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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4441-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor CONTRATISTA JHUMAX E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 001-2025-MPS/CS – Primeraconvocatoria,efectuadoporlaMunicipalidadProvincialdeSihuas;yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Sihuas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MPS/CS – Primera conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4441-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor CONTRATISTA JHUMAX E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 001-2025-MPS/CS – Primeraconvocatoria,efectuadoporlaMunicipalidadProvincialdeSihuas;yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Sihuas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MPS/CS – Primera convocatoria, efectuado para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal tramo: EMPAN-548(Manta)–dvPaccha–Ullcutay–QuingaoAlto(km24+500);Quingao Alto (km 25+170) - DV. Conchucos - San Miguel (km 47+780); San Miguel (km 48+150) – Chingalpo (km 63+020); Chingalpo (km 63+600) – Acobamba - DV. Quilca Alto - DV. Jocos - PTE. Vado - EMP.PE-12B (Patibamba) (96+310 km)”, con un valor estimado de S/ 643 351.00 (seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de abril de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el6demayode2025,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Obregón, conformado por las empresas Constructora e Inversiones Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Tayta Pancho E.I.R.L. y Group Rodríguez S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 514 680.80 (quinientos catorce mil seiscientos ochenta con 80/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO Admitido S/ 514 680.80 110 1 Calificado OBREGON Puntos (Adjudicatario) INVERSIONES Y SERVICIOS 109 GENERALES CAMINO Admitido S/ 514 680.80 Puntos 2 Descalificada DEL INCA S.A.C. CONTRATISTAS 109 GENERALES VERESH Admitido S/ 514 680.80 Puntos 2 Calificado E.I.R.L. CONSORCIO CONSTRUCTOR Admitido S/ 514 680.80 105 3 Descalificada NORTE Puntos CONTRATISTA Admitido S/ 514 680.80 105 3 Descalificada JHUMAX E.I.R.L. Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Contratista Jhumax E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señalaqueelcomitédeseleccióndecidiódescalificar suofertaenrazónde que la ficha RUC de su representada no consignaría la actividad económica requerida por las bases integradas. • Al respecto, sostiene que el requisito de calificación denominado “Habilitación”, previsto en el literal a) del numeral 3.1 del Capítulo III de la 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de mayo de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 sección específica de las bases integradas, exigía únicamente la presentación de la ficha RUC de los postores, sin establecer como condición que dicha ficha acredite una determinada actividad económica. • Asimismo, refiere que la información relativa a las actividades económicas sí se encuentra detallada en el Registro Nacional de Proveedores, cuya copia fue incluida en su oferta, por lo que —a su juicio— resultaba innecesario exigir que dicha información también conste en la ficha RUC. • Refiere que el Tribunal, a través de la Resolución N° 783-2024-TCE-S1, ha establecido que los postores están sujetos a lo exigido en las bases integradas. • En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del comité de selección que dispuso la descalificación de su oferta. 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporel BancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Legal N°232-2025-MPS/MPS/GAJ-CADV e Informe Técnico de Apelación N°001-2025-MPS/JLCP/ETL, presentados ante el Tribunal y registrados en el SEACE el 22 de mayo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • LaEntidadsostieneque,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas, los postores debían acreditar ser personas naturales o jurídicas dedicadas a la ejecución de servicios de mantenimiento rutinario, periódico y/o servicios de infraestructura vialengeneral, requisito quedebía acreditarse mediantelapresentacióndeunacopiasimpledelafichadelRegistroÚnico Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 de Contribuyentes (RUC). • Sin embargo, de la revisión de la ficha RUC presentada por el Impugnante, seadviertequenoconsignalaactividadeconómicarequeridaporlasbases integradas. • Adicionalmente, refiere que la documentación que acredita la capacidad técnica y profesional del jefe de cuadrilla propuesto por el Impugnante no fue presentada debidamente legalizada, conforme a lo exigido por las bases integradas. • Añadequedichoincumplimientotambiénseverificarespectodelrequisito de calificación referido a la “Formación académica” del jefe de mantenimiento, en tanto el Impugnante tampoco cumplió con presentar la documentación legalizada correspondiente. • Igualmente, cuestiona la Carta de Compromiso del personal obrero, obrante en el folio 186 de la oferta del Impugnante, señalando que los datos consignados en la declaración no coinciden con los datos de quien suscribe el documento, lo que —a su juicio— acreditaría que dicho documento sería falso. • Finalmente, objeta la veracidad del certificado de trabajo presentado en el folio 270 de la oferta, correspondiente al jefe de mantenimiento, aduciendo que el objeto de la experiencia certificada no guarda concordancia con el objeto del contrato que la sustenta. • Por las razones expuestas, la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la decisión del comité de selección que dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante. 5. A través del decreto del 26 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 27 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 3 de junio de 2025. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 7. MedianteescritoS/N,presentadoel2dejuniode2025anteelTribunal,laEntidad acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 8. Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 9. El 3 de junio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 10. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimientodeselección,toda vezque,conlafinalidaddeacreditarelrequisito de calificación “Capacidad legal”, se requirió la presentación de copia simple de la Ficha RUC y el registro ante el RNP; sin embargo, conforme a las bases estándar, la acreditación de la capacidad legal de los postores se vincula a la presentación de documentación relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnanteyalaEntidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL IMPUGNANTE (…) • Sírvase emitir un pronunciamiento en el cual aborde y se pronuncie respecto a los cuestionamientos planteados por la Entidad contra su oferta. (…) AL SEÑOR GREGORIO PATRICIO MARIÑOS OTINIANO (…) • Sírvaseconfirmar si suscribió laCarta de Compromiso de fecha14 deabril de2025, incluido en la oferta del Impugnante. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. • Sírvase explicar las razones por las cuales se consigna su nombre como declarante, pero figuran los datos y la firma de otra persona en la parte final del documento. (…) AL SEÑOR RONALDIÑO MORILLO VASQUEZ Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 (…) • Sírvaseconfirmar si suscribió laCarta de Compromiso de fecha14 deabril de2025, incluido en la oferta del Impugnante. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. • Sírvase explicar las razones por las cuales se consigna como declarante al señor Gregorio Patricio Mariños Otiniano, pero figuran sus datos y su firma en la parte final del documento. (…)”. 12. A través del decreto del 10 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio de escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió información solicitada, en el siguiente sentido: • Señala que las observaciones formuladas por la Entidad respecto a la documentación que acredita la capacidad técnica y profesional del jefe de mantenimiento no deben ser consideradas en el presente procedimiento administrativo, dado que recién han sido planteadas en la absolución del recurso de apelación, por lo que no corresponde tomarlas en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos. • Sinperjuiciodeello,sostienequelalegalizacióndedocumentosconstituye una observación que no afecta el contenido esencial de la oferta, siendo susceptible de ser subsanada. • En cuanto a la carta de compromiso del personal obrero contenida en el folio186,enlaquelosdatosdeldeclaranteydelsuscriptornocoincidirían, afirma que el documento es veraz y que la firma corresponde al señor GregorioPatricioMariñosOtiniano.Precisaque,porunerrordedigitación, se consignó erróneamente el nombre de Ronaldiño Morillo Vásquez. Para sustentar esta afirmación, adjunta declaración jurada del señor Mariños Otiniano, en la que ratifica su firma y la veracidad del documento cuestionado. • Finalmente, respecto a la supuesta incongruencia entre el certificado de trabajo presentado en el folio 270 y el objeto de contrato consignado en el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 folio 93, indica que se trata de un error en la denominación del objeto contractual. Alega que las actividades, componentes y cargo profesional son coincidentes, ya que todos refieren a la prestación de servicios de mantenimiento periódico en los tramos EMP. AN-548-Cashapampa; EMP. PE–12A-Colpa; EMP. PE–12A-Sihuas; y EMP. AN–548 Sihuas – Áncash. Reitera que este cuestionamiento también ha sido formulado recién con ocasión de la absolución del recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta en el Concurso Público N° 001- 2025-MPS/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 643 351.00 (seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y uno con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el otorgamiento efectuado a favor del ConsorcioAdjudicatarioyseefectúeafavordesurepresentada;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del 2 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuentaciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorMáximoJuliánDeLaCruzVega,encalidaddegerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada y, por último, que se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se realice a su favor. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de mayo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de mayo de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Como se advierte en la Figura 1, al igual que en el caso de otros postores, la descalificación de la oferta del Impugnante se sustentó en elhecho de que la ficha RUC incluida en su oferta no consignaba la actividad económica requerida por las bases integradas. 11. En respuesta, el Impugnante sostiene que el requisito de calificación “Capacidad legal”, previsto en el literal a) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, exigía únicamente la presentación de la ficha RUC, sin establecer como condición que esta consigne una determinada actividad económica. Asimismo, señala que la información relativa a las actividades económicas se encuentra detallada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cuya copia fue incluida en su oferta, por lo que —a su juicio— resultaba innecesario exigir que dicha información también conste en la ficha RUC. Agrega que el Tribunal, mediante la Resolución N° 783-2024-TCE-S1, ha establecido que los postores están obligados a cumplir lo exigido en las bases integradas. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del comité de selección que dispuso la descalificación de su oferta. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que, conforme a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar ser personas naturales o jurídicas dedicadas a la ejecución de servicios de mantenimiento rutinario, periódico y/o servicios de infraestructura vial en general, lo cual debía acreditarse mediante la presentaciónde una copia simplede laficha del Registro Único de Contribuyentes (RUC). Sin embargo, de la revisión de la ficha RUC presentada por el Impugnante, se advierte que esta no consigna la actividad económica exigida por las bases integradas. En virtud de ello, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 14. Enese contexto,elliterala)delnumeral3.1del Capítulo IIIdelasecciónespecífica de las bases integradas estableció, para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”, la presentación de copias simples de la ficha RUC y del RNP, conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de las bases integradas. 15. En el mismo sentido, el literal a) del numeral 9 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dispuso lo siguiente: Figura 3. Capacidad legal establecida en los términos de referencia. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las bases integradas. Como puede observarse en la Figura 3, se exigió que los postores acrediten ser personas naturales o jurídicas dedicadas a la ejecución de servicios de mantenimiento rutinario, periódico y/o servicios de infraestructura vial en general; además, se estableció que dicha acreditación debía realizarse mediante la presentación de una copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC). 16. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 12 de la Ley establecía que “la Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación”. En línea con ello, el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento disponía que “la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 17. En ese marco, el literal a) del inciso 49.2 del artículo 49 del Reglamento previó, entreotros,elrequisitodecalificaciónreferidoala“capacidadlegal”,definiéndolo como la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. 18. Asimismo, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección , específicamente en lo relativo al desarrollo del requisito de calificación “Capacidad legal”, según se expone a continuación: Figura 4. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de las bases estándar. Como puede observarse en la Figura 4, de acuerdo con las bases estándar, la acreditación de la capacidad legal de los postores se vincula a la presentación de documentación relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. 19. En esa línea, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establecía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la 3 Versión N° 15. Modificada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. 20. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala advirtióun posible vicio de nulidad en las bases integradas, toda vez que, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, la Entidad requirió la presentación de copia simplede la FichaRUCyel registro anteelRNP; sin embargo,conforme a las bases estándar, la acreditación de la capacidad legal de los postores se vincula a la presentacióndedocumentaciónrelacionadaconciertaatribuciónconlacualdebe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Considerando lo expuesto, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que las partes se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 21. Cabe señalar que el Impugnante y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 22. A partirdelanálisisefectuado,corresponde señalar que elrequisitode calificación “Capacidad legal – habilitación” tiene por objeto que la Entidad verifique que el postorcumpleconalgunacondiciónorequisitonecesariopararealizarlaactividad objeto de la contratación, establecido en alguna norma que la regula. 23. En esa línea, considerando lo señalado en la Opinión N° 186-2016/DTN de la DirecciónTécnicoNormativadelOSCE,queseencuentrareferenciadaenlasbases estándar [ver Figura 4], la ficha RUC y el Registro Nacional de Proveedores no constituyen documentos que acrediten la habilitación del proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación, en la medida que dichos requisitos no derivan de una norma legal específica vinculada al objeto de contrataciónquetengacomofinalidadhabilitaroautorizarlaprestaciónrequerida en el objeto de contratación. Adicionalmente, se debe tener en consideración que, conforme a lo señalado en el Pronunciamiento N° 376-2011/DTN , la información relacionada a las actividades económicas de una empresa que se consigna en la ficha RUC correspondería generalmente a aquella referida a las actividades de mayor 4 Pronunciamiento N° 376-2011/DTN, del 27 de setiembre de 2011. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 desarrollo, no consignándose de ninguna manera una relación completa de las actividades que podrían realizar las empresas de acuerdo con su estatuto; por lo que la información que se muestra en ella respecto a la actividad económica a realizar, es netamente referencial. Por su parte la constancia del Registro Nacional de Proveedores es un documento que acredita que el postor se encuentra inscrito dentro del registro de proveedores que lo habilita a participar en los procedimientos de selección y eventualmentecontratarconelEstado;portanto,dichodocumentonoconstituye uno por el cual se le habilite a llevar a cabo la actividad objeto del procedimiento de selección. 24. En ese sentido, considerando que la “ficha RUC” y la constancia del Registro Nacional de Proveedores no constituyen documentos por los cuales se acrediten lacapacidadlegaldelproveedor,motivoporelcual,alrequerirloscomorequisitos dehabilitaciónenlasbasesdelprocedimientodeselección,seestácontraviniendo lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual dispone queelcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimientodeselección utilizando de manera obligatoria las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables al procedimiento de selección; lo que constituye un vicio de nulidad. 25. Adicionalmente, es preciso destacar que el vicio advertido ha tenido incidencia directaenlacontroversiamateriadeanálisisenelpresenteexpediente.Enefecto, como se observa en la Figura 1, el comité de selección descalificó la oferta de tres (3) postores —incluido el Impugnante— debido a que las fichas RUC presentadas no consignaban la actividad económica requerida por las bases integradas. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó en la etapa de la convocatoria; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 28. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos advertidos. 29. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 30. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 31. La Entidad ha cuestionado la veracidad de la Carta de Compromiso del personal obrero, obrante en el folio 186 de la oferta del Impugnante, dado que los datos consignados en la declaración no coinciden con los datos de quien suscribe el documento, lo que —a su juicio— acreditaría que dicho documento sería falso. 32. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Figura 5. Carta de Compromiso del personal obrero. Nota: Extraído de la página 133 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Tal como se aprecia en la Figura 5, se deja constancia que el señor Gregorio Patricio Mariños Otiniano se compromete a prestar sus servicios de mano de obra en el cargo de obrero; sin embargo, en la parte final del documento se registran los datos del señor Ronaldiño Morillo Vasquez. 33. Al respecto, mediante escrito S/N presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal,elImpugnantehaseñaladoqueeldocumentocuestionadoesverazyque la firma correspondeal señor GregorioPatricioMariños Otiniano. Precisaque,por un error de digitación, se consignó erróneamente el nombre de Ronaldiño Morillo Vásquez. 34. Para sustentar dicha afirmación, adjunta una declaración jurada emitida por el señor Gregorio Patricio Mariños Otiniano, la cual se observa a continuación: Figura 6. Declaración jurada del señor Gregorio Patricio Mariños Otiniano. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 Como puede observarse en la Figura 6, el señor Mariños Otiniano ha confirmado que su persona suscribió el documento cuestionado y que el contenido de este documento no ha sido adulterado. Precisa que se consignó por error los datos de otra persona en la parte final del documento. 35. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que resulta relevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifiestequeeldocumentocuestionadonohasidoemitidoy/osuscritoporéste. 36. En el presente caso, si bien se ha advertido una discordancia entre los datos consignados al final de la Carta de Compromiso del personal obrero y el nombre del declarante que figura en su contenido, dicha inconsistencia ha sido explicada por el Impugnante como un error de digitación, lo cual ha sido confirmado mediante la declaración jurada del propio señor Gregorio Patricio Mariños Otiniano, quienha ratificado tanto suparticipación comofirmantedeldocumento como la veracidad de su contenido. 37. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por la Entidad y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 001-2025-MPS/CS – Primera convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04167-2025-TCP-S6 convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Contratista Jhumax E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 30. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24