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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a lasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.” Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4303/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 13-2022-ESSALUD/RPL-1 (2210L00131), convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Adquisición de ki...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a lasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.” Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4303/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 13-2022-ESSALUD/RPL-1 (2210L00131), convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Adquisición de kit completo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales con ecu para el servicio de UCI, C.Q. y emergencia del HNAAA y servicio de UVI y UCI del hospital II Heysen -RPL”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD (en adelante la Entidad) convocó la Licitación Pública N° 13-2022-ESSALUD/RPL-1 (2210L00131), correspondiente al procedimiento de selección para la “Adquisición de kit completo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales con ecu para el servicio de UCI, C.Q. y emergencia del HNAAA y servicio de UVI y UCI delhospital II Heysen -RPL”, cuyo valor estiimado asciende a S/ 1'960,290.00 (un millón novecientos sesenta mil doscientos noventa con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Este procedimiento de selección fue convocado conforme al marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante el Reglamento). Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 21 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas y, el 23 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE,el otorgamiento de la buenapro a la empresa ROCHEM BIOCAREDEL PERU S.A.C, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ ROCHEM BIOCARE DEL PERU S.A.C ADMITIDO 1,366,200.00 100 1 CUMPLE SI INGENIERIA DE DIAGNOSTICO ADMITIDO 79.44 CLINICO S.A.C. 1´719,756.00 2 CUMPLE NO DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 2´392,092.00 57.11 3 NO CUMPLE - 3. Medianteescritopresentadoel7demayode2025,ydebidamentesubsanadocon otro escrito presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), la empresa INGENIERÍA DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO S.A.C. (en adelante, el Impugnante) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario, sustentado en los siguientes argumentos: • Incumplimiento en la presentación del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” en la oferta del adjudicatario. El Impugnante señala que, conforme a la consulta N° 12del pliego de absolución de consultas y observaciones y a las bases integradas, los postores estaban obligados a incluir en su oferta el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento”. Sin embargo, la oferta del adjudicatario no cumplió con este requisito, el cual es de carácter obligatorio y constituye un elemento esencial de la propuesta que no puede ser subsanado. • Falta de acreditación del certificado de análisis conforme a lo establecido en las bases integradas. Según lo señalado en la absolución de la consulta N° 37, el comité de selección indicó que el certificado debía contar con la firma del responsable de calidad del laboratorio o fabricante. No obstante, el certificado de análisis presentado por eladjudicatarionoestáfirmadoporelresponsabledecalidad,identificadocomo el señor David Landis. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 • De la revisión de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, se aprecia que no cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, por lo siguiente: − Se observa que las constancias de cumplimiento de la prestación de las experiencias indicadas como N° 1 y N° 2 en el Anexo N° 8 — Experiencia del postor en la especialidad—, relacionadas a los Contratos N° 4600054410 de la Licitación Pública N° 02-2020-ESSALUD/CNSR y el contrato N° 4600051582 de la Adjudicación Simplificada N° 4-2018- ESSALUD/CNSR, contienen inconsistencias. En tal sentido, en el Contrato N° 4600054410 se consigna como fecha de suscripción el 20 de octubre de 2020; no obstante, en la constancia de prestación N° 141-2023 del referido contrato, se indica como fecha de inicio el 12 de agosto de 2020, cuyo plazo contractual culminó el 31 de agosto de 2023. Asimismo, sobre la experiencia N° 2, en el Anexo N° 8 se consigna como fecha del Contrato N° 4600051582 la fecha de suscripción de la adenda (12 de diciembre de 2019), cuando en la realidad el contrato original fue suscrito el 8 de enero de 2019. − Las constancias de prestación N° 141-2023 y N° 018-2021, correspondientes a las experiencias N° 1 y N° 2 antes indicadas, tienen penalidades las cualesno se habrían descontado en el monto consignado como monto facturado acumulado; por lo que, el monto señalado en el Anexo N° 8 no sería válido. − La constancia de prestación de bienes N° 037-2018-U.LOG-HNHU del Contrato Complementario al Contrato N° 137-2015-HNHU Licitación pública N° 19.-2015-HNHU, no indica el objeto ni el plazo contractual. Asimismo, la Constancia de Cumplimiento de Anglolab, respecto al Contrato de Comodato, no indica el objeto ni el plazo contractual. 4. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 140-GCAJ- ESSALUD-2025,medianteelcualexpusosuposiciónrespectoalosargumentosdel recurso de apelación, en los siguientes términos: • Sobre el presunto incumplimiento de presentar el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento”, la Entidad informó que solicitó al área usuaria emitir una opinión técnica al respecto. • Respecto a la observación sobre el certificado de análisis del producto, en atencióna loestablecidoen lasbases integradas,se solicitó alaRedPrestacional Lambayeque emitir pronunciamiento técnico. • En relación con la documentación presentada por el adjudicatariopara acreditar experiencia en la especialidad, la Entidad manifestó lo siguiente: − De la revisiónde la Constancia de PrestaciónN° 141-2023, se verifica que las prestaciones vinculadas al contrato se realizaron del 12 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2023, lo cual no coincide con la fecha de inicio señalada en el Contrato N° 4600054410 (21 de octubre de 2020). Asimismo, respecto a la observación del Impugnante sobre la existencia de penalidades que deberían ser descontadas del monto facturado, la Entidad precisó que dicho cuestionamiento es incorrecto, ya que el carácter resarcitorio de una penalidad —derivada de incumplimientos del contratista— no guarda relación directa con el monto del contrato ni con su valoración final. Esta posición se sustenta en la Resolución N° 02583-2024-TCE-S1. − En cuanto a la Constancia de Prestación N° 018-2021, se identificó que las prestaciones se ejecutaron del 9 de enero de 2019 al 29 de mayo de 2020, lo cual difiere de la fecha de término consignada en la adenda del contrato, que indica como fecha de finalización el 30 de mayo de 2020. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 De igual forma, reiteró que la observación del impugnante respecto a la deducción de penalidades del monto facturado es improcedente, por las mismas razones expuestas anteriormente. − En lo que respecta a la experiencia N° 3, vinculada al Contrato Complementario del Contrato N° 137-2015-HNHU, se advirtió que la constancia de prestación correspondiente no detalla ni el plazo contractual ni las penalidades aplicadas, lo que afecta su validez como documento acreditativo. − Sobre la experiencia N° 4, referida al Contrato de Comodato, se observó que la constancia de cumplimiento emitida por la empresa ANGLOLAB acredita la prestación del servicio desde el 2 de enero de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2022, indicando que este se renovaba automáticamenteporacuerdoentrelaspartes.Enesesentido,laEntidad indicó que, al tratarse de un documento de naturaleza privada, se presume su veracidad, salvo que se demuestre que su contenido no se ajusta a la realidad de los hechos. En virtud de lo expuesto, la Entidad concluyó que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 no serían válidaspara acreditar el requisito de experiencia en la especialidad del adjudicatario. En consecuencia, el monto acumulado facturado reconocido para dicho postor asciende a S/ 2,875,404.85, monto inferior al exigido por las bases para cumplir con el referido requisito de calificación. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: En relación a los cuestionamientos de su oferta • Sobre la presentación del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” en la oferta, se señala que dicho anexo contiene el requerimiento anual y el cuadro de distribución a los servicios de la red para el ejercicio 2024. En ese sentido, se indica que su contenido ya se encuentra comprendido en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, por lo que su presentación no resultaba necesaria para la admisión de la oferta. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Asimismo, se precisa que en las bases integradas no se estableció expresamente la presentación del Anexo A como un documento obligatorio para la admisión de las ofertas. • Respecto a la acreditación del certificado de análisis, se indica que, tratándose de un producto de origen extranjero, es válida la presentación de una copia del protocolo y/o certificado de análisis y/o certificado de conformidademitidoporelfabricante,conlainformaciónqueestedeclare y en sus propios formatos, incluso si ha sido emitido electrónicamente. En ese sentido, se concluye que el documento presentado cumple con los requisitos exigidos para su admisión. • En cuanto a la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se expone lo siguiente: − Sobre las inconsistencias en las fechas de suscripción de contratos, se invocaelliteralf)delnumeral60.2delartículo60delReglamento, que permite la subsanación de divergencias documentales siempre que las circunstancias que se pretende acreditar hayan existido al momento de la presentación de la oferta. Por tanto, dichas diferencias serían subsanables conforme a la normativa vigente. − Respecto al importe consignado en las constancias de prestación N° 141-2023 yN° 018-2021,sin considerar la deducción de penalidades, se sostiene que, conforme a la Resolución N° 02583-2024-TCE-S1, para efectos de acreditar experiencia en la especialidad, no corresponde descontar los montos por penalidades aplicadas, dado que la experiencia se mide en función del monto efectivamente facturado y no del monto contractual ajustado por sanciones. − En relación con la supuesta omisión de información mínima en las constancias de prestación, se argumenta que, de acuerdo con la Resolución N° 0432-2021-TCE-S4, la falta de determinados datos mínimos en una constancia de prestación no invalida su valor probatorio para acreditar la ejecución del contrato y, por lo tanto, tampoco afecta la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. En relación a la oferta del Impugnante Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 • La oferta del Impugnante presenta una incongruencia, ya que en el Anexo N° 3,declara cumplirconlasespecificacionestécnicas,comprometiéndose a entregar tres niveles de control para cada parámetro. Sin embargo, el material de control ofertado únicamente incluiría dos niveles de control (niveles 4 y 5), lo cual evidencia una discrepancia entre lo declarado y lo efectivamente ofertado. • Asimismo, se cuestiona el certificado de análisis presentado por el Impugnante, debido a que no consigna la identidad del inspector de calidad, omisión que afecta la validez y confiabilidad del documento. 7. A través del Escrito N° 1 presentado el 16 de mayo de 2025, la empresa W.P. BIOMED S.A. se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación. 8. Con Escrito N°1 presentado el 19 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001– OBE-RPL-ESSALUD-2025, a través del cual informó que el Adjudicatario habría cumplido con lo solicitado en las bases integradas definitivas y habría actuado conforme a ellas. 9. Por Decreto del 20 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso declarar no ha lugar el apersonamiento de la empresa W.P. BIOMED S.A., en calidad de tercero; puesto que, la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 11. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 13 de mayo de 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 12. Con Escrito N°2 presentado el 22 de mayo de 2025, la Entidad volvió a remitir el Informe Técnico N° 001– OBE-RPL-ESSALUD-2025. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 13. Por Decreto del 26 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de junio del mismo año. 14. El 2 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • De la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones registrada en el SEACE el 27 de enero de 2025, se aprecia que con motivo de la absolución de la Consulta N° 12, el Comité de Selección a cargo de la conducción del procedimiento de selección indicó lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Nótese, queelComitédeSelección acogió la consulta N° 12, determinando,entre otros aspectos, que los postores debían presentar en su oferta el “Anexo – A: Cuadro de requerimiento” y, los otros formatos y anexos consultados debían presentarse para el perfeccionamiento del contrato. • Al respecto, conforme a las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes, cuando la Entidad determine que adicionalmente a la declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3), los postores deban presentar algún otro documento,se debe considerar losiguiente: En atención a dicha indicación, la Entidad debe indicar qué documentación adicional deben presentar los postores, y además debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados. Precisando, además, que no se debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • En ese sentido, de acuerdo con los documentos del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad requirió la presentación de la siguiente documentación adicional al Anexo N° 3: “Anexo – A: Cuadro de requerimiento”, para validar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Sin embargo, se advierte que el requerimiento del “Anexo – A: Cuadro de requerimiento”constituiríaunadeclaraciónjuradaadicionalcuyoalcanceestaría comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Cabe señalar, que dicha situación ha sido advertida por la representante designada por la Entidad en la audiencia pública de la fecha, al manifestar que el cumplimiento del Anexo A se acredita con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, así como implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley (…)”. 16. Mediante el Escrito presentado el 6 de junio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que en la absolución de la consulta N° 12 si existió indubitablemente un vicio de nulidad; sin embargo; considera que al no haber sido consignado en listado de los documentos de presentación obligatoria determinarían que le vicio podría ser conservable, en virtud del artículo14dela Ley27444,pues elactoadministrativotendría elmismo contenido de no haberse producido el vicio, esto es, la admisión de su oferta. 17. Con Escrito presentado el 9 de junio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Menciona que la obligatoriedad del Anexo A fue legítimamente establecida por la Entidad a través del pliego de absolución de consultas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, el cual establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego. • Indica que no existe contradicción entre el Anexo A y el Anexo N° 3, pues son documentos que tienen funciones distintas, el Anexo N° 3 constituye una Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 declaración de cumplimiento y el Anexo A permite validar los parámetros técnicos de cada producto ofertado. • Enesesentido,noadvierteviciosdenulidadenelprocedimientodeselección, pues la exigencia del Anexo A se sustentó en una decisión técnica, razonada y vinculante del Comité de Selección, que no ha generado afectación a los principios de transparencia y competencia. 18. AtravésdelInformeN°160-GCAJ-ESSALUD-2025presentadoel9dejuniode2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando que el Anexo A es referencial, pues describe la denominación de los bienes a adquirir, su distribución, su entrega y la cantidad total requerida por la Entidad; no obstante, no observa que dicho documento constituya como una declaración jurada. 19. Por Decreto del 9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’960,290.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 23 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo de ese mismo año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 ✓ Se tenga por no admitida y descalifique la oferta del Adjudicatario ✓ Se tenga por y descalificada la oferta del Adjudicatario ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. ii. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a la documentación de presentación para la admisión de ofertas. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar siefectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido el presunto vicio de nulidad corresponde, en primer término, graficar lo señalado por el Comité de Selección respecto a la consulta N° 12 en el pliego de absolución de consultas y observaciones registrado en el SEACE el 27 de enero de 2025, conforme al siguiente detalle: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Como puede advertirse, entre otros aspectos, la Entidad estableció que los postoresparalapresentaciónde susofertasdebían incluir el“Anexo-A:Cuadrode requerimiento” que forma parte de las bases del procedimiento de selección. 11. De acuerdo al Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas, en el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” aludido en la consulta N° 12, se establece lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 Nótese que el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” aludido en consulta N° 12, describe la denominación del bien licitado por la Entidad, su entrega, cantidad total requerida y distribución. 12. Seguidamente, en el extremo materia de análisis, las bases integradas quedaron redactadas de la siguiente manera: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 13. En este punto, cabe recordar que de acuerdo al numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, “Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente”. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que las bases fueron integradas con el contenido establecido en la consulta N° 12 del pliego de absolución de consultas y observaciones; por lo que, se puede concluir que los postores debían incluir el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” para la presentación de ofertas. 14. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, se pudo advertir que en el procedimiento de selección se habría incurridoenpresuntosviciosdenulidad,alhaberserequeridoparalapresentación de ofertas, la inclusión del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” que forma parte de las especificaciones técnicas previstas en las bases del procedimiento de selección, cuyo alcance estaría comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3). Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 En tal sentido, se advierte que el requerimiento del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” para la presentación de ofertas, no encuentra correlato en las bases estándar. 15. En ese sentido, mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad que se habría advertido enelprocedimientodeselección,enlorelativoaqueelcomitédeselecciónhabría requerido para presentación de las ofertas documentación cuyo alcance estaría comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3); transgrediendo lo establecido en las bases estándar, el artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 16. Con relación a ello, el Adjudicatario señaló que en la absolución de la consulta N° 12severificalaexistenciadeunviciodenulidad,peroalnohabersidoconsignado en listado de los documentos de presentación obligatoria, correspondería la conservación del acto, pues el acto administrativo tendría el mismo contenido de no haberse producido el vicio, esto es, la admisión de su oferta. 17. Por su parte, el Impugnante menciona la obligatoriedad de la presentación del Anexo A fue establecida en el pliego de absolución de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento que establece la prevalencia de dicha absolución con lo indicado en las bases integradas. Agrega que no existe contradicción entre el Anexo A y el Anexo N° 3, ya que cada uno tiene funciones diferentes, el Anexo N° 3 es una declaración de cumplimiento, mientras que el AnexoAvalidalosparámetrostécnicosdelosproductos. Enesesentido,considera que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, pues no advierte que la exigencia del Anexo A haya afectado la transparencia y la competencia en el procedimiento de selección. 18. A su turno, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que el Anexo A es referencial, pues describe la denominación de los bienes a adquirir, su distribución, su entrega y la cantidad total requerida por la Entidad; no obstante, no observa que dicho documento constituya como una declaración jurada. 19. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 todos aquellos que participan o ejercen funciones en los procedimientos de contratación, sea del lado público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 20. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, preliminarmente, resulta oportuno traer a colación la nota importante establecida en las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes, respecto a la documentación de presentación obligatoria: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 21. De acuerdo a lo mostrado, en las bases estándar se estableció que, en caso la Entidad requiriera información o documentación adicional al Anexo N° 3 para acreditar alguna característica o aspecto funcional previsto en las Especificaciones Técnicas, ésta debía ser consignada en los documentos de presentación obligatoria,debiendoespecificarconclaridadquecaracterísticasy/orequisitosdel bien debe ser acreditado. Asimismo, se establece que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 22. Ahora bien, en el presente caso, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección estableció que los postores debían presentar, entre otros documentos, el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” [declaración jurada del postor], para la presentación de ofertas. 23. Al respecto, las bases estándar establecen que la Entidad no debe requerir declaraciones adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Anexo N° 3), pues no aporta información adicional a dicho documento. Sin embargo, dicha Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 regla no ha sido cumplida por la Entidad, pues ha requerido la presentación del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” [declaración jurada del postor] para la presentación de ofertas, requerimiento que resulta excesivo, toda vez que dicho anexo no acredita especificaciones técnicas, sino que indica datos meramente informativos del bien licitado, su entrega, cantidad total requerida y distribución, y que su presentación, únicamente, exigirían copiar el requerimiento solicitado por laEntidad,lo cual constituye una declaración juradaadicional del postor, cuyo alcanceseencontraríacomprendidoenelAnexoN°3yque,porende,noaportaría información adicional a dicho anexo. 24. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 25. Asimismo, cabe indicar que en los numerales 72.1 y 72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto a las bases. Así,las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. 26. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se indica que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 27. Atendiendo a ello, se aprecia que, en el presente caso, el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues al momento de absolver el pliego absolutorio dispuso la inclusión del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” para la presentación de ofertas, contraviniendo las Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 bases estándar. Por lo tanto, el pliego absolutorio no se encuentra debidamente motivado. 28. Conrelaciónaloanterior, enelpresenterecursode apelaciónsehaadvertido que la exigencia de la presentación de “Anexo-A: Cuadro de requerimiento”, incluso generaron que la finalidad de su presentación sea pasible de ser interpretada de diversas maneras; así, de acuerdo a lo señalado por el Impugnante, a su entender, en cumplimiento de lo establecido en el pliego de absolución de consultas, el postor tenía la obligación de incluir el “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” para la presentación de ofertas, lo que implicaría que era un documento necesario para la admisión de la oferta; mientras que la interpretación que le otorga el Adjudicatario, es que el alcance del referido anexo se encuentra comprendido en el Anexo N° 3, por tratarse de un documento que contiene datos meramente informativos del bien entregar, lo que implicaría que no era un documento necesario para la admisión de la oferta; asimismo, es preciso indicar que esta última posición también fue adoptada por la representante designada por la Entidad en la audiencia pública del 2 de junio de 2025, al manifestar que el cumplimiento del Anexo A se acredita con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por tratarse de datos meramente informativos de las características y/o requisitos específicos del bien. 29. Conforme se aprecia de lo antes señalado, el requerimiento del “Anexo-A: Cuadro de requerimiento” para la presentación de ofertas, el cual no guarda correlato en las bases estándar, conllevaron a que los postores y la Entidad cuenten con interpretacionesdistintasrespectoasupresentaciónparalaadmisióndelaoferta. Así, a pesar que el Adjudicatario ha señalado que la no presentación del Anexo-A no incidiría en los resultados del procedimiento de selección, se aprecia que el cuestionamiento materiadel primerpunto controvertido tiene suorigen en haber incluido un requerimiento proscrito en las bases estándar, producto de una deficiente elaboración de bases por parte del comité de selección, lo que en principio generaría que se tengaque no admitir su oferta, lo cual resultaría injusto porqueestaexigenciaseoriginaporlainclusióndeunrequerimientoproscritopor las bases estándar. En tal sentido, el vicio incurrido resulta trascendente. 30. Asimismo, una circunstancia que evidencia, de forma sumamente clara lo antes expuesto, está en el hecho que, a pesar que, el Adjudicatario y el Impugnante han considerado diferentes criterios para acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Comité de Selección ha admitido ambas ofertas en cuestión, lo cual resulta totalmente inconsistente. Además, ello Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 generala erradapercepcióndequeha existidouna competencia realyefectivaen el presente procedimiento de selección, pues es claro que, si el Impugnante ha presentado para la admisión de ofertas la documentación señalada en la consulta N° 12 y el Adjudicatariono, la competencia entreellos solo ha sido aparente, pues no ha existido competencia en el procedimiento de selección respecto a los requerimientos que debían acreditarse y, por ende, sus ofertas no resultan comparables. Siendo así, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección ha revisado las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 31. En ese orden de ideas, este Colegiado considera que el vicio detectado en este extremo de lasbases integradas es trascendente y no es posible conservarlo, toda vez que trasgrede las bases estándar aplicables, y que implica transgresión al principio de transparencia. 32. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el pliego absolutorio vulnera las disposiciones contenidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues para la presentación de ofertas, se ha requerido condiciones diferentes a las previstas en lasbases estándar; situaciónqueevidenciauna transgresióndelodispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, asícomolosprincipios de transparencia ycompetenciasprevistos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que, de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamente previstaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha elaborado el pliego absolutorio contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como los artículos 47 y 72 del Reglamento, y el principio de competencia; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y,en concordancia con lo dispuesto enel literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 37. Siendo así,considerandoqueel procedimiento deselección debe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selecciónformuleunnuevo pliegoabsolutorio,elcualdebeencontrarsemotivado acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimientodeselección,enobservanciadelosprincipiosquerigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 38. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que la Entidad volverá a publicar el pliego absolutorio de consultas y observaciones y los postores, de considerarlo pertinente, presentarán nuevamente sus ofertas. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 39. Ahorabien,en atenciónde lodispuestoenelnumeral 11.3del artículo11 delTUO 1 de la LeyN° 27444, Leyde Procedimiento Administrativo General , este Colegiado consideraquedebeponerse lapresente resolución en conocimiento del Titularde la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 40. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARde oficio laNULIDAD de la Licitación Pública Nº13-2022-ESSALUD/RPL- 1 (2210L00131), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de kit completo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales con ecu para el servicio de UCI, C.Q. y emergencia del HNAAA y servicio de UVI y UCI del hospital II Heysen -RPL"; y, retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones y dar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 1Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4154-2025-TCP-S4 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 39. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29