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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)carece de razonabilidad que la Entidad pretenda que los postores acrediten en esta etapa de selección que contarán con personal de campo con parámetros sobre la edad, al no haber sido requerido en las bases integradas”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4403/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Ceconsa S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- IVP - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, el Instituto Vial Provincial de Camaná, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-IVP - Primera Convocatoria, efectuada para la contratacióndelserviciode“Mantenimientovialrutinariodel caminovecinalno pavimentado del Tramo EMP.PE – 1S – Hualla – Panarcana – Huant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)carece de razonabilidad que la Entidad pretenda que los postores acrediten en esta etapa de selección que contarán con personal de campo con parámetros sobre la edad, al no haber sido requerido en las bases integradas”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4403/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Ceconsa S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025- IVP - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, el Instituto Vial Provincial de Camaná, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-IVP - Primera Convocatoria, efectuada para la contratacióndelserviciode“Mantenimientovialrutinariodel caminovecinalno pavimentado del Tramo EMP.PE – 1S – Hualla – Panarcana – Huantay – Santa Rita –LaCorvina–Jaihuchi–Ocotaca–Urasqui–Piuca(KM52+030),distritodeOcoña, Mariano Nicolas Valcárcel, provincia de Camaná – Arequipa”, con un valor estimadodeS/291368.00(doscientosnoventayunmiltrescientossesentayocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de mayo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Santa Rita, conformado por los proveedores Empresa de Servicios Construcción y Mantenimiento Río Grande S.A.C. – ESCOMARG S.A.C. y Loaiza Ingeniería, Mantenimiento y Construcción S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 291 368.00 (doscientos Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 noventa y un mil trescientos sesenta y ocho con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR Precio CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN ofertado Orden de RESULTADO prelación (S/.) Grupo Ceconsa S.A.C. Admitido S/ 233 094.40 1 Descalificado Consorcio Rita (Empresa de Servicios Construcción y Mantenimiento Río Grande S.A.C. – Admitido S/ 291 368.00 2 Calificado ESCOMARG S.A.C. y (Adjudicatario) Loaiza Ingeniería, Mantenimiento y Construcción S.A.C.) Constructora Jhon Alex Sociedad Comercial de No - - No admitido Responsabilidad admitido Limitada No - H & O Jhoncito S.A.C. admitido - No admitido Horus Constructora e Inmobiliaria Empresa Individual de No - - No admitido Responsabilidad admitido Limitada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Grupo Ceconsa S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de buena pro del procedimiento de selección” del 5 de mayo de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Sobre la descalificación de su oferta: - Señala que en el numeral 7 “Requisitos y recursos del proveedor” de los términos de referencia,no se requierequeelpersonalde campo cuente con edadesmenoresasetenta(70)años. Asimismo,precisaqueenlosrequisitos de calificación establecidos en las bases integradas no se ha requerido ninguna información respecto del personal de campo. - Indica que el órgano encargado de las contrataciones realizó una indebida interpretacióndelosrequisitosdecalificación.Manifiestaqueladecisióndel órganoencargadode lascontrataciones vulneraelderechode igualdadante laLeyestablecidoenlaConstituciónPolíticadelPerú.Asimismo,precisóque sebasóenunapresunciónsubjetivasobrelacapacidaddelaspersonas,pues sin pruebas objetivas consideró invalidar la aptitud de un trabajador de 77 años. - Refierequealhaberofertadoelpreciomásbajoequivalenteal80%delvalor referencial, correspondía que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 023-2025-IVP CAMANÁ/GG y el Informe Técnico Legal N° 01-2025, este último emitido por el órgano encargado de las contrataciones, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteado por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 • Señala que la descalificación de la oferta del Impugnante se debió a que presentó como personal de campo a dos personas cuyas edades son 77 años, lo que vulnera la Ley N° 26504 y sus modificatorias, toda vez que segúndichanormalarelaciónlaboraldeunapersonaseextinguedeforma automática al cumplir 70 años, tanto en el sector público como en el privado; asimismo, precisa que se estaría afectando el rendimiento en la prestación del servicio, contraviniendo el principio de eficacia y eficiencia. • Sostiene que el artículo 9 de la Ley N° 26504 señala que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 es de 65 años. Asimismo, refiere que el último párrafo del artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. • Refiere que, en el régimen de pensiones, sea público o privado, la edad de jubilación obligatoria es de 70 años. • Con relación a ello, señala que el Impugnante en su oferta presentó como personal de campo a la señora Fortunata Aspilcueta Urquizo y al señor Teodoro Quispe Palacios, ambos de setenta y siete (77) años. Asimismo, precisó que las actividades que debían ejecutar el personal de campo, como actividades de limpieza de calzada en la cual se requiere caminar mínimo 5 kilómetros diarios, remoción de derrumbes, trabajo con lampas y carretillas, subir cerros y remover las rocas que están por caer, entre otros, deben ser desarrolladas por personal que cuente con capacidades suficientes, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el artículo 27 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Indica que las prestaciones requeridas no serían cumplidas a cabalidad, sino que, por el contrario, se originarían riesgos si el personal cuestionado inicia actividades. • Señala que respecto de los certificados de domicilios presentados por el Impugnante que corresponden al personal clave, la Entidad envió el Oficio N° 02-2025-IVP CAMANA/GG a la Municipalidad Distrital de Ocoña con el fin de confirmar la veracidad de los mismos, toda vez que para tramitar los certificados debían haber presentado una solicitud por cada administrado a través de la mesa de partes solicitando dicho certificado. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Precisaqueencasodequesecompruebequenosondocumentosoficiales suscritos por la Entidad, se remitirá lo actuado a la autoridad competente para las acciones de investigaciones y sanciones de corresponder. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales sobre el informe técnico legal de la Entidad indicando lo siguiente: • Precisa que el informe técnico está suscrito por el servidor o funcionario del órgano encargado de las contrataciones que suscribió el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, por lo que no es ético ni moral que el mismo servidor se pronuncie en esta oportunidad a nombre de la Entidad. • Indica que el informe técnico legal emplea y justifica la descalificación de la oferta del Impugnante basándose en la Ley N° 26504 y sus modificatorias; sin embargo, dicha norma no es válida ni vinculante para argumentar e interpretar los documentos de los postores; además, no se encuentra en la base legal de las bases que dicha norma haya sido empleada para formular el requerimiento de los términos de referencia. • Señala que la Entidad desea confundir al Tribunal, al indicar que podría existir información inexacta y/o falsa en los documentos presentados, específicamente en los DNI del personal. Sobre ello, precisa que, a pesar de no estar obligado a presentar tales documentos, pues no han sido considerados como requisito de admisibilidad,evaluaciónycalificación,consideraconvenientepresentarlo y para ello efectuó los procedimientos administrativos regulares legales y fueron atendidos por la misma autoridad. 6. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 7. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que todo postor tuvo conocimiento de las actividades que desarrollaría el personal de campo, debido a que dichas actividades (labores) han estado plenamente identificadas en los términos de referencia. • Indicaque,exigiendo las laboresdelpersonalde campounesfuerzofísico, así como una vitalidad y excelente estado de salud, resulta extraño que el Impugnante haya propuesto dentro de su oferta a dos adultos mayores, los cuales no cumplirían con las exigencias que deben realizar el personal de campo. 9. A través del escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicita que se convoque audiencia. 10. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por absuelto el traslado del recurso efectuado por el Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala lo alegado. 11. Por medio del decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 3 de junio del mismo año. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Con decretodel29de mayo de2025, respectodelescrito s/n,presentadoel 28de mayo de 2025 ante el Tribunal por la Entidad, se consideró que se este a lo dispuesto a la audiencia programada. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 15. A través del Escrito N° 5, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 16. Mediante escrito s/n,presentado el 3 de juniode2025 ante el Tribunal, laEntidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 17. El 3 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de las Entidad. 18. Con decreto del 3 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementarioquesustentelaexigenciareferidaalaedadmáximaconquedebe contar el personal de campo y señalar en qué extremo de las bases integradas se ha solicitado. Asimismo, que explique la importancia de requerir al personal de campo el certificado de domicilio firmado por las autoridades locales donde pertenecen el tramo: alcalde distritalo alcalde del CentroPoblado o presidentede la comunidad y copia de DNI; además, que precise la oportunidad en que se presentaran tales documentos. 19. Con decreto del 9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Oficio N° 026-2025-IVP CAMANÁ/GG, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento de información solicitado con decreto del 3 de junio de 2025, bajo los siguientes argumentos: • Señala que el Impugnante tenía pleno conocimiento respecto de la exigencia referida a la edad máxima con que debía contar el personal de campo, caso contrario, no lograría cumplir con los rendimientos que la misma norma técnica exige. • Indica que el objeto del presente convenio es establecer los compromisos y responsabilidades entre Provias Descentralizado y la Entidad para la ejecución del mantenimiento rutinario de las vías provinciales o caminos rurales que se especifican en el Anexo I, que forma parte integrante del convenio, con los recursos asignados mediante la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Ceconsa S.A.C., contra la descalcificación de su oferta y el otorgamiento de labuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2025-IVP-PrimeraConvocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 291 368.00 (doscientos noventa y uno mil trescientos sesenta y ocho con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitandoque se revoque ladescalificación de su oferta, se le tenga por calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 2 Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decretova Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 12 de mayode2025,subsanándoloel14delmismomesyaño;enesesentido,seaprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentados por el Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por la señora Elizabeth Ceconsa S.A.C., en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que se tenga por calificada, que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año. De esta forma, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 28 de mayo de 2025, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el órgano encargado de las contrataciones enel“ActadebuenaprodelprocedimientodeselecciónAdjudicaciónSimplificada N°006-2025-IVP/CAMANA”del5demayode2025.Endichodocumento,seindica lo siguiente: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 7 del Acta de buena pro del procedimiento de selección. Como se aprecia en la Figura 1, el órgano encargado de las contrataciones decidió descalificar la oferta del Impugnante, debido a que propuso como personal de campo a dos personas cuyas edades son de 77 años; alegando que, en las normas vigentes especializadas en la materia, como la Ley N° 26504 y sus modificatorias, así como el sistema privado de pensiones, la relación laboral de una persona se extingue de forma automática al cumplir 70 años, tanto en el sector público como en el privado. Añade que, al contratarse a dos adultos mayores, además, se estaría afectando el rendimientoenlaprestacióndelservicio,puesexistiríaelriesgodenocumplircon la finalidad pública requerida. 9. En su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que el órgano encargado de las contrataciones descalificó su oferta al considerar que no cumplió con los requisitos de calificación. Asimismo, refiere que en el numeral 7 “Requisitos y recursos del proveedor” de los términos de referencia no se requiere que el personal de campo cuente con Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 edad menor a setenta (70) años; asimismo, en los requisitos de calificación no se ha requerido ninguna información respecto del personal de campo. Con relación a ello, manifestó que la decisión del órgano encargado de las contrataciones vulnera el derecho de igualdad amparado en la Constitución Política del Perú; además, se basó en una presunción subjetiva sobre la capacidad de las personas, pues sin pruebas objetivas consideró invalidar a los trabajadores de 77 años. 10. Por su parte, en su escrito de absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que los postores tuvieron conocimiento de las actividades que desarrollarían el personal de campo, pues tales labores están plenamente identificadas en los términos de referencia. Además, refiere que, considerando que las labores del personal de campo requieren esfuerzo físico y un excelente estado de salud, resulta extraño que el Impugnante haya propuesto a dos adultos mayores. 11. A su turno, la Entidad mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025, emitido por el órgano encargado de las contrataciones, manifestó que la descalificación de la oferta del Impugnante, se debió a que presentó como personal de campo a dos personas cuyas edades son 77 años, lo que vulnera la Ley N° 26504 y sus modificatorias, toda vez que, según dicha norma, la relación laboral de una persona se extingue de forma automática al cumplir 70 años, tanto en el sector público como en el privado; asimismo, precisa que se estaría afectando el rendimiento en la prestación del servicio, contraviniendo el principio de eficacia y eficiencia. Agrega que las actividades que debe desarrollar el personal de campo ameritan que este cuente con las capacidades suficientes, de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 27 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Adicionalmente, refiere que el artículo 9 de la Ley N° 26504 señala que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 es de 65 años. Asimismo, refiere que el último párrafo del artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertasysobrelascualeselórganoencargadodelascontratacionesdebíaefectuar el análisis correspondiente. Así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas lo siguiente: Extraído de la página 18 y 19 de las bases integradas Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Como se aprecia, en el caso de la acreditación de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1. del Capítulo III de las Bases Integradas, se exigió la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de términos de referencia (Anexo N° 3). 13. En ese sentido, al revisar los términos de referencia contenido en el numeral 3.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros aspectos, el área usuaria requirió lo siguiente para la prestación del servicio: (…) (…) Extraído de la página 13 de los términos de referencia. Como se puede advertir, el área usuaria en los términos de referencia requirió, como parte del personal, al personal de campo. Sobreello,seapreciaque,laexigenciareferidaaqueelpersonaldecampoadjunte el certificado de domicilio y copia de DNI, constituyen condiciones contempladas en los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Integradas. Tal como se aprecia, no se requirió presentar ningún otro documento referido al citado personal, por lo que, los aspectos vinculados al personal de campo corresponden que se acrediten con la presentación del Anexo N° 3, lo que fue cumplido por el Impugnante, al suscribir y presentar el referido Anexo N° 3. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 14. En este punto, cabe traer a colación que, conforme a lo observado por el órgano encargado de las contrataciones, la oferta del Impugnante fue descalificada debidoaquepropusocomopersonaldecampoadosadultosmayoresde77años. 15. Conforme a lo expuesto, para un análisis pormenorizado del punto controvertido, a continuación, se reproducen los documentos que presentó el Impugnante para acreditar al personal de campo: Extraído del folio 62 de la oferta del Impugnante Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 56 y 60 de la oferta del Impugnante Del análisis de los documentos, se puede evidenciar que el Impugnante propuso como personal de campo, entre otros, a la señora Fortunata Aspilcueta y Urquizo y al señor Teodoro Quispe Palacios. 16. En la línea de análisis, es pertinente hacer referencia a lo previsto por el artículo 29 del Reglamento, que establecía lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y /o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Como se advierte, el requerimiento formulado por el área usuaria debe contener, en este caso, los términos de referencia del servicio, así como los requisitos de calificación que considere deberían ser acreditados en la etapa del procedimiento de selección. Ahora bien, en atención a lo que estuvo dispuesto en el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, los requisitos de calificación deben ser acreditados con la documentación exigida a través de las bases estándar; no obstante, en el caso de los términos de referencia, estos deben ser acreditados, en principio, solamente con la Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia o Anexo N° 3 de las bases, salvo que se exija alguna documentación adicional para tal fin. 17. Conforme a las precisiones efectuadas, al analizar las bases integradas del presente procedimiento de selección, se advierte que en los términos de referencia se exigió como recursos a ser provistos por los postores a siete (7) personas como personal de campo; además, se requirió como condiciones adicionaleslosiguiente:“i)incorporarpersonaldecampofemeninomínimoel25% deltotaldetrabajadores,ii)noseexigiráexperienciapreviadelpersonalde campo y iii) adjuntar certificado de domicilio firmado por las autoridades locales donde pertenecen al tramo: alcalde distrital o alcalde del Centro Poblado o presidente de la comunidad y copia de DNI del personal de campo”. En ese sentido, en el caso del personal de campo y las condiciones adicionales requeridas a aquellos, correspondía que su acreditación se efectúe a través del Anexo N° 3, no existiendo la obligación de que se acredite con algún documento adicional, considerando que no constituyen personal clave ni forman parte de los requisitos de calificación. 18. Ahora bien, en el caso del personal de campo, al revisar las bases integradas, se advierte que la propia Entidad no ha determinado algún parámetro sobre la edad de los mismos. 19. En este escenario, carece de razonabilidad que la Entidad pretenda que los postores acrediten, en esta etapa de selección, que contarán con personal de campo con cierto límitede edad, pues, tal como se ha evidenciado, ello no ha sido requerido en las bases integradas. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 20. En relación con el argumento expuesto por el órgano encargado de las contrataciones en el “Acta de buena pro del procedimiento de selección” del 5 de mayo de 2025, respecto a que, de acuerdo con normas vigentes especializadas en la materia, como la Ley N° 26504 y sus modificatorias, así como que según el sistema privado de pensiones la relación laboral de una persona se extingue de forma automática al cumplir 70 años, corresponde señalar que, el artículo 9 de la Ley N° 26504, Ley que modifica el Régimen de Prestaciones del Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI, establece lo siguiente: “Artículo 9.- La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de jubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellosgruposdetrabajadoresquerealizanlaboresen condicionesparticularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley. Delamismaformasepodrámodificarlosregímenesdejubilaciónanticipada,aunque hubieran sido establecidos porley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. Lodispuestoenesteartículonoserádeaplicaciónparalostrabajadoresincorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar”. 21. Por su parte, en el artículo 57 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del empleo, se dispone lo siguiente: "Artículo 57.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que nopodráexcederdel100%delapensión,yareajustarlaperiódicamente,enlamisma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario." 22. Aunado a ello, cabe traer a colación el artículo 2 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, que establece lo siguiente: “Artículo 2. Persona adulta mayor Entiéndese por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad”. Asimismo, en el artículo 5 del mismo dispositivo legal, se establece lo siguiente: “Artículo 5. Derechos 5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: a) Una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable. b) La no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa. c) La igualdad de oportunidades. d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades. e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad. f) Una vida sin ningún tipo de violencia. g) Acceder a programas de educación y capacitación. h) Participar activamente en las esferas social, laboral, económica, cultural y política del país. i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados. j) Información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice. k) Realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual. l) Brindar su consentimiento previo e informado en todos los aspectos de su vida. m)Atención integralensalud yparticipar delproceso deatención desusalud por parte del personal de salud, a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar sus necesidades e inquietudes. n) Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad. n) Acceso a la justicia. 5.2 El Estado dispone las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor en situaciones de riesgo, incluidas las situaciones de emergencia humanitaria y desastres, para lo cual adopta las acciones necesarias para la atención específica de sus Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 necesidades, de manera prioritaria, en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de situaciones de emergencia o desastres naturales.” 23. Conforme a las disposiciones precedentemente citadas, se advierte que si bien la legislación laboral considera que la jubilación es obligatoria y automática en determinados regímenes laborales a los setenta (70) años, no se advierte que, en el caso materia de análisis, la vinculación o el régimen aplicable al referido personal de campo corresponda indubitablemente a alguno de los mencionados ámbitos laborales, de manera tal que resulte inequívoca la aplicación de alguna restricción o límite en la edad para trabajar, como pretende la Entidad según lo señalado en el Acta. Asimismo, corresponde mencionar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 30490, Leyde la Persona Adulta mayor,se prevén derechos yatribuciones a las personas mayores, como la no discriminación por razones de edad y la igualdad de oportunidades, en virtud de lo cual, salvo supuestos objetivamente corroboradossobrelanormativaaplicable,nocorresponderestringirderechosdel personal de campo que participará en la presente contratación, máxime cuando no se ha corroborado, en ningún extremo de la normativa aplicable, fundamento que ampare lo manifestado por la Entidad para desestimar la oferta del Impugnante. 24. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, la justificación que ha brindado el órgano encargado de las contrataciones para descalificar la oferta del Impugnante no resulta conforme a la normativa de contrataciones del Estado, ni a los requisitos exigidos en las bases integradas, así como tampoco respecto a las normas especiales mencionadas en el presente análisis. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por consiguiente, tenerla por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 25. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, toda vez, que al estar su oferta calificada y Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 habiendo quedado en el primer lugar del orden de prelación, corresponde se le otorgue la misma. 26. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN Precio ofertado Orden de RESULTADO (S/.) prelación Calificado Grupo Ceconsa S.A.C. Admitido S/ 233 094.40 1 (Adjudicatario) Consorcio Rita (Empresa de Servicios Construcción y Mantenimiento Río Grande S.A.C. – Calificado ESCOMARG S.A.C. y Loaiza Admitido S/ 291 368.00 2 Ingeniería, Mantenimiento y Construcción S.A.C.) Constructora Jhon Alex - Sociedad Comercial de No admitido - No admitido Responsabilidad Limitada - H & O Jhoncito S.A.C. No admitido - No admitido Horus Constructora e Inmobiliaria Empresa - Individual de No admitido - No admitido Responsabilidad Limitada 27. Conforme puede apreciarse de los antecedentes, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, pero fue descalificado, razón por la cual se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, que había ocupado el segundo lugar. Sinembargo,delanálisisrealizadoenelprimerpuntocontrovertido,sedeterminó que la descalificación del Impugnante sea revocada, manteniendo actualmente la condición de calificado y el primer lugar en el orden de prelación. 28. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. 29. Asimismo, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 01- 2025, ha señalado que los certificados domiciliarios del 21 de abril de 2025 presentados por el Impugnante en su oferta que corresponden al personal de campo Teodoro Quispe Palacios, Darvin Giancarlo Montoya Alpaca, Fortunata Aspincueta Urquizo, Leonela Solange Morocco Montoya, Flor Maria Emery Montoya Cruz, Yonel Iquiapaza Colque y Azucena Marliet Curi Panuera, suscritos por el Alcalde la Municipalidad Distrital de Ocoña, transgredirían el principio de veracidad (sería presunta documentación falsa y/o información inexacta), por lo cual a través del Oficio N° 022-2025-IVP CAMANA/GG requirió a la Municipalidad Distrital de Ocoña que confirme la veracidad de tales documentos, indicando que de confirmarse ello, procederá a remitir los actuados a la autoridad competente para las investigaciones y sanciones que corresponda. En tal sentido, considerando que un procedimiento recursivo se caracteriza por tener plazos cortos y perentorios, en el cual no se pueden actuar, en todos los casos, medios probatorios adicionales para confirmar o desvirtuar la veracidad de los documentos que se cuestionan, por lo que, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen dichos cuestionamientos; a efectos que proceda, de estimarlo pertinente, conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable. Asimismo, de existir indicios fehacientes de la vulneración al principio de veracidad, deberá comunicar a este Tribunal los resultados, bajo responsabilidad, en un plazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente resolución. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorGrupoCeconsa S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2025-IVP - Primera Convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta presentada por el postor Grupo Ceconsa S.A.C. y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Santa Rita, conformado por los proveedores Empresa Servicios Construcción y Mantenimiento Río Grande S.A.C. – ESCOMARG S.A.C. y Loaiza Ingeniería, Mantenimiento y Construcción S.A.C. 1.3. OtorgarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2025-IVP-Primera Convocatoria, al postor Grupo Ceconsa S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Ceconsa S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 30 e informe a este Tribunal, de ser el caso, en el plazo indicado. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4164-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28