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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 0001-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L., GRUPO CALIPSO S.R.L. y CONSULTORÍA & CONSTRUCCIÓN ELDAMEG E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO DARKCON, por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comoparte de su oferta, ante la Red de Salud del Valle del Mantaro, en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº013-2019-RSVM/CS–PrimeraConvocatoria;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 0001-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L., GRUPO CALIPSO S.R.L. y CONSULTORÍA & CONSTRUCCIÓN ELDAMEG E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO DARKCON, por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comoparte de su oferta, ante la Red de Salud del Valle del Mantaro, en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº013-2019-RSVM/CS–PrimeraConvocatoria;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de noviembre de 2019, la RED DE SALUD DEL VALLE DEL MANTARO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013- 2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de ampliaciónde consultorios parala atenciónmédicaenel Centrode Salud de Chilca de la Red de Salud Valle del Mantaro", con un valor estimado de S/ 130 000.00 (ciento treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y al día siguiente se otorgó la buena pro al Consorcio DARKON, integrado por las empresas DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L., GRUPO CALIPSO S.R.L. y CONSULTORÍA &CONSTRUCCIÓN ELDAMEG E.I.R.L., enadelante el Consorcio,por el monto ofertado ascendente a S/ 116 890.95 (ciento dieciséis mil ochocientos noventa con 95/100 soles). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 El 24 de diciembre de 2019, se suscribió el Contrato N° 024-2019-RSVM-UL/ADQ, en adelante el Contrato, entre el Consorcio y la Entidad. 2. Mediante documento s/n, presentado el 2 de enero de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor José Luis Guerrero Sánchez, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; bajo los siguientes términos: • Respecto a los certificados presuntamente emitidos por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor de los señores Raúl Marcañaupa y Marcial Huanquis Lanasca, por su participación en el curso-taller “Especialista en instalaciones de Drywall”; indicó que, mediante la Carta N° 043-2019- CAPÍTULO-CIVIL/CAJS/CDJ, el Consejo Departamental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú informó que no se realizó ningún curso-taller sobre “instalaciones sanitarias y eléctricas” ni sobre “instalación de Drywall”, durante el año 2019. Por lo tanto, los certificados mencionados serían falsos. • El Consorcio presentó el contrato de servicios para el “Mejoramiento de la infraestructura de la Clínica Saint Paul”, suscrito entre la empresa Corporación Saint Paul S.A.C. y la Constructora Darkon E.I.R.L. Sin embargo, advierte una posible incongruencia entre la firma del representante legal de la Corporación Saint Paul S.A.C., consignada en dicho contrato, y la que figura en los registros de la RENIEC. • Porlotanto,adviertequeelConsorciohabríapresentadodocumentaciónfalsa o adulterada. 3. Mediante Memorando N° 040-2020/STCE, presentado el 18 de febrero de 2020 ante la mesa de partes del Tribunal, la Secretaría Técnica del Tribunal remitió documentación para ser incorporada al expediente administrativo, entre los cuales, obra el Dictamen N° D000172-2020-OSCE-SPRI del 13 de febrero de 2020, suscrito por el Sud Director de Procesamiento de Riesgos del OSCE, en el que se señaló lo siguiente: - Informóque,elConsorciohabríapresentadodocumentaciónfalsaensuoferta, 1 Obrante a folios 34 y 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 toda vez que, los certificados correspondientes a los cursos “Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en Edificaciones” y “Especialista en instalaciones de Drywall” no habrían sido emitidos por la Institución que sería la organizadora de dichos cursos. - Asimismo, el Consorcio habría acreditado la experiencia requerida con documentación falsa, pues habría presentado un contrato celebrado con la empresa Corporación Saint Paul S.A.C. que sería incongruente con el acta de conformidad de la obra relacionada con el contrato. - Señaló que, la facultad de imponer sanción administrativa recae exclusivamente en el Tribunal, el cual puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador, de oficio o a por petición motivada. 2 4. Mediante decreto del 24 de agosto de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, y la documentación que lo sustente. Asimismo, se le solicitó señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 5. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta: i. Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Junín de fecha 08 de abril de 2019, a favor del señor HUANQUIS LANASCA, Marcial G, en el curso taller “instalaciones de drywall” duración de 60 Horas y Nivel: Profesional. ii. Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo 2 Obrante a folios 72 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 Departamental de fecha 08 de abril de 2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en el curso -Taller “instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones”, y se le reconoce como “Especialista en Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones”, duración 60 horas y Nivel: Profesional. Documento con presunta información inexacta: iii. Contrato de servicio para el mejoramiento de la infraestructura de la Clínica Saint Paul de fecha 06 de octubre de 2016, suscrito entre las empresas Corporación Saint Paul S.A.C. y la empresa Constructora Darkcon E.I.R.L. iv. Acta de conformidad de servicio de fecha 20 de octubre de 2016, a través de la cual da conformidad al servicio para el mejoramiento de la infraestructura delaclínicaSaintPaul,prestadoporlaempresaConstructoraDarkconE.I.R.L, a través del cual señala en virtud del contrato suscrito de fecha 06 de enero de 2016,el plazo contractual del servicio de270díascalendario,suscritopor el gerente general del señor Edwin Vidal Vásquez L. Para tal efecto, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Consultoría & Construcción ELDAMEG E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonóal presenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, en los siguientes términos: • Indicó que, en el marco del Expediente N° 4743/2019.TCE, se emitió la Resolución N° 2152-2021-TCE-S2 del 11 de agosto de 2021, a través de la cual se dispuso sancionar a los integrantes del Consorcio, por unperíodo de treinta y seis (36) meses con inhabilitación temporal, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección. • Solicita la aplicación del principio non bis in ídem, pues el análisis sobre la presunta comisión de la infracción consiste en presentar documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, pues la misma fue analizada en la Resolución N° 2152-2021-TCE-S2, emitida en el marco del Expediente N° 4743/2019.TCE. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 • Informó que, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003 (Exp.2050-2002-AA/TC), se señaló que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad deque recaigandos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, pues tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías constitucionales. 7. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, enlos mismostérminos de su consorciado [Consultoría &Construcción ELDAMEG E.I.R.L]. 8. A través del decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonadas a las empresas DARKCON Constructora E.I.R.L. y Consultoría & Construcción ELDAMEG E.I.R.L., integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento, de resolver con la información obrante, respecto de la empresa Grupo Calipso S.R.L., integrante del Consorcio, pues no cumplió con apersonarse al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoalaSextaSala delTribunal,paraque resuelva,siendorecibido el 17 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De forma previa al análisis de fondo, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por las empresas DARKCON Constructora E.I.R.L. y Consultoría & Construcción ELDAMEG E.I.R.L., integrantes del Consorcio, en lo referido a que mediante la Resolución N° 2152-2021-TCE-S2 (Expediente N° 4743/2019.TCE), el Tribunal se habría pronunciado sobre su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Red de Salud del Valle del Mantaro, y en la cual se les impuso una sanción de inhabilitación temporal por el período de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Así, el Consorcio alega que se habría producido la aplicación del principio de non bis inídem,pues el análisissobre la presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección, fueron analizadas en la citada Resolución N° 2152-2021-TCE-S1. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-RSVM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Red de Salud del Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 ValledelMantaro,para la contratacióndel "Serviciode ampliaciónde consultorios para la atención médica en el Centro de Salud de Chilca de la Red de Salud Valle del Mantaro”. 8. En ese sentido, a fin de determinar siexiste o no la triple identidad requerida para la aplicación del principio del non bis in ídem, es pertinente efectuar una comparación entre los expedientes N° 4743/2019.TCE y N° 00001-2020-TCE: Elementos Expediente N° 4743/2019.TCE Expediente N° 0001-2020-TCE Identidad CONSORCIO DARKCON, integrado por: CONSORCIO DARKCON, integrado por: subjetiva - DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L. - DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L. - GRUPO CALIPSO S.R.L. - GRUPO CALIPSO S.R.L. - CONSULTORIA & CONSTRUCCION - CONSULTORIA & CONSTRUCCION ELDAMEG E.I.R.L. ELDAMEG E.I.R.L. Identidad Presunta responsabilidad al haber Presunta responsabilidad al haber Objetiva presentado, como parte de su oferta, presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-RSVM/CS – Simplificada N° 013-2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Primera Convocatoria, convocada por la Red de Salud del Valle del Mantaro. Red de Salud del Valle del Mantaro. Identidad Vulneración del principio de presunción Vulneración del principio de presunción causal o de de veracidad, mediante la comisión de de veracidad, mediante la comisión de fundamento las infracciones tipificadas en los las infracciones tipificadas en los / valor literales j) e i) del numeral 50.1 del literales j) e i) del numeral 50.1 del jurídico artículo 50 de la Ley. artículo 50 de la Ley. tutelado Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 4743/2019.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 2152-2021-TCE-S2, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa. 9. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DARKCON CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568097913), integrante del Consorcio DARKCON, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Red de Salud del Valle del Mantaro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria; por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO CALIPSO S.R.L. (con R.U.C. N° 20601395691), integrante del Consorcio DARKCON, por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comoparte de su oferta, ante la Red de Salud del Valle del Mantaro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria; por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4172-2025-TCP-S6 3. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSULTORÍA & CONSTRUCCIÓN ELDAMEG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568761465), integrante del Consorcio DARKCON, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Red de Salud del Valle del Mantaro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 013-2019-RSVM/CS – Primera Convocatoria; por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 4. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10