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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 Sumilla: “(la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de partede la AdministraciónPública, la misma que tiene efectosrespectode los particulares(…)”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del trece de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6710/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6629 del 7 de noviembre de 2016, emitida por la Municipalidad Distrital deVista Alegre; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 Sumilla: “(la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de partede la AdministraciónPública, la misma que tiene efectosrespectode los particulares(…)”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del trece de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6710/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6629 del 7 de noviembre de 2016, emitida por la Municipalidad Distrital deVista Alegre; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6629 , para el “Servicio de ejecución de la meta N° 11, meta N° 12 y meta N° 13 para el Proyecto “Construcción dela red matriz de agua y alcantarilladoen el sector del triángulo de la repartición a Puquio, distrito de Vista Alegre, Provincia de Nasca - Ica”, a favor de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 1, 985.41 (mil novecientos ochenta y cinco con 41/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, presentado el 17 desetiembre de2021 en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones Públicas, en losucesivo el Tribunal, la Entidad, presentó el Informe deAcción de oficioposterior N° 020-2020-2-0407 del 21 dediciembre de2020 del Órganode ControlInstitucional dela MunicipalidadProvinciadeNasca, dondeseindicóque el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo 1Denominacióndada en virtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 105 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 77 al 84 del expediente administrativo. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 siguiente: Refiere que según la Partida N° 11023859 inscrita en los Registros Públicos, el Contratista tiene como accionistas a los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. Señala que según partida de Nacimiento de la Señora Luisa Marleni Cancho Altamirano,aquellatienecomo padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastiana Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres enla partida denacimientode la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento dela Entidad. Concluyequeel Contratistaseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado, por tener como accionista a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, quién seríahermanadelajefade abastecimiento. 3. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesg)ei) en concordanciacon los literales f) y e) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo51 del referidocuerpo normativo. Asimismo,sedispusoincorporardelasiguientedocumentación alexpediente: (i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, y (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. En tal sentido, se otorgóal Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presentesus descargos, bajoapercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación que obra en el expediente, en caso deincumplimiento. 4. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento 5 6Documento obrante a folio 172 a 176 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista,todavezquenocumplióconpresentarsusdescargosapesardehaber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes) –(Bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 12 de marzo de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido por la Vocal Ponente el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en literales g) e i) en concordanciacon los literales f) y e) delartículo10 delaLey;infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de lainfracción imputada. 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiadoestimapertinenteevaluarsi,en elpresentecaso,laprescripción habría operado. 3. Alrespecto,debetenerse encuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídica envirtuddelacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO dela LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción dela infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 7. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 10 dela Ley. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017 , según el cual: 7 Aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante DecretosSupremos N° 138-2012-EF yN° 116-2013-EF. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 “Artículo243. Prescripción (…) LasinfraccionesestablecidasenlaLeyparaefectosdelassancionesalasque se refiere el presenteTitulo, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 9. Por otrolado, es pertinente indicar que, deacuerdo con nuestro marcojurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 244 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 10. En el marco delo indicado, a fin derealizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presentelos siguientes hechos: El7de noviembrede2016[fechade emisión dela Ordende Servicio],se habría configurado la infracción prevista en el literald) delnumeral 51.1 del artículo 51 del DL 1017, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirseoperabaa lostres(3) años. El 7 de noviembre de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sidointerrumpido. El17de setiembrede2021, ingresó porMesa dePartes del Tribunal, el Oficio N° 301-2021-A-MDVA del8 desetiembrede2021,através delcual,laEntidadindicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado estando impedido por la Ley. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 El 11 de marzo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, decreto que le fue notificado el 12 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 11. Delo expuesto, habiéndoseiniciado el cómputo del plazodeprescripción el 7 de noviembre de 2016 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo comotérminoel7denoviembrede2019,fechaanterioralaoportunidad enque la entidad informósobre la comisión de la supuesta infracción a este Tribunal (17 de setiembrede2021). Lo expuesto permiteafirmar que, en la fecha en que fue presentada la denuncia porlaEntidad [17desetiembrede2021],laprescripción delainfracciónya había operado. 12. En esesentido, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripción en caso deprocedimientosadministrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 13. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carecede objeto emitirpronunciamientorespecto dela supuesta responsabilidad del Contratista,al haber contratadocon el Estadopesea estarimpedido paraello. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervencióndelosVocalesVíctorManuel Villanueva SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04137-2025-TCP-S1 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6629 del 7 de noviembre de 2016, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones delcasorespectodelaprescripción operadayactúenenel marco de sus competencias. 3. Archivar definitivamente elpresente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 7 de 7