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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11415/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504492246-2023, la misma que fue emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11415/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504492246-2023, la misma que fue emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE, el 21 de setiembre de 2023, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504492246-2023, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,032.70 (treinta y tres mil treinta y dos con 70/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por DecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR, del 11 de octubre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 6 de enero de 2019 a la actualidad. • Porconsiguiente,laseñoraLizethMabelGarcíaOlivaresseencuentraimpedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció. • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°075-PE-IPSS-92, del 12 de agostode1992,secreaelInstitutoNacionaldelCorazón,hoyInstitutoNacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado delSeguro Social de Saludo,que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido;yhastadoce mesesdespuésde culminadoel mencionadocargoysólo en la Entidad a la que perteneció. • De la información consignada por la jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia GarcíaOlivares, es su hermana. • De la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se aprecia queen elasiento94(C00069),seapreciaque,mediante sesióndedirectorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares. • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedorPERUFARMAS.A.,estoes,desdeel21dejuliode2023al5deagosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todoprocesodecontrataciónenlaEntidadalaquepertenecealaseñoraLizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad. 3. A través del decreto de 8 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, lo siguiente: Enelsupuestodelasinfraccionestipificadasenlos literalesc)ei) delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaríainmersoel citadoproveedor; (ii)enlacomisióndela infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y, 2) La información y documentación que se detalla en el listado c) e i): Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: - Su representada no tiene impedimentos para contratar con el Estado. Asimismo, cita las opiniones N° 006-2019/DTN, y N° 140-2019/DTN. - El INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de la Entidad que actúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 - Por su lado, la Oficina de Planeamiento del INCOR – que es donde trabaja la hermana de la ex representante - es un órgano de administración interna – unidaddeasesoramiento–encargadadelplaneamiento,organización,gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto . - De lo expuesto, corresponde señalar de manera concluyente que la Oficina de Planeamiento del INCOR se encarga de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión. En ese sentido, no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a comprasdebienes y/oservicios que llevan acabolasRedesPrestacionalesy/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares . - De esta manera, considera importante resaltar que el literal e) es claro al tipificarelimpedimentoenaquelloscargosdelaaltadireccióndelasentidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades. - Por lo expuesto, la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficinadeplaneamientodel INCOR,no cuenta conuncargoque ostentepoder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento . A su vez, en caso tener cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puedenitienerelaciónalgunaparaejerceralgúntipodeinfluencia,persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Prestacional como Lambayeque, con la que no interactúa, coordina ni trabaja. - Asimismo, es necesario señalar que, el numeral 3), Impedimentos para personas jurídicas o por representación, en la tipología 3 C, del artículo 30.1° de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, señala lo siguiente: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante” (el resaltado y subrayado es propio). Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 De esta manera, el numeral 5.11) de la escala de poderes, otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, concursos y/o licitaciones convocadas por entidades públicaso privadas, sin especificar a EsSalud, o mención expresa a dicha entidad, menos aún, a los requerimientos que pueda tener la Red Prestacional Lambayeque, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderes alcanzan a las compras directas, las cuales están exentas de proceso competitivo de contratación. Ante esta diferenciación entre la norma actual y la anterior respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento. Por lo que queda claro, que, siendo más beneficio la norma actual, se aplica dicha norma para el beneficiado; más aún si se tiene en cuenta que la apoderada clase B del Contratista, la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejercicio en ningún momento sus poderes de representación, no suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento ;susfacultades son amplias de representación ante procesos de cualquier entidad pública y privada, y no se encuentran detalladas ni especificadas ante EsSalud, ni por producto, ni por Red Asistencial, y menos aún, han sido ejercidas. 7. A travésdelescritos/n,presentadoenmesadepartesdel Tribunalel 9deoctubre de 2025, el Contratista solicitó acumular los ciento un (101) expedientes que se le han iniciado, pues estos comparten tanto el sujeto (su representada), el hecho (contratar con la Entidad estando supuestamente impedido), y el fundamento (aplicación del literal k del artículo 11° del TUO de la Ley N° 30225). 8. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Además, respecto de su solicitud de acumulación de expedientes, se declaró no ha lugar, ya que los ciento un (101) expedientes mencionados por el Contratista se refieren a diversas contrataciones, materializadas en órdenes de servicios y compra diferentes. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 de octubre del mismo año 9. Por su parte, con escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, el Contratista interpuso recurso de reconsideración contra la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 declaración de no ha lugar respecto de su solicitud de acumular los expedientes mencionados. Al respecto, afirma que la totalidad de procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra derivan de un mismo presunto hecho infractor: haber contratado con el estado estando impedido, según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, la Secretaría Técnica del Tribunal optó por el inicio de ciento cinco (105) procedimientos administrativos sancionadores, lo cual además de ir en contra del principio de no bis in idem, afecta directamente los principios de razonabilidad, eficacia (economía) y debido procedimiento sobre los cuales se debe regir la administración pública. En efecto, señores miembros del Tribunal, la consecuencia práctica inmediata de la no acumulación de los expedientes es que tanto su representada, como el Tribunal, deberán participar simultáneamente en ciento cinco (105) procedimientos administrativos sancionadores y las audiencias que a cada uno le corresponde. Lo anterior representa una desmesurada y perniciosa asignación de recursos en procedimientos que tienen: (i) un mismo presunto sujeto infractor, (ii) una misma presunta conducta infractora y (iii) un mismo sustento jurídico para sancionar tal presunta conducta infractora. De materializarse esta situación, se afectaría la proporcionalidad y razonabilidad de los múltiples procedimientos iniciados en su contra; y es que no existiría proporción alguna en la que deba desplazar recursos en la participación de ciento cinco (105) procedimientos administrativos sancionadores, cuando incluso el propio OECE ha reconocido que se trataría únicamente de una presunta conducta infractora. Ahora bien, de mantenerse esta situación procesal, también se generaría el riesgo latente de que las múltiples salas que estudien la misma presunta infracción puedan optar por criterios distintos de resolución, pudiendo resolver de forma distinta un mismo caso. En efecto, en tanto se considere que cada procedimiento es autónomo de los otros, se materializará el hecho de que las múltiples salas que lleguen a conocer los ciento cinco (105) procedimientos administrativos sancionadores tendrán la posibilidad de formar opinión propia sobre una misma presunta conducta Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 infractora.Loanteriorpodríallegaralescenarioenelquepuedallegarserabsuelto en algunos procedimientos y en otros no, generándose así pronunciamientos contradictorios por parte del Tribunal. 10. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo solicitado por el Contratista. 11. A través del decreto del 29 de diciembre de 2025, a fin que esta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Sírvase remitir copia de la Orden de Compra N° 4504492246-2023, del 21 de setiembre de 2023, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 12. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 21 de setiembre de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Compra materia de cuestionamiento. 7. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 8 de agosto y 29 de diciembre de 2025, se le solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Compra, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entreellos, copia deldocumentodondese apreciela fechade recepción por parte del Contratista, constancia de conformidad de la prestación, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, etc.). Sin embargo, a pesar de haber sido correctamente notificada, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a los requerimientos formulados. 8. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) delnumeral 5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 9. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, conforme se señaló en párrafos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de la misma por parte del Contratista. 10. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 11. En consecuencia, de ladocumentacióncontenidaenelexpedienteadministrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Compra. 12. Por ende, este Colegiado se encuentra impedido de determinar la configuración de la infracción imputada contra el Contratista, conforme a los motivos antes expuestos; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por supresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504492246-2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 324-2026-TCP-S3 2. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12