Documento regulatorio

Resolución N.° 4163-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores JUNGLE’S KING E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, oído el i...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Sumilla:Atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fueron sancionados los impugnantes, excepto lo referente a la imposición de la sanción de multa y medida cautelar, reformándola por una multa, en aplicación del principio de retroactividad benigna; corresponde declarar fundado en parte losrecursosinterpuestos,confirmándoselosdemásextremosde la recurrida. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8109-2024-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores JUNGLE’S KING E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abri...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Sumilla:Atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fueron sancionados los impugnantes, excepto lo referente a la imposición de la sanción de multa y medida cautelar, reformándola por una multa, en aplicación del principio de retroactividad benigna; corresponde declarar fundado en parte losrecursosinterpuestos,confirmándoselosdemásextremosde la recurrida. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8109-2024-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedores JUNGLE’S KING E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC, contra la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Jungle’s King E.I.R.L., Corporación Xiany Sociedad Anónima Cerrada y Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC, integrantes del Consorcio Túpac Amaru, con una multa ascendente a S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) siendo que, en caso no cancelen dicha multa, se dispuso como medida cautelar la suspensión de los citados proveedores por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 06-2023-EMAPE/CS – Primera Convocatoria, en adelante el procedimientodeselección,convocadaporlaEmpresaMunicipalAdministradora de Peaje de Lima S.A., en lo sucesivo la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los proveedore Jungle’s King E.I.R.L., Corporación Xiany Sociedad Anónima Cerrada y Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC, integrantes del Consorcio Túpac Amaru, en adelante el Consorcio, haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato • De la información obrante en el expediente se verificó que, la Entidad a través del Informe N° 000627-2024-EMAPE/GL del 15 de mayo de 2024, indicó que el Consorcio, el 3 de mayo del mismo año, presentó los documentos para perfeccionar el contrato; y, la Entidad a través de la Carta N° 2372- 2024-EMAPE-GL del 7 de mayo de 2024, observó los documentos presentados, otorgando al Consorcio el plazo de cuatro (4) días hábiles para que las subsane. El Consorcio, con la finalidad de subsanar las observaciones identificadas, dentro del plazo otorgado, el 13 de mayo de 2024, presentó las Cartas N° 03-2024/CTA y N° 05-2024/CTA; sin embargo, la Entidad, advirtió que este no cumplió con remitir la totalidad de la documentación obligatoria para la suscripción del contrato, según lo exigido en el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento y en el numeral 2.3. de los requisitos para perfeccionar el contrato incluido en las bases integradas del procedimiento de selección. Es por ello que, a través de la Carta N° 002397-2024-EMAPE/GL del 15 de mayo de 2024, publicada en el SEACE el mismo día, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro que había sido otorgada al Consorcio. • Estando a lo expuesto, se verificó que el Consorcio incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato • Precisó que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un 1 Obrante a folios 696 al del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. • En ese sentido, se señaló que, si el Consorcio no se encontraba de acuerdo con la pérdida dela buena pro,la cual fue notificada a travésdel SEACE el 15 de mayo de 2024, podía impugnar dicha decisión, no obstante, dejó consentir dicho acto; por lo que, en virtud del artículo 9 del Texto Único Ordenadode la LeydelProcedimientoAdministrativo General,dicho acto se presume válido. Asimismo, indicó que, de la revisión del expediente administrativo no se advirtió ningún elemento que justifique dicho incumplimiento. • En dicho contexto, se concluyó que los integrantes del Consorcio, no presentaron la totalidad de los documentos requeridos para perfeccionar el contrato; hecho que trajo como consecuencia la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa • Se indicó que, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa y contrato de consorcio materia de análisis, no se apreciaba que en éstas se hayan consignado algún pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad por la infracción consistente en incumplir injustificadamente con el perfeccionamiento del contrato. 2. LaResoluciónNº02937-2025-TCP-S6fuedebidamentenotificadaalosintegrantes del Consorcio y a la Entidad el 24 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OECE. 3. A través del Escrito N° 4, presentado el 30 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor Jungle´s King E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpusorecursode reconsideracióncontralaResoluciónNº02937-2025-TCP-S6, en adelante la recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la observación a la garantía de fiel cumplimiento Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 i. Indica que, el Consorcio, con conocimiento de la norma aplicable, cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento mediante la solicitud de retención del 10% del monto contractual, conforme lo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553; no obstante, la Entidad habría realizado una interpretación restrictiva y contraria a derecho al rechazar sin fundamento legal esta modalidad de garantía, lo cual, constituyó un obstáculo jurídico que excedía la esfera de control del Consorcio, configurándose así una imposibilidad jurídica sobrevenida que justifica plenamente la no suscripción del contrato, conforme lo establecido en reiteradas resoluciones del Tribunal. ii. Por lo tanto, señala que el Consorcio no pudo materializar la suscripción del contrato por un impedimento de naturaleza jurídica que le era ajeno, derivado de una errónea interpretación de la Entidad sobre la normativa aplicable, al no acceder a su solicitud de retención del 10%. Sobre las observaciones a los cronogramas iii. Señala que, sibien los cronogramasde ejecución diferían en su metodología de los propuestos por la Entidad, se ajustaban plenamente a lo permitido por las bases y a la experiencia técnica del Consorcio en obras de similar envergadura. Asimismo, indica que, las observaciones técnicas realizadas a los cronogramas, han sido subjetivas y no reflejan la realidad técnica de la ejecución de obras públicas, donde múltiples partidas se desarrollan simultáneamente y no bajo estricta dependencia de relaciones fin – comienzo como pretende la Entidad. Sobre las observaciones al equipamiento estratégico iv. Indica que, la documentación que presentó el Consorcio para acreditar el equipamientoestratégicoacreditódebidamenteladisponibilidadrequerida, tal como lo permite las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa vigente, lo que fue ignorado sin justificación. Sobre las observaciones a las pólizas CAR y SCTR v. Refiere que, el propio pliego establecía que la póliza CAR debía ser emitida de manera posterior a la suscripción del contrato, tras coordinación con la Entidad,yelSCTRdebíapresentarseparaeliniciodeobra,nocomorequisito Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 previo a la firma del contrato. vi. Por lo expuesto, concluye que, queda claro que el Consorcio cumplió cabalmenteconsuobligación paraperfeccionarelcontrato,peroexistióuna imposibilidad jurídica sobrevenida no imputable al Consorcio, no existiendo falta de diligencia ni incumplimiento injustificado por parte de su representada, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna vii. De otro lado, solicita se aplique el principio de retroactividad benigna en el extremo de la multa y los meses de sanción, toda vez que, la nueva Ley N° 32069, dispone en su artículo 89 que, la multa no puede ser menor a 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato; y, su artículo 90 establece que la sanción de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses, por lo tanto la ley actual, resulta más beneficiosa, solicitando que, la sanción a imponerse sea de tres (3) meses de inhabilitación temporal. 4. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 5. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el día siguiente, el proveedor Corporación CR INGS S.A.C. - CCRISAC, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre las observaciones efectuadas a los cronogramas i. Respecto a las observaciones técnicas relacionadas a los cronogramas: i) de ejecución de obra, ii) de adquisición de materiales e insumos y iii) de utilización de equipos, señala que, estas son subjetivas y no están de acuerdo a la realidad de campo, toda vez que, los tiempos de programación y secuencia de actividades han sido considerados en base a la experiencia del contratista en la ejecución de obras, no pudiendo relacionar las partidas en una precedencia de FC (Fin - Comienzo), dado que, en el proceso constructivo, las partidas se ejecutan en forma paralela y simultánea, y no se espera culminar una actividad para empezar la otra. Es decir, las partidas Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 van a durar tanto como demore el total de considerarlas independientes en una secuencia de Fin - Comienzo. ii. Agrega que, dichas observaciones constituirían observaciones nuevas y extemporáneas de las cuales no ha tenido oportunidad de pronunciarse, dado que, a la fecha de la comunicación de las observaciones respecto de los documentos presentados para la firma de contrato no fueron comunicadas por la Entidad. Sobre las observaciones al equipamiento estratégico iii. Indica que, como se aprecia del numeral 4.2 del Informe N° 000014- 2024EMAPE/GOS/TEGS, citado en la Carta N° 002397-2024-EMAPE/GL, la Gerencia de Infraestructura, en su calidad de área usuaria de la mencionada contratación emitió opinión técnica, pero sin precisar cuálesson los equipos estratégicoscuyaposesiónnosehabríaacreditado, limitándoseaseñalarde manera imprecisa que “(…) el postor no cumplió con presentar los documentos que evidencien posesión de gran parte de estos”, lo cual sería una afirmación subjetiva y carente de sustento. iv. Agregaque,elnumeral2.3,literalp,delasbasesintegradas,indicaque,para acreditar los equipos se debía presentar “copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación, equipamiento estratégico”. Es por ello, que a través de la Carta N° 2372-2024-EMAPE/GL del 7 de mayo de 2024, adjunta a la Carta N° 005-2024/CTA (por la cual subsanó los documentos observados), el Consorcio cumplió con lo establecido en las bases integradas al presentar los compromisos de alquiler. Sobre las observaciones a las pólizas CAR y SCTR v. Señala que, como se aprecia del numeral 4.4 del Informe N° 000014-2024- EMAPE/GOS/TEGS, citado en la Carta N° 002397-2024-EMAPE/GL, el área usuaria de la mencionada contratación emitió su opinión técnica manifestando que la Póliza CAR de la Obra y los SCTR del personal clave fueroncontratadosel8demayode2024,enfechaposterioralafechalímite de presentación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 No obstante, la citada Área usuaria omitió señalar que, al ser una de las observaciones efectuadas, era evidente que conforme lo señalado en dicho documentoyen lo que estaba señalado en elnumeral 141.1 del artículo141 del Reglamento, los documentos cuya presentación se omitió debían ser remitidos dentro del plazo otorgado para dicho fin, por lo cual, no es un incumplimiento que tenga una fecha posterior de emisión, la cual se enmarca dentro del plazo de cuatro (4) días otorgado para subsanar las omisiones advertidas. vi. Agrega que, en los términos de referencia de las bases integradas se indica que la póliza CAR, debía ser entregada a la firma del contrato. Respecto a la observación a la Garantía de fiel cumplimiento vii. Señalaque,elConsorcio,solicitóalaEntidadhastaentres(3)oportunidades se aplique lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, el cual, autorizó a las entidades para en que, en el año fiscal 2023, en los procedimientos de selección que se convoque bajo regímenes de contratación del sistema nacional de abastecimiento, establezcanqueelpostoradjudicadotienelafacultaddeoptar,comomedio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. viii. Por lo expuesto, señala que, la recurrida, no habría valorado debidamente los elementos de prueba aportados ni los argumentos expuestos en sus descargos y en la audiencia pública, por lo cual, se habría vulnerado el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la resolución carece de motivación o tiene una motivación aparente en los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el argumento de que existe mérito para imponer sanción. Respecto a la aplicación de la retroactividad benigna ix. Indica que, si cambia la norma que da contenido material al tipo infractor, para mejorar la situación del administrado, necesariamente debe modificarse también el juicio de reprochabilidad sobre la infracción administrativa cometida y exonerarse así de responsabilidad al presunto infractor. En ese sentido, señala que, aplicando lo anterior al caso de autos, la nueva Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Ley General de Contrataciones Públicas, respecto de las garantías que los postores adjudicados deben presentar como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, introduce a través de su artículo 61 la posibilidadde solicitar laretencióndepago yofrecerlo como garantía defiel cumplimiento del contrato. x. Por lo que, manifiesta que, la modificación de los mecanismos de garantía que pueden presentar los postores adjudicados, es una norma que forma partede la disposición sancionadora más favorable al caso, yaque completa eltipoinfractordelaLey,y,justamentevarialosrequisitosestablecidospara la suscripción de los contratos, precisando una situación donde la solicitud deretencióncomogarantíadefielcumplimiento,enlugardelapresentación de una carta fianza, no constituye una “suscripción injustificada”, sino que se trata de una situación que, a la luz de la nueva normativa, constituye una facultad para el administrado. 6. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante Corporación CR INGS S.A.C. - CCRISAC, y se precisó que esté a lo dispuesto por el decreto del 5 del mismo mes y año, por el cual, se programó audiencia para el día 13 de mayo de 2025. 7. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con asistencia de los representantes de los impugnantes. 8. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 19 de mayo de 2025, el impugnante Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC, presenta los siguientes argumentos adicionales a su recurso de reconsideración: i. Adjunta copia de la Carta N° 27-24 de la empresa J&J Porras S.A.C. del 9 de mayo de 2024, la cual, se encuentra anexa a la Carta N° 05-24/CTA que obra enel expediente,dela cual, sepuedeapreciardemaneraclara yprecisaque dicha empresa se compromete a alquilar al Consorcio lo equipos necesarios para la ejecución de la obra materia del procedimiento de selección, advirtiéndose que los ítems 1 y 2 corresponden a las dos (2) barredoras mecánicas solicitadas en las bases integradas. ii. Sobre laspólizasCARySCTR,indica que,en los términosde referenciade las bases integradas,numeral 19,se señalaque,el postorqueobtengala buena pro deberá entregar a la firma del contrato, la póliza CAR y la póliza SCTR. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 iii. Por lo expuesto, señala que su representada ha cumplido de manera cabal con los requisitos solicitados, por lo cual, queda evidenciado que los manifestado por el Entidad no se condice con la realidad y mucho menos con las propias bases integradas. 9. Por decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo alegado por el impugnante Corporación CR Ingenieros S.A.C. a través de su Escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por los Impugnantescontra lo dispuesto en la ResoluciónNº 2937-2025-TCP-S6del 24 de abril de 2025, mediante la cual se declaró que incurrieron en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que los recursos de reconsideración fueron interpuestos el 30 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025,fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. En virtud de ello, se advierte que los administrados contaban con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 19 de mayo de 2025. 6. En consecuencia, al haber presentado el impugnante Jungle´s King E.I.R.L. su recursodereconsideraciónel30deabrilde2025,yelimpugnanteel -Corporación Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 CR INGS S.A.C. - CCRISAC el 5 de mayo de 2025, subsanado el día siguiente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por los impugnantes constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que los Impugnantes incumpliera injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar si han aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. Ahora bien, los impugnantes, conforme a sus argumentos expuestos en los numerales i) al vi) del antecedente 3, numerales i) al viii) del antecedente 5, numerales i) al iii) del antecedente 8, respectivamente, sostienen que, el Consorcio habría cumplido con subsanar las observaciones respecto a la garantía defielcumplimiento,aloscronogramasdeejecución,elequipamientoestratégico y pólizas CAR y SCTR, por lo tanto, habrían cumplido con presentar la totalidad de los documentos para perfeccionar el contrato, en ese sentido, ameritaría se declare no ha lugar a sanción a sus integrantes. 10. Respecto a lo alegado por los impugnantes, la recurrida en su fundamento 16, resaltó que, es obligación de aquellas personas (naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento, Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, se señaló que todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato. Asimismo, señaló que, las bases integradas del procedimiento de selección en su Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección Específica, estableció de forma clara yprecisa,el procedimiento, plazosy los documentos que se debían presentar para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, el Consorcio, pese a conocer de antemano los requisitos de las bases, así como los plazos establecidos para el procedimiento de selección al que se sometió para el perfeccionamiento del contrato, no cumplió con presentar la totalidad de los documentos requeridos para perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 También, se precisó que, si el Consorcio no se encontraba de acuerdo con la pérdida de labuena pro, la cualfuenotificada a través del SEACE el 15 demayo de 2024, podía impugnar dicha decisión, no obstante, dejó consentir dicho acto; por lo que, en virtud del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho acto se presume válido. Asimismo, se indicó que, de la revisión del expediente administrativo no se advirtió ningún elemento que justifique el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el Contrato. De otra parte, se indicó que, del Informe N° 000014-2024-EMAPE/GOS/TEGS del 14 de mayo de 2024, se verificó que la Entidad revisó todos los documentos presentados por el Consorcio en la subsanación de los documentos para perfeccionar el contrato; asimismo, se evidenció que la Entidad precisó qué equipamiento estratégico no acreditó el Consorcio. En ese sentido, se advirtió que el Consorcio, no presentó la totalidad de los documentos requeridos para perfeccionar el contrato; hecho que trajo como consecuencia la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, la recurrida no carece de motivación, por el contrario, de la lectura de aquella puede evidenciarse que este Colegiado sí analizó los argumentos planteados por las partes en su oportunidad. 11. Sin perjuicio a lo anterior, este Colegiado, pasará a revisar las observaciones cuestionadas planteadas por la Entidad, y si estas fueron absueltas: Observaciones Subsanación a La Entidad da por no Análisis y conclusión del planteadas a través de través de la Carta N° subsanada a través de la Colegiado - Tribunal la Carta N° 2372- 2024- 05-2024/CTA del 13 Carta N° 2397-2024- EMAPE-GL del 7 de de mayo de 2024 EMAPE/GL del 15 de mayo de 2024 (folio (folio 354) mayo de 2024 (696-698) 350-353) 1 Garantía de fiel Consorcio presenta Además de lo señalado Conforme al pliego de cumplimiento del la Carta N° 03- por Carta N° 2372- 2024- absolución de consultas y contrato. 2024/CTA del 13 de EMAPE-GL, la Entidad observaciones, se tiene que mayo de 2024 (folio indicaque,laDirecciónde varios participantes Observación: La garantía 356), señalando que, Gestión de Riesgos del consultaronsobresierafactible de fiel cumplimiento de conformidad con OSCE, en el la retención de fondo de equivalente al diez por el artículo 9 del Pronunciamiento N° 460- garantía como medio ciento (10%) del monto Decreto Legislativo 2023/OSCE-DGR emitido alternativo para garantizar los del contrato original, NO N° 1553-2023, opta en el marco del contratos de acuerdo a lo obra en la por la retención del procedimiento de establecido en el artículo 9 del documentación monto total de la selección, manifestó que, Decreto Legislativo N° 1553- presentada para el garantía de fiel son las entidades quienes 2023; no obstante, la Entidad perfeccionamiento de cumplimiento, finalmente, decidan si en no acogió los mismos. contrato. solicitando se tenga los documentos del por subsanada la procedimiento de Asimismo, se advierte que el observación. selección se establezca la procedimiento de selección fue Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Detalle: Su Representada facultad al postor elevado a la Dirección de solicitó la retención del adjudicado de optar, Gestión de Riesgos del OSCE, 10% en mérito de lo como medio alternativo a para que emita establecido en el Articulo la obligación de presentar pronunciamiento, entre otros N° 9 del Decreto las garantías de fiel cuestionamientos,respectoala Legislativo N° 1553 cumplimiento, por la garantía de fiel cumplimiento, Decreto que establece retención del monto total quien, a través del medidas en materia de de la garantía, en ese Pronunciamiento N° 124- inversión pública y de sentido, concluyó que, la 2024/OSCE-DGRdel8demarzo contratación pública que Entidad, como mejor de 2024, concluyó no acoger el coadyuven al impulso de conocedora de las cuestionamiento en relación a reactivación económica. necesidades que la retención del monto total de pretende satisfacer, la garantía como medio Sobre el particular, es decidió no aceptar lo alternativo a la obligación de pertinente indicar que, solicitado por el presentar las garantías de fiel en el pliego absolutorio, recurrente, por lo tanto, cumplimiento, debido a que la se indicó claramente que dicha dirección no acogió Entidad no autorizó ello. el mencionado el cuestionamiento al dispositivo legal no sería respecto. En ese contexto, toda vez que, acogido en las bases la Entidad no autorizó que el integradas, por tanto no Por lo tanto, dio por no postor adjudicado presente la rigen en la presente subsanada la retención del monto total de la contratación. observación. garantía, como medio alternativo a la obligación de Enesesentido, laEntidad presentar la garantía de fiel no autorizó, en los cumplimiento del contrato, el documentos del Consorcio al presentar su procedimiento de solicitud de retención, no selección, la facultad al cumplió con presentar dicho postor adjudicado de requisito conforme a lo optar, como medio establecido en las bases alternativo a la integradas. obligación de presentar las garantías de fiel Por lo tanto, queda claro, que cumplimiento, la el Consorcio no presentó la retención del monto garantía de fiel cumplimiento, total de la garantía requerido para perfeccionar el correspondiente. contrato. 2 Póliza CAR PresentaPólizatodo Señala que, la Póliza CAR Los numerales 19.1 y 19.2 de riesgocontratistade de la Obra y los SCTR del los términos de referencia, Observación: No se obras(CAR)N°3311- personal clave, fueron establecen que el postor que adjuntó la Póliza CAR 518650 (folios 684 al contratados el 8 de mayo obtenga la buena pro deberá 688) del 8 de mayo de2024,fechaposteriora entregaralafirmadelcontrato, Detalle: No cumplió con de 2024. la fecha límite de la Póliza CAR y la Póliza SCTR, el numeral 19.1 de los presentación, respectivamente. términos de referencia incumpliendo lo del procedimiento de establecido en las bases Enesesentido,todavezque,en Contratación de la licitación pública. el caso de autos, el 13 de mayo 3 Póliza de Seguro Presenta Seguro de 2024 el Consorcio presentó Complementario de complementario de También se evidencia que la subsanación a las Trabajo de Riesgo trabajo de riesgo la póliza CAR no fue observaciones, conforme a lo (SCTR) pensión y salud firmada por el que establecía el artículo 141 (folios 690 y 691 del Contratante/Asegurado del Reglamento, se debía Observación: No se expediente en el lugar donde suscribir el contrato hasta el 15 adjuntó la Póliza de administrativo) del 8 especifica el documento, del mismo mes y año. Seguro Complementario de mayo de 2024, por lo que no se tiene de Trabajo de Riesgo con vigencia del 8 de certeza de que sea válido. Asimismo, se tiene que el (SCTR) mayode2025al7de Consorcio tenía como plazo junio de 2024. para subsanar la no presentación de las pólizas CAR Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Detalle: No cumplió con Por lo tanto, dio por no y SCTR del 8 al 13 de mayo de el numeral 19.2 de los subsanada la 2024. términos de referencia observación. del procedimiento de Por lo tanto, habiendo el Contratación Consorcio, presentado el 13 de mayo de 2024 las pólizas CAR y SCTR emitidas el 8 de mayo de 2024, antes de la firma del contrato y en el plazo para subsanar, este cumplió con dicho requerimiento. Respecto a que, no obra en la póliza CAR la firma del contratista, por lo tanto, no se tendría certeza a que sea válido, se debe señalar que, de losdocumentosqueobranenel expediente administrativo no se advierte documento alguno por el cual se evidencie que no sea válido. 5 Copia de documentos De la revisión de los Señala que, con Conforme lo establece el literal que sustenten la documentos que referencia a los equipos p) del numeral 2.3 del Capítulo propiedad, la posesión, presenta el estratégicos, el postor no II de la sección específica de las el compromiso de Consorcio para cumplió con presentar los bases integradas, se debía compra venta o alquiler subsanar las documentos que presentar para la suscripción u otro documento que observaciones evidencien posesión de del contrato, copia de los acredite la respecto al gran parte de estos. documentos que sustenten la disponibilidad del equipamiento propiedad, la posesión, el requisito de calificación estratégico, se Cabe precisar que, la compromiso de compra venta equipamiento advierte que Carta N° 2397-2024- o alquiler u otro documento estratégico. presenta EMAPE/GL, hace que acredite la disponibilidad compromisos de referencia al Informe N° del requisito de calificación Observación y detalle: alquiler de todos los 14-2024- equipamiento estratégico, lo No se cuenta con equipos EMAPE/GOS/TEGS (folios mismo que, prescribe el literal documentos que estratégicos 342 al 347), en el cual, q) del numeral 2.3 del Capítulo sustenten disponibilidad observados. respecto a las II de la sección específica de las delossiguientesequipos: observaciones del equipo basesestándardeunalicitación estratégico, señaló que pública para la ejecución de - Barredora mecánica no se acreditó la posesión obras. 10-20 HP 7 P.LONG (2 y/o propiedad de los unid) siguientes equipos: En ese sentido, toda vez que, - Camión imprimador para acreditar la disponibilidad 210HP2,000gl(1unid) - Barredora mecánica 10- del requisito de calificación - Camión Volquete 6x4 20 HP 7 P.LONG (2 unid) equipamiento estratégico se 330 HP 15 m3 (4 unid) - Camión imprimador requería,entreotros,presentar - Cargador 210 HP 2,000 gl (1 unid) copia de documentos que Retroexcavador 62 HP - Cargado sobre llantas sustenten el compromiso de 1 YD3 (1 unid) de 160-195 HP-3.5 yd3 alquiler,yhabiendopresentado - Cargador sobre llantas (1 unid) el Consorcio, los compromisos de 160-195 HP-3.5 yd3 - Fresadora Mecánica de alquiler respecto a los (1 unid) (de alquiler) 565 HP (1 unid) equipos estratégicos que se - Fresadora Mecánica - Grupo Electrógeno 38 observó en el Informe N° 14- 565 HP (1 unid) HP 20-30 KW (1 unid) 2024-EMAPE/GOS/TEGS (folios - Grupo Electrógeno 38 - Grupo Electrógeno 460 342 al 347), este ha cumplido HP 20-30 KW (1 unid) HP 300-350 KW (1 unid) con presentar dicho requisito - Grupo Electrógeno 460 - Pavimentadora sobre conforme lo establecido en las HP300-350KW(1unid) oruga 69 HP 10-16 (1 bases integradas. unid) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 - Pavimentadora sobre - Planta de asfalto en oruga 69 HP 10-16 (1 caliente 160 ton/hr (1 unid) unid) - Planta de asfalto en - Rodilloneumáticoautop caliente 160 ton/hr (1 81-100HP 5.5-20TN (3 unid) unid) - Rodillo neumático - Rodillo tándem estático autop 81-100HP 5.5- 70 HP, 8-10 TN (1 unid) 20TN (3 unid) - Tanque de asfalto 8000 - Rodillotándemestático gl (1 unid) 70 HP, 8-10 TN (1 unid) - Tractor de orugas de - Tanque de asfalto 8000 140-160 HP (1 unid) - Tractor de orugas de - (3 unid)de tiro de 80 HP 140-160 HP (4 unid) - Tractor de tiro de 63 HP - Tractordetirode80HP (3 unid) (3 unid) - Tractordetirode63HP (3 unid) 12. Ahora bien, la Carta N° 2397-2024-EMAPE/GL del 15 de mayo de 2024, por la cual se declaró la pérdida de la buena pro, respecto a los cronogramas de ejecución de obra,calendariodeadquisicióndematerialeseinsumosycalendariodeutilización de equipos, ha señalado que, si bien se evidencia que el Consorcio presentó los documentos, se observa que los tiempos de ejecución de las partidas 05.01.01, 05.01.02, 05.01.03 y 05.01.04, considerados por el postor ganador (9 meses aproximadamente), no guardan relación con tiempos para su ejecución considerados en el cronograma del expediente técnico, así como también, se observa que el postor consideró la ejecuciónde las partidasen paralelo,pudiendo optimizarse el cronograma de ejecución considerando que son actividades predecesoras una de otras. No obstante, se advierte que, la citada observación no fue trasladada al Consorcio para su subsanación a través de la Carta N° 2372- 2024-EMAPE-GL del 7 de mayo de 2024; por lo tanto, dicha observación no debió ser plasmada en la Carta N° 2397-2024-EMAPE/GL del 15 de mayo de 2024, por la cual se declaró la pérdida de la buena pro. 13. En ese contexto, en atención a lo expuesto y conforme a la revisión efectuada se advierteque,elConsorcio,sibienhabríacumplidoconsubsanarlasobservaciones respecto a las Pólizas CAR y SCTR y al equipamiento estratégico, así como las observaciones a los cronogramasno debieron ser plasmadasen el documentopor el cual se declaró la pérdida de la buena pro; lo cierto es que, este no ha cumplido con presentar la garantía de fiel cumplimiento requerida en las bases integradas delprocedimientodeselección;porlotanto,nocumplióconpresentarlatotalidad de los documentos para perfeccionar el Contrato, configurándose así la infracción Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 de incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que quedó acreditada en la recurrida. Sobrelaaplicaciónderetroactividadbenignaenelextremodelamultaylosmeses de sanción 14. El impugnante Jungle´s King E.I.R.L., solicita se aplique el principio de retroactividad benigna en el extremo de la multa y los meses de sanción (medida cautelar), toda vez que, la nueva Ley N° 32069, dispone en su artículo 89 que, la multa no puede ser menor a 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato; y, su artículo 90 establece que la sanción de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses, por lo tanto la ley actual, resulta más beneficiosa, solicitando que, la sanción a imponerse sea de tres (3) meses de inhabilitación temporal. 15. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa e incluso si la misma impacta en los plazos de prescripción, aquella resultará aplicable. 16. En ese sentido, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley y Reglamento vigente. Por lo tanto, conforme a lo solicitado por el impugnante, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Sobre la sanción. 17. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 18. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 19. Asimismo, el literal a) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, establece que, por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), delpárrafo87.1delartículo87delacitadaley,siempreque,enlosúltimoscuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, la sanción por imponer no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 20. En dicho contexto se debe precisar que, la Ley y el Reglamento, establecían para la infracción de incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato, una multa y una medida cautelar en el caso el proveedor no cancele dicha multa; no obstante, la normativa actual, para dicha infracción, establece una sanción de multa siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, y, una sanción de inhabilitación temporal siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. 21. Enesesentido,seapreciaquelanormativavigenteresultamásfavorable,entanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximodeldiezporciento(10%)delmontodelaofertaeconómica odelcontrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además que, considerando los criterios de gradualidad, la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Sobre el tipo infractor. 22. Al respecto, el impugnante Corporación CR INGS S.A.C. – CCRISAC, alega que, si cambia la norma que da contenido material al tipo infractor, para mejorar la Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 situación del administrado, necesariamente debe modificarse también el juicio de reprochabilidad sobre la infracción administrativa cometida y exonerarse así de responsabilidad al presunto infractor. En ese sentido, señala que, aplicando lo anterior al caso de autos, la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, respecto de las garantías que los postores adjudicados deben presentar como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, introduce a través de su artículo 61 la posibilidad de solicitar la retención de pago y ofrecerlo como garantía de fiel cumplimiento del contrato. Por lo que, manifiesta que, la modificación de los mecanismos de garantía que pueden presentar los postores adjudicados, es una norma que forma parte de la disposición sancionadora más favorable al caso, ya que completa el tipo infractor de la Ley, y, justamente varia los requisitos establecidos para la suscripción de los contratos, precisando una situación donde la solicitudderetencióncomo garantía defielcumplimiento,enlugardelapresentacióndeunacartafianza,noconstituye una “suscripción injustificada”, sino que se trata de una situación que a la luz de la nueva normativa constituye una facultad para el administrado. 23. Al respecto,sedebeprecisar que,elnumeral5delartículo248delTUOdela LPAG ha precisado enqué aspectos unanuevanorma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En ese sentido, si bien el numeral 61.3 del artículo 61 de la Ley vigente, establece que, en el caso de las micro y pequeñas empresas estas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento la retención de pago por parte de la entidad contratante, a comparación del caso de autos, convocado por la Ley y el Reglamento, donde la Entidad no autorizó que el postor adjudicado presente la retención de pago en vez de la garantía de fiel cumplimiento, este beneficio no produce efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, como pretende sostener el impugnante, ya que, la tipificación de la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en la Ley vigente no ha variado, como se observa a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. [la Ley] “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. Ley General de Contrataciones Públicas Ley Nº 32069 [Ley vigente] “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. En tal sentido, respecto del tipo infractor, la aplicación retroactiva de la norma debe entenderse como el supuesto en el que una norma posterior a la fecha de la comisión de la infracción, varía los requisitos que este prevé, situación que en el presente caso no ocurre, puesto que con la norma actual el tipo infractor es el mismo, no pudiendo extenderse su aplicación a los aspectos no considerados por los alcances que establece el artículo 248 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, lo alegado por el impugnante no puede ser amparado. Graduación de la sanción 24. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 25. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato,ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los impugnantes se encuentran registrados como MYPE; según se observa a continuación: 26. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio en el procedimiento de selección, asciende a S/ 89 980 214.83 (ochentaynuevemillonesnovecientosochentamildoscientoscatorcecon83/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/899 802.14)nimayor al cuatropor ciento (4%)del mismo (S/3599208.59);sinperjuiciodequelamultanopuedeserinferiorauna(1)UIT . 4 4 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe recordar que, conforme a la Leyvigente,se aplicará como sanción una multa siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en losúltimos cuatro años,y,una sanciónde inhabilitación temporal siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. 27. Ahora bien, se debe señalar que, la recurrida ha efectuado la graduación de la sanción conforme a los criterios que estuvieron previstos en el artículo 264 del Reglamento, y, toda vez que, en el caso de autos se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, se realizará dicha graduación considerando los criterios contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, los cuales son los siguientes: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo que estuvo establecido en el artículo 141 del Reglamento (disposición aplicable al presente caso). b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que los integrantes del Consorcio han actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: aconsecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente a la Entidad, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad otorgue la buena pro del procedimiento de selección al siguiente postor, por el monto superior ascendente a S/ 95 276 579.71 (noventa y cinco millones doscientos setenta y seis mil quinientos setenta y nueve con 71/100 soles). d) El reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia queelproveedorJUNGLE’SKINGE.I.R.L.(conR.U.C.N°20393252848),cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de Inhabilitación Inhabilitación inhabilitación resolución 1/10/2019 1/12/2022 38 MESES 2714-2019-TCE-S1 30/9/2019 14/7/2021 14/2/2022 7 MESES 1428-2021-TCE-S2 6/7/2021 Por otro lado, el proveedor CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Al respecto, toda vez que, a los Impugnantes, en los últimos cuatro años no se le ha impuesto dos (2) o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, se confirma la imposición de la sanción de multa. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. a) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) no se aprecia que los impugnantes cuenten con alguna sanción de multa. 28. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta a los impugnantes JUNGLE’S KING E.I.R.L. y CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC mediante la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025, de S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) y una medida cautelar de cinco (5) meses a una multa de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles). Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 30. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelOECEparaquerealicelasacciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 31. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de EjecuciónCoactivadelOECE,segúnloestablecidoenelartículo44delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 32. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, excepto lo referente a la imposición del monto de la multa y el periodo de la medida cautelar; corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, confirmándose los demás extremos de la Resolución Nº 2937-2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por los proveedoresJUNGLE’SKINGE.I.R.L.,conR.U.C.N°20393252848yCORPORACIONCR INGS S.A.C. – CCRISAC, con R.U.C. N° 20600641426, contra la Resolución Nº 2937- 2025-TCP-S6 del 24 de abril de 2025,en el extremo que dispuso imponerle una multa de S/ 4 499 010.74 (cuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil diez con 74/100 soles) y una medida cautelar de cinco (5) meses, y reformándola, se fija la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04163-2025-TCP-S6 multa por la suma de S/ 1 799,604.80 (un millón setecientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro con 80/100 soles).; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral b) del numeral50.1delartículo 50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Devolver las garantías presentadas por los proveedores JUNGLE’S KING E.I.R.L., con R.U.C. N° 20393252848 y CORPORACION CR INGS S.A.C. – CCRISAC, con R.U.C. N° 20600641426, por la interposición de los recursos de reconsideración. 3. Dejarsubsistentes ensusextremos laResoluciónNº2937-2025-TCP-S6del24de abril de 2025, teniendo en consideración los alcances de lo resuelto en el presente pronunciamiento. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 5. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones, realice las acciones indicadas en el fundamento 30. 6. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26