Documento regulatorio

Resolución N.° 4152-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C.,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5052-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 717 del 18 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 16 de junio de 2025. VISTO en sesión del 16 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5052-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 717 del 18 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2022, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 717 a favor de la empresa Cetpro Peruano Británico S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para el servicio de “Alquiler de equipos livianos”, por el importe de S/ 17 332,00 (diecisiete mil trescientos treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°529-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Marleni Corazón Calderón Córdova fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Región Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por la señora Marleni Corazón Calderón Córdova en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, son sus hermanos. En consecuencia, los mencionados señores también se encontraban impedidos de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP se aprecia que el Proveedor tendría como accionistas a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova, con el 82% de acciones y Cesar Orlando Orihuela Córdova, con el 18 % de acciones, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. • Además, de la revisión de la Partida Registral del Proveedor, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia 2 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública del 28 de agosto de 2014, se constituyó el Proveedor, siendo los socios fundadores los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, y conforme Asiento2(B00001)atravésdelaEscrituraPúblicadel24deoctubrede2019, se nombra al señor Cesar Orlando Orihuela Córdova como gerente general. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionistas a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorialdelaseñoraMarleniCorazónCalderónCórdovacomoexRegidora Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Oficio N° 117-2024-MDL/GM del 1 de abril de 2024 , presentado ante el Tribunal el 2 de abril de 2024, la Entidad remitió la información respecto a la Orden del Servicio. 4. Con decreto del 26 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad delProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 3 Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 5. Por Oficio N 386-2024-MDL/GM del 7 de agosto de 2024 , presentado ante el Tribunal el 9 de agosto de 2024, remitió información en cumplimiento al requerimiento del 26 de junio del mismo año. 6. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento que estaban previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Condecretodel13demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Proveedor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 14 de febrero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración p5erda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 717 del 18 de enero de 2022, emitida a favor del Proveedor, para el servicio de “Alquiler de equipos livianos”, por el importe de S/ 17 332,00 (diecisiete mil trescientos treinta y dos con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Servicio, bajo análisis: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el Anexo N° 6 – Conformidad de servicio del 29 de marzo de 2022 y la Factura electrónica E001-90 del 1 de julio del mismo año, los cuales hacen referencia a la Orden de Servicio, conforme se Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 observa a continuación: En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepciónde laOrdendeServicio,losdocumentosantesmencionadosdancuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Servicio; con lo cual, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de dicha orden el 18 de enero de 2022. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 18 de enero de 2022, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 • Así tenemos que, el 18 de enero de 2025, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El21 de marzo de2023,medianteMemorando N° D000198-2023-OSCE-DGR,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello. • A travésdeldecretodel13deenerode2025,sedispuso elinicioprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 14 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 18 de enero de 2022 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 18 de enero de 2025; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [14 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación delprincipio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. Enconsecuencia,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes,aprobado porlaResolucióndePresidenciaN°002- Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04152-2025-TCP-S6 2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., (con R.U.C. N° 20565501781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 717 del 18 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA), infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidenciadel Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12