Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto dela Orden deServicio bajo análisis”. (sic) Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6651-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. - COPACA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23 de setiembre de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; y atendiendo; I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en 1 lo suc...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto dela Orden deServicio bajo análisis”. (sic) Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6651-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. - COPACA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23 de setiembre de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; y atendiendo; I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en 1 lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicios N° 4889-2011 , a favor de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. - COPACA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de cocina de asfalto 320 GLN para la obra: Pavimentación de la plazuela M-3 del Distrito de Vista Alegre”, por el importe de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio Nº 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, y presentado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, informó que el Contratista habría incurrido en la 1 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, el Informe de Acción de Control de 3 Oficio Posterior Nº 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020, en el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca, señala lo siguiente: • Indicó que la Entidad habría contratado con el Contratista diversos servicios. • Refirió que la señora Katy luisa Cancho Altamirano ostentó el cargo de jefa del área de abastecimiento de la Entidad, designada con Resolución de Alcaldía N° 0000169-2011-A-MDVA de 6 de enero de 2011, ratificada con Resolución N° 001-A-2015-A-MDVA de 7 de enero de 2015, quien, en su calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones, es responsable de realizar las actividades relativas a la gestión abastecimiento al interior de la Entidad, incluyendo contratos o gestión de las órdenes de servicios; es decir, tuvo intervención directa en la selección y evaluación de la oferta elegida correspondiente a la contratación con el Contratista. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la verificación de la Partida N° 11023859 del Contratista, advirtió que esta estuvo conformada por dos accionistas, los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con un 50% de participación en el accionariado. • Mencionó que la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, en su partida denacimientoinscritaenlaMunicipalidadProvincialdeNasca,seregistró como sus padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y a Sebastiana Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres de la señora Katy Luisa Cancho Altamirano; por tanto, la accionista del Contratista sería hermana de la jefa de abastecimiento de la Entidad. • En ese sentido, concluyó que el Contratista estaba impedido de contratar con la Entidad, al haber mantenido un vínculo en el segundo grado de 3Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 consanguinidad con una persona que intervino directamente en su contratación. 3. Con Decreto del 24 de febrero de 2025 , la Secretaría del Tribunal incorporó la Ficha del Registro Nacional de Proveedores del Contratista. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos en los literales g) e i) en concordancia a los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025 , al haberse verificado que el Contratistanopresentósusdescargos -peseahabersidonotificadoconeldecreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 25 de febrero del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 14 de marzo de 2025. 5. Con Decreto del 22 de abril de 2025 , este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente documentación: “(…) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23.09.2011, emitida a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. -COPACAS.A.C., debidamenterecibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra haya sido efectuada de maneraelectrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda 4Obrante a folios 167 al 170 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 171 y 172 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 173 y 174 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. y de su Entidad. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financieroemitidos por las dependencias que intervienen enel ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23.09.2011. (iii) Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicios N° 4889- 2011 del 23.09.2011 con la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23.09.2011 como forma depago delserviciocontratado;debiendo remitir copiadelcontrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23.09.2011 (…)” (sic) A la fecha del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral51.1 del artículo 51 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. El literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que se impondría sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en la ley vigente en dicho momento. 2. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales c) del artículo 4 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o sus integrantes. Es así que, el artículo 10 de la Ley y el artículo 237 del Reglamento establecieron en su oportunidad distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturalezarelativa,vinculadayasea alámbitoregional,deunajurisdicción,deuna entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 10 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientosdeselecciónocontratarconelEstado;odehabersematerializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 10 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a tres (3) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer presupuesto del tipo infractor referido a la suscripción del contrato con la Entidad. 5. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, a través del Decreto del 22 de mayo de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acreditenlacontrataciónefectivadeaquel,envirtuddedichaorden.Sinembargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 la relación contractual con la Entidad. 6. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 7. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia delcontrato en contrataciones a las quese refiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 8. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 9. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 10. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 12. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 14. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 15. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025- OECE-PREdel23deabrilde2025,yconlaintervencióndelVocalHéctorRicardoMorales González en reemplazo del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyNº32069, LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 19y20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado porDecreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaCONSTRUCTORAPALOMINOCANCHOS.A.C. -COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicios N° 4889-2011 del 23 de setiembre de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre – Nazca, para la contratación del “Servicio de alquiler de cocina de asfalto 320 GLN para la obra: Pavimentación de la plazuela M-3 del Distrito de Vista Alegre”; infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4155 -2025-TCP- S2 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Angulo Reátegui Morales González Página 10 de 10