Documento regulatorio

Resolución N.° 4162-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por las empresas, GRUPO FLORCAB S.A.C y PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simpli...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases de acuerdo a lasobservacionesconsignadasenlapresenteresolución(así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4031/2025.TCE- 4052/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas, GRUPO FLORCAB S.A.C y PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDLL/CS, para lacontratación de laejecución deobra“Reparación de canal deriego,en el canal de riego Huántar en el Centro Poblado Chulloc, Distrito de La Libertad, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash”; y, atendiendo a los sig...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases de acuerdo a lasobservacionesconsignadasenlapresenteresolución(así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4031/2025.TCE- 4052/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas, GRUPO FLORCAB S.A.C y PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDLL/CS, para lacontratación de laejecución deobra“Reparación de canal deriego,en el canal de riego Huántar en el Centro Poblado Chulloc, Distrito de La Libertad, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDLL/CS, para la contratación de la ejecución de obra “Reparación de canal de riego, en el canal de riego Huántar en el Centro Poblado Chulloc, Distrito de La Libertad, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 270,044.50 (doscientos setenta mil cuarenta y cuatro con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, al Consorcio Golden, integrado por las empresas LAVF CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C., por 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 el monto de su oferta de S/. 270,044.50 (doscientos setenta mil cuarenta y cuatro con 50/100 soles) en adelante el Consorcio Adjudicatario, según el siguiente resultado: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación ECONGEN E.I.R.L. S/. 243,040.05 115.00 1 descalificado PATRIMAQ & S/. 248,445.66 2 descalificado PERFORACIONES 112.49 CONTRATISTAS S.A.C. RODRIGOS INVERSIONEL S/. 259,930.77 107.53 3 descalificado E.I.R.L. CONSORCIO OBRAS S/. 270,044.50 103.50 4 descalificado CONSORCIO GOLDEN S/. 270,044.50 5 Adjudicado 103.50 calificado CONSORCIO BK S/. 264,650.78 96.42 6 descalificado GRUPO FLORCAB S.A.C - - - no admitido Respecto al Expediente N° 4031-2025 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, y subsanado mediante EscritoN°2,presentadoel23deabrilde2025,anteelTribunal,laempresa,GRUPO FLORCABS.A.C,enadelanteelImpugnante1,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento a la buena pro del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque la no admisión de su oferta, iii) se evalúe y otorgue puntaje máximo considerando que su oferta es la más beneficiosa, iv) se declare calificada su oferta, y v) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. En relacióncon el Anexo N° 6, precisa que la convocatoria corresponde a un procedimiento bajo el sistema de precios unitarios. En ese sentido, el artículo60.4delReglamentoestableceque,enlossistemasdecontratación por precios unitarios o tarifas, cuando se detecten errores aritméticos, corresponde al órgano a cargo del procedimiento efectuar la corrección respectiva, la cual debe quedar registrada en el acta correspondiente. ii. Asimismo, señala que dicha corrección no implica la modificación de los precios unitarios ofertados. Por lo tanto, el comité de selección debió Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 proceder con la corrección aritmética conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto al Anexo N° 6, señala que el Consorcio Adjudicatario presenta montos ilógicos en sus gastos generales ya que sus gastos variables son de S/. 470.00 afectando el pago de los profesionales. iv. El monto desuofertaeconómicaesel monto másalto que lasofertasdelos demás postores. 3. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel28delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Respecto al Expediente N° 4052-2025 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Respecto a su oferta i. Sostiene que la evaluación realizada por el comité es incorrecta y carece de una debida motivación, ya que no se explican de manera clara las razones por las cuales la Entidad considera que las experiencias presentadas no cumplen con los requisitos exigidos para su acreditación. ii. No obstante, lo anterior, afirma que sí se cumple con lo requerido. En relación con la Experiencia N° 1, presentó el Acta de Recepción de Obra, en la cual se constata la ejecución de los trabajos correspondientes. Dicha experiencia corresponde a una obra similar, y la denominación “mejoramiento” coincide con lo establecido en las bases integradas. iii. En cuanto a la Experiencia N° 2, acreditó la ejecución de una obra de “mejoramiento del sistema de riego”, por lo que dicha experiencia contiene actividadessimilaresalasexigidasenlasbases,cumpliendoconloscriterios establecidos. 5. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel28delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 6. El 5 de mayo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL a través del cual expuso su posición frente a los argumentos de los recursos impugnativos, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 2 i. Señala que el Impugnante 2 se inscribió el 9 de abril de 2025, por lo que tenía pleno conocimiento tanto de las bases del procedimiento como de las observaciones formuladas durante el proceso. Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 ii. Manifiestadisconformidad conque se favorezcaa una empresa que intenta eludir las decisiones del comité de selección, los términos de referencia, así como las respuestas a las consultas y la integración de las bases. iii. Refiere que la Entidad realice una nueva evaluación de todos los postores, considerando que se encuentran en condiciones similares, y que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Respecto a la oferta del Impugnante 1 iv. Expresa desacuerdo con la admisión de la oferta, señalando que en las partidas 1.4 y sus subpartidas 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3 y 1.4.4 se han detectado errores aritméticos que alteran el costo directo total de la propuesta. v. Advierteque,aunsisuofertafueraadmitida,nopodríaotorgárselelabuena pro debido a que su propuesta económica supera a otras ofertas presentadas. vi. Considera que no cumple con los requisitos establecidos, dado que su primeraexperienciaincluyeelvalorcorrespondientealreajusteporfórmula polinómica, y que la segunda obra no es válida por tratarse de un canal entubado, lo cual no se ajusta a la definición de obras similares. 7. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL emitido por el Comité de Selección, a pesar de haberle requerido registre un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; en atención a la solicitud efectuada con decreto N°616309, debidamente notificado el 28 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE; y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de mayo del mismo año. Asimismo, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4052/2025.TCE al expediente administrativo N° 4031/2025.TCE. 8. Mediante el Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de mayo del mismo año, a las 12:00 horas. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 9. A través del Escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Impugnante 1. 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, remitió argumentos adicionales y señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. EnrelaciónconlaExperienciaN°1,indicaqueelobjetocontractualseajusta a la definición de obras similares establecida en las bases integradas. Asimismo, refiere que el Acta de Recepción de Obra incluida en su oferta, se constata la ejecución de trabajos de canal de concreto y tomas laterales. ii. De igual forma, señala que en el folio 39 de su oferta se indicó que se ejecutaron tomas laterales, en concordancia con lo indicado en las bases. iii. Sostiene que ha quedado demostrado que la Experiencia N° 1 es equivalente al objeto contractual, conforme a la definición de obras similares. Además, detallan actividades que coinciden con las requeridas, por lo que dicha experiencia resulta válida, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 1953-2019-TCE-S2. iv. Respecto a la Experiencia N° 2, precisa que el sistema de riego constituye una infraestructura de riego. Refiere que en el contrato se ejecutó el mejoramiento de dicho sistema, incluyendo la construcción de canal de concreto y la implementación de tomas laterales. v. Finalmente, señala que, al revisar el Acta de Recepción de Obra presentada en su oferta, se constata la ejecución de los trabajos de canal de concreto y tomas laterales. En consecuencia, ambas experiencias presentadas son válidas. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 13. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA LIBERTAD (ENTIDAD), AL GRUPO FLORCABS.A.C.(IMPUGNANTE1),ALAEMPRESAPATRIMAQ&PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C. (IMPUGNANTE 2) y AL CONSORCIO GOLDEN, integrado por las empresas LAVF CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Respecto al Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de abril de 2025: 1. Al respecto, se aprecia que la oferta de la empresa GRUPO FLORCAB S.A.C., en adelante el Impugnante 1, se aprecia que fue no admitida por lo siguiente: “(…) (…) Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, pues se indicó de forma general respecto al Anexo N° 6 lo siguiente “presenta y sumatoria de sub total+IGV no coincide la operación aritmética”. Por otro lado, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, el comité de selección, señaló lo siguiente: Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 “(…) (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección señala que, en la oferta del Impugnante 1, también existe un error aritmético en las partidas 1.4 y las sub partidas 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3 y 1.4.4 que altera el costo directo, observación que no se aprecia en el Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), con fecha 11 de abril de 2025, así como de lo indicado en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, se puede apreciar que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE, de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante 1 y que se han señalado en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL. 2. Por otro lado, respecto a la oferta de la EMPRESA PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Impugnante 2, se aprecia que fue descalificada por lo siguiente: “(…) 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, pues respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señaló que no habría acreditado la experiencia en obra similar de acuerdo a las bases. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE (ahora Plataforma Digital 3 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), con fecha 11 de abril de 2025, respecto a la oferta del Impugnante 2, se puede apreciar que no se encuentra motivada, pues no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante 2. 3. Por lo expuesto, respecto a la evaluación realizada por el comité de selección a las ofertas del Impugnante 1 y 2, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría respecto a la evaluación realizada a las ofertas del Impugnante 1 y 2. 4. Por lo tanto, lo señalado en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido el artículo 66, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 14. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante 2. 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 15. El 23 de mayo de 2025, la Entidad, registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, en el que señaló lo siguiente: i. Sobre el control posterior, señaló que se determinó que existen incongruencias en el expediente técnico, en la partida 1.5-1.5.1 ensayo de laboratorio donde se aprecia un costo unitario de 1,828.64. ii. Asimismo, señaló que existen otras incongruencias como el cálculo del insumo herramienta y el cálculo del insumo PEON, pues tiene dos valores que no existen en los costos unitarios. iii. Además, respecto a los gastos generales, señaló que no se contemplaron el pago de seguros. iv. Por último, precisó que se encontró deficiencias en el estudio de suelos, pues no se habrían determinado los puntos georreferenciados de las calicatas. 16. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante2,reiterólosmismosargumentosseñaladosensurecursodeapelación y además refirió lo siguiente: i. Señala que la Entidad vulneró el artículo 66 del Reglamento, pues en la calificación de su oferta, solo señala que la experiencia presentada no es obra similar, sin decir mayor sustento. ii. Solicitan que en la resolución que se va a emitir se ordene a la Entidad que se tome en cuenta las dos (2) experiencias presentadas en su oferta, pues sí cumplen y no amerita su no admisión. 17. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 26 de mayo de 2025 y ante la existencia de posibles vicios de nulidad, los mismos que fueroncomunicadosporlaEntidadmedianteelInformeTécnicoLegalN°002-2025- MDLL; ante ello se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA LIBERTAD (ENTIDAD), AL CONSORCIO GOLDEN integrado por las empresas LAVF CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M& J S.A.C. (CONSORCIO ADJUDICATARIO), A LA EMPRESA GRUPO FLORCAB S.A.C. (IMPUGNANTE 1) y A LA EMPRESA PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C. (IMPUGNANTE 2): Considerando que, de la revisión del expediente y lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, a través del cual se indicó, lo siguiente: “(…) (…) Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 En tal sentido, la situación expuesta vulneraría lo dispuesto por el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria, lo cual tiene incidencia en las actuaciones realizadas por el Comité de selección en las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizadas en el procedimiento de selección y en consecuencia en el acto de otorgamiento de la buena pro. Por tanto, este Colegiado, considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a cada uno de los puntos identificados en el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, como supuestos vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. Por otro lado, se requiere que la Entidad emita un informe complementario donde indique el sustento respecto a lo señalado mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, sobre lo siguiente: 1) Respecto a las incongruencias en el cálculo del insumo herramientas, sírvase indicar de forma clara y precisa en que radica la incongruencia señalada: 2) Respecto a los gastos generales y el estudio de suelos, sírvase indicar de forma clara y precisa el sustento de por qué lo señalado en su informe, debió ser considerado tanto en la partida de gastos generales, así como en el estudio de suelos: “(…) (…) Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 (…)” 19. El 9 de junio de 2025, la Entidad, registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MDLL, en el que señaló lo siguiente: i. Respecto a la incongruencia en el cálculo de insumo herramientas, señala que la primera incongruencia está en la operación aritmética y el resultado del cálculo: ii. Respecto a la incongruencia en la asignación de la cantidad, señala que en los costos unitarios todo lo referido a la partida herramientas es 3.00 y/o 3.00% lo que podría afirmar una alteración de la partida: Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 iii. Respecto a los gastos generales, indica que no se ha realizado un cálculo adecuado en los gastos generales fijos, debido a que no se ha contemplado el gasto de seguros, como el SCTR, la póliza Car y otros, que por tratarse de una obra que implica riesgos, reconocidos en el informe de riesgos del expediente técnico, como lo es el código de riesgos 002; tienen que estar contemplados y ser asumidos por los costos de ejecución de la obra. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 iv. Respecto al estudio de suelos, señala que no se determinó la cantidad de calicatas a ser utilizadas, debido a que el estudio habla de 6 y 2 como se muestra: Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 v. Así también, evidencia inconsistencias en la profundidad de las muestras, 1m y 3m: Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 vi. Por último, refiere que no hay evidencia física de la realización de las calicatas, como tampoco existe plano de las calicatas, por tanto, el estudio no es el adecuado para la realización del proyecto. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, señaló lo siguiente: i. Noexisteviciodenulidadenelprocedimientodeselecciónenelexpediente técnico, pues las incongruencias que advierte la Entidad son superables en base al literal a) del numeral 34.2 del Reglamento, donde se establece que la contratación para la ejecución de obras, el valor referencial corresponde al monto de presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. ii. No es relevante lo informado por la Entidad como para declarar la nulidad de oficio respecto al expediente técnico. 21. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjanentrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 270,044.50 (doscientos setenta mil cuarenta y cuatro con 50/100 soles),resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Asimismo, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 11 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ci4co (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante el Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación, mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que estos aparecen suscritos por los gerentes generales de los Impugnantes, esto es: en el 417 y 18 feriados calendarios. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 casodelImpugnante1,elseñorRobertWilderFloresCabana,conformealAsiento A0001 de la Partida N° 11151444 que obra en el expediente. Asimismo, en el caso del Impugnante 2, el señor Patricio Manrique Carlos Rogelio, conforme el Asiento A00001 de la Partida N° 11069550 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, pues en el caso del Impugnante 1, fue no admitido y respecto del Impugnante 2 fue descalificado, por lo que mantienen su condición de postores. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido y descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron los ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitadoqueserevoquelanoadmisióndesuofertayserevoqueelotorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, el Impugnante 2, ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se evalúe y se le otorgue puntaje máximo considerando que su oferta es la más beneficiosa. ✓ Se declare calificada su oferta. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, respecto de los Expedientes N° 4031/2025.TCE y ExpedienteN°4052/2025.TCE,el28deabrilde2025através delSEACE,razónpor la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado de los recursos de apelación por otro postor, porlocualúnicamentepuedensermateriadepronunciamiento,porpartedeeste Tribunal, los puntos controvertidos planteados por los Impugnantes. 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 11 de abril de 2025 25. Al respecto, se aprecia que mediante el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 11 de abril de 2025, el comité de selección determinó lo siguiente: Respecto al Impugnante 1: “(…) Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 (…) (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, pues, respecto al Anexo N° 6, se indicó de forma general, lo siguiente “presenta y sumatoria de sub total+IGV no coincide la operación aritmética”. Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Respecto al Impugnante 2: “(…) (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, pues respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señaló que no habría acreditado la experiencia en obra similar de acuerdo a las bases. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1, señaló que, al tratarse de una contratación por precios unitarios, el comité de selección debió corregir los errores aritméticos detectados conforme al artículo 60.4 del Reglamento, sin modificar losprecios unitariosofertados, y dejando constancia de la corrección en el acta correspondiente. 27. Por su parte, el Impugnante 2, señaló que la evaluación del comité carece de motivación, ya que no justifica por qué las experiencias no serían válidas. No obstante, se afirma que ambas experiencias presentadas cumplen con los requisitos, pues la primera está respaldada por un acta de recepción y corresponde a una obra similar; y la segunda acredita un “mejoramiento del sistema de riego”, con actividades compatibles con lo exigido en las bases. 28. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL señaló que el Impugnante 2 se inscribió el 9 de abril de 2025, por lo que tenía pleno conocimiento de las bases, así como de las observaciones y aclaraciones formuladas durante el proceso. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Sugiere que se realice una nueva evaluación integral de todas las ofertas y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación. Porotrolado,respectoalImpugnante1,señalóqueaunsiendoadmitidasuoferta, no podría otorgársele la buena pro por estar su propuesta económica por encima de otras ofertas válidas. 29. En dicho escenario, mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, este Tribunal solicitóalImpugnante1,alImpugnante2,alConsorcioAdjudicatarioyalaEntidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si, a partir del acta publicada en el SEACE el 11 de abril de 2025, y del contenido del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, se evidencia que el comité de selección no dejó constancia de la evaluación efectuada a los documentos presentados por el Impugnante 1 y que, en el caso del Impugnante 2, la evaluación carece de motivación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 30. En respuesta, a dicho requerimiento el Impugnante 2, señaló, la Entidad vulneró el artículo 66 del Reglamento, pues en la calificación de su oferta, solo señala que la experiencia presentada no es obra similar, sin decir mayor sustento. SolicitanqueenlaresoluciónquesevaaemitirseordenealaEntidadquesetome en cuenta las dos (2) experiencias presentadas en su oferta, pues sí cumplen y no amerita su descalificación. 31. Por su parte, el Impugnante 1, y el Consorcio Adjudicatario no han emitido pronunciamiento respecto a los vicios de nulidad. 32. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 33. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimientodeselección,respectoalanoadmisióndelaofertadelImpugnante 1, y la descalificación de la oferta del Impugnante2. Respecto al Impugnante 1: 34. Conforme se indicó, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, pues se indicó de forma general respecto al Anexo N° 6 lo siguiente “presenta y sumatoria de sub total+IGV no coincide la operación aritmética”. 35. Por otro lado, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, el comité de selección, señaló lo siguiente: “(…) (…)” De dicho informe se desprende que la oferta presentada por el Impugnante 1 presenta un error aritmético adicional en la partida 1.4, así como en las subpartidas1.4.1,1.4.2,1.4.3y1.4.4,locualafectaelcálculodelcosto directo.No obstante, esta observación no fue consignada en el Acta del 11 de abril de 2025. 36. En tal sentido, al revisar el acta publicada en el SEACE del 11 de abril de 2025, y compararla con lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, se advierte que el comité de selección no dejó constancia en dicha acta de la evaluacióndetalladarealizadaalosdocumentospresentadosporelImpugnante Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 1, particularmente respecto a los errores aritméticos específicos indicados en el informe técnico. Respecto al Impugnante 2: 37. Conforme se expuso en los fundamentos anteriores, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2 al considerar que no acreditó la experiencia en obra similar exigida en las bases del procedimiento. 38. Al respecto, se aprecia que las bases integradas, respecto a la experiencia en obra similar, indicaron lo siguiente: Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las bases integradas, respecto a la experiencia de obra similar, señalaron que se considerará a la “creación y/o reparación y/o mejoramiento de infraestructura como: canal y/o canal de regadío” 39. Siendo así, se aprecia que el Impugnante 2, presentó el Anexo N° 10-Experiencia del postor en la especialidad y señaló lo siguiente: Conforme se aprecia, el Impugnante 2, presentó dos (2) experiencias, con un monto total de S/. 494,587.47. 40. Ahora bien, respecto a la Experiencia N° 1, presentó los siguientes documentos: i) Contrato N° 14-2018-MDJ/GM/PROCESOS DE SELECCIÓN del 30 de abril de 2018, respecto de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del canal de riego Isurumi, Patey Cuta y Pacca en el sector Mataquita, Distrito de Jangas, Provincia de Huaraz-Ancash” por el monto de S/. 283,289.67, ii) Contrato de Consorcio, iii) Acta de Recepción de Obra del 30 de julio de 2018, y iv) Resolución Gerencial N° 134-2018-MDJ/GM. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, presentó los siguientes documentos: i) Contrato de Ejecución de Obra “Mejoramiento del sistema de riego Sarco, en la localidad de Cajamarquilla, Distrito de La Libertad, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash” del 5 de octubre de 2018, por el monto de S/. 239,626.77, y ii) Acta de Recepción de Obra del 28 de noviembre de 2018. Conformeseevidencia,delarevisióndelaofertadelImpugnante2,noseadvierte quelasexperienciaspresentadasnocumplanconloscriteriosdesimilitudexigidos en las bases integradas. 41. Siendoasí,ydeacuerdoaloseñaladoenelActadel11deabrilde2025,seaprecia que la decisión del comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 2, no fue debidamente sustentada, pues no se evidencia que se hayan sustentado las razones por las cuales las experiencias presentadas por el Impugnante 2 no cumplirían con los criterios de similitud establecidos en las bases integradas, omitiendo así una evaluación objetiva y motivada de la documentación presentada. 42. En consecuencia, al revisar el acta publicada en el SEACE, con fecha 11 de abril de 2025, en relación con la oferta presentada por el Impugnante 2, se advierte que dicha acta carece de motivación suficiente. Específicamente, no se aprecia que el comité de selección haya dejado constancia alguna sobre las razones especificas por las cuales las experiencias presentadas no cumplirían con acreditar la contratación en experiencias en obras similares, lo cual constituye una omisión relevante dentro del procedimiento de selección. 43. Por lo expuesto, respecto a la evaluación realizada por el comité de selección a las ofertas del Impugnante 1 y 2, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento,laadmisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyel otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumple respecto a la evaluación realizada a las ofertas del Impugnante 1 y 2. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el expediente técnico 44. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, entre otros, señaló lo siguiente: Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 “(…) (…)” Conforme se aprecia, la Entidad, informó que existen incongruencias en el expediente técnico, pues en la partida 1.5 y 1.5.1. sobre ensayo de laboratorio, se indicó como costo unitario S/. 1,828.64; sin embargo, en los costos unitarios del expediente técnico se señaló el monto de S/. 1,800.00. Asimismo, señaló que existen incongruencias en el cálculo de insumo herramientas y el cálculo del insumo PEON. Finalmente, indicó que los gastos generales no contemplan el pago de seguros y sobre el estudio de suelos, refirió que no se determinaron los puntos georreferenciados de las calicatas, que no existe planosde calicatasy no hay evidencia fotográfica de lostrabajos realizados. Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 45. Sobre ello, mediante Decreto del 2 de junio de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante 1, al Impugnante 2, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento con relación a los puntos identificados en el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDLL, como supuestos vicios que acarrearían la nulidad. 46. En respuesta, a dicho requerimiento el Impugnante 2, señaló que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección en el expediente técnico, pues las incongruencias que advierte la Entidad son superables en base al literal a) del numeral 34.2 del Reglamento, donde se establece que la contratación para la ejecución de obras, el valor referencial corresponde al monto de presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Asimismo, precisó que no es relevante lo informado por la Entidad como para declarar la nulidad de oficio respecto al expediente técnico. 47. Por otro lado, la Entidad mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MDLL, señaló que se han identificado diversas observaciones técnicas que afectan la consistencia y suficiencia del expediente. En primer lugar, evidencia una incongruencia aritmética en el cálculo del insumo "herramientas", así como inconsistenciasenlaasignacióndesucantidad,dondeseconsignaunvalorde3.00 o 3.00%, lo que podría indicar una alteración en la partida. Asimismo, advierte una omisión en el cálculo de los gastos generales fijos, al no considerarse seguros obligatorios como el SCTR y la póliza CAR, a pesar de que el propio expediente técnico reconoce riesgos asociados a la ejecución de la obra (código 002). Por último, en relación con el estudio de suelos, señala que no se precisa cuántas calicatasfueronrealizadas,yaquesemencionantantoseiscomodos,sinsustento claro, y además observan discrepancias en la profundidad de las muestras (1 m y 3 m). Asimismo, refiere que no se presenta evidencia física ni planos de las calicatas efectuadas, lo que pone en duda la validez del estudio y su adecuación técnica para sustentar el proyecto. 48. Por su parte, el Impugnante 1 y el Consorcio Adjudicatario no han emitido pronunciamiento respecto a los vicios de nulidad. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 49. Así, corresponde revisar lo señalado en el Expediente Técnico, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a la partida 1.5 y 1.5.1. sobre ensayo de laboratorio 50. De la revisión del expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia en el numeral6.2.Presupuestodeobra,respectoalítem1.5.EnsayodeLaboratoriosub ítem 1.5.1. Diseño de mezcla de concreto y en el numeral 7. Costos unitarios, respecto de la misma partida “Diseño de mezcla de concreto”, lo siguiente: a) 6.2. Presupuesto de obra b) 7. Costos unitarios 51. Como se puede observar en el apartado 6.2 "Presupuesto de obra" que forma parte del expediente técnico, específicamente en el ítem 1.5 "Ensayo de Laboratorio", sub ítem 1.5.1 "Diseño de mezcla de concreto", se consigna un subtotaldeS/.1,828.64.Noobstante,enelnumeral7"Costosunitarios",seseñala que el precio para la misma partida (1.5.1 Diseño de mezcla de concreto) es de S/. 1,800.00. Esta discrepancia evidencia una contradicción en la información contenida en el expediente técnico. Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Respecto al cálculo del insumo herramienta 52. Por otro lado, respecto al cálculo del insumo herramienta, del expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia en el numeral 8. Relación de insumos, lo siguiente: 53. Conforme se aprecia, al revisar el contenido del numeral 8 "Relación de insumos" queformapartedelexpedientetécnico,seobservaunadiscrepanciaenlosvalores asignados al ítem de herramientas. En dicho apartado se consigna como cantidad 2.91 considerando como unidad el porcentaje (%), como costo unitario S/. 50,285.28, y como total S/. 1,461.42. Sobre dicha información, se evidencia que el costo unitario es de S/. 50,285.28 y el total es de S/. 1,461.42, sin embargo, el resultado de la operación aritmética es de 1,463.30. Por lo tanto, esta diferencia que se evidencia, carece de justificación técnica y no guarda coherencia con la lógica de cálculo de costos unitarios y totales. 54. Adicionalmente, si bien se ha observado que en el apartado "Relación de insumos", el insumo "herramientas" presenta una cantidad de 2.91, siendo la unidad el porcentaje (%). En el apartado "7. Costos unitarios", específicamente en las partidas 1.1.2 Cartel de obra, 1.3.1.2 Desbroce y limpieza de canal, y 1.3.2.2 Relleno y compactación con material propio seleccionado, se consigna una cantidad de 3.00 para el mismo insumo “herramientas”. Esta diferencia evidencia una falta de uniformidad en la asignación de cantidades dentro del expediente técnico, para un mismo insumo, conforme se aprecia: Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Respecto al cálculo del insumo PEON 55. Delarevisióndelnumeral8"Relacióndeinsumos"queformapartedelexpediente técnico, se observan dos (2) valores distintos para el insumo “PEON”, conforme se aprecia: Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 56. La existencia de dos valores distintos para el mismo insumo “PEÓN”, en el apartado 8 "Relación de insumos" del expediente técnico, evidencia una falta de consistencia en la estructura de costos. Esta duplicidad, sin justificación técnica, generaincertidumbrerespectoalvalorrealdedichorecurso,loquepuedeafectar el cálculo de los costos unitarios de las partidas en las que interviene. Respecto a los gastos generales 57. Por otro lado, respecto a la observación referida a que no se ha realizado un cálculo adecuado en los gastos generales fijos, debido a que no se contempla el gasto de seguros, como el SCTR, la póliza Car y otros, conforme se aprecia: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 58. Al respecto, se debe tener en cuenta que en el expediente técnico se reconoce la existencia de riesgos inherentes a la obra —como lo indica el código de riesgos 002 en su informe de riesgos: 59. Siendo así, la omisión de estos seguros en los gastos generales fijos constituye un error técnico sustancial. Este tipo de omisión no solo afecta la confiabilidad del presupuesto, sino que puede poner en riesgo la seguridad jurídica y operativa de la ejecución del contrato, generando posibles contingencias económicas y legales para la entidad contratante. Respecto al estudio de suelos 60. Por otro lado, al revisar el informe técnico sobre estudios de suelo (apartado 16.1 "Estudios de suelos"), se observa una inconsistencia en la descripción de los registros de calicatas. El documento señala en el numeral 1.2. Objeto y alcances la cantidad de seis (6) calicatas: Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 61. Sin embargo, en el numeral 8. Conclusiones y recomendaciones del referido informe técnico, se indicó que los trabajos de campo se realizaron mediante "dos (6) calicatas", lo que evidencia un error, ya que hay una contradicción entre la cantidad expresada en letras y en números. Además, en otra parte del informe (del mismo numeral de conclusiones) se indicó que “durante los trabajos de excavación de las dos (2) calicatas no se encontró napa freática”, lo que refuerza la falta de claridad respecto al número real de calicatas ejecutadas: 62. Siendo así, la inconsistencia en el número de calicatas descritas en el informe técnico de estudios de suelos —particularmente entre lo indicado en el numeral 1.2 (seis calicatas) y las referencias contradictorias en el numeral 8 (dos o seis calicatas)— evidencia una falta de precisión y coherencia en la documentación técnica.Estaambigüedadafectalafiabilidaddelestudiogeotécnico,yaqueimpide determinar con certeza el alcance real de los trabajos de campo realizados. 63. Asimismo, también se aprecian incongruencias respecto a la profundidad de las calicatas, pues en el numeral 1.2. Objeto y alcances del informe técnico (reproducido en el fundamento 61) se indicó: “las calicatas deberán ser a una profundidad no menor de 1.00 metros, de corresponder”, información que también se indicó en el numeral 4.1.1.1. Calicatas: Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Sin embargo, en el mismo informe técnico en el numeral 4.3.1. Clasificación de suelos, se señaló como profundidad un rango entre 0.30-3.00 (apoyo derecho) y 0.25-3.00 (apoyo izquierdo): 64. En tal sentido, la discrepancia identificada en el informe técnico respecto a la profundidad de las calicatas —donde en algunos apartados (1.2 y 4.1.1.1) se establece una profundidad mínima de 1.00 metro, mientras que en el numeral 4.3.1 se reportan rangos de profundidad que varían entre 0.25 m y 3.00 m— evidencia una incongruencia técnica significativa. Esta falta de uniformidad en la Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 información, impide determinar con certeza el alcance real de las investigaciones de campo y compromete la validez del análisis geotécnico. La profundidad de las calicatas es un parámetro crítico para la caracterización del suelo. 65. Finalmente, en relación con los puntos georreferenciados de las calicatas, se observa que no se ha presentado evidencia física ni planos que acrediten su ejecución.Dichaomisiónconstituyeunviciotrascendentequedalugaralanulidad del expediente técnico, pues la ubicación precisa de estos puntos o hitos es fundamental para el desarrollo de los planos y la correcta caracterización del terreno. La georreferenciación de las calicatas no solo permite validar la representatividad de los ensayos de suelos, sino que también garantiza la adecuada planificación, diseño y ejecución de las obras proyectadas. La ausencia dedichainformacióncomprometelaconfiabilidadtécnicadelexpedienteypuede generar errores constructivos o sobrecostos durante la ejecución de la obra. 66. En ese sentido, se advierte que las contradicciones existentes entre los documentos del expediente técnico, así como la ausencia de evidencia física de los puntos georreferenciados de las calicatas —aspecto clave para la determinaciónprecisadelosplanosdeobra—,afectangravementelaconsistencia interna del expediente. Esta situación genera incertidumbre en la evaluación presupuestal del proyecto y compromete la confiabilidad del análisis de costos, lo cual tiene implicancias negativas durante la ejecución de la obra. 67. Ahora bien, el Impugnante 2 ha sostenido que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que las incongruencias señaladas por la Entidad son subsanables conforme al literal a) del numeral 34.2 del Reglamento. Este establece que, en contrataciones de ejecución de obras, el valor referencial debe basarse en el presupuesto de obra aprobado por la Entidad. Además, señaló que lo observado por la Entidad no justifica una nulidad de oficio del expediente técnico. 68. Es importante mencionar que conforme al Anexo N° 1 Definiciones del Reglamento, el concepto de Expediente Técnico señala lo siguiente: “(…) el conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance deobravalorizado,fórmulaspolinómicasy,sielcasolorequiere,estudiodesuelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios (…)”. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 Como se observa, forma parte del Expediente Técnico de Obra el presupuesto de ésta; ahora bien, cabe precisar que si bien el literal a) del numeral 34.2 del Reglamento establece que el valor referencial debe basarse en el presupuesto de obra aprobado por la Entidad, ello no exime la obligación de consistencia interna y técnica con el contenido del expediente técnico, el mismo que de acuerdo a su propia definición, se observa que uno de sus componentes es el mismo Presupuesto. Por lo tanto, las incongruencias detectadas —como la discrepancia entre los costos unitarios y los montos totales o entre distintos apartados del mismo expediente, así como la ausencia de evidencia física de los puntos georreferenciados de las calicatas —aspecto clave para la determinación precisa de los planos de obra— no pueden considerarse meros errores formales, ya que comprometen la confiabilidad no solo del valor referencial, sino adicionalmente de la adecuada ejecución de la obra y, por ende, se afectan los principios de transparencia, así como de eficacia y eficiencia en el procedimiento de selección. En ese sentido, la falta de coherencia presupuestal por todos los motivos señalados precedentemente, dado que no han sido incluidos determinados gastos, por la duplicidad de insumos, la incongruencia entre las cantidades determinadas para un mismo insumo, así como por el resultado de operaciones aritméticasylaausenciadeevidenciafísicadelospuntosgeorreferenciadosdelas calicatas —aspecto clave para la determinación precisa de los planos de obra; constituyen un vicio sustancial, que podría inducir a error en la determinación de las ofertas y/o en la etapa de ejecución contractual; motivo por el cual, no corresponde amparar lo señalado por el Impugnante 2. 69. En tal sentido, la situación expuesta vulneraría lo dispuesto por el principio de transparencia, previsto en el literal c) , del artículo 2 de la Ley, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria, lo cual tiene incidencia en las actuaciones realizadas por el comité de selección en las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizadas en el procedimiento de selección y en consecuencia en el acto de otorgamiento de la buena pro. 70. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 71. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte, por un lado, que el acto de evaluación de ofertas presenta vicios que afectan su validez. Respecto del acta publicada en el SEACE con fecha 11 de abril de 2025, se observa que las observaciones técnicas relacionadas con la oferta del Impugnante 1 — específicamente, los errores aritméticos adicionales— fueron recién precisadas por la Entidad en el marco del procedimiento recursivo, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL. Asimismo, respecto a la oferta del Impugnante 2, no se advierte una adecuada motivación, toda vez que no se ha justificado por qué las experiencias presentadas no cumplirían con los criterios de similitud exigidos en las bases integradas. Por otro lado, el expediente técnico de la obra, presenta fallas de consistencia interna en diversas secciones críticas, como el presupuesto de obra, la relación de insumos y estudio de suelos. Las diferencias entre los valores del mismo ítem en distintos apartados (por ejemplo, para "herramientas" y "peón"), así como la falta de criterios uniformes en el estudio de suelos, revelan una deficiente revisión técnica. Además, la omisión de seguros obligatorios en los gastos generales supone un incumplimiento que compromete la seguridad jurídica y financiera de la obra. Estas inconsistencias afectan tanto la transparencia como la solidez técnica del expediente. Siendo así, las observaciones identificadas en el expediente técnico — inconsistencias en los costos, omisiones en los seguros, y contradicciones en el estudiodesuelos—reflejanunadeficienciatécnicasustancialquepuedeponeren riesgo la correcta ejecución del proyecto. Estas fallas afectan la confiabilidad del valor referencial, comprometen el cumplimiento normativo, y generan incertidumbre en la toma de decisiones durante el proceso de contratación y ejecución de la obra. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 72. Siendo así, las situaciones expuestas contravienen el principio de transparencia, previsto en el literal c), del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo16delaLeyynumeral29.1delartículo29yelartículo 66delReglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 73. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 74. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enefecto,conformealodispuestoenelartículo10delTUOdelaLPAG,seadvierte que el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento delabuenapro”defecha11deabrilde2025carecedeunamotivaciónadecuada. En relación con el Impugnante 1, las observaciones formuladas por el comité de selección fueron recién detalladas por la Entidad en etapa recursiva, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLL, y no en el acta correspondiente. Por su parte,respectoalImpugnante2,noseexpusonifundamentódemaneraclarapor qué las experiencias presentadas no cumplirían con los criterios de similitud exigidos en las bases integradas. Asimismo, al revisar el expediente técnico, se identificaron múltiples inconsistencias en aspectos clave de su formulación. Entre ellas destacan discrepancias entre los montos consignados en el presupuesto y los costos unitarios para la partida de ensayo de laboratorio; diferencias en valores y cantidades del insumo "herramientas" y el insumo "peón"; omisiones técnicas en Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 los gastos generales fijos al no incluir seguros obligatorios como el SCTR y la póliza CAR; y, finalmente, contradicciones en el estudio de suelos respecto al número y la profundidad de las calicatas realizadas y su georeferenciación. Por lo expuesto, las omisiones advertidas constituyen vicios sustanciales que no pueden ser convalidados ni conservados, en tanto vulneran el principio de motivaciónyafectandirectamenteelderechodedefensadelosimpugnantesen el marco del procedimiento de selección. 75. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a las ofertas de los Impugnantes1y2,nohubounamotivaciónadecuadaenel“Actadeadmisibilidad, evaluación,calificaciónde ofertas yotorgamiento de la buena pro” de fecha11de abril de 2025, y respecto al expediente técnico, se aprecian contradicciones y omisiones en los documentos que forman parte del expediente técnico, lo que genera errores en la evaluación del proyecto. 76. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, hasta su convocatoria,previareformulacióndelexpedientetécnicodeobraydelasbases de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 77. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Impugnantes para la interposición de sus recursos de apelación. 78. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 79. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera relevante que la Entidad tenga en cuenta que, respecto a las observaciones formuladas por el comité de selección que en futuras actuaciones debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento que establece que, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. En este sentido, si los errores detectados se limitan a discrepancias numéricas que no alteran el contenido técnico ni económico de la propuesta en términos sustantivos, la Entidad está facultada para disponer su enmienda, garantizando con ello el respeto al principio de razonabilidad. 80. En conclusión, la Entidad, cuando corresponda, debe tomar en cuenta la posibilidaddecorregirlasinconsistenciasaritméticasqueadvierta,conformealos principios y normas que rigen la contratación pública, y adopte una decisión debidamente motivada que asegure la legalidad, transparencia y equidad del procedimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorre,yconlaintervencióndelasvocalesChristianCésarChocano Davis en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDLL/CS, para la contratación de la ejecución de obra: “Reparación de canal de riego, en el canal de riego Huántar en el Centro Poblado Chulloc, Distrito de La Libertad, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash”, debiendo retrotraerse el procedimiento de Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04162-2025-TCP- S1 selección hastasuconvocatoria, previa reformulacióndelexpediente técnico y de las bases, ajustándose a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por las empresas GRUPO FLORCAB S.A.C. y PATRIMAQ & PERFORADORES CONTRATISTAS S.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. 3. Poner,lapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,afindeque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 78 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 50 de 50