Documento regulatorio

Resolución N.° 4165-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorga...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerar válidas las partidas citadas por el Impugnante tal como fueron denominadas en su oferta, el comitédeselecciónhubiesetenidoqueinterpretaroasumir el tipo de cemento, lo cual no resulta posible, toda vez que dicho conductor del procedimiento no puede incurrir en interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por cada postor”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4463/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 3-2025-GOB.REG.TACNA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en adelante la Entidad, conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerar válidas las partidas citadas por el Impugnante tal como fueron denominadas en su oferta, el comitédeselecciónhubiesetenidoqueinterpretaroasumir el tipo de cemento, lo cual no resulta posible, toda vez que dicho conductor del procedimiento no puede incurrir en interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por cada postor”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4463/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 3-2025-GOB.REG.TACNA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-GOB.REG TACNA - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Complejo Deportivo del distrito de Estique – Pampa de la provincia de Tarata del departamento de Tacna”, con un valor referencial de S/ 6 318 476.40 (seis millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 30 de abril del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Palmeras, integrado por las empresas G y M Consultores y Constructores S.R.L., Mining & Civil S.A.C. e Inversiones Generales L. Rivera Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 6 317 324.64 (seis millones trescientos Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 diecisiete mil trescientos veinticuatro con 64/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Consorcio Palmeras (G y M Consultores y Constructores S.R.L., Mining & Civil S.A.C. e Calificado Inversiones Generales Admitido S/ 6 317 324.64 95 L. Rivera Empresa Adjudicatario Individual de Responsabilidad Limitada) Consorcio Estique (Corporación Ciencia Ingeniería y No admitido - - No admitido Construcción S.A.C. y Mega Obras y Proyectos S.A.C.) Consorcio Victoria (HL Constructora Xizol No admitido - - No admitido S.A.C. y Dambez Company E.I.R.L.) Consorcio Titanes (Corporación Grupo Ibiza S.A.C. y No admitido - - No admitido Corporación Internacional Rio Amazonas S.R.L) Consorcio Luren (Angulo & Salazar S.A.C., Contratistas Generales y el señor No admitido - - No admitido Pomez Calle Julio Cesar) Consorcio Sol (M & C Contratistas Generales S.A.C. y Constructora No admitido - - No admitido Lyxmel E.I.R.L.) 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 27 de marzo de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 2. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmelal E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se retrotraiga a la etapade evaluaciónycalificación dela misma,sedeclarenoadmitidalaofertadel Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta bajo el sustento de que en el desagregado de las partidas del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se ha considerado correctamente la denominación de la descripción de las partidas de acuerdo a la estructura del presupuesto de obras. Asimismo, refiere que en la descripción de la partida 10.03.03.01.01, su representada consignó 10.03.03.01, lo que a criterio del comité de selección no es subsanable, toda vez que no describe el número correcto de partida. • Sostiene que la situación antes citada no corresponde a una modificación de las partidas que suponga la alteración del contenido esencial de la oferta,sinoque,porelcontrario,setratadeunerrormaterialqueconsiste en la omisión o supresión de algunas palabras finales de las partidas en mención, como consecuencia de la configuración del formato de celdas de excelporlaversiónutilizadaalmomentodesuimpresión,quenoimprimió la segunda línea o las palabras finales de la descripción de la partida. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2 Si bien el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación indica que cuestiona la descalificación de su oferta por parte del comité de selección; lo cierto es que está cuestionando la no admisión de su oferta. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 • Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario incurrió en el mismo error de recorte de texto consistente en la omisión o supresión de palabras en su propuestaeconómica,todavezqueenelarchivoimpresoladescripciónde las partidas tampoco está completa. • Indica que en los folios 54 y 381 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la descripción de las partidas 13.01, 13.02 y 14.02 están incompletas y recortadas. Asimismo, precisa que en los folios 55 y 382 del desagregado de partidas, la descripción de la partida 15.01 está incompleta y recortada. • Aunado a ello, precisa que en el desagregado de partidas que sustenta el Anexo N° 6, la descripción de la partida 07.04.02.01 está en blanco. • Sostiene que, respecto de las partidas antes referidas, su representada sí presentó la descripción completa, lo cual fue realizado compatibilizando y utilizando la información del expediente técnico (calendario de avance de obra valorizado, especificaciones técnicas, entre otros), puesto que en el desagregadodepartidasdelpresupuestodeobrade laEntidadtambién se encuentra cortada las palabras y la partida 07.04.02.01 en blanco. • Señala que el Consorcio Adjudicatario tendría el mismo archivo del desagregado de partidas que la Entidad utiliza, a diferencia de los otros postores que no cuentan con dicho archivo. • En tal sentido, considera que se han vulnerado los principios de igualdad de trato y de integridad. • Concluyequesuofertaeconómicahasidopresentadaconformealasbases y al expediente técnico, no afectando el contenido esencial ni el precio de la oferta. Respecto a que se le otorgue la buena pro • Manifiesta que su oferta económica es inferior a la del Consorcio Adjudicatario, lo que hace que su oferta sea más económica, por ende, la más beneficiosa, correspondiendo que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1768-2025- GRA.SGABAST/GOB.REG.TACNA, suscrito por el Sub Gerente de Abastecimiento, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que las observaciones planteadas por el comité de selección respectoaldesagregadodelaspartidasquesustentanelpreciodelaoferta económica del Consorcio Impugnante, sí alteran y modifican el alcance de la oferta, principalmente en las siguientes partidas: 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 10.01.02.02, 07.01.02.01, 08.01.03.01.01 y 10.05.01.02.01, pues en tales partidas no señaló el tipo de cemento a utilizar, por loquela Entidadno tiene certeza nipodría suponer que el tipo de cemento a utilizar sea el mismo a lo establecido en el expediente técnico de obra (tipo HS). Agrega que en el mercado existe una variedad de tipos de cemento como cemento IP, V, HS, I, entre otros. • Asimismo, respecto a la descripción de la partida 10.03.03.01.01 denominada “Reflector de 144 LEDS modelo Induflood o similar de 190W/34805LM”, que obra en el expediente técnico, el Consorcio Impugnante lo ha descrito como 10.03.03.01 “Reflector de 144 LEDS modelo Induflood o similar de 190W/”, es decir, no ha logradodescribir de manera correcta el número de partida y su descripción, obviando el término “34805LM” Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 • De igual forma, indica que el Consorcio Impugnante en las partidas 09.01.03.01, 09.01.03.02 y 10.03.03.01 hizo referencia a algo totalmente diferente a lo establecido en el expediente técnico, lo que generó confusión al comité de selección, y no le quedó claro si se trataba de un error material o no, al haberse consignado un número de partida y descripción distinta al expediente técnico. • Añade que, por la omisión en el número de partida y en su descripción, no correspondía aplicar la subsanación de ofertas, toda vez que lo contrario sería generar precedente para que los postores no sean diligentes en la elaboración de sus ofertas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a que habría vulnerado el principio de integridad; no obstante, indica que toda suposición debe probarse ante las Entidades, y, en el caso en concreto,anteel Tribunal,puestoque laelaboraciónde las ofertas es responsabilidad de cada postor. • ConcluyeratificandolanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante, al no haber presentado correctamente la denominación de las partidas de acuerdo al presupuesto de obra. 5. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 30 de mayo de 2025,se programó audiencia para el 5 de junio del mismo año. 7. Mediante Oficio N° 2184-2025-GRA/GOB.REG.TACNA, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 9. El 5 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 5 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que se precise cuál es la descripción que corresponde a la partida 07.04.02.01; asimismo, explique las razones por las cuales no se consignó en el presupuesto de obra registrado en el SEACE la descripción de dicha partida. 11. Mediante Informe N° 2040-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 5 de junio de 2025, indicando lo siguiente: • Precisa que la Gerencia de la Entidad, en el marco de sus competencias y funciones, señala que, según lo analizado por la evaluadora de costos y presupuestos se cometió un error en la descripción de la partida 07.04.02.01, el cual debía consignar “Suministro e instalación de acometida trifásica 380/220, 60 Hz (incluye medidor, trámite y pago a concesionaria), que pertenece al ítem de instalaciones eléctricas, suministro e instalación acometida en baja tensión”. • Sostiene que dicha partida consignada en blanco, se trata de un error material de digitación en el presupuesto del expediente técnico y que no afecta el precio total ofertado, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales, toda vez que se identifica claramente el número de la partida. Añade que dicha situación no otorga ventaja indebida, al tratarse de una omisión de digitación accidental. Aunado a ello, precisa que la descripción de la partida en blanco 07.04.02.01 puede visualizarse y contrastarse con la información obrante enelexpedientetécnico,comoelcalendariodeavancedeobravalorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios. 12. Con decreto del 9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sol, conformado por los proveedores Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta, la no admisión del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 3-2025-GOB.REG TACNA - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 6 318 476.40 (seis millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta yseiscon40/100soles),resultaquedichomonto es superior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel21defebrerode2025,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 14 de mayo de 2025 , 4 considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 30 de abril de 2025. Al respecto, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso impugnativo el 14 de mayo de 2025, es decir, cumplió con el plazo que estuvo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gian Franco Meléndez Limache, en calidad de representante común del Consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 Cabe señalar que el día 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario por el “Día del trabajador” y el 2 de mayo de 2025 fue declarado feriado no laborable para el sector público. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de la misma, que no se admita la oferta del Consorcio Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y,como consecuencia de ello,declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 27 de marzo de 2025, siendo el tenor el siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 10 al 13 del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro Según se observadel contenidodel acta, la razónpor laque elcomité de selección noadmitiólaofertadelConsorcioImpugnantefuedebidoaqueeneldesagregado de las partidas que adjuntó a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, la descripción de determinadas partidas no coincide con las que obran en el expediente técnico, lo que afecta el proceso constructivo y/o material solicitado. Asimismo, señaló que la situación más grave se advierte en la partida 10.03.03.01.01, cuya descripción es “Reflector de 144 Leds modelo Induflood o similar de 190W/34805lm”; sin embargo, en el desagregado de partidas que presentó el Consorcio Impugnante en su oferta, se hace referencia a la partida 10.03.03.01 con descripción “Reflector de 144 Leds modelo Induflood o similar de 190W/”, omitiendo el término “34805lm”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante refiere que las situaciones descritas por el comitédeselecciónsonerroresmaterialessubsanablesynounamodificaciónque afecte el contenido esencial de la oferta. Así, atribuye la omisión de palabras y números a un problema de formato en excel (configuración de celdas o versión del programa) que impidió la impresión completa de las descripciones o la numeración correcta. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1768-2025- GRA.SGABAST/GOB.REG.TACNA, suscrito por el Sub Gerente de Abastecimiento, en el que manifestó que el comité de selección descartó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que las discrepancias en la descripción de determinadas partidas consignadas en el desagregado de las partidas alteraban y modificaban el contenido esencial de la oferta. Agrega que, ratifica las observaciones efectuadas por el comité de selección al desagregado de partidas, toda vez que en las partidas 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 07.01.02.01, 10.01.02.02 y 10.05.01.02.01 el Consorcio Impugnante no indicó el tipo de cemento a utilizar, lo que impidió a la Entidad verificar si coincidía con el requerido en el expediente técnico (tipo HS o IP), dada la variedad de cementos disponibles en el mercado. Asimismo, precisa que en las partidas 09.01.03.01, 09.01.03.02 y 10.03.03.01, el Consorcio Impugnante no consignó el número de partida correcto, lo que no permitió identificar a la partida a ejecutar. De igual forma, indica que en la partida 10.03.03.01.01 el Consorcio Impugnante omitió el término “34805LM”, advirtiéndose que no describió correctamente ni el número de partida ni la descripción, tal como se aprecia: Añade que, en las partidas 09.01.03.01, 09.01.03.02 y 10.03.03.01 se oferta algo totalmente diferente a lo consignado en el expediente técnico, generando Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 confusión y duda de si se trataba de un error material o no, toda vez que según el expediente técnico la denominación correcta de tales partidas es: - Partida 09.01.03.01: “Muros de contención”. - Partida 09.01.03.02: “Otros” y - Partida 10.03.03.01: “Lámparas” En tal sentido, manifiesta que las omisiones y errores, al afectar el número como la descripción de las partidas, no son subsanables. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinarsielConsorcioImpugnantepresentóelAnexoN°6 –Preciodelaoferta y el desagregado de partidas conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, de la revisión del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció que el procedimiento de selección se rige por el sistema a suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadrequirió,entre otros,elpreciodelaofertacomodocumentacióndepresentaciónobligatoriapara la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas Segúnlasreglasantesacotadas,yconsiderandoqueelprocedimientodeselección se convocó bajo el sistema de suma alzada, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Figura 4. Formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta Nota: Extraído de las páginas 94 y 95 de las bases integradas. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 En el presente caso, considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de contratación a suma alzada, los postores debían presentar el desagregado de partidasque sustenta susofertas,para lo cual deben tomar como referencia el cuadro adjunto en el Anexo N° 6, que contiene seis (6) columnas denominadas “N° de ítem”, “Partida”, “Unidad”, “Metrado”, “Precio unitario” y “Subtotal”. Nótese que el cuadro antes mencionado también incluye en sus filas conceptos asociados al monto total del costo directo, los gastos generales, fijos y variables, el monto total de gastos generales, la utilidad, el subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el monto total de la oferta. 14. Ahorabien,considerandoquelarazóndelanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante fue debido a que habría discrepancias en el número del ítem y la descripción de algunas partidas del desagregado de partidas que presentó en su oferta con relación al presupuesto de obra del expediente técnico, resulta pertinente remitirnos a los documentos que presentó y contrastarlo con lo dispuesto en el expediente técnico de obra, lo cual se muestra a continuación: Partidas 07.01.02.01, 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 10.01.02.02 y 10.05.02.01: según el Presupuesto del expediente técnico de obra. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Partidas 07.01.02.01, 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 10.01.02.02 y 10.05.02.01: según el desagregado de partidas del Consorcio Impugnante. 15. Como puede apreciarse, la diferencia existente entre lo señalado en el presupuesto del expediente técnico de obra y el desagregado de partidas del Consorcio Impugnante, radica en que, respecto de las Partidas 07.01.02.01, 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 10.01.02.02 y 10.05.02.01, no se consignó el tipo de cemento (HP o IP), lo cual a criterio de la Entidad no constituye un error material o de digitación, sino que es un componente que afecta el proceso constructivo y/o material requerido en las especificaciones técnicas del expediente técnico. 16. En tal sentido, de una revisión a los documentos obrantes en el SEACE, los cuales formanpartedelexpedientetécnicodeobra,talescomoelresumendemetrados, el análisisde costos unitarios ymemoria descriptiva, respectode la descripción de las partidas 07.01.02.01, 07.01.03.12.01, 08.01.03.01.01, 10.01.02.02 y 10.05.02.01, se aprecia lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 17. Talcomo se aprecia, según elpresupuestodeobra, resumen de metrados, análisis de precios unitarios y memoria descriptiva, para las partidas 07.01.02.01, 07.01.03.12.01, 10.01.02.02 y 10.05.01.02.01 se consignaron como tipo de cemento HP y para la partida 08.01.03.01.01 se precisó el tipo de cemento IP. Sin embargo, en el desagregado de partidas presentado por el Consorcio Impugnante, respecto a las partidas materia de revisión en el presente acápite, este no consignó el tipo de cemento requerido, lo cual, a consideración de esta Sala, no puede ser tratado como un error material o tipográfico (que bien podría ser superado al efectuar una evaluación integral de la oferta), pues en el presente caso, considerar válidas la denominación de las partidas citadas por el Consorcio Impugnante, tal como fueron consideradas en su oferta, hubiera implicado que el comité de selección interprete o asuma el tipo de cemento que sería ofertado por el recurrente, lo cual no resulta posible, toda vez que dicho conductor del procedimiento no puede incurrir en interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por cada postor, pues como se describió de manera precedente, existe más de un tipo de cemento a ser utilizado en la ejecución de la obra. 18. Por lo expuesto, se desprende que el Consorcio Impugnante no ofertó el tipo de cemento requerido por cada una de las citadas partidas, a pesar de que ello se precisódemaneraexpresaenlosdocumentosdelexpedientetécnico,siendoeste aspecto trascendente, que genera incertidumbre sobre las partidas realmente ofertadas por el Consorcio Impugnante, situación que podría generar contingencias durante la etapa de ejecución contractual. 19. Por otro lado, de la revisión de otras partidas que aparece en el expediente técnico, en comparación con las partidas consideradas por el Consorcio Impugnante en su desagregado, se observa lo siguiente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Partidas 02.01.02, 07.04.05.01 y 10.03.03.01.01: según el Presupuesto del expediente técnico de obra. Partidas 02.01.02, 07.04.05.01 y 10.03.03.01.01: según el desagregado de partidas del Consorcio Impugnante 20. Comopuedenotarse,lorequeridoenlaPartida02.01.02,segúnelpresupuestode expediente técnico es “Demolición de columnas y vigas de concreto armado c/maquinaria”; sin embargo, en su oferta, el Consorcio Impugnante denominó a dicha partida como “Demolición de columnas y vigas de concreto armado”. Asimismo, con relación a la Partida 07.04.05.01, en el presupuesto del expediente técnico de obra se requirió “Centro de luz para luminaria de emergencia en muro de concreto”, mientras que el Consorcio Impugnante ofertó para dicha partida “Centro de luz para luminaria de emergencia en muro de”, lo cual difiere de lo requerido por la Entidad, al omitir consignar “c/maquinaria” y “de concreto”, respectivamente. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 Del mismo modo, se aprecia en la columna “número de ítem” del presupuesto del expediente técnico, la partida 10.03.03.01.01, cuya descripción es “Reflector de 144 LEDS modelo Induflod o similar de 190W/3480ml”; sin embargo,en su oferta, el Consorcio Impugnante, respecto a la referida partida, incluyó otro número de ítem [10.03.03.01] mientras que respecto a su denominación consignó “Reflector de 144 LEDS modelo Induflod o similar de 190W/”, omitiendo precisar “3480ml”. 21. Sobre dicho aspecto,es preciso indicar que, a consideración de este Colegiado, no se tratadesimpleserrorestipográfico,pues en laspartidas02.01.02y07.04.05.01 (señaladasenlaofertadelConsorcioImpugnante),alnoprecisarsesilademolición decolumnasyvigasdeconcretoarmadoseharáonoconmaquinariaysi elcentro de luz para luminaria de emergencia es de muro de concreto, afectan el alcance de la oferta. En efecto, de considerarse válidas tales partidas, tal cual fueron denominadas en la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección hubiese tenido que interpretar o asumir que estas, pese a que no describían las expresiones “c/maquinaria” y “de concreto”, respectivamente, correspondían a lo solicitado en el presupuesto técnico de obra, solo por tener la misma numeración consignada en dicho presupuesto, lo cual no resulta viable, pues el comité de selección no puede realizar interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por el postor. 22. Por su parte, resulta oportuno señalar que, efectuada la revisión de la estructura decostosdelpresupuestodeobraregistradaenlaplataformadelSEACE,asícomo de la estructura presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte una discordancia en la información contenida en la columna “Número de ítems”, toda vez que existe un error en la secuencia numeraria del siguiente ítem: Oferta del presupuesto de obra – SEACE Oferta del Consorcio Impugnante [Número de ítem] [Número de ítem] 10.03.03.01 Lámparas 10.03.03.01 Lámparas 10.03.03.01.01 Reflector de 144 Leds modelo 10.03.03.01 Reflector de 144 Leds modelo Induflood o similar de 190W/34805lm Induflood o similar de 190W/ Así, se aprecia en la columna “número de ítem” del presupuesto del expediente técnico, la partida 10.03.03.01.01 cuya descripción es “Reflector de 144 LEDS modelo Induflod o similar de 190W/34805ml”; sin embargo, en su oferta, el ConsorcioImpugnante,respectoalareferidapartida,incluyóotronúmerodeítem Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 [10.03.03.01], mientras que respecto a su denominación consignó “Reflector de 144 LEDS modelo Induflod o similar de 190W/”, omitiendo precisar “34805ml”. 23. Enelcasoparticular,omitirelnúmero“.01”enlareferidapartidapuedeconstituir un error material, considerando que es posible identificar la partida a partir del resto de información obrante en el expediente; no obstante, el haber omitido el Consorcio Impugnante consignar en su oferta la medida “34805lm”, se evidencia que dicha omisión va más allá de un error material, pues se omitió consignar la unidad de medida del flujo luminoso requerido en la citada partida. 24. En tal sentido, de una valoración conjunta de las supuestas “omisiones o errores” contenidas en la oferta del Consorcio Impugnante, a consideración de esta Sala se advierte que este no cumplió con presentar su oferta conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, por lo que corresponde confirmar la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el presente extremo del recurso impugnativo. 25. Asimismo, tomando en cuenta que se ha confirmado la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos referidos a la no admisión de su oferta, toda vez que dicho postor no revertirá su condición de no admitido. 26. Aunado a ello,deviene en improcedente analizarel segundo punto controvertido, referido a los cuestionamientos planteados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y en cuanto a la solicitud que se revoque el otorgamiento de la buena pro, toda vez que no logró revertir su condición de no admitido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 27. Sobre este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 28. En cuanto a ello,debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el primer punto controvertido de este pronunciamiento, el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de no admitido del procedimiento de selección; por lo tanto, carece de legitimidad para cuestionar la buena pro. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el extremo que solicitó que se le evalúe, califique y se otorgue a su favor la buena pro, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo, por tanto, confirmar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 29. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación,correspondeejecutarlagarantíaotorgadaporelConsorcioImpugnante para la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario respecto del desagregado de partidas que presentó este último en su oferta, indicando que en las partidas 13.01,13.02 y 14.02 incurrió en errores talescomo el recorte de texto o supresión de palabras; asimismo, respecto de la partida 07.04.02.01, precisó que su descripción se encontraba en blanco; por tal motivo, este Colegiado considera pertinente que la Entidad verifique que el desagregado de partidas que presentó el Consorcio Adjudicatario en su oferta cumpla con lo establecido en las bases integradas, debiendo el comité de selección analizar dicho desagregado, considerando los aspectos analizados en la presente resolución. En consecuencia, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que proceda, de estimarlo pertinente, conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión notificando previamente a los mismos para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4165-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-GOB.REG.TACNA – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Complejo Deportivo del distrito de Estique – Pampa de la provincia de Tarata del departamento de Tacna”, en el extremo referido a que se revierta la no admisión de su oferta; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Sol, conformado por las empresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., por los fundamentos expuestos. 1.2. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelConsorcioSol,conformadoporlasempresas Constructora Lyxmel E.I.R.L. y M & C Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que proceda conforme a lo indicado en el Fundamento 30. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29