Documento regulatorio

Resolución N.° 4156-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, convocado ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas.” Lima, 16 de junio de 2025 VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4329/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de San Clemente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de San Clemente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, de la ejecución de la obra para la ejecución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas.” Lima, 16 de junio de 2025 VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4329/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de San Clemente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de San Clemente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, de la ejecución de la obra para la ejecución del proyecto denominado: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la asociación de vivienda Nueva Luz de la Esperanza del distrito de San Clemente - provincia de Pisco - departamento Ica”, con un valor referencial total de S/ 342,834.04 (trescientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 28 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SIGUAS NACARI JORGE LUIS, en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados obtenidos del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, del 24 de abril de 2025, en adelante el Acta, que se muestran a continuación: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) ANDIA Y GONZALES Si 308,550.64 100 1 DESCALIFICADO - PROYECTOS E INGENIERIA EIRL SIGUAS NACARI JORGE LUIS SI 308,550.64 100 2 CALIFICADO Adjudicatario CONSORCIO VIASUR SI 308,550.64 100 3 CALIFICADO - G.A.J.E. & V CONTRATISTAS SI 308,550.64 100 4 CALIFICADO - GENERALES SAC. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 7 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos, por lo siguiente: - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, porque presuntamente “NO ACREDITA LA EXPERIENCIA SOLICITADA, toda vez que en su experiencia no ha cumplido con lo estipulado en el ACUERDO DE SALA PLENA N°02-2023-TCE”. - Así, precisa que, de acuerdo a las bases los postores debían acreditar como experiencia un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, como mínimo, en la ejecución de obras similares, considerando como similares a “mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado”. - En virtud de ello, a fojas 39 al 65 de su oferta, cumplió con acreditar la experiencia requerida, habiendo adjuntado la siguiente documentación: i. El Contrato de adjudicación simplificada N°01-2024-MDS/CS-1 por la ejecución de la obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y MEJORAMIENTO EN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE URBANO EN AV. GARCILAZO DE LA VEGA DESDE AV. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 SANTO TOMAS HASTA CALLE INDEPENDENCIA DEL CP 5 ESQUINAS, DISTRITO DE SUNANPE, PROVINCIAL DE CHINCA, DEPARTAMENTO DE ICA”. ii. Promesa de Consorcio. iii. Acta de recepción de obra. iv. Resolución de liquidación de obra. - En consecuencia, cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N°02- 2023-TCE. - Por lo tanto, sostiene que la Entidad no ha motivado debida y suficientemente su descalificación, por lo que debe revocarse dicho acto. - Al haber ocupado su oferta el primer orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro. 5. Por decreto del 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnico legal enel que indiquesuposición respectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante. El 12 del mismo mes yaño, mediante el SEACE, senotificó el recurso aefectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Con Decretodel19demayo de2025,considerandoquelaEntidad nocumplió con absolver el traslado del recurso de apelación se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información queobraenel mismo y,de serel caso,dentrodeltérminode cinco (5)díashábiles lo declare listo para resolver. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 7. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 8. Con escrito s/n presentado el 26 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante. 10. A través del decreto del 28 de mayo de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir el Informe Técnico Legal, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 11. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, al haberse advertido la existencia de un posible vicio de nulidad, referidos a una deficiente motivación de la Entidad para descalificarlaofertadelImpugnante;setrasladó alaspartes,paraque,enel plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. El 3 de junio de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025, mediante el cual, señala lo siguiente: - Informa haber advertido la existencia de un presunto vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, toda vez que, de manera errónea, se habría utilizado la ficha homologada aprobada con Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, la cual regula los requisitos de calificación del Perfil del plantel profesional clave para la ejecución de la obra de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial. - Así, precisa que, para el presente procedimiento de selección, sería aplicable lo dispuesto mediante Resolución Ministerial N° 228-2019- VIVIENDA, a través de la cual se aprobaron las fichas de homologación de requisitos de calificación del plantel profesional clave para la ejecución de obra de saneamiento urbano Tipo B, que establece el siguiente listado de personal: i) Gerente de Obra ii)Residente de obra; iii) Especialista en Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 Calidad; iv) Especialista Ambiental; y, v) Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional. - De ese modo, nota que, en las bases del presente procedimiento de selección,noseencuentraelpersonalclave“GerentedeObra”;porloque, no contienen el listado de personal mínimo que establece la ficha de homologación aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019- VIVIENDA. - En consecuencia, Lo antes expuesto, implica la transgresión al artículo 17 de la Ley, y los artículos 29 y 30 del Reglamento. 13. Conescritos/npresentadoel5dejuniode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que el comité de selección, de manera temeraria no ha absuelto el traslado del recurso de apelación. - Asimismo, sostiene que, arbitrariamente y sin motivación suficiente descalificó su oferta, no habiendo justificado las razones de tal decisión. - Reitera que cumple con adjuntar la documentación suficiente para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases. - Solicita que se declare fundado su recurso de apelación. 14. Con escrito s/n presentado el 10 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto al presunto vicio advertido por la Entidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que la Entidad pretende sorprender al Tribunal, alegando, sin fundamento técnico, la existencia de un supuesto vicio de nulidad en las bases integradas, referido a que, de manera errónea, habría utilizado la ficha homologada aprobada con Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 - Sin embargo, refiere que, de la revisión del expediente técnico se aprecia quesísehaconsideradoa losprofesionalesque corresponden,deacuerdo a la firma de homologación aplicable la cual forma parte del expediente técnico. - A ello, precisa que sí se ha considerado al gerente de obra. 15. Con decreto del 10 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante decreto del 11 de junio de 2025, se dejó consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor ANDIAYGONZALESPROYECTOSEINGENIERIAE.I.R.L. contraladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/342,834.04 (trescientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro con 04/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 solicitando que se revoquen dichos actos; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de mayo de 2025,considerandoqueladescalificacióndeofertasyelotorgamientodelabuena pro se notificó por el SEACE el 28 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos N°1 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra la descalificación de su oferta y el Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de mayo de 2025, el Tribunal notificóelrecursodeapelaciónatravésdelSEACE,porloque,elpostoropostores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 26 de mayo de 2025. En atención a ello, se verifica que al 26 de mayo de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladescalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,corresponderemitirnosalsustentoexpuesto en el Acta. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 9. Conforme se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante bajo el siguiente sustento “no acredita la experiencia solicitada, toda vez que su experiencia no ha cumplido con lo estipulado en el Acuerdo de Sala Plena N°02-2023-TCE”. 10. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, de la revisión del literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente mínimo a 1.00 veces el valor referencial, en la ejecución de obras similares, considerando similares a “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado”, conforme se muestra: Nótese que, la experiencia del postor se acreditaría con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 11. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que su Anexo N°10declaraexperienciaen“MEJORAMIENTODELSERVICIODEALCANTARILLADO Y MEJORAMIENTO EN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE URBANO EN LA AV GARCILAZO DE LA VEGA DWSDE AV SANTO TOMAS HASTA CALLE INDEPENDENCIA DEL CP 5 ESQUINAS, DEL DISTRITO DE SUNAMPE, PROVINCIA DE CHINCHA, DEPARTAMENTO DE ICA”, por el monto de S/961,227.26. A findesustentarla misma, afojas 39 al65adjunta:1)elContratodeadjudicación simplificada N°01-2024-MDS/CS-1 suscrito el 18 de abril de 2024 entre el Consorcio Universal (integrado por las empresas AP CONSTRATITAS GENERALES SAC y el Impugnante) y la Municipalidad Distrital de SUNAMPE, 2) Promesa de Consorcio del 15 de marzo de 2024, 3) el Acta de recepción de obra del 23 de agosto de 2024 y 4) la Resolución de Gerencia N°0336-2024-MDS/GM del 25 de septiembre de 2024. 12. Enconsecuencia,laSalaevidenciaqueelcomitédeselecciónnomotivademanera clara, precisa y suficiente cuál o cuáles serían los motivos objetivos por los que descalificó la oferta del Impugnante, pues, a pesar que dicho proveedor presentó la documentación que se requiere en las bases integradas para la acreditación de la Experiencia, la Entidad refiere que el Impugnante “no acredita la experiencia solicitada, toda vez que su experiencia no ha cumplido con lo estipulado en el ACUERDO DE SALA PLENA N°02-2023-TCE”, más no precisa que extremo de la documentación presentada por el Impugnante no sería válida para acreditar la referida experiencia o que extremo del acuerdo de sala plena se estaría transgrediendo. 13. Por lo tanto, considerando que dicha situación evidenciaría una trasgresión al artículo66del Reglamento yvulneración alprincipiodetransparencia,previsto en el artículo 2 de la Ley; mediante decreto del 3 de junio de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 14. Al respecto, el Impugnante sostiene que el comité de selección arbitrariamente y sin motivación suficiente descalificó su oferta, no habiendo justificado las razones de tal decisión. 15. Por su parte la Entidad no cumplió con absolver el traslado del presunto vicio de nulidad advertido por este Colegiado, no habiendo emitido pronunciamiento alguno,respectodedichoextremoobservado, apesardehabersidodebidamente notificados para tal efecto. 16. Ahora bien, conforme ha quedado evidenciado en los numerales anteriores, de la revisión del Acta, este Colegiado advierte que el comité de selección no habría motivado de manera clara y suficiente la misma, pues sustenta la descalificación del Impugnante a razón de que, presuntamente “no acredita la experiencia solicitada, toda vez que su experiencia no ha cumplido con lo estipulado en el ACUERDO DE SALA PLENA N°02-2023-TCE”, más no precisa que extremo de la documentación presentada por el Impugnante como experiencia no cumpliría o que extremo del acuerdo de sala plena se estaría transgrediendo, lo que motivó al mismo a presentar el presente recurso de apelación. 17. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 18. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 19. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la descalificación de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 20. En el caso en concreto, las razones que motivaron la descalificación del Impugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación no ha emitido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto y vicio de nulidad advertido, por lo que a la fecha no ha dado cuenta de los “reales” alcances de sus argumentos de descalificación. 21. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 22. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 23. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 25. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 26. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastalaetapadecalificacióndeofertas; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa. 28. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité de selección analice nuevamente la oferta del Impugnante y motive adecuadamente la decisión que adopte en dicha etapa, y posteriormente, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. 29. Conforme a lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de calificación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el punto controvertido 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 31. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado aprecia que, de manera posterior al traslado del vicio de nulidad antes determinado, referido a la deficiente motivación de la Entidad para descalificar la oferta del Impugnante, dicha Entidad puso en conocimiento la presunta existencia de otro presunto vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, toda vez que, presuntamente, de maneraerrónea,sehabría utilizado lafichahomologada aprobada con Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, la cual regula los requisitos de calificación del Perfil del plantel profesional clave para la ejecución de la obra de saneamiento en el ámbito rural por gravedad o pluvial. Respecto a ello, si bien no ha sido motivo de evaluación por este Colegiado, pues no solo fue informado de manera tardía al Tribunal, sino que, no se encuentra relacionado a los puntos controvertidos materia del recurso de apelación, se disponen poner en conocimiento del Titular de la Entidad a fin de que evalúen lo que estimen pertinente, debiendo tener en cuenta que, es facultad de la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando, entre otros, hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siguiendo el procedimiento correspondiente para tal efecto, en virtud de lo establecido, en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4156-2025-TCP-S4 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 004 - 2025 - MDSC/CS Primera Convocatoria, de la ejecución de la obra para la ejecución del proyecto denominado: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en la asociación de vivienda Nueva Luz de la Esperanza del distrito de San Clemente - provincia de Pisco - departamento Ica”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia: 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de calificación de la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L.,debiendomotivaradecuadamenteladecisiónqueadoptealrespecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a loexpuesto en el fundamento 31, para lasacciones que correspondan. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20