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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)lanormavigenteestablecequeelcónyuge,conviviente, progenitordelhijoolosparienteshastaelsegundogradode consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8372/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SÁNCHEZ ZAVALA JACQUELINE GRETHEL (con R.U.C. N° 10106744861), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello y por haber presentado información inexacta,en el marco de la Orden deCompra N° 4504053690del 12 demayo de 2022, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)lanormavigenteestablecequeelcónyuge,conviviente, progenitordelhijoolosparienteshastaelsegundogradode consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8372/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SÁNCHEZ ZAVALA JACQUELINE GRETHEL (con R.U.C. N° 10106744861), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello y por haber presentado información inexacta,en el marco de la Orden deCompra N° 4504053690del 12 demayo de 2022, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió 1 la Orden de Compra N° 4504053690 , para la contratación del “Servicio para brindar información a los asegurados sobre atenciones de salud y la canalización de insatisfacciones en las IPRESS de ESSALUD”, a favor de la señora Jacqueline Grethel Sánchez Zavala, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 3,300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR del 3 de noviembre de 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el 1 2Obrante a folio 305 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 3 Dictamen N° 231-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hijo(a) de un Congresista de la República ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto de este último, por lo cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en sus funciones. • Agrega que de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se tiene que el señor Orestes PompeyoSánchezLuisfueelegidoCongresistadelaRepúblicaenelproceso de elecciones congresales extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo esto es hasta el 27 de julio de 2022. • Indica que, de la información consignada por el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis en la Declaración Jurada de Intereses del año 2020 de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Jacqueline Grethel Sánchez Zavala es su hija. • Asimismo, señala que la señora Jacqueline Grethel Sánchez Zavala, al ser hija del señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis, se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que dicha autoridad desempeñóelcargodeCongresistade la República yhastadoce(12)meses de culminado dicho cargo, esto es, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2022. • Señalaque,delainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se aprecia que la proveedora 3Obrante a folios 146 al 151 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Jacqueline Grethel Sánchez Zavala realizó contrataciones con el Estado por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs, dentro de los doces (12) meses siguientes al cese de funciones como Congresista de la República de su padre el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marcodesuscompetencias,dispongaeliniciodelrespectivoprocedimiento administrativo sancionador. 3. Condecretodel10deoctubrede2023 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Compra ysurespectivocargodenotificación,ii)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 5 4. Mediante Oficio N° 178-GCL-ESSALUD-2023 , de fecha 03 de noviembre de 2023, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 435- GCAJ-ESSALUD-2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual señaló lo siguiente: • Precisa que según lo regulado en el tipo infractor establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure la infracción i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado y ii)que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley. • Refiere que, respecto del primer requisito, de los documentos obrantes en el expediente de contratación, se aprecia que el 12 de mayo de 2022 la Entidad emitió la Orden de Compra. • Asimismo, del referido expediente de contratación, advirtió que la Contratista emitió el recibo por honorarios electrónicos N° E001-3 por el 4 5Obrante a folios 21 al 233 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 243 del expediente administrativo. Obrante a folio 249 al 267 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 valor de la Orden de Compra a favor de la Entidad. Aunado a ello, verificó que el Anexo N° 10 – “Formato de conformidad de servicio” del 30 de mayo de 2022, mediante el cual el área usuaria expresó su conformidad por el servicio prestado por la Contratista, lo que evidencia que se habría concluido con el servicio objeto de la orden de compra. • En ese sentido, advirtió que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado, el cual concluyó con la emisión del recibo por honorarios para el pago respectivo y la conformidad del área usuaria por el servicio prestado. • En cuanto al segundo requisito, señala que mediante Resolución N° 133- 2022-JNE, se proclamó al señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis como Congresista de la República, y según el portal del Congreso de la República de 2021 • Sostuvo que de la información consignada por el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis en su declaración jurada de intereses, correspondiente al periodo 2021 se aprecia que consignó a la Contratista como su hija. • Agregó que se establece un solo supuesto de tiempo para el impedimento de los Congresistas de la República el cual se encuentra vinculado a dos situaciones de hecho y se extiende a las personas naturales vinculadas por parentesco o consanguinidad: i) a nivel nacional, mientras los Congresistas de la República se encuentren en ejercicio del cargo, ii) a nivel nacional, hasta doce (12) meses después de que hayan dejado el cargo. • Refirió que, según el análisis realizado de manera precedente, se tiene que la Contratista contrató con la Entidad cuando el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luis había dejado el cargo de Congresista de la República. Sin embargo, indicó que dicho periodo de impedimento se extiende hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo; en ese sentido, se tiene que el señor Orestes Pompeyo Sánchez Luishabría dejado el cargo de Congresista el 27 de julio de 2021, por lo que, al aplicarse dicho periodo a su pariente en primer grado de consanguinidad, la Contratista, al 12 de mayo de 2022, habría estado incursa en causal de impedimento para Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 contratar con el Estado. • Agregó que, al haber la Contratista contratado mediante la Orden de Compra aun cuando se encontraba vigente el impedimento, habría incurrido en la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado,por haberse configurado el impedimentoestablecido en el literal h) concordante con el literal a) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. • Señala, además, que la Orden de Compra se emitió por el monto de S/ 3,300.00 (tresmiltrescientos con 00/100 soles) indicandoque dicho monto es inferior a las ocho (8)UIT establecidos para el año 2022, por tanto, dicha contrataciónserealizóenvirtuddeunamodalidaddecontrataciónexcluida del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, no obstante, se encuentra bajo supervisión del OSCE. • Agrega que, de la revisión de la cotización obrante en el expediente de contratación, remitida por la Contratista para la emisión de la Orden de Compra, no se aprecia ningún documento o declaración jurada por la cual la referida Contratista haya declarado no encontrarse impedida para contratar con el Estado, por lo que no se advierte que con la presentación de la documentación necesaria para la emisión de la referida orden de compra haya generado perjuicio a la Entidad. Sin embargo, precisó que única declaración jurada hace alusión a sí la persona que cotiza se encuentra inhabilitada para contratar con el estado de forma temporal o permanente. 5. Con decreto del 14 de diciembre de 20239, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, contenida en el siguiente documento: 7 • Declaración jurada para personas naturales del 12 de mayo de 2022 , a través de la cual la Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: 7Obrante a folio 335 del expediente administrativo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 “NO - Estoy inhabilitado para contratar con el estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 5 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 20 de enero de 2025 . 8 Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocalponente el 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello, hecho que se habría producido el 12 de mayo de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónessimilar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 17 de enero 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo yhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contrataciónpúblicamientrasestosejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 9. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,lanormavigenteestablecequeelcónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional . 10. En otras palabras, la nueva Ley establece que el impedimento para los parientes de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentranimpedidospara contratar en el ámbito institucionaldel Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 11. En atención a loexpuesto, se advierteque, en elpresente caso,la presunta comisión de la infracción atribuida a la Contratista consistiría en haber contratado con el Seguro Social de Salud (Entidad), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que no estaría bajo la competencia institucional del Congreso de la República. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarla la nueva Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 13. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 15. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativolainfracciónporpresentarinformacióninexacta,dadoque,enelpresente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para la Contratista. RespectoalainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaalaEntidad: Naturaleza de la infracción 16. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeverificarsisehaacreditadolainexactituddelainformaciónpresentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 sigue ante dichas instancias. Configuración de la infracción 20. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaraciónjuradaparapersonasnaturalesdel12 demayode2022,através de la cual la Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: “NO - Estoy inhabilitado para contratar con el estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimocaso, siempre queestérelacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 22. Enelpresentecaso,medianteelInformeLegalN°435-GCAJ-ESSALUD-2023 del3de 9 noviembre de 2023, la Entidad señaló que, de la revisión de la cotización obrante en el expediente de contratación, correspondiente a la Orden de Compra, “no se aprecia ningún documento o declaración jurada por la cual la referida señora haya declarado no encontrarse impedida para contratar con el Estado, por tanto no se advierte que con la presentación de la documentación necesaria para la emisión de la referida orden de compra haya generado algún perjuicio a esta Entidad”. 23. Por otro lado, la propia Entidad advirtió en el citado informe que, en su cotización, la Contratista se limitó a declarar que no se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado ni temporal o permanentemente “conforme lo establece el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225”, lo que no supone, al menos fehacientemente, una declaración expresa sobre su situación jurídica respecto a los impedimentos regulados en la normativa, sino solo a la inhabilitación temporal o definitiva derivada de una sanción administrativa. 9Obrante a folio 249 al 267 del expediente administrativo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 Así, este Colegiado verificó que lo declarado por la Contratista resultaba concordante con la realidad, en tanto de la revisión del registro de sancionados, se advierte que, a la fecha de emisión de la declaración jurada, la Contratista no registraba sanción vigente alguna, sea de inhabilitación temporal o definitiva, impuesta por el Tribunal. Cabe precisar que lo declarado por la Contratista solo se refiere exclusivamente a una de las causales de impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley (vigente al momento en que se suscitaron los hechos materia de cuestionamiento). 24. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, aún en el supuesto de que este Colegiado considerara que la referida declaración comprendía todas las causales de impedimento establecidas en el citado artículo, lo cierto es que no se ha acreditado en el expediente la presentación del documento cuestionado como inexacto. 25. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 26. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SÁNCHEZ ZAVALA JACQUELINE GRETHEL (con R.U.C. N° 10106744861), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaelloypor Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4142-2025-TCP-S3 haberpresentadoinformación inexacta antela Entidad,en elmarcode laOrdende Compra N° 4504053690 del 12 de mayo de 2022. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15