Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 036-2025-OECE-ORH

Artículo 1°.- ABSOLVER de responsabilidad a los integrantes del Comité de Selección de la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuari...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

n o g u VISTOS: d m d n d o La Carta N° D000217-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 notificada el 25 de l e junio de 2024; la Carta N° D000218-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 notificada el o t 27 de junio de 2024 y la Carta N° D000219-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 u ó notificada el 25 de junio de 2024, emitidas por la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA e c t f que comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario; los escritos de y m descargo del 24 de julio de 2024 y 16 de julio de 2024; el Informe N° D000044-2025-OECE- a a UABA del 30 de mayo de 2025 emitido por la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA a o (Informe de Instrucción); y demás actuados contenidos en el expediente del procedimiento o i a t administrativo disciplinario; y, d m l e CONSIDERANDO: s e f e m e Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un ( m régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas ) a del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, d...
Ver texto completo extraído
n o g u VISTOS: d m d n d o La Carta N° D000217-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 notificada el 25 de l e junio de 2024; la Carta N° D000218-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 notificada el o t 27 de junio de 2024 y la Carta N° D000219-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 u ó notificada el 25 de junio de 2024, emitidas por la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA e c t f que comunica el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario; los escritos de y m descargo del 24 de julio de 2024 y 16 de julio de 2024; el Informe N° D000044-2025-OECE- a a UABA del 30 de mayo de 2025 emitido por la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA a o (Informe de Instrucción); y demás actuados contenidos en el expediente del procedimiento o i a t administrativo disciplinario; y, d m l e CONSIDERANDO: s e f e m e Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), establece un ( m régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas ) a del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio u o de sus potestades y de la prestación del servicio a cargo de estas; d d n l e L Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento v y General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, el Reglamento General de la r ° LSC), que ha entrado en vigencia el 14 de setiembre de 2014, en lo relacionado al Régimen c 7 d 6 Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala la Undécima Disposición s , Complementaria Transitoria; estableciendo en el literal c) del numeral 1 del artículo 93, que la n e competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar le h d corresponde en primera instancia, en el caso de destitución, al jefe de recursos humanos, quien p e : r es el Órgano Instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la a a sanción; p y . C Que, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y m t a i Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por e d Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, en el numeral 6.3 determina u s que los Procedimientos Administrativos Disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre o D . i de 2014, por hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, se someten a las reglas e l sustantivas y procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General; w , b u DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – a R d g OSCE, HOY ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS d m EFICIENTES – OECE r n h o Que, se debe tener presente que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° m y l m 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud del cual el d Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse c Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); t i s Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición a Complementaria Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Pág. 1 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, Decreto Supremo N° 067-2025-EF, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO t o g u Que, la presente investigación está relacionada con la Licitación Pública N° 002- d e 2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios”, y se d t efectúa en virtud de lo recomendado por el Órgano de Control Institucional del OECE (en e o d e adelante el OCI), a través del Informe de Control Específico N° 02-2022-2-4772-SCE del 05 de c r agosto de 2022, por presunta irregularidad – “Irregularidades en el proceso de Contratación m n del Sistema de Gestión Integral de Atención de Consultas al Usuario”, periodo: 26 de julio de e o 2020 al 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe de Control); el cual fue remitido a la o i y m Presidencia Ejecutiva del OECE por Oficio N° D000037-2022-OSCE-OCI del 09 de agosto de a d 2022; u o o g Que, la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA, en calidad de Órgano Instructor, a a inició procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, el PAD) a los servidores JUAN e m a n GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN, ROSARIO ISABEL HUARACA ) e BRONCANO y VILMA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, respectivamente, mediante Carta N° r n D000217-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 (notificada el 25 de junio de 2024), Carta m l N° D000218-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 (notificada el 27 de junio de 2024) y s m p c Carta N° D000219-2024-OSCE-UABA del 24 de junio de 2024 (notificada el 25 de junio de e o 2024); por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85 e e de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, recomendándose como sanción a imponerse la s a suspensión; r e e N f 2 Que, mediante Carta N° 004-2024-JGNK del 02 de julio de 2024, el servidor a 2 procesado JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN solicitó ampliación de a 9 plazo para presentar sus descargos el cual le fue concedido mediante Carta N° D000242-2024- e L : y OSCE-UABA del 08 de julio de 2024, notificada en la misma fecha, presentando finalmente sus h e descargos mediante escrito del 24 de julio de 2024; s i / m Que, mediante escrito del 03 de julio de 2024, la servidora procesada ROSARIO p s s C ISABEL HUARACA BRONCANO solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos r r el cual le fue concedido mediante Carta N° D000243-2024-OSCE-UABA del 08 de julio de m f 2024, notificada en la misma fecha, presentando finalmente sus descargos mediante escrito p a del 24 de julio de 2024; u o g D b g Que, mediante escrito del 26 de junio de 2024, la servidora procesada VILMA MARÍA e a DE LA CRUZ PÉREZ solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos el cual le fue w s concedido mediante Carta N° D000227-2024-OSCE-UABA del 28 de junio de 2024, notificada b s v R el 01 de julio de 2024, presentando finalmente sus descargos mediante escrito del 16 de julio i g de 2024; a m o e Que, la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA, en su calidad de Órgano x t m y Instructor, emitió el Informe N° D000044-2025-OECE-UABA del 30 de mayo de 2025; l m d LA NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA i t r Falta imputada s L • “Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil a (…) Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario Pág. 2 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) d) La negligencia en el desempeño de las funciones”. Normas jurídicas presuntamente vulneradas • Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 1 i) Artículo 1 (Finalidad). n o ii) Artículo 2 (Principios que rigen las contrataciones), literal f) (Eficacia y Eficiencia). g u d m iii)Artículo 9 (Responsabilidades esenciales). d n iv) Artículo 12 (Calificación exigible a los proveedores). d o l e v) Artículo 21 (Procedimientos de selección). o t u ó e c • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 2 t f y m a a vi) Artículo 51 (Factores de evaluación), numerales 51.1 y 51.2. a o vii) Artículo 73 (Presentación de Ofertas), numeral 73.2. o i a t d m • Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175 3 l e s e f e viii)Artículo 16 (Enumeración de obligaciones), literales a) y c); m e ( m ) a FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA. ANÁLISIS u o DE LOS DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN d d DE SUSTENTO PARA LA DECISIÓN n l e L v y Descripción de los hechos r ° c 7 Que, de los fundamentos expuestos en el Informe de Control y el acto de inicio del d 6 PAD, se desprende que se les atribuye a los integrantes del Comité de Selección de la s , n e Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de h d Consultas a los Usuarios”, servidores JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFMANN p e (Presidente, Técnico de la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – UIN (antes : r Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST), a a p y VILMA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ (Primer Miembro Titular, Profesional IV, Especialista en . C Consultas de la en ese entonces Unidad de Atención al Usuario – UAUS) y ROSARIO ISABEL m t HUARACA BRONCANO (Segundo Miembro Titular, Operadora logística de la Unidad de a i Abastecimiento - UABA); que presuntamente habrían incurrido en la siguiente conducta e d u s infractora: Haber elaborado, visado y suscrito el 26 de agosto de 2021 el Formato N° 13 - o D “ACTA DE APERTURA, EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS Y CALIFICACIÓN” y el Formato . i N° 22 - “ACTA DE OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO”, respectivamente, admitiendo por e l w , unanimidad la oferta del único postor NETVOX S.A.C. y otorgándole la Buena Pro pese a que b u dicha oferta contenía, a parte del equipo (servidor) principal, uno adicional denominado a R “servidor de contingencia” que no fue requerido en las Bases Integradas y Especificaciones d g Técnicas en las que solo se estableció la cantidad de un (1) servidor; d m r n h o Que, presunta conducta infractora relacionada a las decisiones adoptadas como m y comité plasmadas en los Formatos N° 13 y N° 22, conforme lo indicado por el OCI, se habrían l m tomado sin un sustento técnico de la funcionalidad y/o necesidad de contar con el (servidor de d c contingencia) adicional ofertado por dicho postor, debido a que no se solicitó la opinión de la t Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST i correspondiente, en su calidad de Área Usuaria; s a 1 Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del 12/03/019. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018. Del 18/02/2004. Pág. 3 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Que, respecto a dicho servidor adicional “de contingencia”, el OCI concluyó que no podría ser considerado como una “mejora” ya que no cumpliría con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo señalado en la Opinión N° 144-2016/DTN, del 26 de agosto de 2016, por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, que señala que constituye una mejora todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad, siendo que, según lo señalado en el último párrafo numeral 51.2 del citado artículo 51 (Factores de evaluación), los factores de evaluación allí descritos (a, b, c y d), son objetivos, lo cual también fue recogido en el Pronunciamiento N° 083-2022/0SCE- n D DGR, del 25 de febrero de 2 022, emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. e c i m a n Que, se apreciaría de las Bases Integradas que, para el caso de las mejoras d o ofertadas, sólo se habría previsto la asignación de mayores puntajes y la acreditación l e correspondiente para el rubro “plazo de entrega”, más no para el rubro “otros factores de o c evaluación”. Lo antes precisado debe entenderse a la luz de los literales a), b) y d) del citado u ó m i artículo 51 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Factores de evaluación), n o numeral 51.2 del referido reglamento que establece que: “En el caso de bienes (…) pueden o r establecerse los siguientes factores: a) El plazo para la entrega (…)”. “b) Aquellos relacionados l a con (…) mejoras para bienes (…), entre otras”. “d) Otros factores que se prevean en las bases a o t d estándar que aprueba el OSCE”; r i a l Que, conforme con lo indicado por el OCI, para ser considerado como una mejora, e e ( n su entrega presuntamente no debería de generar ningún costo adicional, condición que, para ) e el presente caso, tampoco se cumpliría dado que el servidor denominado “de contingencia” r n tendría un precio unitario de S/ 34,914.48, que representaría un costo adicional para la entidad a l dentro del monto total ofertado, y, por ende, generaría mayores gastos en climatización, s m p c energía, soporte, mantenimiento, etc., que lo asume la Entidad para mantenerlo en e o funcionamiento y que se prolonga una vez culminado el periodo de tres (3) años de garantía e e comercial, tal como concluyó el OCI mediante el Informe de Control; s a r e e N Que, tales circunstancias habrían ocasionado perjuicio económico a la entidad dado f 2 que el referido servidor denominado “de contingencia”, presuntamente generaría gastos a 2 adicionales de mantenimiento a la entidad; a 9 e L : y Que, se presumiría que los servidores civiles investigados, en su calidad de h e integrantes del Comité de Selección de la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de p F Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios”, habrían incumplido el numeral : m 4 p s 73.2 del artículo 73 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , p y que establece expresamente que: “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección i e verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina m i si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones p c r d de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo g s requerido, la oferta se considera no admitida” ; 5 b i p t Que, presuntamente habrían incumplido el numeral 1.8 (“PRESENTACION Y / e 6 e , APERTURA DE OFERTAS”) de las Bases Integradas, donde se indicó, reproduciendo en su / u totalidad el tenor del numeral 73.2 del artículo 73 del citado Reglamento de la Ley N° 30225, a e Ley de Contrataciones del Estado, que: “En la apertura electrónica de la oferta, el comité d a d m de selección, verifica la presentación de lo exigido en la sección específica de las bases, . n de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y determina si las h o ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las m y Especificaciones Técnicas, detalladas en la sección específica de las bases. De no l o 7 i cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida” ; c o Que, los servidores civiles investigados, en su calidad de integrantes del Comité de a Selección de la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la . a 4Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, del 29/12/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31/12/2018. 5El resaltado y subrayado es propio. 6De la “SECCIÓN GENERAL - DISPOSICIONES COMUNES DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN”, “CAPITULO I - ETAPAS DEL 7 PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN”, “1.8. PRESENTACION Y APERTURA DE OFERTAS” (último párrafo). El resaltado y subrayado es propio. Pág. 4 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Atención de Consultas a los Usuarios”, presuntamente habrían inobservado el Principio de Eficacia y Eficiencia, descrito en el literal f) del T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , que establece que: “El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, (…), garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. (…)”; del mismo, habría inobservado el numeral 9.1 del artículo 9 , del mismo cuerpo legal, que establece que: “Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los i D vincule a esta, son responsables, en el ámbito de las actuaciones que realicen, de organizar, e c elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así como la ejecución del r m a e contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a d t través del cumplimiento de las normas aplicables y de los fines públicos de cada contrato, e e conforme a los principios establecidos en el artículo 2” ; 10 d e c r m n Que, a la luz de lo antes expuesto, se inició el presente PAD al considerar que los n o servidores procesados presuntamente habrían incurrido en la falta administrativa de carácter o i disciplinario contemplada en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio y m a d Civil, es decir, la negligencia en el desempeño de sus funciones; en el presente caso, en el u o desempeño de sus funciones como integrantes del Comité de Selección de la Licitación Pública o g N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los a a e m Usuarios”, descritas en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley a n de Contrataciones del Estado , y numeral 1.8 de las Bases Integradas ; 12 s e i n Descargos de los servidores procesados m e ( m p r Que, el servidor procesado JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFFMAN u o presentando su descargo mediante escrito del 24 de julio de 2024. Sus argumentos de defensa d d n a se exponen a continuación: e L v y i) El servidor procesado, Primer Miembro Titular del Comité de Selección designado r ° c 7 para conducir la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE, cuestiona la validez de la d 6 imputación efectuada en su contra. Sostiene que la oferta presentada por la empresa s , NETVOX S.A.C., que incluía un segundo servidor denominado “de contingencia”, fue n e correctamente admitida por el Comité de Selección, toda vez que, dicha propuesta h d t e fue validada previamente por el área usuaria durante la etapa de estudio de mercado. s r Esta validación técnica incluyó tres cotizaciones, entre ellas la de NETVOX, y se / a indicó expresamente que cumplían con las especificaciones técnicas. Por tanto, p s s C según su argumentación, el Comité no tenía obligación legal ni técnica de volver a r r consultar al área usuaria sobre el contenido de una propuesta ya validada. a f e a u o ii) En esa línea, manifiesta que “durante el estudio de mercado, el área usuaria ya había g D efectuado su evaluación técnica, considerando que una oferta con dos (02) b g servidores también satisfacía el requerimiento mínimo establecido en las e a especificaciones técnicas, motivo por el cual, durante el proceso de evaluación de w s e s ofertas, el comité no tenía la necesidad de efectuar ningún tipo de consulta y/o v R requerimiento de validación al área usuaria, relacionada a dicha especificación”. Así, l e el servidor concluye que rechazar dicha oferta hubiese constituido una vulneración a a de la normativa de contrataciones, al desechar una propuesta válida sin motivo o m . n t o m m 8Aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del 12/03/019. l o 10Responsabilidades Esenciales”. f 11El subrayado es propio. a expresamente que: “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida” . a 12Numeral 1.8 (“PRESENTACION Y APERTURA DE OFERTAS”)2de las Bases Integradas, donde se indicó, reproduciendo en su totalidad el tenor del artículo 73, numeral 73.2, del citado Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que: “En la apertura electrónica de la oferta, el comité de selección, verifica la presentación de lo exigido en la sección específica de las bases, de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas, detalladas en la sección específica de las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Pág. 5 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI fundado. Añade que el Comité actuó conforme a la normativa aplicable y que la potestad de solicitar opiniones técnicas a otras áreas es facultativa, no obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento de Contrataciones del Estado. iii) Asimismo, rebate la premisa contenida en el Informe de Control respecto a que el sistema no requería hardware adicional. Señala que dicha afirmación —extraída del informe técnico previo de evaluación de software— se limita a indicar que no se requería hardware adicional onpremise, pero no prohíbe que el postor ofrezca un servidor adicional como parte de su propia solución técnica. En sus palabras, “la t o especificación anterior únicamente está orientada a informar que no se necesita la g u adquisición de hardware complementario a aquello que se obtenga como parte del d e procedimiento de selección”. Bajo esa lógica, la solución de NETVOX, que ofrecía d t alta disponibilidad mediante la duplicación de servidores, era perfectamente e o d e compatible con las exigencias de las bases, que establecían un nivel de servicio c r continuo bajo un esquema de soporte técnico 24x7. m n e o iv) A fin de sustentar esta posición, el servidor hace referencia a lo establecido en las o i y m bases técnicas: “La plataforma de hardware (servidor) y el software base licenciado, a d será provista por el Contratista, así como todos los servicios que se requieran para u o su implementación y óptimo funcionamiento”. Además, cita que debía brindarse un o g soporte integral por tres años, bajo un esquema 24x7, y que toda actividad que a a e m ejecute el contratista para subsanar fallas debía realizarse sin costo adicional para el a n OSCE, salvo que la falla sea imputable a la Entidad. A su criterio, estas condiciones ) e son consistentes con una solución que incluya redundancia o contingencia técnica, r n como la que ofertó NETVOX. m l s m p c v) En apoyo a este argumento, adjunta al escrito de descargo un documento técnico e o sobre la importancia de la Alta Disponibilidad (HA) en entornos empresariales. En e e dicho anexo se explica que “la Alta Disponibilidad, High Availability o simplemente s a r e HA, permite la duplicación de hardware. Esto va a permitir evitar ciertos problemas e N que puedan dejar sin servicio a una organización, por ejemplo. Es muy común que f 2 los servidores puedan caerse y que, en definitiva, no tengamos acceso a la a 2 información que almacenan”. Más adelante se precisa que “en caso de que falle un a 9 e L servidor, no vamos a quedarnos sin servicio. Esto es así ya que automáticamente se : y sustituye por otro. Esto se logra al haber duplicación de hardware”. Según esta h e fuente, contar con un servidor de respaldo garantiza que, ante una falla técnica, la s i continuidad operativa no se vea afectada, lo cual resulta indispensable en servicios / m p s críticos, como los que presta el OSCE. s C r r vi) El descargo también enfatiza que la propuesta de NETVOX fue la económicamente m f p a más conveniente, incluso incluyendo el servidor adicional. “Desde la etapa de u o indagación de mercado, la propuesta de NETVOX incluía el servidor principal y de g D contingencia, propuesta que presentaba el menor monto ofertado”, señala el servidor b g procesado, quien rechaza el argumento del OCI sobre un supuesto sobrecosto. En e a cambio, afirma que “valorizar todos los componentes de la solución propuesta no w s b s implica que se rechace una oferta, bajo el supuesto de creer que se está incurriendo v R en costos adicionales, al contrario, genera mayor certeza de la seriedad de la oferta”. i g a m o e vii) Finalmente, argumenta que el Comité verificó estrictamente la presentación de todos x t los documentos requeridos por las bases: Anexos N° 1 al 6, la declaración jurada de m y cumplimiento de especificaciones técnicas, y el detalle del servidor ofertado (marca, l m modelo, CPU, RAM, etc.). Aclara que “las bases NO solicitaron documentación d i técnica alguna (tales como folletos, instructivos, catálogos o similares) que requiera t acreditar características y/o requisitos funcionales del bien”, sino únicamente r información específica que fue debidamente presentada y verificada. En s consecuencia, reitera que la admisión y evaluación de la oferta fue legítima, fundada L y realizada de conformidad con la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado, a por lo que solicita que el procedimiento se archive y que se declare infundado el cargo en su contra; Pág. 6 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Que, de igual forma, la servidora procesada ROSARIO ISABEL HUARACA BRONCANO presentó sus descargos mediante Escrito N° 02 del 22 de julio de 2024. Sus argumentos de defensa se exponen a continuación: i) Solicita se recomiende al órgano sancionador la absolución y archivo definitivo del PAD, alegando también la nulidad de oficio del acto de imputación por vulneración del Principio de Tipicidad, al considerar que se ha afectado su derecho de defensa. ii) Cuestiona que la Secretaría Técnica haya sustentado el inicio del PAD únicamente en el Informe de Control, sin realizar una investigación propia, incurriendo en falta de t o subsunción y vulnerando los estándares del debido procedimiento. Critica la g u actuación de la Secretaría por inducir en error al órgano instructor, y sostiene que ha d e habido una reproducción literal del informe del OCI, sin análisis crítico. d t e o d e iii) Afirma que el Informe de Control, en tanto prueba preconstituida, no constituye c r verdad absoluta ni exime a la administración de ejercer su deber de valorar los m n hechos de forma objetiva. Recuerda que la propia Autoridad Nacional del Servicio e o Civil ha indicado que los Secretarios Técnicos pueden desestimar denuncias incluso o i y m si provienen de informes de control. a d u o iv) Sostiene que el Comité de Selección actuó conforme a ley, respetando las etapas de o g a a admisión, evaluación y calificación. Precisa que la oferta de NETVOX fue revisada y e m admitida por cumplir con las exigencias de las bases integradas, incluyendo la a n presentación del Anexo 3.1 con las características técnicas del servidor ofertado. ) e r n m l v) Aclara que las bases no exigían folletos, instructivos ni fichas técnicas adicionales; s m solo el detalle técnico del servidor, lo cual fue cumplido. Recalca que el comité verificó p c toda la documentación exigida y concluyó que la oferta cumplía con los requisitos. e o e e s a vi) Argumenta que el hecho de que la propuesta incluyera un servidor de contingencia r e no era razón suficiente para desestimar la oferta, ya que el requerimiento establecía e N como objetivo asegurar el óptimo funcionamiento del sistema, incluyendo soporte f 2 a 2 técnico 24/7. a 9 e L vii) Señala que el Comité de Selección tiene autonomía para adoptar decisiones, sin que : y h e sea obligatorio solicitar validación a otras áreas. Cita normativa vigente y opiniones s i del OSCE que respaldan que la solicitud de opinión técnica es potestativa, no / m obligatoria. p s s C r r viii) Indica que el comité estuvo integrado por un miembro con conocimiento técnico, y m f que la propuesta fue validada previamente durante la indagación de mercado por el p a área usuaria. En ese sentido, rechaza que haya existido omisión de consulta a dicha u o área, como lo sostiene el órgano de control. g D b g e a ix) Alega que no hubo perjuicio económico, dado que la propuesta de NETVOX, que w s incluía dos servidores, fue inferior a las cotizaciones presentadas por otros b s v R proveedores que ofrecieron un solo servidor. Aporta cuadro comparativo para i g acreditar ello. a m o e x t x) Afirma que el servidor de contingencia no generó gastos adicionales de m y mantenimiento, energía ni climatización, y que el mismo reemplazó a uno dado de l m baja anteriormente, por lo que no puede hablarse de sobrecosto o impacto d presupuestal. i t r xi) Señala que el informe técnico previo fue mal interpretado, pues si bien indica que no s se requería hardware adicional onpremise, esto no excluía la posibilidad de que un L postor ofreciera un servidor de contingencia como parte de su solución técnica. a Pág. 7 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI xii) Invoca el Principio de Culpabilidad, recordando que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva y requiere prueba del dolo o culpa del servidor. Considera que en su caso no se ha acreditado responsabilidad personal. xiii) Finalmente, reclama la observancia del debido procedimiento, la verdad material, el impulso de oficio y la motivación adecuada de las decisiones. Advierte que recurrirá hasta el Tribunal del Servicio Civil en caso de persistir una imputación sin sustento suficiente; Que, del mismo modo, la servidora procesada VILMA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ n o presento su descargo mediante escrito del 16 de julio de 2024. Sus argumentos de defensa se g u exponen a continuación: d m d n d o i) Sostiene que su actuación, como miembro del Comité de Selección de la Licitación l e Pública N° 002-2021-OSCE, fue plenamente diligente, ajustada al marco normativo o t vigente y respaldada en documentación técnica validada previamente por la propia u ó e c entidad. Precisa que la oferta presentada por la empresa NETVOX S.A.C., que incluía t f un servidor principal y uno de contingencia, fue parte de las cotizaciones evaluadas y m durante la etapa de estudio de mercado y expresamente validadas por el área técnica a a competente. En respaldo a ello, adjunta como medio de prueba el Memorando N° a o o i D000454-2021-OSCE-UAST, mediante el cual la Unidad de Infraestructura y Soporte a t Tecnológico – UIN (antes Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de d m Información y Comunicaciones – UAST) informó a la Unidad de Abastecimiento que l e “las (3) cotizaciones remitidas cumplen con las especificaciones técnicas de la citada s e f e adquisición”, incluyendo la presentada por NETVOX. Dicho Memorando adjunto a m e sus descargos se expone a continuación: ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d ii) Sostiene que la inclusión del servidor de contingencia no representaba una alteración u s o D del requerimiento técnico mínimo —el cual era de un (1) servidor—, ya que dicho . i servidor adicional reforzaba la funcionalidad del sistema, garantizando continuidad e l operativa en caso de fallas críticas. Afirma que, al tratarse de una contratación para w , atención ciudadana 24/7, contar con redundancia técnica resulta razonable y b u a R coherente con los objetivos de la contratación. En sus palabras, “el servidor de d g contingencia agregaba un valor adicional al parámetro establecido en las d m especificaciones técnicas, puesto que un equipo de contingencia garantiza la r n continuidad del servicio en caso de fallas del servidor principal”. En ese sentido, la h o m y oferta cumplía plenamente con lo exigido en las Bases y su inclusión como mejora l m no supuso incumplimiento alguno. d c iii) Asimismo, rebate de manera precisa el argumento del presunto sobrecosto señalado t i en el Informe de Control, aclarando que dicho señalamiento resulta técnicamente s infundado y jurídicamente equivocado al no considerar el sistema contractual bajo el a cual se llevó a cabo el procedimiento de selección. En efecto, destaca que la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE fue tramitada bajo el sistema de contratación a suma alzada, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala expresamente que este sistema se Pág. 8 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI aplica cuando “las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas”, y que, en ese marco, el postor formula una oferta económica por un monto único e integral, sin desagregar precios por componentes individuales de la solución técnica. En consecuencia, sostiene que no corresponde interpretar que el valor individual del servidor de contingencia (S/ 34,914.48) constituye un “sobrecosto” trasladado a la Entidad, puesto que la entidad no contrató componentes, sino un servicio integral por un precio total cerrado. iv) Más aún, subraya que el monto total ofertado por la empresa NETVOX fue de S/ 544,000.00, cifra inferior al valor estimado del procedimiento de S/ 597,000.00, lo que n o en términos cuantitativos se traduce en un ahorro de S/ 53,000.00 para el OSCE. Por g u tanto, no solo no se produjo un perjuicio económico a la Entidad, sino que esta d m contrató la solución integral requerida por un monto más bajo que el previsto d n d o presupuestalmente. A ello agrega que el servidor de contingencia —incluido en la l e propuesta de manera voluntaria por el postor— no generó ningún gasto adicional o t para la Entidad, ya que la contratación no contemplaba pagos separados por ítems u ó ni órdenes de compra individualizadas, ni tampoco implicó ajustes contractuales e c t f posteriores. En suma, afirma que resulta jurídicamente improcedente equiparar el y m valor individual del segundo servidor con un perjuicio patrimonial, más aún en un a a contexto donde el sistema de contratación empleado precisamente busca blindar a a o la Entidad frente a incrementos o modificaciones de costos posteriores. En este o i a t sentido, adjunta a sus descargos el Memorando Nº D000669-2021-OSCE-UABA del d m 02 de julio de 2021, de la jefa de la Unidad de Abastecimiento, de donde se advierten l e todas las cotizaciones, siendo la menor la de la empresa NETVOX, tal como se s e expone a continuación: f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g v) Por otro lado, rechaza que se haya requerido una opinión técnica adicional para d m validar la oferta, argumentando que el Comité de Selección actuó dentro de sus r n h o competencias legales y funcionales. Invoca el artículo 46.4 del Reglamento, que m y faculta al Comité a solicitar apoyo técnico, pero no le impone dicha obligación. A ello l m añade que el Comité estaba integrado por un miembro con conocimiento técnico en d el objeto de la contratación —el servidor procesado JUAN GUILLERMO NAVARRO c t KAUFMANN—, quien validó internamente la pertinencia del servidor de contingencia. i Por tanto, no existía motivo fundado para solicitar nueva validación externa a la ya s realizada durante el estudio de mercado. a vi) Sostiene que el acto de inicio del PAD contiene una imputación vaga y genérica, sin precisión del hecho que se le atribuye ni subsunción clara en la norma infringida. En su opinión, “la descripción es genérica, imprecisa e inconexa de diversos hechos, Pág. 9 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI vulnerando mi derecho de defensa como garantía del debido procedimiento”. Además, afirma que no se ha acreditado ninguna relación causal entre su conducta y la supuesta infracción, ni se ha demostrado dolo ni negligencia. vii) Finalmente, destaca que su actuación se ajustó a las funciones del Comité de Selección conforme a la Ley y el Reglamento, y que no hay evidencia que sustente una conducta descuidada, desatenta o perjudicial para el OSCE. En sus palabras, “es incorrecto señalar una supuesta vulneración a la finalidad de la contratación y los principios de eficacia y eficiencia, cuando la labor del comité de selección ha contribuido al logro de la finalidad pública”. En base a todo ello, solicita se declare n o infundado el cargo imputado y se archive el PAD; g u d m Pronunciamiento del Órgano Instructor d n d o l e Que, la jefa de la Unidad de Abastecimiento – UABA, en su calidad de Órgano o t Instructor, emitió el Informe N° D000044-2025-OECE-UABA del 30 de mayo de 2025, en el u ó cual determinó que se debía absolver a los servidores procesados de la falta imputada e c t f mediante el acto de inicio del PAD, en virtud de los fundamentos allí expuestos; y m a a Pronunciamiento del Órgano Sancionador a o o i 13 a t Que, en cumplimentando a lo señalado en el literal a) del artículo 106 del d m Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, el Órgano Instructor, con Informe l e N° D000044-2025-OECE-UABA del 30 de mayo de 2025, emitido por la jefa de la Unidad de s e Abastecimiento – UABA (Informe de Instrucción), recomendó a este Despacho absolver a los f e m e servidores de la falta imputada mediante el acto de inicio del PAD, en virtud de los siguientes ( m fundamentos, los cuales son compartidos por este Órgano Sancionador ) a u o Que, el análisis integral del expediente permite advertir que la propuesta técnica d d n l presentada por la empresa NETVOX S.A.C., que incluyó un segundo servidor denominado “de e L contingencia”, fue debidamente evaluada y validada por el área técnica competente durante la v y etapa de estudio de mercado. En efecto, los servidores procesados acreditaron que dicha r ° propuesta fue revisada por la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico —UIN (antes c 7 d 6 UAST)— y validada a través del Memorando N° D000454-2021-OSCE-UAST, en el que se s , indicó expresamente que las tres cotizaciones recibidas, incluida la de NETVOX, cumplían con n e las especificaciones técnicas de la adquisición y lo exigido en las bases. Este documento h d formaba parte del expediente técnico que fue remitido al Comité de Selección, por lo que sus p e : r miembros actuaron en base a los antecedentes que obraban en el expediente técnico validado, a a la propuesta evaluada ya había sido revisada por la UIN; p y . C Que, la validez técnica de la oferta de NETVOX se encuentra también respaldada por m t a i el Memorando N° D000669-2021-OSCE-UABA, documento dirigido por la jefa de la Unidad de e d Abastecimiento a la Oficina de Tecnologías de la Información, en el que se informa que la u s empresa NETVOX cotizó por un monto de S/ 544,000.00, siendo la propuesta más económica o D . i entre las tres recibidas, por debajo de las ofertas de MPSERVITEL S.A.C. (S/ 678,000.00) y e l MYL COMUNICACIONES SRL (S/ 650,000.00). El valor referencial estimado para la w , contratación era de S/ 597,000.00. Por tanto, no solo no existió sobrecosto alguno por la b u inclusión del segundo servidor, sino que, objetivamente, la Entidad contrató el servicio integral a R d g requerido con un ahorro de S/ 53,000.00 respecto al valor estimado, sin que se haya generado d m una contraprestación adicional a favor del proveedor; r n h o Que, en relación con la imputación basada en el Informe Técnico Previo N° 002-2021- m y l m OSCE, se reconoce que este documento incluyó una precisión específica en su numeral 7.2, d donde se señala textualmente lo siguiente: “7.2 Hardware necesario para su c funcionamiento”. “El Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios t no requiere de hardware adicional onpremise para su funcionamiento; puesto que dicho i s sistema incluye el equipamiento necesario”. sin embargo, no tiene carácter prohibitivo ni a excluyente, sino únicamente informativo respecto al cumplimiento del requerimiento mínimo. 13 Establece que el Órgano Instructor se encuentra a cargo de la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario, fase que culmina con la emisión y notificación del Informe de Instrucción, que se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor, recomendando al Órgano Sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder Pág. 10 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI En ese sentido, si bien la Entidad no exigía expresamente la incorporación de un segundo servidor, ello no impide que un postor proponga, bajo su propio criterio técnico, una solución más robusta, siempre que no contradiga los requerimientos establecidos en las Bases. El segundo servidor ofertado por NETVOX no sustituye ni modifica el componente principal requerido (servidor único), sino que representa una mejora funcional —de alta disponibilidad— que refuerza la continuidad operativa. Por tanto, dicha inclusión no puede considerarse, por sí sola, como vulneración a los parámetros del requerimiento ni como conducta negligente del Comité al admitir la propuesta; Que, esta interpretación técnica, entendida como la decisión adoptada por el Comité t o de Selección de admitir la oferta que incluía un segundo servidor (de contingencia) en el marco g u de una contratación a suma alzada, sobre la base de documentación técnica validada durante d e la etapa de estudio de mercado y considerando que dicha propuesta cumplía funcionalmente d t con el objeto contractual, se interpreta como una actuación razonable orientada a obtener una e o d e solución técnicamente más robusta y favorable para la Entidad. En consecuencia, la infracción c r al deber de responsabilidad atribuida al Comité de Selección no se configura en tanto no se m n advierte una vulneración dolosa o negligente del marco normativo aplicable, sino una e o interpretación técnica razonada y orientada al cumplimiento de la finalidad pública. Esta o i y m interpretación técnica fue sustentada por los servidores procesados a través de sus descargos a d con documentación sobre High Availability (HA), la cual se refiere a la duplicación de servidores u o para garantizar la continuidad de los servicios en entornos críticos, como los sistemas de o g atención ciudadana del OSCE. La inclusión de un servidor de contingencia es consistente con a a las bases, que exigían soporte permanente (24/7), intervención ante fallas sin costo adicional e m a n y un nivel de atención ininterrumpida. Por tanto, admitir una solución técnica que refuerza esos ) e mismos objetivos no puede considerarse como una infracción funcional; r n m l Que, la contratación se realizó bajo el sistema de suma alzada, conforme al primer s m p c párrafo del literal a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, e o aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, el cual establece textualmente que: “a) A e e suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén s a definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, r e e N en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, f 2 respectivamente. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado a 2 plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento”. a 9 e L : y Que, este sistema implica que el postor presenta una oferta integral, sin h e desagregación por componentes, y la entidad adjudica el contrato por un monto único. En ese s i contexto, la existencia de un segundo servidor —cuya valorización individual fue estimada en / m S/ 34,914.48— no representa un sobrecosto real ni un perjuicio económico, ya que dicho p s s C componente fue incluido dentro de la oferta económica global que resultó ser la más baja entre r r todas las presentadas. El contrato fue suscrito por ese monto, sin pagos adicionales; m f p a Que, respecto a la alegada omisión del Comité de Selección al no solicitar una opinión u o g D técnica adicional a la UIN sobre la propuesta recibida, debe señalarse que el artículo 46.4 del b g Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece lo siguiente: “Durante el e a desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado para solicitar el apoyo que w s requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a b s v R brindarlo bajo responsabilidad”. Es decir, la norma reconoce que se trata de una facultad i g discrecional del Comité y no de una obligación imperativa. En el caso concreto, el Comité a m contaba con un expediente técnico validado, la propuesta evaluada ya había sido revisada por o e la UIN, y uno de sus miembros, el servidor procesado JUAN GUILLERMO NAVARRO x t m y KAUFMANN, tenía formación técnica y experiencia en la materia, lo que refuerza la l m razonabilidad de la decisión adoptada. No se advierte una situación que obligara al Comité a d requerir un pronunciamiento adicional, ni se ha acreditado que dicha omisión haya generado i una decisión arbitraria o infundada; t r s Que, el Informe Técnico Previo N° 002-2021-OSCE precisaba que no se requería L hardware adicional onpremise para el funcionamiento delsistema, y que el Comité de Selección a no solicitó una opinión técnica específica respecto al servidor de contingencia ofertado por NETVOX, dicha omisión no desvirtúa la legalidad ni la razonabilidad de la decisión adoptada por el Comité, por el contrario, se advierte que la propuesta de NETVOX fue no solo la más Pág. 11 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI económica, sino también una solución técnicamente fortalecida, validada previamente durante el estudio de mercado y conforme a los requerimientos funcionales establecidos en las bases. En ese contexto, debe reconocerse que el Comité actuó dentro del ámbito de sus competencias, evaluando una propuesta válida y beneficiosa para la Entidad, y adoptando una decisión razonada con base en la documentación del expediente. No existe prueba alguna que permita concluir que los miembros del Comité actuaron con dolo, ventaja o intención de vulnerar el marco normativo; Que, por lo tanto; analizados los presupuestos fácticos, los presupuestos jurídicos, los fundamentos expuestos en el Informe de Control, y los medios probatorios detallados n o precedentemente, se ha determinado que corresponde absolver de responsabilidad g u administrativa disciplinaria a los integrantes del Comité de Selección de la Licitación Pública d m N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los d n d o Usuarios”, servidores JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO KAUFMANN (Presidente, l e Técnico de la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – UIN (antes Unidad de o t Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – UAST), VILMA u ó MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ (Primer Miembro Titular, Profesional IV, Especialista en e c t f Consultas de la en ese entonces Unidad de Atención al Usuario – UAUS) y ROSARIO ISABEL y m HUARACA BRONCANO (Segundo Miembro Titular, Operadora logística de la Unidad de a a Abastecimiento – UABA; en este sentido, se debe disponer el archivo del presente PAD al a o amparo del Principio de Culpabilidad consagrado en el artículo 248, numeral 10, del TUO de o i 14 a t la Ley N° 27444 , que establece que: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo d m los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa l e objetiva”; s e f e m e Que, en esa línea, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en el fundamento ( m 69 de la Resolución 002153-2019-SERVIR/TSC del 20 de setiembre de 2019, señala: “69. Por ) a tanto, no será suficiente acreditar que el sujeto sometido a procedimiento disciplinario ha u o ejecutado una acción tipificada como falta para que se determine su responsabilidad d d n l disciplinaria, sino que también se tendrá que comprobar la presencia del elemento subjetivo. e L La verificación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad antes v y anotado, se debe realizar después de que la autoridad administrativa determine que el agente r ° ha realizado (u omitido) el hecho calificado como infracción (principio de causalidad), tal como c 7 d 6 ha indicado el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica del s , Procedimiento Administrativo Sancionador, actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley n e Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobada por Resolución Directoral h d Nº 002-2017-JUS/DGDOJ”; p e : r a a Que, la conclusión antes expuesta, se fundamenta en el Principio de Presunción p y de Licitud, consagrado en el numeral 9) del artículo 248 del citado TUO de la Ley N° 27444, . C que establece que: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado m t a i apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Este principio e d impone a la administración pública el deber de valorar con objetividad, prudencia y u s razonabilidad los hechos y conductas atribuibles a los servidores públicos, de manera que no o D . i se declare su responsabilidad si no existen elementos probatorios claros, directos y suficientes e l que acrediten de manera fehaciente una vulneración normativa. En ese sentido, luego de w , realizar un análisis integral del expediente, se concluye que no se advierte suficiencia b u probatoria para declarar la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto a R d g de los servidores procesados; d m r n Que, en efecto, la imputación formulada mediante el acto de inicio del PAD consistió h o en atribuir a los miembros del Comité de Selección negligencia al haber elaborado, visado y m y l m suscrito, con fecha 26 de agosto de 2021, el Formato N° 13 “ACTA DE APERTURA, d EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS Y CALIFICACIÓN” y el Formato N° 22 “ACTA DE c OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO”. Según lo indicado en el citado acto de inicio del PAD, t en dichos documentos el Comité admitió la propuesta presentada por la empresa NETVOX i s S.A.C., a pesar de que esta incluía un segundo servidor —denominado de contingencia— que a no estaba expresamente previsto en las bases integradas del proceso. Esta conducta fue considerada como potencialmente contraria a los deberes funcionales. Sin embargo, dicha 14 Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019), Pág. 12 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI imputación ha sido desvirtuada, toda vez que se ha podido verificar que la decisión adoptada por el Comité se basó en antecedentes técnicos válidamente emitidos por la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico —UAST— durante la etapa de indagación de mercado, entre ellos, el Memorando N° D000454-2021-OSCE-UAST, en el cual se indicó expresamente que las tres cotizaciones evaluadas, incluida la de la empresa NETVOX S.A.C., cumplían con las especificaciones técnicas del requerimiento. Asimismo, mediante el Memorando N° D000669-2021-OSCE-UABA, se informó que la oferta de NETVOX S.A.C. era la más económica, ascendente a S/ 544,000.00, por debajo del valor estimado de S/ 597,000.00, y menor a las propuestas presentadas por las otras empresas participantes. En ese marco, la valoración objetiva efectuada por el Comité concluyó que la solución técnica ofertada no solo t o era funcional y compatible con los requerimientos del servicio, sino también económicamente g u más ventajosa para los intereses institucionales; d e d t Que, adicionalmente, corresponde precisar que la inclusión del segundo servidor en e o d e la propuesta de NETVOX no constituyó una alteración sustancial del objeto contractual ni una c r modificación prohibida de las bases, en tanto dicha oferta se mantuvo dentro de los márgenes m n de lo técnicamente permitido. Desde el punto de vista normativo, el artículo 46.4 del e o Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que el Comité de Selección está o i y m facultado —más no obligado— a requerir el apoyo técnico de las áreas competentes durante a d el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede imputarse falta funcional alguna por no haber u o solicitado una opinión adicional a la unidad técnica en dicha etapa. Además, uno de los o g miembros del Comité contaba con formación técnica suficiente para valorar el contenido de la a a propuesta, lo que refuerza la legitimidad de su actuación; e m a n ) e Que, en consecuencia, no se ha acreditado negligencia en la actuación del Comité, r n ni tampoco un proceder contrario al interés público o a los principios que rigen la contratación m l estatal; apreciándose que los servidores procesados actuaron en ejercicio legítimo de sus s m p c funciones, adoptando decisiones basadas en criterios técnicos, documentales y funcionales e o que perseguían la finalidad pública y la obtención de la mejor oferta disponible. Por tanto, en e e aplicación del Principio de Presunción de Licitud, no corresponde la imposición de sanción s a administrativa alguna; r e e N f 2 Que, en consecuencia, dado que se ha determinado que corresponde absolver de a 2 responsabilidad administrativa disciplinaria a los servidores procesados, resulta inoficioso a 9 pronunciarse sobre los demás argumentos de defensa expuestos en sus descargos, toda vez e L : y que cualquier pronunciamiento adicional sobre otros aspectos de sus defensas carecería de h e relevancia, porque la determinación de su no responsabilidad hace innecesario un análisis s i complementario. En consecuencia, se prescinde de evaluar los demás argumentos / m presentados por los servidores procesados, por cuanto ello no incidiría en la conclusión de que p s s C el procedimiento debe ser archivado; r r m f Que, este Despacho, en calidad de Órgano Sancionador, comparte la recomendación p a del Órgano Instructor, por tanto, se prescinde de llevar a cabo la audiencia de informe oral al u o g D haberse determinado que corresponde absolver de responsabilidad a los servidores b g procesados; e a w s Que, es preciso indicar que el Órgano Sancionador emite el presente acto b s v R administrativo, conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 106 del Reglamento General de i g la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. Bajo ese a m alcance, la fase sancionadora se ha llevado a cabo en el plazo razonable, más aún si se está o e respetando los límites del procedimiento disciplinario impuestos en la parte in fine del artículo 106 x t m y del mencionado Reglamento General, que establece que “Entre el inicio del procedimiento l m administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el d archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”; i t r Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Integrado del Reglamento de s Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas L Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- a OECE-PRE, de fecha 22 de abril de 2025; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Pág. 13 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI Decreto Supremo 04-2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- 2015-SERVIR-PE y modificada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR/PE; y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: Artículo 1°.- ABSOLVER de responsabilidad a los integrantes del Comité de Selección de la Licitación Pública N° 002-2021-OSCE “Sistema de Gestión Integral para la Atención de Consultas a los Usuarios”, servidores JUAN GUILLERMO ENRIQUE NAVARRO n D KAUFMANN (Presidente, Técnico de la Unidad de Infraestructura y Soporte Tecnológico – UIN e c (antes Unidad de Arquitectura y Soporte de Tecnologías de Información y Comunicaciones – i m a n UAST), VILMA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ (Primer Miembro Titular, Profesional IV, d o Especialista en Consultas de la en ese entonces Unidad de Atención al Usuario – UAUS) y l e ROSARIO ISABEL HUARACA BRONCANO (Segundo Miembro Titular, Operadora logística de o c la Unidad de Abastecimiento - UABA); disponiendo el ARCHIVO definitivo del procedimiento u ó m i administrativo disciplinario, conforme se motiva en los considerandos del presente acto. n o o r Artículo 2°.- Encargar a la Secretaría Técnica la notificación del presente acto a l a los citados servidores, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de a o t d su expedición. r i a l Artículo 3°.- Remitir los actuados a la Secretaría Técnica conforme al literal h) 15 e e ( n del numeral 8.2 (Funciones) de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y ) e Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”. r n a l Regístrese y comuníquese. s m p c e o e e Firmado por s a r e e N YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN f 2 Jefa(e) de la Oficina de Recursos Humanos a 2 OFICINA DE RECURSOS HUMANOS a 9 e L : y h e p F : m p s p y i e m i p c r d g s b i p t / e e , / u a e d a d m . n h o m y l o i c o a . a 15 “h) Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD”. Pág. 14 de 14 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: HDPEAOI