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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4394/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CHAUPIS, conformado por las empresas: CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-Mdc/Cs-Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Casca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Casca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°03-2025-Mdc/Cs-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua pot...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4394/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CHAUPIS, conformado por las empresas: CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°03-2025-Mdc/Cs-Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Casca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Casca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°03-2025-Mdc/Cs-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del Centro Poblado de Vilcabamba distrito de casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N°2619424”, con un valor referencial total de S/ 899,957.66(ochocientos noventaynuevemilnovecientos cincuentaysiete con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 30 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO FASIENS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA INMOBILIARIA FASIENS PERU S.A.C. con RUC N° 20545622506, y HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. con RUC N° Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 20571235839, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 30 de abril de 2025, en adelanteel Acta,que se muestran a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP POR CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL SORTEO. CONSORCIO ADMITIDO S/ 809,961.90 115 2 CALIFICA SI FASIENS CONSORCIO ADMITIDO S/ 809,961.90 115 1 NO CALIFICA - CHAUPIS CONSORCIO EL NO MILAGRO ADMITIDO - - - - - 4. Mediante escrito N° 1 y N°2, presentado y subsanado el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO CHAUPIS, conformado por las empresas: CONSTRUCTORA SEÑORDE LOSMILAGROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la “no admisión/descalificación” de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, además, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo siguiente: Respecto a la no admisión/ descalificación de su oferta: - Refiereque,deacuerdoalActadedetalledelasofertasadmitidasquepasan a evaluación, registrada en el SEACE el 30 de abril de 2025, el comité de selección determinó la admisión de su oferta y la del Consorcio Adjudicatario, habiendo ocupado ambos postores el primer lugar en el ordendeprelación.Porlotanto,seefectuóeldesempate,atravésdelsorteo electrónico, en el cual, su representada obtuvo el primer lugar en el orden de prelación. - Sin embargo, en el “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 30 de abril de 2025”, de manera contraria a lo dispuesto anteriormente, el comité de selección, por Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 unanimidad declara la no admisión de su oferta, aduciendo que, el contenido de precios unitarios del Anexo N°6 de su oferta económica, es igual a los que presenta el postor Consorcio El Milagro. - En consecuencia, no solo advierte una contradicción en las decisiones del comité de selección, sino que, la observación efectuada para la presunta no admisión de su oferta no tiene sustento, debiendo considerarse válida la documentación presentada. - Enesamismalínea,refiereque,enel“Actadeapertura,admisióndeofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 30 de abril de 2025” el comité de selección también consignó la descalificación de su oferta,porpresuntamentenocumplirconacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad. - Por lo que, también cuestiona dicha decisión de la Entidad,pues presentó la experiencia en la ejecución de obras similares y los documentos que se requiere en las bases, sin embargo, la Entidad de manera arbitraria y sin sustento legal no validó su experiencia N°2. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Advierte que el referido postor no cumple con presentar su presupuesto conforme a las partidas que se desarrollan en el expediente técnico. Así, precisa que, de acuerdo al expediente técnico, la partida N°3 – Sistema de agua potable, culmina con la subpartida N°03.13.02.01 – Excavación manual en terreno natural, sin embargo, el Consorcio Adjudicatario agrega partidas no previstas en las bases. 5. Por decreto del 16 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnico legal enel que indiquesuposición respectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 El 19 del mismo mes yaño, mediante el SEACE, senotificó el recurso aefectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. A través del escrito N° 1 presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Parte del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Refiere que la Entidad publicó en el SEACE el expediente técnico de manera parcial, por lo que, al elaborar su propuesta recurrió al resumen de metrados y precios unitarios, en los cuales obran partidas que no fueron incluidas en el expediente técnico. - A ello, agrega que el Consorcio Impugnante no ha presentado dificultades al momento de formular su oferta económica, puesto que, al igual que su oferta, ha incorporado partidas adicionales a las señaladas en el presupuesto. - Por otro lado, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, señala que este intenta forzar la definición de obras similares recogidas en las bases. - Así, cuestiona la Experiencia N° 1, pues, dentro del presupuesto, el componente con mayor incidencia son los módulos de saneamiento básico y lavaderos, porque no guarda relación o semejanza con lo exigido en las bases. - Respecto a la Experiencia N°2, sostiene que, la mayor incidencia del proyecto es la construcción de una red de desagüe y la finalidad debe entenderse como tal. 7. El 22 de mayo de 2025, la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-MDC/ARAR a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, refiere que este intenta imponer la definición de obras similares que no son considerados en las bases integradas y tampoco se asemejan al objeto de la convocatoria. Por lo tanto, reitera su decisión expuesta en el Acta, respecto a la Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, no habiendo validado la experiencia propuesta N° 1, 2, y 3 de su Anexo 10. - Por otro lado, refiere que, si bien el Consorcio Impugnante presentó el AnexoN°2,enelquedeclaraparticiparenelpresenteprocesodeselección de forma independiente, sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, además, conocer la normativa; de la revisión de su oferta se puede observar que tanto los índices, texto de la convocatoria, formato de separadores, así como el contenidodeprecios unitariosde la oferta económicadel Anexo6,es igual a los que presenta el postor CONSORCIO EL MILAGRO. - A ello, agrega que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. y la empresa CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L, tiene como Titular – Gerente al Señor Salinas Mori Luis Ceferino y Salinas Mory Antonio Lucio, respectivamente, los cuales son hermanos. - En consecuencia, concluye que, ambos hermanos han participado en un solo proceso de selección con intención de adjudicarse, infringiendo el artículo 52 del Reglamento. 8. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, considerando que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 4 de junio del mismo año. 11. Con escrito N°3, presentado el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 - Resalta que el Consorcio Adjudicatario ha reconocido que el expediente de obra se encuentra incompleto y no guarda concordancia con su Anexo N°6. - Asimismo, sostiene que la Entidad ha reconocido la existencia de partidas no publicadas en el presupuesto del expediente técnico. 12. Conescritos/npresentadoel2dejuniode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 14. Conescritos/npresentadoel4dejuniode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 16. Mediante escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Resalta que, en la audiencia pública, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario han reconocido incongruencias en el expediente técnico. - Así, precisa que la entidad ha ratificado en la audiencia, que los postores debían “recurrir de manera integral a los demás documentos” para la elaboración de sus ofertas; sin embargo, ello no era posible toda vez que ante dicha situación existirían documentos del expediente con determinados números de partidas y subpartidas y otros documentos con diferentesy/oadicionalespartidasysubpartidasnopudiendoestablecerse cuales serían las partidas a tomar en consideración al momento de elaborar las ofertas - Advierte que la Entidad declaró su oferta no admitida y a la vez descalificada, siendo ello un vicio insubsanable. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 17. Con decreto del 5 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnante. 18. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, al haberse advertido la existencia de un posible vicio de nulidad, referidos a incongruencias en el Acta y una deficiente motivación de la Entidad para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; se trasladó a las partes, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en elque precisen sidicha situación,ensu opinión,configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 19. Conescritos/npresentadoel6dejuniode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Aclara quela“noadmisión”delaofertadelConsorcio Impugnantesedebe a un error, por lo tanto, aclara que dicha oferta sí fue admitida. - No obstante, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Reitera que cumple con adjuntar la documentación suficiente para acreditar la experiencia en obras similares de agua potable, conforme a lo requerido en las bases. 20. Con decreto del 11 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIOCHAUPISconformadoporlasempresas:CONSTRUCTORASEÑORDE LOS MILAGROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA ANAIDE.I.R.L., contra la no admisión o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, además, se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 899,957.66 (ochocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete con 66/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, además, se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de mayo de 2025,considerandoqueladescalificacióndeofertasyelotorgamientodelabuena pro se notificó por el SEACE el 30 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos N°1 presentado el 9 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal y subsanado el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Antonio Lucio Salinas Mory, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,en elpresente caso,elConsorcioImpugnantecuentaconinterés para obrar y legitimidad procesal para impugnar su no admisión o descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección,todavezquedichadecisióndelcomitédeselecciónafectademanera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin perjuicio de ello, solo al revertir su condición de no admitido o descalificado podrá cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue no admitida o descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso contra la no admisión o descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, además, se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir o descalificar su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 19 de mayo de 2025, el Tribunal notificóelrecursodeapelaciónatravésdelSEACE,porloque,elpostoropostores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 22 de mayo de 2025. Enatenciónaello,severificaqueal22demayode2025elConsorcioAdjudicatario atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir o descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde, que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir o descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 8. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir o descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos alsustentoexpuestoenelActa.Deesemodo,sereproduceelextractopertinente: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 9. Conforme se puede apreciar, el comité de selección sustentó que la oferta del Consorcio Impugnante y la oferta del Consorcio el Milagro “tienen el mismo contenido de precios unitarios” concluyendo con la no admisión de la oferta de dicho postor; sin embargo, en otro extremo de la misma Acta, el comité de selección consigna que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y pasa a la etapa de evaluación, concluyendo con la descalificación de dicho postor por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 10. Asimismo, se evidencia una falta de motivación en el Acta, pues las razones expuestas en la misma para la presunta “no admisión” del Consorcio Impugnante y del postor Consorcio el Milagro, no serían suficientes ni estarían debidamente motivadas o sustentadas en elementos probatorios fehacientes y objetivos. 11. En consecuencia, este Colegiado advierte incongruencias en el Acta, pues no se tiene certeza si la oferta del postor Impugnante fue no admitida o descalificada y faltade motivación,porlo que,considerandoquedicha situaciónevidenciaría una trasgresión al artículo 66 del Reglamento y vulneración al principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley; mediante decreto del 4 de junio de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto enel numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 12. Al respecto, ni el Consorcio Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario cumplieron con absolver el traslado del presunto vicio de nulidad advertido por este Colegiado, no habiendo emitido pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto. 13. Por su parte la Entidad manifestó que, no admisión” de la oferta del Consorcio Impugnante se debe a un error, por lo tanto, aclara que dicha oferta sí fue admitida. Asimismo, agrega que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 14. Ahora bien, conforme ha quedado evidenciado en los numerales anteriores, de la revisión del Acta, este Colegiado advierte incongruencias y una falta de motivación. 15. Así, respecto a las incongruencias advertidas en el Acta, conforme a las imágenes reproducidas anteriormente, se aprecia que, en el folio 7 al 9 del Acta el comité de selección sustentó que el Consorcio Impugnante “no cumple con presentar la documentación conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica”. Líneas seguidas,precisaque la oferta del Consorcio Impugnante y la del Consorcio el Milagro “tienen el mismo contenido de precios unitarios sin que exista una mínima variación a nivel decimal, teniendo como resultado que ambas ofertas concuerdan a nivel de costo directo, suma de gastos generales fijos, de gastos variables y por último de el mismo monto de utilidad”, razón por la cual, concluye que “no admite la oferta del postor”. Contrariamenteaello,en elfolio14al21delActa,elcomitéde selecciónconsigna que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y pasa a la etapa de evaluación,concluyendocon ladescalificacióndedichopostorpornocumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En consecuencia, este Colegiado advierte incongruencias en el Acta, pues no se tiene certeza si la oferta del postor Impugnante fue no admitida o descalificada. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 16. En ese contexto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, el presente procedimiento de selección debe tener las siguientes etapas: “Artículo 88. Etapas 88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación y calificación. g) Otorgamiento de la buena pro” (el resaltado es agregado). 17. En esa línea, respecto a la evaluación y calificación, el Artículo 89 del Reglamento, prevé que, la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, servicios en general y obras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76. En virtud ello los artículos 73, 74 y 75 establecen lo siguiente: “Artículo 73. Presentación de ofertas (…) 73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Deno cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. (…) 74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente: a) Cuando la evaluación del precio sea el único Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 factor,seleotorgaelmáximopuntajealaofertadepreciomásbajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente. (…) Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión delasofertas,solosepuedaidentificaruna(1)quecumplacontales requisitos”. (El resaltado es agregado). 18. Conforme se puede apreciar, el Reglamento prevé el procedimiento para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas en el caso de una adjudicación simplificada para la contratación de obras, siendo que, las referidas etapas son preclusivas, es decir, si una oferta es declara no admitida, la misma no puede ser objeto de evaluación y a la vez de calificación, tal es así, que, la normativa es clara al señalar que “comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación (…)”. Por lo tanto, en el presente caso, no es coherente con la normativa antes desplegada, lo plasmado por el comité de selección en el Acta, pues la oferta del Consorcio Impugnante en un primer momento fue declarada “no admitida” y líneas seguidas también fue declarada “descalificada”, lo cual constituye una incongruencia que afecta directamente al Consorcio Impugnante, pues no tiene certeza de su condición en el procedimiento de selección y, consecuentemente, impidequeesteColegiadoemitaunpronunciamiento,puestampocotienecerteza de la condición del Consorcio Impugnante. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 19. Respectoaello,sibienlaEntidad,conmotivodeltrasladodelrecursodeapelación ha manifestado que la “no admisión” de la oferta del Consorcio Impugnante constituye un “error”, lo cierto es que dicha decisión fue plasmada y “sustentada” en el Acta, habiendo ocasionado el presente recurso de apelación, pues justamente es uno de los puntos controvertidos expuestos por el Consorcio Impugnante. 20. En consecuencia, se evidencia que el comité de selección, transgrede procedimiento previsto en el Reglamento para la Adjudicación simplificada, en caso de obras , y, consecuentemente, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, según el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 21. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, conforme se advierte en el presente caso. 22. Por lo tanto, la incongruencia expuesta en el Acta constituye un vicio de nulidad. 23. Por otro lado, respecto a falta de motivación en el Acta por parte del comité de selección, para “no admitir” la oferta del Consorcio Impugnante y del postor Consorcio el Milagro. Conforme al Acta reproducida en los fundamentos precedentes, el comité de selección sustentó que el Consorcio Impugnante “no cumple con presentar la documentación conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica”, toda vez que, la oferta del Consorcio Impugnante y la del Consorcio el Milagro “tienen el mismo contenido de precios 2 Artículos 89, 71 al 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 unitarios sin que exista una mínima variación a nivel decimal, teniendo como resultado que ambas ofertas concuerdan a nivel de costo directo, suma de gastos generales fijos, de gastos variables y por último de el mismo monto de utilidad”, razón por la cual, concluye que “no admite la oferta del postor”. 24. Respecto a ello, se tieneque sibien el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley,establece que, están impedidos deser participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, el cual, de acuerdo a la definición señalada en el Reglamento es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; locierto esque,paradeterminar lano admisióndeunaoferta,por dicho impedimento, se debe contar con las pruebas objetivas suficientes que determinentalcondición,ynosoloporelhechodepresentarsimilitudoidentidad en su oferta económica. 25. De ese modo, en el presente caso, se evidencia la sola comparación de la oferta económica efectuada por el comité de selección, no es sustento suficiente para determinar la no admisión de una oferta, por lo tanto, el comité de selección no ha motivado de manera clara y suficiente el Acta. 26. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 28. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara, congruente y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 29. En el caso en concreto, las razones que motivaronla no admisión o descalificación delConsorcioImpugnantenofueronadecuadamentepuestasenconocimientoen el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación ha reconocido que erróneamente consignó la no admisión del mismo. 30. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 el SEACE), y se ha vulnerado procedimiento previsto en el Reglamento para la Adjudicación simplificada, en caso de obras , y los principios de competencia, 4 libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley , pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 31. En estepunto, cabe reiterar lo señalado en el artículo 44de La Ley,el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas 3 Artículos 89, 71 al 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 4 Artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N°32069. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio de6 procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas ; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa, en la cual la Entidad, por error, determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, bajo un sustento deficiente. 37. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección analice nuevamente las ofertas presentadas, y posteriormente, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. 38. Conforme a lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de no sea trascendente (negrita agregada). el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, 6 Numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº03-2025-Mdc/Cs- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “MejoramientoyampliacióndelserviciodeaguapotableruralenelsectorChaupis del Centro Poblado de Vilcabamba distrito de casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N°2619424”, convocada por la Municipalidad Distrital de Casca, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas , conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia: 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de admisión de las ofertas presentadas debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CHAUPIS conformado por las empresas: CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. y 7 Numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4174-2025-TCP-S4 CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27