Documento regulatorio

Resolución N.° 308-2026 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Carlos Daniel Ruiz Contreras (con RUC N° 10464141648), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7438/2023.TCP, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorCarlosDanielRuizContreras(con RUC N° 10464141648), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1467-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 15 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7438/2023.TCP, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorCarlosDanielRuizContreras(con RUC N° 10464141648), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1467-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 15 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorCarlosDanielRuizContreras(conRUC N° 10464141648), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1467-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARESdel15demarzode2023,enadelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad; infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i) del numeral 50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones de1 Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 772- 2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023 , en el que manifestó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidadencontrándoseimpedido para ello, debido a que su cuñada, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla ejerció el cargo de Regidora Provincial de Piura, para el periodo 2019-2022. 2. Mediante decreto del 13 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificado el 15 de setiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Obrane a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio Nº 1467-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 15 de marzo de 2023, emitida a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica “locación de servicios de apoyo administrativo obras. Periodo febrero de 2023”. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Memorando Nº 41- 3 2023/GRP-440000 , en el cual se emite la conformidad de servicios correspondiente al mes de febrero de 2023 y el Comprobante de Pago N° 707- 2024 del 20 de marzo de 2023 , por concepto del mes de febrero de 2023, documentos emitidos por la Entidad en el marco de la Orden de servicio, por lo que se verifica que las labores corresponden al mes de febrero de 2023, tal como se evidencia a continuación: 3Obra a folio 54 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 55 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 7. De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el comprobante de pago, y el memorando de conformidad de servicios, corresponde, al mes de febrero de 2023, verificándose que el servicio se realizóen un periodo previo a la emisión dela Orden deservicio. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. Enatencióna ello,debetener presente que,para establecerla responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 5 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 11. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. Ental contexto,debe tenerse presente que,conforme al numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 14. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaNº02-2018/TCE; entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 6 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 15. Ahora bien,respecto alprincipio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidadcontratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 18. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 19. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en la declaración jurada del proveedor del 24 de enero de 2023. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Enrelaciónconelprimerrequisito,delosactuadosdelexpedienteadministrativo, no se verifica la presentación del documento cuestionado, ya que el documento cuestionadono cuentacon un sello de recepciónpor parte dela Entidad,tal como se advierte a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 23. Por otro lado, obra enel expedientela Carta Nº 02-2023/CDRC presentada ante la Entidadel6demarzode2023,emitidaporelContratistamedianteelcualinforma los servicios prestados en el mes de febrero de 2023, que contiene sello de recepción de la Entidad, tal y como se puede verificar a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 No obstante,de dicho documento no se desprende que se haya remitido el Anexo cuestionado, considerando que no se advierte una referencia a dicho anexo o alguna comunicación que evidencie que el mismo fue presentado. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 24. En ese sentido, no obra en el expediente documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 25. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal quedescribelainfracciónbajoanálisises“presentar”,elcual,segúnelDiccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 7 ponerlo en la presencia de alguien ”. 26. Por ende, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 27. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 28. En tal sentido, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 29. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 7 Diccionario de la Real Academia Española. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 308-2026 -TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del señor Carlos Daniel Ruiz Contreras (con RUC N° 10464141648), por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaelloyporhaber presentadoinformacióninexactaparaelpago,enelmarcodelaOrdendeServicio Nº 1467-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 15 de marzode2023, emitidaporelGobiernoRegionaldePiura;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 15 de 15