Documento regulatorio

Resolución N.° 4141-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión del 13 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06650/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4732 del 2 de agosto de 2011; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4732 , par...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión del 13 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06650/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4732 del 2 de agosto de 2011; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4732 , para la contratación del “Servicio de alquiler de maquinaria para la obra pavimentación de los puestos 16 y 17 de la zona de parqueo del aeródromo María Reiche Newman”, a favor delaempresaConstructoraPalominoCanchoS.A.C.,enadelanteelContratista, por el importe de S/ 3,249.50 (tres mil doscientos cuarenta ynueve con 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La supuesta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 2 2. MedianteOficioN°301-2021-A-MDVA del8desetiembrede2021,presentado el16desetiembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, presentó el Informe de Acción 3 de oficio posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 del Órgano de Control Institucional de la Entidad, donde se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que según la Partida N° 11023859 inscrita en los Registros Públicos, la Contratista tiene como accionistas a los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. • Señala que según partida de Nacimiento de la Señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, aquella tiene como padresa los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastián Altamirano Bernaola, quienes tambiénfueronregistrados comopadresen la partidadenacimientode la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento de la Entidad. • Concluyeque el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por tener como accionista a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano,quiénseríahermanadelajefade abastecimiento. 4 3. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar al presenteexpedientecopiadelasiguientedocumentación: (i)Fichadel Registro Nacional de Proveedores del Contratista, y (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso el inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestosde impedimento establecidos en losliterales d) y e)en concordancia 2 3Documento obrante a folio 87 al 94 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5 4. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista, toda vez que no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes)–(Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 27 de febrero de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción dela infracción imputada. 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Al respecto, espertinente hacer referencia a lo establecido en elcitado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 02 de agosto de 2011], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante,postorycontratistaquecontrateconelEstadopeseaencontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales d) y e) en concordancia con los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 243°.- Prescripción (…) Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere en el presente título prescriben a los tres (3) años de cometida”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 9. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo al artículo 244 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de agosto de 2011 [fecha de emisión de la Orden Servicio], se habría configurado la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 artículo51delaLey,yseinicióelcómputodelplazodeprescripción,queen casodenointerrumpirseoperabaalostres(3) años. • El 2 de agosto de 2014, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 16 de setiembre de 2021, ingresó por Mesa de Partes del Tribunal, el presente expediente, mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, a través del cual, la Entidad indicó que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • El 26 de febrero de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, decreto que fue notificado al Contratista el 27 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 11. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputodel plazo de prescripción el 2 de agosto de 2011 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 2 de agosto de 2014,fechaanterioralaoportunidad enquelaentidad informó sobre la comisión de la supuesta infracción a este Tribunal (16 de setiembre de2021). En consecuencia, resulta evidente que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Entidad [16 de setiembre de 2021], la prescripción de la infracción ya había operado. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada. 13. Finalmente, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicenlasaveriguaciones delcaso respectodelaprescripciónoperadayactúen en el marco de sus competencias. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4732 del 2 de agosto de 2011, para la contratación del “Servicio de alquiler de maquinaria para la obra pavimentación de los puestos 16 y 17 de la zona de parqueo del aeródromo María Reiche Newman”, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las acciones que correspondan sobre el caso, respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4141-2025-TCP- S1 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 8 de 8