Documento regulatorio

Resolución N.° 4161-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en la Subasta InversaElectrónica Nº 01-2025-MDSJM-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de a...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4373/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica Nº 01-2025-MDSJM-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025- 2026” convocada la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4373/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica Nº 01-2025-MDSJM-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025- 2026” convocada la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 01-2025-MDSJM- CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentosdecanastasalimentariaparalaatencióndeollascomunesdelPrograma de Complementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025-2026” con un valor estimado de S/ 2´742,552.40 (dos millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos con 40/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 El 25 de abril de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de ATENCIO ALIMENTOS S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR PRECIO ORDEN DE PRELACIÓN Y OFERTADO (S/) RESULTADO * AGRONEGOCIOS LA 2, 200, 000.00 1 Descalificado ESPERANZA S.A.C. MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. 2, 328, 000.00 2 Descalificado INVERSIONES KATHYMAR 2, 360, 000.00 3 Descalificado S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. 2, 417, 840.20 4 Descalificado COMPANY NUTRIALIMENTOS JIMY 2, 450, 000.00 5 Descalificado S.A.C. INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA 2, 450, 000.00 6 Descalificado S.A.C. AMERICA ALIMENTOS 2, 470, 000.00 7 Descalificado S.R.L. GRUPO GIARI E.I.R.L. 2, 655,393.00 8 Descalificado NEGOCIOS GIANLU 2, 700, 500.50 9 Descalificado E.I.R.L. ATENCIO ALIMENTOS 2, 734, 855.70 10 Adjudicatario S.A.C. *Cabe indicar que si bien en el acta se hace mención a la “no admisión” se debe precisar que al tratarse de una subasta inversa electrónica en realidad se trata de la etapa de verificación de los requisitos de habilitación. 2. Mediante escritos presentados el 8 y 12 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 • Señala que, según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección declaró la “no admisión” de su oferta debido a que no cumple con lo establecido en las bases, en la Precisión 02 - envase con respecto a la ficha del arroz pilado extra; sin embargo, indica que en este tipo de procedimiento no existe la etapa de admisión de ofertas. Considera que se vulneró el debido procedimiento. Argumenta que el comité de selección no indicó en qué aspectos radica su incumplimiento; asimismo, menciona que en su registro sanitario no se acredita la característica de “tejido” de los sacos de polipropileno y la característica de “mediana densidad” de las bolsas de polietileno, ambas características referidas a los envases. Según ello, presume que éstas serían las razones por las cuales el comité declaró la no admisión de su oferta. Hace mención al Oficio N° 456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 20 de julio de 2023, mediante el cual se indicó que la información en el registro sanitario no contempla lo referido al envase. Considera que el solicitar como material (en los envases) el tejido de polipropileno impermeable y polietileno de mediana densidad no se ajusta a lo previsto por DIGESA. Indica que lo mismo ocurre con las bolsas de polietileno, las cuales pueden ser de muy baja, baja, mediana o alta densidad. Menciona que la DIGESA, como ente emisor de los registros sanitarios, indicó que en los mismos no se pueden incluir características distintas al tipo (bolsa, saco,etc.),material(polietileno,polipropileno,etc.)ycapacidaddelosenvases, porloquecualquierotracaracterísticadelenvase,comolosonlacaracterística de tejido de los sacos o la mediana densidad de las bolsas de polietileno, no debe ser consideradas al momento de evaluar los registros sanitarios. Indica que, según lo indicado por la DIGESA, el comité de selección no es competente para evaluar el cumplimiento de características distintas al tipo, material y capacidad de los envases ofertados con los registros sanitarios, por ende, el recurso debe ser declarado fundado. 3. Con decreto del 15 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 19 de mayo de 2025, mediante Memorando N° D00039-2025-OECE-SDPC se informóalaSecretaríaTécnicadelTribunalqueconelDictamenN°83-2025-OECE- SDPC del 16 de mayo de 2025 emitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, en el cual, se analizó el cuestionamiento a la característica envase del “arroz pilado extra” y otro referido a los requisitos de habilitación del producto “carne de porcino pierna entera congelada”. Se concluyó remitir la información al presente expediente al haberse interpuesto recurso de apelación. 5. El 20 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 001- 2025-CS/SIE01-2025-1emitidoporelcomitédeselecciónmedianteelcualreiteró los alcances de su decisión y, además, indicó lo siguiente: • Según el artículo 118 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas ,aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias, indican que el envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancia que pueda ser cedida al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que contenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil, por lo que, el tipo de envase se solicita por las condiciones climáticas de las zonas en las cuales se ubican las ollas comunes, en este caso son temporadas de alta humedad y temporadas de altas temperaturas; asimismo, las condiciones de almacenamiento en los centros de atención (ollas comunes) no son las más óptimas. 6. El20demayode2025,elAdjudicatarioabsolvióelrecursodeapelación,indicando que el Impugnante no cuestionó la decisión del comité, por lo que, a su consideración éste carece de interés para obrar; asimismo, argumentó lo siguiente: • Menciona que, según el Resumen Ejecutivo publicado en el SEACE, se observa que existió pluralidad de postores; asimismo, indica que en las bases se solicitó como una de las características el envase. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 • Hace mención a los Dictámenes N° D00258-2024-OSCE-SPRI de fecha 11 de abril de 2024 y N° D000842-2024- OSCE-SPRI de fecha 10 de octubre de 2024, en los cuales de desarrolla las facultades que la normativa de contratación pública le otorga a toda Entidad para que requiera la contratación de bienes, correspondiente a la discrecionalidad de indicar las características del envase y/o embalaje, conforme a lo que establece la Ficha Técnica de los bienes comunes y siempre que se haya verificado que dichas características aseguren la pluralidad de postores; actuaciones sujetas a responsabilidad y rendición de cuentas. Ello en observancia de la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE en concordancia con lo señalado en las Fichas Técnicas aprobadas por Perú Compras, muchas de estas fichas datan de setiembre de 2024, vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, y que señalan lo siguiente respecto al tipo y material del envase: Indica que si bien mediante Resolución N° 03216-2023- TCE-S6 se solicitó la opinión de DIGESA sobre las precisiones de envase y/o embalaje, refiere que en dicha oportunidad DIGESA emite pronunciamiento que finalmente se contradice con los Dictámenes previamente citados y las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras. Añade que dichas aseveraciones son propias del trámite vinculado directamente solo para la obtención del registro sanitario a cargo de DIGESA dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 007-98-SA, y no para la calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro de procedimientos de selección bajo el ámbito de la Ley y su Reglamento, pues en ningún extremo del Decreto Supremo N° 007-98-SA que regula la obtención del registro sanitario, ni de la propia Ley ni su Reglamento ni en la normativa aplicable se haestablecidoquese‘entienda’queladeclaración‘incompleta’o‘genérica’de las características del envase declarado para la obtención y/o en el registro sanitario sea válida o suficiente para la calificación de ofertas u otorgamiento de buena pro. Menciona que se debe tener en cuenta que todos los titulares del registro sanitario pueden cambiar en el registro las características del envase del Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 productoquecomercializan,todavezqueelDecretoSupremoNº007-98-SAen su artículo 105, establece la posibilidad de consignar dicha información en el registro; en tal sentido, explica que no existe ninguna restricción para que los titulares de estos registros cambien y/o adicionen las características de los envases con los cuales comercializan sus productos. Invoca la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, en la cual se resolvió una controversiaidénticaalaqueesobjetodelpresenteprocedimiento,desubasta inversa electrónica, en la cual la entidad requirió un tipo de envase para cubrir su necesidad pública, y que el impugnante no cumplió con lo declarado en su registro sanitario, por lo que se indicó que es responsabilidad de cada postor el cumplirconlosrequisitosyespecificacionestécnicasrequeridasporlaEntidad, ello se puede advertir de los fundamentos del 28 al 31 de la citada resolución. En dicho caso se concluyó que el registro sanitario hace referencia a un tipo de envase diferente al requerido en las bases. MencionaqueenlaResoluciónN°02531-2024-TCE-S3enlosfundamentosdel 56 al 70, se desarrolla la misma tesis respecto a que todo postor tiene que cumplir con las características de los envases señalados en el requerimiento, pues la sola declaración jurada de cumplimento de las mismas no es suficiente cuando se advierta incongruencias con el requerimiento precisado por la entidad. Según dicha resolución, se advierte la viabilidad que el registro sanitario contemple un tipo y material de envase, pudiendo evaluar dichas características para la resolución de la controversia presentada, así también señaló que el material del envase es una característica que sí es viable de ser señalada en el registro sanitario, conforme a lo indicado en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA. Indica que, en dicha oportunidad se advirtió la contradicción de DIGESA al haber comunicado medianteOficio 818- 2022/DG/DIGESA queno corresponde acreditar la característica del envase referida a la “alta densidad”, así como la tapaconprecintodeseguridadenelproductoaceitevegetal,ymedianteOficio N° D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024 en el cual sí hace referencia a la densidad del material del envase para el producto aceite vegetal. Señala que no se cuenta con un pronunciamiento oficial de DIGESA respecto a la problemática actual sobre la declaración jurada de los envases, materiales, tipo, tipo de cerrado, entre otras características que son declaradas por los administrados, más aún, si por la propia Norma Técnica Peruana 399. 163- 1:2023, se contempla el uso de los diversos materiales aptos para preservar los Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 alimentos de consumo humano, así como sus densidades respectivamente; y que se encuentre en concordancia con las fichas técnicas de los bienes estándar. Explica que en los procesos de selección de subasta inversa electrónica, si bien es cierto con la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III de la sección específica, se presume el cumplimiento de las mismas, al ser sometida a revisión la oferta del Impugnante,sehaevidenciadoquenocumpleconlodeclaradobajojuramento respecto a las especificaciones técnicas, pues no ha cumplido con los envases solicitados por la entidad conforme a lo requerido. 7. Condecretodel22demayode2025,sedispusotenerapersonadoalAdjudicatario y por presentada la absolución al recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 9. Con decreto del 23 de mayo de 2025 se programó audiencia para el 2 de mayo, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante decreto del 2 de junio de 2025, se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL ADJUDICATARIO Y AL IMPUGNANTE: En la página 43 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Requerimiento se estableció lo siguiente en cuanto a la Precisión 2 de la Ficha Técnica del producto “Arroz pilado extra”: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 No obstante, según la página 2 del acta publicada en el SEACE se descalificó la oferta de nueve (9) postores, incluida la oferta del Impugnante, según el siguiente detalle: En tal sentido, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de revisar los requisitos de habilitación de los nueve (9) postores referidos en el acta, toda vez que, en la etapa correspondiente no habría expresado con claridad los detalles y alcances que motivaron su decisión, lo que, a su vez, implicaría que el actapublicadaenelSEACEysuscuadrosadjuntosnoseencuentrendebidamentemotivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra de los principios de transparencia, concurrencia y competencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 11. Por decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso la incorporación de los siguientes documentos al presente expediente: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 - El Oficio N° D000823-2024-DIGESA.DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024, emitido por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), extraído del Expediente N° 5023-2024.TCE, en atención al Decreto N° 553030. - El Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 9 de abril de 2025, emitido por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), extraído del Expediente N° 3031-2025-TCE, en atención al Decreto N° 609932. - El Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio del 2023, emitido por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), extraído del Expediente N° 07208-2023-TCE, en atención al Decreto N° 512766. 12. El 5 de junio de 2025 el Adjudicatario solicitó que al momento de resolver el presente procedimiento se tome en consideración lo siguiente: • Sobre Resoluciones emitidas por el Tribunal y sus conclusiones: Resolución N° 2408-2019-TCE-S4: Se advierte que el postor apelante, tiene registrado diversos tipos y materiales de envases en su registro sanitario, careciendo de fundamento el argumento de no ser posible el registro de materiales de envases por la normativa de DIGESA. El Tribunal concluye que el incumplimiento de algún documento obligatorio o en la acreditación de alguna característica, tiene como consecuencia la no admisión de una oferta. Resolución N° 02531-2024 -TCE-S3: Se precisa responsabilidad del solicitante del registro de declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción oreinscripciónenelregistrosanitario,aefectosqueseaconsignadoensuemisión. Es viable que el registro sanitario contemple un envase sobre su tipo y material, el colegiado no encuentra razón alguna para no evaluar ello en el presente caso. El registro sanitario al formar parte de la oferta, el colegiado tiene que verificar su coherencia o congruencia con lo declarado en su Anexo N° 3 y el requerimiento de la Entidad; por lo que resulta improductivo discutir si dicha característica debía o no acreditarse con el referido documento, cuando la realidad es que el registro Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 sanitario obra en la oferta de los postores y corresponde a este Tribunal atender la controversia, respecto a que si las ofertas cuestionadas son coherentes o cumplen el requerimiento de la Entidad. Se advierte que, en dicha oportunidad, DIGESA mediante oficio D000823-2024- DIGESA-DCEA-MINSAdel25dejuniode2024,mencionalostiposdematerialesde los envases con referencia a la densidad del material. En este contexto, el Anexo N° 3 es insuficiente cuando se aprecia una incongruencia como la advertida en el presente caso, debido a que los registros sanitarios no son claros en señalar que el envase del producto ofertado es conforme a lo requerido en las bases. • Sobre contradicciones de DIGESA y diversos oficios remitidos ante el Tribunal. Explica que todo este conflicto referido a la interpretación que DIGESA otorga a la inscripción de los envases declarados en el Registro Sanitario, se puede evidenciar contradicción en los oficios emitidos por DIGESA respecto a dicho asunto. Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA: Afirma que para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). Precisa que es posible que se encuentre registros sanitarios con dichas especificaciones emitidas, toda vez que esta disposición se está aplicando desde el año pasado, notificando a los administrados el retiro de dichas especificaciones en su solicitud de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario, indicando que estas especificaciones son propias de fichas técnicas y DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA: Afirma que no es obligatorio legalmente describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase, es decir, no precisar mayores detalles que el referido al material en sí, pudiendo describir las características inherentes al mismo, más no las adicionales (las que pueden ser agregadas a las básicas para mejorar el producto) o complementarias (que, sin ser la función principal de un producto, mejoran la experiencia del consumidor o complementan la funcionalidad principal, como por ejemplo la personalización del producto). Señala que la evaluación sobre la inocuidad de los envases se limita a valorar la declaración formulada por el administrado, corriendo bajo responsabilidad de estos la utilización de los mismos (envases). Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA: Afirma “(…) no corresponde en el trámite de inscripción en el registro sanitario, así como en sus modificaciones, la autorización de especificaciones técnicas del envase que no son concordantes con las disposiciones antes señaladas, como las referidas al color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, medidas, biodegradable, entre otros”. Oficio N° D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024: Afirma “(…), hacer de su conocimiento que, el procedimiento TUPA 30 de esta dirección contempla la declaración jurada entre otros datos del tipo, material y capacidad de los envases, para los alimentos industrializados registrados. Es el caso que para los aceites se tiene declarado envases como: Sachets, Cojín, Doypack, Bolsa de bilaminado poliester/pebd cx nylon, laminado de pebd/pebd; Botella, Bidón, Galonera de polietileno de alta densidad, polietileno de baja densidad, polietileno tereftalato, polietileno, polipropileno, poliestireno Lata, Balde, Contenedor Ibc, Cilindro, Tanque, Isotanque de hojalata, polietileno, polietileno de baja densidad, polietileno de alta densidad, polipropileno, poliestireno, acero inoxidable, con diferentes capacidades, siendo la empresa la responsable que los envases empleados sean de uso alimentario. ” Según indica, mediante sus diversos oficios DIGESA se contradice en sus afirmaciones, indicando a su vez que ha tomado unas acciones de retiro de las características de los materiales de los envases de los registros sanitarios, pero a su vez los reconoce, por lo que, no existe a la fecha seguridad jurídica respecto a tales afirmaciones. Adiciona que los oficios de DIGESA no son consecuentes con la realidad, más aún si no existe disposición normativa (directiva, directrices) que respalde sus acciones y la obligatoriedad para los administrados respecto de su afirmación señalada en el oficio D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA. Manifiesta que DIGESA no mantiene una línea interpretativa congruente y acorde a la realidad, así como carecer de normativa que respalde sus afirmaciones respecto de las acciones que se vienen tomando de la imposibilidad de precisar los materiales de los envases como densidad y otras características inherentes a los mismos, así como obligatoriedad de los administrados de retirar dichas declaraciones en sus registros sanitarios o adecuación de los mismos en algún plazo legalmente establecido, más aún si se acredita que actualmente, año 2025, se vienen registrando densidades como otras características inherentes de los materiales de los envases alimentarios y que son avalados por DIGESA contradiciéndose en sus afirmaciones la misma entidad sectorial, generando inseguridad jurídica y perjuicio a los intervinientes en contrataciones públicas. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Hace mención que el Impugnante presentó diversas modificaciones sobre el registro sanitario de su producto. Adiciona que el Impugnante cuenta en la actualidad con envases debidamente declarados en su registro sanitario precisando las características inherentes del material empleado, como lo es evidentemente la densidad, termo sellados como otras de laminado. 13. El6dejuniode2025,elAdjudicatariohizomenciónalaResoluciónNº3926-2025- TCP- S6 del 5 de junio de 2025, en la que, según explica, se resuelve un caso del recurrente idéntico al presente caso, en el cual se debate sobre la exigibilidad por ficha técnica aprobada por Perú Compras de precisar el tipo y material de los envases de los alimentos requeridos, siendo estimada la teoría del caso presentada por el recurrente (en esa oportunidad). Reproduce los fundamentos 16, 18, 21, 23 al 26. Solicita que se tenga presente la interpretación otorgada en la Resolución citada, la misma que, según indica, es de aplicación símil al presente caso, la cual, en virtud del principio de predictibilidad regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de laLeyN°27444LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,deberásertomada en cuenta al momento de resolver la presente controversia. 14. Con decreto del 6 de junio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Adjudicatario en su escrito del 5 del mismo mes y año. 15. El 9 de junio de 2025 el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • La revisión de las ofertas de los postores, se encuentra debidamente individualizada en el cuadro 1 admisibilidad y otorgamiento de la buena pro, anexada al acta de otorgamiento de la buena pro. La Entidad ha sustentado los motivosdesudecisiónalincumplimientodelospostoresconlascaracterísticas descritas en la precisión 2 del requerimiento debidamente sustentada en la ficha técnica del producto arroz pilado extra. Indica que se debe tener presente que la contratación se realiza en paquete y no por ítems, ya que, de encontrar una deficiencia en las ofertas de cualquiera de los productos requeridos, conlleva a la no admisión de toda la oferta, por lo que no se procede a la revisión de todos los documentos presentados en la oferta. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 La decisión de la Entidad se encuentra debidamente motivada, en cuanto a su dación, toda vez que la misma ha identificado las falencias de las ofertas presentadas que no concuerdan con el requerimiento de la Entidad, motivo suficiente para declarar la no admisión de las ofertas de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Adiciona que el Impugnante identificó los motivos de su descalificación, para lo cual hace referencia al recurso de apelación. Señala que, según lo resuelto en la Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 del 5 de junio de 2025, la cual resuelve un caso del recurrente idéntico al presente, se señala que “(…) no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas.” 16. Por decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 6 del mismo mes y año. 17. Por decreto del 9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. El 9 de junio de 2025 la Entidad remitió el Informe N° 001-2025-CS/SIE 01.2025-1 del comité de selección, mediante el cual se pronunció sobre el traslado de nulidad, para lo cual indicó que no hay configuración de vicio que justifique la declaratoria de nulidad del procedimiento, bajo los siguientes términos: • Según las bases del procedimiento se advierte que el área usuaria precisó conforme sus competencias, facultades y la base legal respectiva al indicar el material del envase; por ello, esa exigencia es obligatoria. • Mediante acta se procedió a precisar el motivo con detalle de la descalificación de las ofertas de los postores que no cumplen a cabalidad con lo solicitado en las bases, indicándose de manera expresa los motivos y fundamentos concernientes a la decisión. • Se indicó que la descalificación se debe al no cumplimiento de lo requerido en las bases “precisión 2” envase con respecto al arroz pilado extra. • Adiciona que se cuenta con imperante necesidad de contar con los productos alimentarios, los cuales, llegarán a las ollas comunes de la población más necesitada. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 19. El 9 de junio de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, para lo cual solicita que no se declare la nulidad del procedimiento y que se emita un pronunciamiento de fondo, exponiendo lo siguiente: • Explica que a pesar de que el comité no habría motivado adecuadamente su decisión de descalificar su oferta, presumió que esta decisión se basaba en el hecho de que en el registro sanitario del arroz que oferta no se acredita las características de “tejido” e “impermeable” de los sacos de polipropileno y la característica de “mediana densidad” de las bolsas de polietileno, ambas características referidas a los envases, presunción que fuera acertada, ya que en la audiencia pública el comité al ser consultado por el Tribunal indicó que, en efecto, esa fue la argumentación que motivó la descalificación de la oferta de nueve (9) postores; es decir, el hecho de no acreditar en los registros sanitarios del arroz la característica de impermeable y tejido de los sacos y de mediana densidad de las bolsas de los envases empleados en dicho producto. • Al haber presumido el motivo de la descalificación pudo sustentar argumentosdedefensadirigidosarefutarladecisióndelcomité,porende, hizo uso de su legítima defensa, emitiendo argumentos de sustento que técnicamentecontradicendichosargumentosdenoadmisiónpresumidos; en tal sentido, solicita que se descarte este posible vicio de nulidad y se avoque a resolver el fondo de los argumentos de hecho y derecho. • Otroargumentoparadeclararlainexistenciadeunviciodenulidad resulta ser que una hipotética declaración de nulidad basada en la falta de motivación de la decisión del comité atentaría en contra del principio de eficacia y eficiencia que debe regir en todo procedimiento de selección, ya que lo único que se lograría es perder tiempo en la culminación del procedimiento de selección, ya que es de esperar que se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro, en la cual el comité procedería a fundamentar mejor su misma decisión sin variarla, pudiendo llegar a detallar en esa nueva acta a ser levantada los motivos de la decisión de no admisión de las ofertas, e incluso a corregir el término de “no admisión” de ofertas por el de “descalificación” de ofertas, obligándolo a volver a interponer recurso de apelación porque, de ser este el caso, se seguiría vulnerando su derecho a hacerse merecedor de la buena pro, volviendo el caso de nuevo al Tribunal que tendría que resolver sobre el fondo de la apelación. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 • Tal cual se ha indicado, el Tribunal cuenta con todos los elementos para pronunciarsesobreelfondodelasuntoyevitarlavulneracióndelprincipio de eficacia y eficiencia y resolver las presentes controversias oportunamente y no perjudicar así a la entidad y a los usuarios de los programassociales,quienesestánalaesperadelaconclusióndelpresente procedimiento de selección para abastecerse. • Noresultacontrarioalascontratacioneselhechodequelasáreasusuarias de las entidades detallen precisiones de los envases distintas al material, peso neto y tipo de los envases, tales como color de los envases, que los sacos sean tejidos e impermeables, la densidad de las bolsas requeridas, etcétera, ya que estas precisiones obedecen a sus necesidades, como puede ser el caso, por ejemplo, de requerir que los sacos y bolsas sean transparentes, ya que esta característica permite ver los productos almacenadossinnecesidaddeabrirlosenvases,característicasumamente importante en la inspección de calidad de los productos almacenados y en el ordenamiento de los mismos en el almacén, ya que con una simple inspección visual se identifica el producto contenido en los envases. Además,unenvasetransparentepermiteverificaroportunamentecuando un producto ha sido infestado, no siendo así por ejemplo con envases que no son transparentes, por ende, no por exigir una característica que no debe ser verificada en los registros sanitarios se debe de alterar la real necesidad de los usuarios. • Explica que en el registro sanitario, tal cual lo dicen las precisiones N° 2 de todas las fichas técnicas de productos que requieren registros sanitarios, solo se puede verificar las características de los envases de tipo, material y peso neto y ninguna otra característica adicional, ya que estas otras características adicionales de los envases se pueden y deben ser verificadas al momento de la entrega recepción de los alimentos y no al momento de la evaluación del Comité de Selección. Lo aquí indicado se puede verificar en la siguiente imagen de una ficha técnica (arroz pilado): Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 • Siendo así, un registro sanitario de un producto que por ejemplo indique envasebolsadepolietileno,sinindicarcolorodensidaddelenvase,estaría autorizado a producir dicho producto en envases de bolsas de polietileno de cualquier color y de cualquier densidad. Distinto sería el caso de que el registrosanitariodedichoproductoindiqueenvasebolsadepolietilenode baja densidad, en cuyo caso solo estaría autorizado a producir productos en bolsas de polietileno de dicha densidad, siendo en este caso correcto descalificarlo porque no estaría autorizado a producir el producto en envases de bolsas de polietileno de mediana densidad o alta densidad de ser este el requerimiento. Por lo expuesto es importante entender que ofertarunproductoconenvasesaco(tipo)depolietileno(material),puede implicar que se oferte polietileno de muy baja, baja, mediana, o alta densidad (características adicionales al material). • Finalmente, reitera sus argumentos sobre lo desarrollado en audiencia pública en el marco del presente expediente. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 2´ 742,552.40 (dos millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de mayo del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro 1 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 8 de mayo del 2025 el Impugnante interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante legal del Impugnante, la señora Yolida Salazar Paitan, según se desprende de la vigencia de poder que obra en su recurso. 1Cabe indicar que los días 1 y 2 de mayo fueron días feriado y no laborable, respectivamente. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. En este punto, el Adjudicatario argumenta que el Impugnante no cuestionó la decisión del comité de descalificar su oferta; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación se desprende lo contrario, pues, se observa con claridad que el Impugnante ha desarrollado argumentos destinados a rebatir y revertir dicha decisión impugnada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuoferta y se le otorgue la buena pro. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 15 de mayo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de mayo de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes,porloque,susargumentosseránconsideradosparafijarlospuntos controvertidos. Por tanto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgarla al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, solicitando que se le otorgue la buena pro. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contrat2ción y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”. Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformulaelrequerimientoconsiderandoelcontenidodelaficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgarla al Impugnante. 7. Enprincipio,esimportantemencionarquesegúnlosfolios2y4delactapublicada 2De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y otros postores en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 8. Conformealoanterior,seobservaqueelcuestionamientodelcomitédeselección versa sobre el incumplimiento de la Precisión 02 de las bases en cuanto a la ficha del producto “Arroz pilado extra” que forma parte del objeto de la convocatoria según lo siguiente (página 13 de las bases): 9. Por su parte, en la página 57 de las bases que contempla el Capítulo IV- Requisitos de Habilitación, se estipuló la presentación del registro sanitario conforme a lo siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 10. Aunado a ello, en las páginas 19 al 21 de las bases, obra adjunto la Ficha Técnica del producto según se reproduce a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 11. En la página 43 como parte de Capítulo III – Especificaciones Técnicas y luego de las Fichas Técnicas, se indicó lo siguiente: 12. Según lo citado, se aprecia que la Precisión 2 del envase se cumplía con las siguientes características: presentación, estructura del envase, color y tipo de cierre; sin embargo, cuando el comité descalificó la oferta del Impugnante y de otros postores solo reprodujo este extremo de las bases, sin brindar mayor alcance sobre las consideraciones que tomó en cuenta para descartar las ofertas de estos postores, es decir, no se precisó en específico qué aspectos de la “Precisión 2” incumplía el Impugnante y cuáles los otros ocho (8) postores. 13. En dicho contexto, mediante decreto del 2 de junio de 2025, se puso en conocimiento de las partes que en el acta correspondiente el comité no habría expresado el alcance completo de la argumentación que tomó en cuenta para descalificar la oferta del Impugnante y de otros ocho (8) postores. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 En tal sentido, se indicó que la situación expuesta implicaría que la decisión del comiténoseencuentredebidamentemotivadadeconformidadconloestablecido en el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como, se habría adoptado en contravención a los principios de transparencia, de competencia y concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley; por lo que, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo expuesto. 14. Al respecto, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad absolvieron el traslado del vicio de nulidad en los términos expuestos en los antecedentes de la presente Resolución. 15. Ahora bien, tal como se desprende del acta que se encuentra publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante y de otros ocho (8) postores, Molinos Providencia S.R.L, Inversiones Kathyar S.A.C., Grupo MC Y GH S.A.C., Company Nutrialimentos Jimy S.A.C., Inversiones Generales Saavedra y Poma S.A.C., América Alimentos S.R.L, Grupo Giari E.I.R.L. y, Negocios Gianlu E.I.R.L.; para lo cual solo indicó que “ (…) no cumple con lo establecido en las bases integradas Precisión 02 Envase con respecto a la ficha de arroz pilado extra (…)”. No obstante, tal como se ha reproducido con anterioridad, en la página 43 de las bases se indica que la Precisión 2 del envase se cumplía con las siguientes características: presentación, estructura del envase, color y tipo de cierre; sin embargo,elcomiténoexplicóquéextremodeestaexigenciafueincumplidapor los postores, desconociéndose si se refería a una de estas características, a más de ellas, o a todas juntas. Es de importancia mencionar que en el Informe Legal N° 001-2025-CS/SIE 01- 2025-1 emitido por el comité de selección y presentado a esta instancia impugnativa,noseaprecialasrazonesquemotivaronsudecisión.Acontinuación, se cita parte del referido informe: “Según el artículo 118 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas aprobadas mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias indican que el envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancia que pueda ser cedida al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que contenga lacalidadsanitariaycomposicióndelproductodurantetodasuvidaútil,porloque, el tipo de envase solicitado es debido a las condiciones climáticas de las zonas en las cuales se ubican las ollas comunes, en este caso son temporadas de alta humedad y temporadas de altas temperaturas, así, mismo las condiciones de Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 almacenamiento en los centros de atención (ollas comunes) no prestan las condiciones óptimas para el almacenamiento.” 16. Al respecto, no se puede soslayar el hecho que las ofertas de ocho (8) postores fueron descalificadas por el motivo expuesto, haciendo un total de nueve (9) postores retirados de la competencia de un total de trece (13) postores; apreciándose que, de manera indefectible la falta de motivación en la decisión del comité tuvo un impacto en el procedimiento de selección, reduciéndose en gran medida el total de ofertas válidas. Este hecho cobra aún más relevancia si se tiene en consideración que las nueve (9) ofertas descartadas anteceden en el orden de prelación a las otras tres (3) ofertas válidas. Dicho de otro modo, las nueve (9) ofertas descalificadas ofrecen un mejor precio para ejecutar el contrato. 17. Enestepunto,elAdjudicatarioylaEntidadcoincidenenmencionarqueladecisión del comité se encuentra debidamente motivada dado que se expresaron las razones para descalificar las ofertas de los nueve (9) postores. Sin embargo, ha quedado evidenciado que lo indicado por el comité en su oportunidad no esclarece qué extremo de la Precisión 2 referidas a las características del envase del producto “arroz pilado extra” fueron incumplidas por los postores y cuáles fueron las razones que se consideró para llegar a tal determinación, lo que constituye una afectación al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 18. Por otro lado, el Impugnante y el Adjudicatario mencionan que en esta instancia se han identificado las razones por las que se descalificó la oferta, precisamente del Impugnante; en tal sentido, se argumenta que la causa fue la no acreditación de la característica de impermeable y tejido de los sacos y de mediana densidad delasbolsasdelosenvasesempleadosparaelproductoarrozpilado,loque,según explica, fue reconocido por la Entidad en audiencia pública; por ende, a su consideración pudo ejercer su derecho de defensa de manera legítima. Es de suma importancia, señalar que lo expuesto no convalida de ningún modo la decisión ilegal del comité, pues, hay un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección porque las ofertas de un total de nueve (9) postores Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 fueron retiradas de competencia por el mismo motivo, lo que, materialmente significa que la Entidad podía contratar en mejores condiciones de precio y calidad,hechoquenosepuedesuperarsoloporqueelImpugnantehabríalogrado identificar, a través de inferencias, el alcance real de la decisión del comité. 19. Por su parte, el Impugnante manifiesta que ante la hipotética declaratoria de nulidad se vulneraría el principio de eficacia y eficiencia ya que solo se perdería tiempo en la culminación del procedimiento al retrotraerlo para que el comité corrija su decisión, pues, según indica se volvería a desestimar su oferta. Bajo esa línea, la Entidad argumenta que cuenta con imperante necesidad de contar con los productos alimentarios, los cuales, llegarán a las ollas comunes de la población más necesitada. Lo mismo ha sido manifestado por el Impugnante cuando solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para no perjudicar a los usuarios de los programas sociales. 20. Contrariamente a lo expuesto, la decisión del comité de selección no se puede superar dado que es contraria a los fines de la contratación púbica ya que sobre la base de una decisión ilegal se ha restringido la competencia de proveedores; este hecho impacta, incluso, de manera económica en la compra de los bienes a adquirir como resultado del presente procedimiento. En tal sentido, este Colegiado no puede avalar la continuación del presente procedimiento en atención a la necesidad imperante y que el tiempo es un factor quesedebeevaluarparaquelasatisfaccióndelanecesidadseconcrete,puesuna eventual demora en la atención de dicha necesidad obedecería única y exclusivamente a una programación indebida del procedimiento de selección y a la actuación irregular de la propia Entidad al realizar la evaluación de las ofertas. 21. Porotrolado,elAdjudicatariosolicitalaaplicacióndelaResoluciónNº3926-2025- TCP-S6del5dejuniode2025,lacual,asuconsideraciónresuelveuncasoidéntico para lo cual se señaló que “(…) no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas.” Al respecto, es importante mencionar en primer lugar que lo expresado en la citada Resolución no tiene carácter vinculante, por ende, el análisis esgrimido en tal oportunidad no es de obligatoria aplicación en el presente caso, ya que únicamente resultan vinculantes los criterios plasmados en los Acuerdos de Sala Plena conforme a lo dispuesto en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 En segundo lugar, y sin perjuicio de ello, se debe aclarar que el caso planteado en la Resolución no es idéntico al caso que nos ocupa, pues, no se identificó una deficiencia en la motivación del comité según se aprecia del fundamento 9, lo que permitió a la Sexta Sala de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. A mayor abundamiento, se reproduce parte del fundamento 9 de la citada Resolución: Conforme a ello, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, no corresponde aplicar los alcances de la citada resolución al caso en concreto, pues, Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 en el presente caso se ha identificado un vicio en la decisión del comité que tiene un impacto en el presente procedimiento. 22. Finalmente, en el desarrollo de sus argumentos ante esta instancia, el AdjudicatariohainvocadolasResolucionesN°2408-2019-TCE-S4yN°02531-2024 -TCE-S3;porloque,correspondereiterarqueambasdecisionesnotienencarácter vinculante en su aplicación, además, se debe indicar que en ninguna de éstas se hizo mención a alguna deficiencia en la decisión del comité para no admitir y/o descalificar la oferta de algún postor, tal como ocurre en el caso en concreto. Además, en la primera resolución se hace referencia al registro sanitario del producto “Azúcar rubia doméstica” y al envase secundario, mientras que en la segunda resolución se alude al registro sanitario del producto “Aceite Vegetal” y su envase, debiendo recordarse que el cuestionamiento planteado en el presente caso es sobre el registro sanitario del producto “arroz pilado extra”. Adicionalmente, al referirse a dichas resoluciones, el Impugnante ha indicado que lasempresaspuedenincluirinformaciónmásespecíficaensusregistrossanitarios, no obstante, cabe precisar que ello no está en discusión en el presente caso, sino más bien, el cumplimiento de un requisito de habilitación, es decir, la verificación deaquelloqueobligatoriamentedebeindicarelregistrosanitarioenvirtuddeuna exigencia normativa. 23. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la forma inadecuada del comité para desestimar las ofertas antes descritas,loquevulneraelartículo66delReglamento,segúnelcual“Laadmisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamientodelabuena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 24. Además, la decisión del comité contraviene los principios de libertad de concurrencia y competencia, recogidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley en los cuales se establece que “Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores” y que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 25. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité descalificó la oferta del Impugnante, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia; además, no se puede soslayar el hecho que las ofertas de otros ocho (8) postores fueron descalificadas por el mismo motivo, lo que supone una reducción de las ofertas válidas en el procedimiento de selección, esto es, una afectación de la libre concurrencia de proveedores, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. 26. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido serias deficiencias en la admisión de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de otorgamiento de la buena pro. Lo anterior, con el objeto que el comité de selección corrija sus consideraciones sobre la verificación de los requisitos de habilitación en las ofertas del Impugnante y de las empresas Molinos Providencia S.R.L, Inversiones Kathyar S.A.C., Grupo MC Y GH S.A.C., Company Nutrialimentos Jimy S.A.C., Inversiones Generales Saavedra y Poma S.A.C., América Alimentos S.R.L, Grupo Giari E.I.R.L. y, Negocios Gianlu E.I.R.L., cautelando expresar una debida motivación sobre la verificación de cada una de las ofertas, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 66 del Reglamento. Para tal efecto, deberá considerar lo señalado por DIGESA en los Oficios N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023 y D000615-2025- DIGESA-DCEA-MINSA del 9 de abril de 2025, mediante los cuales, de manera expresa, dicha autoridad sanitaria manifiesta lo siguiente: Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA (…) En ese sentido esta Dirección para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). Asimismo, es posible que se encuentre registros sanitarios con dichas especificaciones emitidas, toda vez que esta disposición se está aplicando desde el año pasado, notificando a los administrados el retiro de dichas especificaciones en su solicitud de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario,indicandoqueestasespecificacionessonpropiasdefichastécnicas y DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 (…) El subrayado y resaltado es agregado. Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA (…) Marco legal bajo el cual, el administrado, para la obtención del registro sanitario, entre otros requisitos, debe cumplir con el propósito descrito en el literal g) del artículo 105 del aludido reglamento; esto es, declarar los datos del envase utilizado, considerando tipo y material. Información a partir del cual, el área técnica de esta institución procede a evaluar y, en caso corresponda, registrar el tipo, material y capacidad del envase. En ese sentido, respondiendo a la consulta efectuada por vuestra sala, precisamos que la declaración de los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. (…) El subrayado y resaltado es agregado. 31. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el único punto controvertido fijado en esta instancia. 32. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar el hecho que el Adjudicatario ha manifestado que hay respuestas diversas de la DIGESA sobre el contenido del registro sanitario de un producto, para lo cual hace mención los documentos que se han detallado en los antecedentes de la presente Resolución. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 35. En ese punto, cabe anotar que la DIGESA es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de inocuidad alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humano. Además, tiene competencia para otorgar, reconocer derechos, certificaciones, emitir opiniones técnicas, autorizaciones, permisos y registros en el marco de sus competencias, ejerce las funciones de autoridad nacional de salud ambiental e inocuidad alimentaria. Constituye la última instancia administrativa en materia de su competencia. 3 36. Dicho esto, cabe anotar que se cuenta con la manifestación vigente y actual de la DIGESA, esto es, el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023 mediante el cual se indicó de manera clara y expresa que para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). En esa línea, las precisiones que se incorporen en las bases como consecuencia de lo estipulado en la ficha técnica del producto deben encontrarse alineadas a lo manifestado por DIGESA en el oficio antes citado; por ende, las decisiones que se emitan en el marco de las contrataciones deben ajustarse a lo manifestado por dicha autoridad. 37. Asimismo,esimportanciaprecisarquenoseadviertealgunaopiniónposteriorque desconozca el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA; por ende, tal como se ha indicado, ello debe ser considerado por la Entidad cuando reanude la presenteconvocatoria.Masaún,elOficioN°D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 9 de abril de 2025 ha ratificado dicha posición, al señalarse de manera clara y expresa que no hay obligación legal para describir en el registro sanitario características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. 38. Finalmente, cabe indicar que el Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA (referido por el Adjudicatario) fue reproducido como imagen en el recurso de apelación en el marco del Expediente N° 7208-2023-TCE; no apreciándose alguna inconsistencia expresayclaraconelfondodeloseñaladoporDIGESAenlosoficiosantescitados. 3http://www.digesa.minsa.gob.pe/institucional1/institucional.asp Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica Nº 01-2025-MDSJM- CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes del programa decomplementaciónalimentaria(PCA)paraelperiodo2025-2026”,convocadapor la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro a fin que se verifique el cumplimiento de los requisitos de habilitación, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº01-2025-MDSJM-CS PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4161-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 38 de 38