Documento regulatorio

Resolución N.° 4143-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C. y Vásquez Capital E.I.R.L., contra la admisió...

Tipo
Resolución
Fecha
12/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del 13 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4434/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores HidroelectrikCenterS.A.C.,ProNational ServicesS.A.C.yVásquezCapitalE.I.R.L., contra la admisión y calificación de la oferta del proveedor Tiyaga Servicios Generales S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del Concurso Público N° 001-2025- MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del 13 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4434/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores HidroelectrikCenterS.A.C.,ProNational ServicesS.A.C.yVásquezCapitalE.I.R.L., contra la admisión y calificación de la oferta del proveedor Tiyaga Servicios Generales S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del Concurso Público N° 001-2025- MML-OGA-OL (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria),porrelación de ítems, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo, acondicionamientodelsistemasanitarioypuestaenfuncionamientodelosespejos de agua potable del parque de los museos, del paseo de los héroes navales y de plaza San Martín del centro histórico de Lima, a cargo de la gerencia de planificación, gestión y recuperación del centro histórico de Lima - Prolima”, con un valor estimado total de S/ 876 450.00 (ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Los ítems materia de impugnación son los siguientes: N° OBJETO VALOR ESTIMADO Servicio de mantenimiento correctivo, acondicionamiento del sistemasanitarioypuestaenfuncionamientodelosespejosde 1 agua potable del parque de los museos (fuente Neptuno) del S/ 403 950.00 centro histórico de Lima Servicio de mantenimiento correctivo, acondicionamiento del sistemasanitarioypuestaenfuncionamientodelosespejosde 3 agua de la plaza San Martin (Pumacahua y Zela) del centro S/ 308 750.00 histórico Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección al postor Tiyaga Servicios Generales S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por los importes de S/367000.00 (trescientos sesenta ysiete mil con 00/100 soles)yS/ 287000.00 (doscientosochenta ysiete mil con00/100soles),respectivamente,obteniéndose 1 los siguientes resultados : Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación Admisión Puntaje Precio total prelación y resultados obtenido Tiyaga Servicios Admitido S/ 367 000.00 105.00 puntos 1 Calificado Generales S.A.C. (Adjudicatario) Consorcio Pro- Admitido S/ 392 910.00 98.08 puntos 2 Calificado Electrik Consorcio Khorsa No admitido - - - No admitido 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 30 de abril de 2025, notificados a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Ítem N° 3: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación Admisión Puntaje prelación y resultados Precio total obtenido Tiyaga Servicios Calificado Generales S.A.C. Admitido S/ 287 000.00 105.00 puntos 1 (Adjudicatario) Consorcio Pro- Electrik Admitido S/ 296 359.00 101.68 puntos 2 Calificado Consorcio Khorsa No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 15 del mismo mes y año, el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C. y Vásquez Capital E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3, solicitando como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario,seinicieunprocedimientoadministrativosancionadorensucontra, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Refiere que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto como responsable del servicio, el Adjudicatario presentó información inexactacontenidaenelcertificadodetrabajodel24deabrilde2025,emitido por dicho postor a favor del señor Eddy Talavera Campos. Al respecto, sostiene que, en el documento antes descrito únicamente se aprecia la fecha de inicio del periodo en el que habría trabajado [5 de noviembre de 2021], sin indicarse la fecha de término; aunado a ello, señala que,enlafechadescritaenelcertificadodetrabajocuestionadoelseñorEddy Talavera Campos prestó servicios a distintas entidades del Estado, ello según la información que habría recabado de la plataforma del SEACE. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 • Asimismo, plantea que, el diploma emitido a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, y presentado por el Adjudicatario a fin de acreditar la formación académica del técnico restaurador propuesto como personal clave, contiene información incongruente respecto de la fecha en la que fue emitido; ello, según la información obrante en la oferta y en la plataforma de la SUNEDU. Sobre ello, explica que, al no poder conocer la fecha en la que fue expedido el diploma no resulta posible efectuar el cómputo de la experiencia declarada por el señor Alex Paolo Valle Luján. • De otra parte, señala que, no correspondía que se le otorgue al Adjudicatario el cinco por ciento (5%) de bonificación por tener la condición de MYPE, dado que, no cumplió con presentar el Anexo N° 11 exigido en las bases del procedimiento de selección. En ese contexto, alude que en la Resolución N° 2290-202-TCE-S4, el Tribunal yasehapronunciadosobreunasituaciónsimilaralaquecomenta;porloque, solicitaquedichopronunciamientoseatomadoenconsideraciónalmomento de resolver. • Así también, cuestiona la veracidad del contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, pues, a su parecer, se trata de una subcontratación de la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C., respecto de la cual no fue presentado un comprobante de pago que acredite la contraprestación. Aunado a lo anterior, refiere que, la conformidad, presentada de forma conjunta con el contrato del 6 de agosto de 2024, no establece los datos del servicio u objeto contractual, los números del RUC de las partes, ni el plazo; por lo que, a su criterio, dicho contrato contiene información inexacta. Añade que, las actividades económicas que figuran en la ficha RUC del contratista [Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C.] están orientadas a la fabricación de muebles, imprenta y acabado de edificios, las cuales, a su parecer, no guardan relación con la naturaleza del servicio contratado. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Adicionalmente, menciona que, sibien en el contratono se indica eldomicilio del Club House La Planicie, obtuvo la respuesta del posible beneficiario del serviciocontratado[CountryClubLaPlanicie],elcualnegóhabertenidoalgún vínculo contractual con la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. 3. A travésdel decreto del 19 de mayo de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 26 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Explica que, si bien en el certificado cuestionado –emitido a favor del señor Eddy Talavera Campos– no obra la fecha de término del trabajo, en dicho documento se indica que la prestación se efectúo hasta la fecha en la que fue emitido el certificado [24 de abril de 2025]. Así también,mencionaque,noexisteuna normativaque limiteaunapersona a realizar un solo trabajo, y respecto del caso particular, resalta que, las actividades que realizó el señor Eddy Talavera Campos estaban orientadas a la planificación, gestión y control de calidad. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 • De otra parte, refiere que, incluso si en la base de datos de la SUNEDU obra un error en el registro del diploma materia de cuestionamiento, ello no invalida su expedición, al haberse emitido en el marco de la formalidad prevista para una institución educativa. En concordancia con lo expuesto, sostiene que, las bases no establecen que la experiencia debía ser contabilizada a partir de determinada fecha. • Respecto del contrato cuestionado, alega haber cumplido con una de las formas de acreditación previstas en las bases consistente en la presentación de un contrato y su respectiva conformidad. Asimismo, resalta que, en la conformidad presentada es posible identificar a los representantes de las partes contratantes, quienes corroboraron la conclusión del servicio contratado. Además, señala que, el servicio contratado se efectuó en las instalaciones del Club House La Planicie, y no en el Country Club La Planicie. Sobre cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante. • Señala que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto el Consorcio Impugnante presentó el certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2023, emitido a favor del señor Marco Antonio Morales Rojas, en el que se precisa que trabajó en la empresa Habitat 2.0 S.A.C. desde el mes de julio de 2014; respecto de dicho documento cuestiona la exactitud de su contenido, ya que, de la información registrada en la plataforma de consulta RUC dicha empresa inició sus actividades en fecha posterior [15 de marzo de 2016]. Al respecto, plantea que el Consorcio transgredió el compromiso asumido sobrelaveracidaddelosdocumentoseinformaciónquepresentócomoparte de su oferta. Sobre el particular, solicita se tenga en consideración el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 3196-2024-TCE-S3. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 5. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000538- 2025-MML-OGAJ, emitido por su Oficina General de Asuntos Jurídicos, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Manifiesta que, el comité de selección evaluó las ofertas en atención de lo establecido en la normativa aplicable, lo cual supone la revisión integral de la documentación presentada por el Adjudicatario y la aplicación del principio depresuncióndeveracidadenvirtuddelcualsepresumequelosdocumentos y la información se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. • Respecto al otorgamiento de la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, refiere que se efectuó atendiendo a que dicho postor declaró en su Anexo N° 1 que se encuentra registrada como MYPE, lo cual fue verificado por el comité de selección a partir de la información registrada en la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. • Atendiendo a lo expuesto, expresa su conformidad respecto de la evaluación efectuada respecto de la documentación presentada por el Adjudicatario. 6. Mediante el decreto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 3 de junio del mismo año. 9. El 2 y 3 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante presentó un escrito ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal consultó a la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” del Cusco y a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) sobre la fecha de emisión del diploma de título de artista profesional del 22 de diciembre de 2021, expedido bajo la especialidaddeconservaciónyrestauracióndeobrasdearte,yemitidoafavordel señor Alex Paolo Valle Lujan. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 12. A través del decreto del 6 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 11 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en surecurso de apelación ypresentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Rechaza el cuestionamiento efectuado en su contra, respecto de la transgresión del principio de presunción de veracidad. Asimismo, explica que, el beneficiario del certificado cuestionado también es elrepresentantedelaempresaemisora;enconcordanciaconello,señalaque, desde el año 2008 dicha empresa opera con el nombre comercial de Habitat 2.0, lo cual puede ser corroborado con la información contenida en la plataforma de consulta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). 14. Con el decreto del 12 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por el recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 876 450.00 (ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión yla calificación de la oferta del Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de abril del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, y subsanado el 16 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Víctor Hugo Vásquez Honorio, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelemento apartirdelcualpuedaevidenciarseque,losintegrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 3 Téngase en cuenta que, el 1 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la celebración del Día del Trabajo. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM se declaró el 2 de mayo de 2025, como día no laborable compensable para los trabajadores del sector público. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 se habría realizado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que, se desestime la oferta del Adjudicatario,seinicieunprocedimientoadministrativosancionadorensucontra, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se inicie un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de mayo de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales, de manera conjunta con el recurso impugnativo, deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. ➢ Determinar si el Adjudicatario acredita o no, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del personal propuesto como técnico restaurador. ➢ Determinar si corresponde rectificar la decisión del comité de selección y revocar el otorgamiento de la bonificación por la condición de MYPE al Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 puntaje total obtenido por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnantepor los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. 10. El Consorcio Impugnante plantea, que la oferta del Adjudicatario presentó informacióninexactacontenidaenlosdocumentospresentadosparaacreditar los requisitos de calificación previstos en las bases. 11. En ese sentido, se advierte que el recurrente efectúa los siguientes cuestionamientos: • Supuesta información inexacta contenida en el certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, emitido a favor del señor Eddy Talavera Campos. • Supuesta información inexacta contenida en el Contrato del 6 de agosto de 2024, suscrito entre la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y el Adjudicatario. 12. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente calificada. Supuesta información inexacta contenida en el certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, emitido a favor del señor Eddy Talavera Campos. 13. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante refiere que, de la información contenida en el certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, no es posible conocer el tiempo de experiencia que se pretende acreditar, dado que, solo obra la fecha de inicio de la experiencia obtenida por el señor Eddy Talavera Campos, pero no aquella correspondiente al término del periodo laborado. Aunado a ello, señala que, al 5 de noviembre de 2021 –fecha descrita como inicio de la experiencia– la mencionada persona prestó servicios en distintas entidades del Estado, lo cual habría sido advertido a partir de la información recabada de la plataforma del SEACE. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a ello, el Adjudicatario explica que, en el certificado de trabajo cuestionado se precisa que, el señor Eddy Talavera Campos trabajó del 5 de noviembre de 2021 hasta la fecha en la que fue emitido el referido documento, es decir el 24 de abril de 2025. Adicionalmente, sostiene que, en la normativa aplicable no existe limitación alguna respecto de la cantidad de trabajos que puede realizar una persona; asimismo, resalta que, en el marco de la experiencia cuestionada, el beneficiario del certificado realizó actividades orientadas a la planificación, gestión y control de calidad. 15. Sobre ello, la Entidad indica que, el comité de selección evaluó las ofertas en atención de lo establecido en la normativa aplicable, lo cual supone la revisión integral de la información contenida en la oferta del Adjudicatario, así como la aplicación del principio de presunción de veracidad respecto de la documentación presentada por dicho postor. 16. Atendiendo a la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Al respecto, en el literal B.4 del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas del procedimiento de selección. Segúnseaprecia,enelacápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclave, entre otros aspectos, se indica que, para el cargo de responsable del servicio, este debía acreditar cinco (5) años de experiencia como jefe y/o líder y/o responsable de servicios de construcción y/o mantenimiento y/o acondicionamiento de edificaciones y/o ambientes urbanos monumentales y/o espacios públicos, contabilizados desde la colegiatura. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 17. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que presentó los siguientes documentos: • Certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, emitido por el señor Daniel Gómez Merino, en calidad de gerente general de la empresa Tiyaga Servicios Generales S.A.C., a favor del señor Eddy Talavera Campos, por haber trabajado como jefe de equipo de servicios de construcción, mantenimiento, acondicionamiento y refacción de edificaciones, desde el 5 de noviembre de 2021 hasta la fecha, conforme se muestra a continuación: Figura 2. Certificado de trabajo del 24 de abril de 2025. Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Adjudicatario. • Constanciadetrabajodel30dediciembrede2020,emitidaporelseñorCésar Enrique Ormeño Boada, en calidad de gerente general de la empresa AB Soluciones en Ingeniería S.A.C., a favor del señor Eddy Talavera Campos, por haber trabajado como jefe de proyectos de mantenimiento de edificaciones, del 15 de enero de 2018 al 26 de diciembre de 2019. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 18. En este punto, corresponde recordar que, el Consorcio Impugnante planteó que, de la información contenida en el certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, no resulta posible identificar la fecha de término del periodo en el que trabajó el señor Eddy Talavera Campos. 19. Sobre ello, debe mencionarse que, la Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española explica que, en las oraciones negativas, los adverbios todavía y aún admiten –en una de sus interpretaciones– el uso de la expresión “hasta el momento actual”, la cual se caracteriza por designar situaciones que han de 4star vigentes o en desarrollo en un intervalo temporal anterior a cierto punto . Ahora bien, debe recordarse que, en el documento cuestionado obra el término “desdeel5denoviembrede2025hastalafecha”;siendoque,elenunciado“hasta la fecha” por su condición sinonímica respecto de la expresión antes señalada [hasta el momento actual] permite identificar el periodo que se busca delimitar. En ese entender, a partir de la información obrante en el certificado de trabajo, reproducido en la figura 2, es posible conocer que el señor Eddy Talavera Campos trabajó en la empresa Tiyaga Servicios Generales S.A.C., como jefe de equipo de servicios de construcción, mantenimiento, acondicionamiento y refacción de edificaciones, desde el 5 de noviembre de 2021 hasta, por lo menos, el 24 de abril de 2025 –data descrita como fecha de emisión del documento que se pretende certificar–. 20. Hasta aquí lo expuesto, ha sido demostrado que sí es posible identificar el tiempo de experiencia que busca acreditar el Adjudicatario mediante la presentación del certificado de trabajo del 24 de abril de 2025. 21. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante también mencionó que, desde la fecha de inicio del periodo aludido [5 de noviembre de 2021] el señor Eddy Talavera Campos prestó servicios a distintas entidades de la Entidad. 4 Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Nueva gramática de la lengua española [en línea], https://www.rae.es/gramática/sintaxis/el-pretérito-perfecto-compuesto-he-cantado-i- relevancia-actual-de-los-hechos-pretéritos. [Fecha de consulta: 13 de junio de 2025]. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Sobre el particular, corresponde acotar que, efectuada la búsqueda en la plataforma del SEACE se verificó que, el intervalo de tiempo antes señalado se registró la emisión de distintas órdenes de servicios a favor de la mencionada persona.Amodode referencia sereproduce,a continuación,elregistrodeunode los citados documentos: Figura 3. Consulta del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE. Nota: Extraído del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE. Sobre ello, es importante tener presente que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiendo desprenderse ello del propio documento; no obstante, lo indicado por el recurrente –sobre la emisión de órdenes de servicio a favor del señor Eddy Talavera Campos– no solo no emana de la información contenida en el certificado de trabajo del 24 de abril de 2025, sino que, tampoco constituye un elemento que demuestre que aquello que fue declarado en dicho documento –respecto de la experiencia de trabajo de su beneficiario– no se ajuste a la realidad de los hechos. 22. Apartirdeloexpuesto,setieneque, laexistenciadeórdenesdeservicioenfechas coincidentes con el periodo de experiencia que se pretende acreditar no puede ser entendido como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, mediante ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 23. Aunado a ello, debe recordarse que el mismo acápite B.4 del numeral 3.2 – Requisitos de Calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 1), reconoce expresamente la posibilidad de que se presente experienciaejecutada en paralelo,estableciendo que “depresentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado”. En ese Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 sentido, la sola existencia de un periodo coincidente no constituye un indicio de inexactitud. Por tanto, la afirmación del Consorcio Impugnante no constituye elemento suficiente para determinar la existencia de información inexacta en el documento cuestionado. 24. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante en este extremo no es amparable. Supuesta información inexacta contenida en el contrato del 6 de agosto de 2024, suscrito entre la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y el Adjudicatario. 25. Delamismamanera,elConsorcioImpugnantecuestionólaveracidaddelcontrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor en la especialidad,dado que, considera que este proviene de una subcontratación de la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. Así también, menciona que, no fue presentado un comprobante de pago que acredite la contraprestación del referido contrato, y que, en la conformidad presentada no obra información que acredite que está vinculado al contrato del 6 de agosto de 2024, suscrito entre la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y el Adjudicatario, en tanto no obra los datos del servicio u objeto contractual, los números del RUC de las partes, ni el plazo. En concordancia con ello, señala que, las actividades económicas declaradas por el proveedor Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. ante la SUNAT están orientadas a la fabricación de muebles, imprenta y acabado de edificios, las cuales, a su parecer no guardan relación con la naturaleza del servicio contratado. Asimismo, refiere que, si bien en el contrato no se indica el domicilio del Club House La Planicie obtuvo la respuesta del posible beneficiario del servicio contratado [Country Club La Planicie], el cual negó haber tenido algún vínculo contractual con la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. 26. Sobre el particular, el Adjudicatario sostiene que, cumplió con acreditar su experiencia como postor en la especialidad según las formas previstas en las bases. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 27. Asuturno,laEntidadexpresasuconformidadrespectodelacalificaciónefectuada por el comité de selección, resaltando la aplicación del principio de presunción de veracidad. 28. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal C del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que el postor que tenga la condición de micro ypequeña empresadebía acreditar unmonto facturado equivalentea S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente,con voucher de depósito,notade abono, reportedeestado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, como servicios similares se considera servicio de mantenimiento correctivo y/o mantenimiento preventivo y/o acondicionamiento de espejos de agua y/o piletas ornamentales y/o fuentes y/o piscinas y/o espacios públicos en general. 29. Asítenemos que,de la revisión la ofertadel Adjudicatario se aprecia que presentó el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, del cual se desprende que seencuentraregistradocomomicroypequeñaempresa,porloque,considerando la regla de la acreditación de la experiencia del postor, solo tenía que acreditar el monto facturado de S/ 100 000.00 soles. En ese entendido, en su Anexo N° 8 se aprecia que declaró una experiencia, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 32 de la oferta del Adjudicatario. 30. A fin de acreditar la experiencia cuestionada por el Consorcio Impugnante, respecto de los ítems 1 y 3, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: • Contrato de prestación de servicios del6 de agosto de2024,suscrito entrelas empresas Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y Tiyaga Servicios Generales S.A.C. [Adjudicatario], para la contratación del “Servicio de acondicionamiento y mantenimiento de las piscinas del Club House La Planicie”, por el monto de S/ 150 000.00 soles. Se reproduce, a continuación, un extremo del citado documento: Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Figura 6. Contrato de prestación de servicios del 6 de agosto de 2024. (…) Nota: Extraído de la página 33 de la oferta del Adjudicatario. • Documento denominado “Conformidad del servicio” del 15 de noviembre de 2024, mediante el cual los representantes de las empresas Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y Tiyaga Servicios Generales S.A.C. [Adjudicatario] otorgan su conformidad respecto del servicio prestado en el marco del contrato del 6 de agosto de 2024, por el monto de S/ 150 000.00 soles, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Figura 7. “Conformidad del servicio” del 15 de noviembre de 2024. Nota: Extraído de la página 32 de la oferta del Adjudicatario. 31. Al respecto, debe recordarse que, el recurrente plantea que, la experiencia declarada por el Adjudicatario proviene de una subcontratación efectuada por la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. 32. Sobre el particular, debe tenerse presente que, el vocablo en el idioma inglés denominado “outsourcing” es alusivo a la tercerización de procesos –también conocida como subcontratación–, y su aplicación se materializa cuando los empresarios advierten que, algunas tareas relacionadas a la administración o, incluso al desempeño de su producción y ventas pueden ser efectuadas a menor costo y con mayor eficiencia a través de un tercer empresario que se especializa en esa clase de tareas, lo cual se traduce en la constitución de una relación Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 consensual formal sustentada en un contrato celebrado entre las denominadas 5 “empresa contratista” y “empresa usuaria” . Bajo ese supuesto, y, en virtud a los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante, un tercero o también llamado “empresa contratista” habría subcontratado al Adjudicatario, quien, para efectos de este análisis sería la “empresa usuaria”, para que lleve a cabo la prestación del servicio descrito en el contrato del 6 de agosto de 2024. Sobrelo anterior,debeseñalarseque, aunquesísería factible queelAdjudicatario haya sido subcontratadopara undeterminado servicio –incluso aquél mediante el cual pretende acreditar su experiencia como postor en la especialidad–, ello no puede ser aseverado en virtud de la sola apreciación, en tanto la tercerización o también llamada subcontratación, requiere que sea perfeccionada a través de un contrato celebrado entre las partes interesadas. En ese entender, y atendiendo a la información contenida en la oferta del Adjudicatario –en virtud de la cual debe efectuarse el análisis de lo requerido por la Entidad–, este Colegiado no aprecia que obre información que dé cuenta que la contratación declarada resulte de una subcontratación, máxime porque en el contrato y la conformidad presentadas se advierte que, las únicaspartes descritas sonlasempresasProyectoseInversionesGubalS.A.C.yTiyagaServiciosGenerales S.A.C. [Adjudicatario]. 33. Ahora, debe tenerse presente que, a criterio del recurrente, el Adjudicatario no cumplió con presentar comprobantes de pago –también llamado voucher– que acrediten la contraprestación de la contratación declarada como experiencia; sin embargo, debe recordarse que, al presentar un contrato con su respectiva conformidad, conforme ha sido detallado en el fundamento 30, el Adjudicatario cumplió con la primera forma de acreditación descrita en las bases, respecto de la experiencia como postor en la especialidad [Ver figura 4]. Lo antes expuesto denota que resulta exigible que los postores, en este caso el Adjudicatario, presente documentación adicional atendiendo a la verificación del cumplimiento de una de las formas de acreditación exigidas por la Entidad. 5 Tovar Velarde, J. (2002). Notas jurídicas sobre el contrato de outsourcing. Ius et Veritas, 13(25), p. 62. Disponible en: <https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/16198/16615/>. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 34. De otra parte, debe mencionarse que, con ocasión de su recurso de apelación el recurrente cuestionó que el documento denominado “Conformidad del servicio” no contiene información que lo vincule al contrato presentado por el Adjudicatario,enparticular aquella relacionada alobjeto delservicio, los números de RUCdelaspartes, elplazo contractualnila conformidaddequien,a criteriodel Consorcio Impugnante, sería el beneficiario del servicio [Club House La Planicie]. Sobre ello, es necesario precisar que, conforme se aprecia en la imagen reproducida en la figura 7, el documento objeto de análisis no contiene los datos observados en el recurso impugnativo; sin embargo, es importante resaltar que, la conformidad aludida contiene la siguiente información: - Contratante : Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. - Contratista : Tiyaga Servicios Generales S.A.C. - Fecha de emisión del contrato : 6 de agosto de 2024. - Monto del contrato : S/ 150 000.00 soles. Nótese que, en el documento denominado “Conformidad del servicio” obran suficientes datos que, permiten, a partir de una lectura integral corroborar que dicho documento fue emitido en virtud del contrato de prestación del servicio del 6 de agosto de 2024, celebrado entre la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C. y el Adjudicatario. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que, si bien en la normativa aplicable fueron establecidos los parámetros a los cuales debe atenerse la formalidad de la emisión de la conformidad de la prestación de un servicio, su exigencia no puede extenderse a una contratación celebrada entre privados. 35. Ahora, es oportuno mencionar que, como parte de los argumentos de su recurso de apelación,el Consorcio Impugnantealegóqueel clientedel serviciodescritoen elreferidocontratoesunapersonajurídicabajoladenominaciónde“CountryClub La Planicie”, quien negó la contratación declarada como experiencia del Adjudicatario. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Alrespecto,debemosremitirnosalainformacióncontenidaenelcontratoaludido ysurespectivaconformidad,enloscualesnoseadviertemenciónalgunarespecto de que la prestación del servicio se haya efectuado en beneficio de un tercero; siendo que, la interpretación del Consorcio Impugnante se habría generado a partir de la denominación del objeto contractual [Servicio de acondicionamiento y mantenimiento de las piscinas del Club House La Planicie], en virtud de la cual este asumió que el Club House La Planicie es el tercero beneficiario del servicio contratado. Asílascosas,seadviertequeinclusoelrecurrentehabríadeducidosegúnsupropia apreciaciónque,elClubHouseLaPlaniciecorrespondeal CountryClubLaPlanicie, sin existir de por medio algún elemento que, de manera fehaciente, valide tal aseveración. 36. De otra parte, es necesario mencionar que, el Consorcio Impugnante cuestionó que, las actividades empresariales de la empresa Proyectos e Inversiones Gubal S.A.C., relacionadas, entre otras, a la terminación y acabado de edificios no guardan relación con el objeto de la contratación. En ese extremo, debe mencionarse que, la actividad económica de la persona jurídica del servicio declarado como experiencia como postor en la especialidad por el Adjudicatario no resulta relevante para determinar la idoneidad de la documentaciónpresentadapordichopostor,dado que,lavaloracióndesuoferta, a fin de obtener la acreditación del requisito de calificación, debe efectuarse en virtud de lo establecido en las bases del procedimiento de selección. A mayor abundamiento, es oportuno precisar que, en las citadas bases ni siquiera se apreciaquesehayaexigidodeterminadacapacidadlegalalospostores,a partir de la cual se establezca que, estos se encuentran habilitados para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. 37. En ese sentido, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de los documentos descritos en los fundamentos 17 y 30 del presente pronunciamiento. Por ende, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario acredita o no el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del personal propuesto como técnico restaurador. 38. En su recurso de apelación el Consorcio Impugnante planteó que, no resulta posible identificar la fecha de expedición del diploma presentado por el Adjudicatario a fin de acreditar la formación académica del técnico restaurador requerido como personal clave. Al respecto, cuestionó que, sin poder identificar la fecha en la que se expidió el referido diploma a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, no resulta posible determinar la contabilidad del plazo de experiencia del personal propuesto. 39. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que, incluso si en la base de datos de la SuperintendenciaNacional deEducaciónSuperiorUniversitaria(SUNEDU) obraun error en el registro del diploma materia de cuestionamiento, ello no invalida su expedición, al haberse emitido en el marco de la formalidad prevista para una institución educativa. Aunado a ello, expresa que, las bases no establecen que la experiencia debía ser contabilizada a partir de determinada fecha. 40. A su turno, la Entidad ratificó su conformidad respecto de la actuación llevada a cabo por el comité de selección, y resaltó que, esta estuvo enmarcada en la aplicación de la presunción de veracidad en virtud del cual se presume que los documentos y la información presentada ante una entidad se encuentran conformealoprescritoporleyyrespondenalaverdaddeloshechosqueafirman. 41. En vista que la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar laexperiencia del personal clave acorde a lo establecido en lasbases integradas, corresponde remitirnos a estas, al ser las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y el órgano evaluador. 42. Así, se aprecia que, en el literal B.4 del acápite del requisito de calificación del personal clave de la sección específica de las bases integradas, se precisó que, respecto del cargo de técnico restaurador se requería acreditar una experiencia no menor a dos (2) años como: Restaurador y/o conservador de servicios de Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 intervención y/o construcción y/o mantenimiento y/o acondicionamiento del espejo de agua ornamental y/o piletas y/o monumentos escultóricos y/o espacios públicos declarados patrimonio cultural [Ver figura 1]. 43. Sobre ello, cabe precisar que, conforme fue indicado en el fundamento 16, a fin de acreditar la citada experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. 44. Considerando lo expuesto, cabe anotar que, a fin de acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de seguridad, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: • Constancia de prestación de servicios del 31 de enero de 2014, emitida por la Oficina de Administración de la Unidad Ejecutora N° 006 - Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan, a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, por haberprestadoservicioscomo conservado delproyecto“Restauraciónde la plaza ceremonial 1 y patio noroeste del conjunto amurallado Chol-an (Ex palacioRivero)delcomplejoarqueológicoChanChan”del17dejuniode2013 al 31 de agosto de 2013. • Constancia de prestación de servicios del 31 de enero de 2014, emitida por la Oficina de Administración de la Unidad Ejecutora N° 006 - Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan, a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, por haberprestadoservicioscomo conservado delproyecto“Restauraciónde losmurosperimetralesdelconjuntoamuralladoFechch-an(ExpalacioRivero) del complejo arqueológico Chan Chan” del 1 de setiembre de 2013 al 31 de enero de 2014. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 • Constancia de prestación de servicios del 18 de mayo de 2015, emitida por la Oficina de Administración de la Unidad Ejecutora N° 006 - Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan, a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, por haber trabajado como conservador II en el Proyecto Especial Complejo Arqueológico de Chan Chan, del 20 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2015. • Constancia de trabajo del 5 de mayo de 2017, emitida por la empresa Qetzal S.A.C., a favor del señor Alex Paolo Valle Luján, por haber trabajado como conservador en el “Proyecto de investigación arqueológica con fines de conservación y puesta en valor del acceso 1 y estructuras adyacentes del sitio arqueológico Kuélap - región Amazonas”, del 16 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017. • ConstanciadecumplimientodelaprestaciónN°1830-2023-MML-OGA/OL-AA del 22 de diciembre de 2023, emitido por la Municipalidad de Lima, a favor delseñorAlexPaoloValleLuján,porhaberprestadoserviciosenel“Programa municipal para la recuperación del centro histórico de Lima”. 45. En este punto, es oportuno recordar que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante está orientado a la imposibilidad de identificar la fecha de expedición del título profesional del personal propuesto por el Adjudicatario como técnico restaurador, lo cual, a su parecer, impide efectuar la contabilidad del plazo de experiencia de dicho profesional. 46. Sobre ello, debe tenerse presente que, como parte de la oferta del Adjudicatario fue presentado el diploma de título de artista profesional del 22 de diciembre de 2021, expedido bajo la especialidad de conservación y restauración de obras de arte, emitido por la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” del Cusco, a favor del señor Alex Paolo Valle Lujan, el mismo que se reproduce a continuación: Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Figura 8. Diploma del 22 de diciembre de 2021. Nota: Extraído de la página 32 de la oferta del Adjudicatario. Respecto del documento reproducido, el recurrente refiere que, efectuada la búsqueda en la plataforma de la SUNEDU, verificó que, el diploma del señor Alex Paolo Valle Lujan fue emitido el 3 de febrero de 2012. Para tal efecto, se muestra, continuación, el resultado de la búsqueda en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU: Figura 9. Resultado del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales. Nota: Extraído de la plataforma de la SUNEDU. Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 47. Considerando lo anterior, la Sala estimó pertinente que, mediante decreto del 3 dejuniode2025,seconsultetantoalaEscuelaSuperiorAutónomadeBellasArtes “Diego Quispe Tito” del Cusco como a la SUNEDU respecto de la fecha de expedicióndeldocumentocuestionado,enatenciónalaincongruenciaquehabría sido advertida. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se recibió respuesta al requerimiento de información efectuado. 48. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que, la presentación del diploma materia de impugnación fue presentado por el Adjudicatario a fin de acreditar el requisito de calificación de “Formación académica” exigido para el técnico restaurador, según lo previsto en el literal B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, cuyo extremo pertinente se muestra en la siguiente imagen: Figura 10. Requisito de calificación “Formación académica”. Nota: Extraído de la página 20 de las bases integradas. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Nótese que, respecto del técnico restaurador se requirió que el personal propuesto cuente con un título profesional, grado de bachiller o técnico profesional en restauración y/o conservación y/o especialidad de conservación. Asimismo, se aprecia que, la forma de acreditación de la formación académica no requería la presentación de un documento, en tanto el grado o título profesional requerido sería validado mediante la consulta en la plataforma del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU. En dicho acápite se contempló la presentación de la copia del respectivo diploma únicamente cuando este no estuviese registrado en la plataforma antes mencionada. 49. De la citada información se desprende que, aun cuando se identificó una posible divergencia respecto de la fecha de expedición del diploma presentado por el Adjudicatario, esto no representa la imposibilidad de contabilizar la experiencia requerida respecto del personal propuesto como técnico restaurador, en tanto la acreditación de dicho requisito se valida mediante la presentación de los documentos listados en el acápite correspondiente de las bases [Ver fundamento 43]. Aunado a ello, resulta oportuno recordar que, en las citadas bases obra una nota importante en la que se indica que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. De lo antes señalado, se desprende que, conocer la fecha de expedición del documento que contiene el grado académico de un profesional clave propuesto, en este caso el señor Alex Paolo Valle Lujan, no constituye un requerimiento para efectuar el cómputo del tiempo de experiencia que se busca acreditar, al tratarse de requisitos de calificación que persiguen diferentes capacidades –formación académica y experiencia profesional–. 50. En virtud de lo expuesto, se advierte que, la fecha de expedición del documento que acredita el grado académico del personal clave propuesto como técnico restaurador [Alex Paolo Valle Lujan] no deviene como una exigencia que emane Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 de las bases integradas ni de la norma aplicable, por lo que, no resulta atendible el cuestionamiento formulado en dicho extremo. 51. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que al no contar con la respuesta Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito” del Cusco yde laSUNEDU, loantes señaladodebe sermateriadeunaverificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, debido a los plazos perentorios para resolver el presente expediente; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior al diploma de título de artista profesional del 22 de diciembre de 2011, antes mencionado, por una posible presentación de información inexacta. 52. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 53. Por consiguiente, en atención a lo antes indicado, corresponde confirmar la decisión arribada en el primer punto controvertido respecto de la calificación la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rectificar la decisión del comité de selección y revocar el otorgamiento de la bonificación por la condición de MYPE al puntaje total obtenido por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 54. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona que elcomitédeselecciónincurrióenerroralotorgarlealAdjudicatariolabonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido por dicho postor –respecto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección–, por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE). Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Al respecto, alude que, el Adjudicatario no cumplió con presentar de forma válida el Anexo N° 10, referido a la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE, ya que, no cumplió con presentar la solicitud contenida en el Anexo N° 11 de las bases del procedimiento de selección. En razón a ello, plantea que, en la Resolución N° 2290-202-TCE-S4, el Tribunal ya sehapronunciadosobreunasituaciónsimilaralaquecomenta;porloque,solicita quedichopronunciamientoseatomadoenconsideraciónalmomentoderesolver. 55. Frente a dicho cuestionamiento, la Entidad señala que, el otorgamiento de la bonificación del cinco por ciento (5%) al Adjudicatario en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección se efectuó atendiendo a que, dicho postor declaró en su Anexo N° 1 que se encuentra registrado como MYPE, lo cual fue verificado por el comité de selección a partir de la información obrante en la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 56. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se pronunció sobre el cuestionamiento efectuado en su contra, en particular, respecto de la bonificación otorgada a su favor por tener la condición de MYPE. 57. Al respecto, debe tenerse presente que del literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento se desprende que, los documentos en los procedimientos de selección que, por su cuantía correspondan a adjudicaciones simplificadas, contemplan a solicitud de los postores la asignación de una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que, acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa otorgada por la autoridad competente. Según se advierte de la norma acotada, dicha disposición es extensiva a los ítems de una licitación o concurso público, cuya cuantía corresponda a una adjudicación simplificada. 58. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables al concurso público para la contratación de servicios en general indica que, en caso el comité de selección considere evaluar otros factores además del precio debe incluir, entre otros, la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 empresa, la misma que deberá ser requerida mediante el formato del Anexo N° 11. Al acudir a las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia que, en la página 44 obra el formato del Anexo N° 11, correspondiente a la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, cuyo texto se reproduce a continuación: Figura 11. Formato del Anexo N° 11. (…) Nota: Extraído de la página 44 de las bases integradas del procedimiento de selección. Nótese que, en el formato reproducido el postor y/o representante legal solicita que se le asigne la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Asimismo,seapreciaunanotaimportantequeseñalaque,paraaccederalacitada bonificación el comité de selección debe verificar en la plataforma del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la condición declarada por el postor. 59. Ahorabien,delarevisióndel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertas y otorgamiento de buena pro” del 30 de abril de2025,se aprecia que el comité de selección asignó los puntajes por la bonificación de acuerdo a lo siguiente: Figura 12. Otorgamiento de bonificación sobre el puntaje total asignado a las ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 2 del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. 60. De esta forma, atendiendo a lo descrito en el fundamento 57 del presente pronunciamiento, corresponde verificar si en el caso en concreto resulta aplicable el otorgamiento de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, de acuerdo a lo que estuvo previsto en la normativa de contrataciones y en las bases del procedimiento de selección. 61. En vista de ello, debe recordarse que, la posibilidad de otorgar la bonificación acotada solo resulta aplicable a aquellos postores que lo solicitan; sin embargo, efectuada la revisión integral de la oferta del Adjudicatario se advierte que, dicho postornopresentóelAnexoN°11,apartirdelcualelcomitédeselecciónsehabría visto obligado a validar que tenga la condición de micro y pequeña empresa. 62. En ese sentido, contrariamente a lo consignado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, no corresponde que sele otorgue al Adjudicatariounpuntaje adicional en virtudde la bonificación del diez por cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa; por lo que, en mérito de lo expuesto, resta determinar el nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 63. En este punto, debe mencionarse que, en el marco del traslado del recurso de apelación la Entidad explicó que, el comité de selección otorgó la bonificación al Adjudicatario atendiendo a que, en el Anexo N° 1, relacionado a la declaración jurada del postor,declaró que tiene la condición de micro y pequeña empresa; sin embargo, dicha acción se opone a lo establecido en la normativa aplicable, según la cual, la bonificación materia de análisis se otorga únicamente cuando es solicitada por los postores a través de la presentación de la declaración jurada prevista para tal efecto. 64. En ese sentido, corresponde efectuar una nueva asignación de puntaje, la misma que se reproduce en el siguiente cuadro: Cuadro 1. Nuevo puntaje total asignado a la oferta del Adjudicatario. Puntaje Bonificación Ítem N° sobre TOTAL Postor factores de Micro y Pequeña evaluación Empresa (5%) 100.00 1 Tiyaga Servicios Generales S.A.C100 puntos 0.00 puntos puntos 2 Tiyaga Servicios Generales S.A.C100 puntos 0.00 puntos 100.00 puntos Nota: Extraído de la página 2 del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. Nótese que, respecto del ítem 1 y 3 el puntaje total asignado al Adjudicatario ha variado, teniendo en la actualidad cien (100) puntos, respectivamente. Ahora bien, atendiendo a la modificación del puntaje total otorgado al Adjudicatariorespectodelosítemsmateriadeimpugnación,deberádeterminarse si tal acción generará un cambio en el orden de prelación de las ofertas válidas. 65. Estando a lo expuesto, en el presente caso, como se ha verificado en líneas anteriores, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar la solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa en los términos Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 requeridos en las bases integradas, por lo cual corresponde que se revoque el beneficio del cinco por ciento (5%) otorgado al puntaje total asignado al citado postor respecto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección; y en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 66. Conforme se desprende de los antecedentes, el Adjudicatario cuestionó que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto el Consorcio Impugnante presentóelcertificadode trabajodel15desetiembrede2023,emitidoafavordel señor Marco Antonio Morales Rojas, en el que se precisa que trabajó en la empresa Habitat 2.0 S.A.C. desde el mes de julio de 2014; respecto de dicho documento cuestiona la exactitud de su contenido, ya que, de la información registrada en la plataforma de consulta RUC dicha empresa inició sus actividades en fecha posterior [15 de marzo de 2016]. Al respecto, plantea que el Adjudicatario transgredió el compromiso asumido sobre la veracidad de los documentos e información que presentó como parte de su oferta. 67. Por su parte, el Consorcio Impugnante explica que, el beneficiario del certificado cuestionado también es el representante de la empresa emisora [Marco Antonio Morales Rojas]. Asimismo, indica que, desde el año 2008 dicha empresa opera con el nombre comercial de Habitat 2.0, lo cual puede ser corroborado con la información contenida en la plataforma de consulta de la SUNAT. 68. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, cuyo extremo pertinente se encuentra desarrollado en el fundamento 16, respecto de lo establecido en literal B.4 del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de su sección específica, en el que, entre otros, se establece que, para el cargo de responsable del servicio los postores debían acreditar cinco (5) años como jefe y/o líder y/o responsable de servicios de construcción y/o mantenimiento y/o acondicionamiento de edificaciones y/o ambientes urbanos monumentales y/o espacios públicos, contabilizados desde la colegiatura. Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 La acreditación de la experiencia del personal clave debía efectuarse mediante la presentación de: (i) contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados y, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. 69. Sobre el particular, y atendiendo a lo cuestionado por el Adjudicatario se reproduce, a continuación, el certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2023: Figura 13. Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2023. Nota: Información extraída de la página 43 de la oferta de Consorcio Impugnante. Nótese que, el certificado de trabajo materia de cuestionamiento fue emitido por la empresa Habitat S.A.C. –identificada con RUC N° 20601085853– el 15 de Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 setiembre de 2023, a favor del señor Mario Antonio Morales Rojas, por haber trabajado como jefe de operaciones, supervisor de obra, responsable de servicios y consultor especialista en mantenimiento y restauración de patrimonio edificado en monumentos y ambientes urbanos monumentales desde el mes de julio de 2014 hasta la actualidad. Cabe precisar que, conforme fue indicado en el fundamento 19 el uso de expresiones como “hasta la actualidad” es alusivo un intervalo temporal anterior a cierto punto, es decir hasta la fecha de emisión del referido documento [15 de setiembre de 2023]. 70. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que, el Adjudicatario cuestionó que, el señor Mario Antonio Morales Rojas haya adquirido experiencia desde el mes de julio de 2014, considerando que, de la información registrada en la plataforma de consulta RUC dicha empresa inició sus actividades en fecha posterior [15 de marzo de 2016]. 71. Al respecto, sedetalla,a continuación, la información obrante en la plataforma de la consulta RUC de la SUNAT: Figura 14. Consulta del RUC N° 20601085853. (…) Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. Nótese que, en efecto, la inscripción de la empresa Habitat 2.0 S.A.C. como contribuyente en el registro tributario se llevó a cabo el 15 de marzo de 2016. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 72. En relación con lo anterior, debe mencionarse que, el Consorcio Impugnante reconoció que, la empresa Habitat 2.0 S.A.C. inició sus actividades en el año 2016 y, a su vez, explicó que, el señor Mario Antonio Morales Rojas realiza actividades comercialescomopersonanaturalconnegociodesdeelaño2008,resaltandoque, opera como bajo la denominación comercial de Habitat 2.0 S.A.C., lo cual ha sido corroborado a partir de la información registrada en la plataforma de la SUNAT, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 15. Consulta del RUC N° 10407650889. (…) Nota: Extraído de la plataforma de la SUNAT. 73. En relación con ello, se advierte que, el certificado de trabajo materia de análisis no fue emitido por quien aparece en su contenido, es decirla empresa Habitat 2.0 S.A.C., identificada con el RUC N° 20601085853. 74. Ahora, si bien el recurrente alega que, el señor Mario Antonio Morales Rojas realiza actividades económicas bajo el nombre comercial de Habitat 2.0, aquella persona, en calidad de persona natural con RUC era quien estaba facultada para otorgar el certificado cuestionado, y no la señora Karin Altamirano Muñoz como administradora de una empresa que recién inició sus operaciones en el año 2016, es decir en fecha posterior a la experiencia que se pretende declarar en el documento reproducido en la figura 11. 75. En relación con lo anterior, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones del Estado –aplicable al presente procedimiento de selección–, se consagró el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 76. Por tanto, como se ha verificado en líneas anteriores, el Consorcio Impugnante ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, amparar el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario en este extremo. 77. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Concurso Público N° 001-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria)], consistente en el certificado de trabajo del el 15 de setiembre de 2023, emitido por la empresa Habitat S.A.C., a favor del señor Mario Antonio Morales Rojas [obrante en la página 43 de la oferta del Consorcio Impugnante]. Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. 78. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue labuenaprodelprocedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 79. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha variado, pues se le restó el puntaje otorgado por bonificación de ser MYPE; asimismo, cabe tener en cuenta que en el cuarto punto controvertido se determinó revertir la condición de calificado del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de descalificado; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido Tiyaga Servicios Generales S.A.C. Admitido S/ 367 000.00 100.00 puntos 1 Calificado Consorcio Pro- Admitido S/ 392 910.00 - 2 Descalificado Electrik Consorcio Khorsa No admitido - - - No admitido Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 Ítem N° 3: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación Admisión Puntaje Precio total prelación y resultados obtenido Tiyaga Servicios Admitido S/ 287 000.00 100.00 puntos 1 Calificado Generales S.A.C. Consorcio Pro- Electrik Admitido S/ 296 359.00 - 2 Descalificado Consorcio Khorsa No admitido - - - No admitido Nótese que, el Adjudicatario mantiene su condición de calificado, e incluso con la reducción del puntaje efectuado, sigue ocupando el primer lugar en el orden de prelación de las ofertasválidas,por lo que, corresponde confirmar labuena pro de los ítems 1 y 3 otorgada a su favor. 80. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Adjudicatario, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 81. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que, la decisión arribada en el presente pronunciamiento no enerva la responsabilidad que recae sobre el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le designe la función de efectuar la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, y en caso de comprobar la presentación de documentación inexacta y/o falsa, debe proceder de acuerdo a lo que estuvo establecido en la norma, según el artículo 64 del Reglamento. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 82. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C.y Vásquez CapitalE.I.R.L.,en elmarcodel ConcursoPúblico N° 001-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria), en los ítems 1 y 3, fundado en los extremos referidos a que se deje revoque la bonificación otorgada al postor Tiyaga Servicios Generales S.A.C., respecto de los ítems 1 y 3; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3, y que sea otorgado a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Modificar la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del postor Tiyaga Servicios Generales S.A.C., y, en ese sentido, revocar la bonificación otorgada en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, respecto a la condición de MYPE, y otorgarle un puntaje total de cien (100) puntos en cada ítem. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 1.2 Confirmar la buena pro otorgada al postor Tiyaga Servicios Generales S.A.C. en los ítems 1 y 3 del Concurso Público N° 001-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria). 1.3 Descalificar la oferta del Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C. y Vásquez Capital E.I.R.L. en los ítems 1 y 3 del Concurso Público N° 001-2025- MML-OGA-OL (Primera convocatoria). 2. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C. y Vásquez Capital E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MML-OGA-OL (Primera convocatoria) – ítems 1 y 3, convocadoporlaMunicipalidadMetropolitanade Lima, conformea loseñaladoen el fundamento 77. 3. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del diploma de título de artista profesional del 22 de diciembre de 2021, presentado por el postor Tiyaga Servicios GeneralesS.A.C. comopartede suoferta,yremita los resultadosdedicha actuación a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de emitida la resolución, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .6 5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Pro-Electrik, integrado por los proveedores Hidroelectrik Center S.A.C., Pro National Services S.A.C. y Vásquez Capital E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4143-2025-TCP-S6 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 51