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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Colegiado ha determinado que no se cuenta con elementosqueacreditenlaexistenciadeunvínculodeafinidad —en calidad de cuñado— entre el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama, representantey accionistadel Contratista, y el Consejero Regional, señor Jorge Alfredo Corso Reátegui; por lo tanto, no se advierte información inexacta en el documento cuestionado”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del 13 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8034/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L.,porsu supuesta responsabilidad al haber contratadocon elEstado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 71 del 3 de marzo de 2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO CENTRAL SAN MARTIN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Colegiado ha determinado que no se cuenta con elementosqueacreditenlaexistenciadeunvínculodeafinidad —en calidad de cuñado— entre el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama, representantey accionistadel Contratista, y el Consejero Regional, señor Jorge Alfredo Corso Reátegui; por lo tanto, no se advierte información inexacta en el documento cuestionado”. Lima, 13 de junio de 2025. VISTO en sesión del 13 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°8034/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L.,porsu supuesta responsabilidad al haber contratadocon elEstado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 71 del 3 de marzo de 2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO - GOBIERNO CENTRAL SAN MARTIN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2023 el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo - Gobierno Central San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 71 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 360.00 (trescientos sesenta con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° 453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023, presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR (Ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del 1Obrante a folio 116 del expediente adjunto al Decreto de inicio. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al Decreto de inicio. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la DGR, adjuntó el Dictamen N° 932-2023/DGR- SIRE del 21 de junio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Corso Reategui Jorge Alfredo - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Corso Reategui Jorge Alfredo fue elegido Consejero Regional de la Región San Martín para el periodo 2023- 2026. - Por consiguiente, el señor Corso Reategui Jorge Alfredo, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo de consejero regional; cuyo impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la vinculación con el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel - De la información consignada por el señor Corso Reategui Jorge Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel -identificado con DNI 45748196 - es su cuñado. Sobre el proveedor Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L. (Contratista) - De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel. - Además, se ha verificado que el Contratista consignó en el Registro Nacional de Proveedores al señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel con el 100% de acciones. - De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, se aprecia –entre otros-que conforme elAsiento1 (A0001),mediante Escritura públicadel 1de diciembrede 2022,se constituyóla empresa siendo el titular gerente el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel. 3Obrante a folio 5 al 13 del expediente adjun.o al Decreto de inicio Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 - Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con el Gobierno Regional de San Martin - Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional Corso Reategui Jorge Alfredo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le resultan aplicables. 3. Mediante Oficio N° 1302-2023-GRSM/PEHCBM/GG del 18 de setiembre de 2023 , 4 la Entidad remitió, entreotrosdocumentos, copiadel expedientedecontratación, el cual fue presentado el 20 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal. 4. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se incorporó copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Elecciones Regionales y Municipales 2022 – provincia San Martin – región San Martin y copia Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 (Oportunidad: al cesar),Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2024 (Oportunidad: periódica) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2025 (Oportunidad: periódica) del señor Jorge Alfredo Corso Reategui, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; así como por haber presentado informacióninexacta; infraccionesqueestuvierontipificadasen los literalesc)e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento con información inexacta: - Declaración jurada de no5tener impedimento de contratar con el estado, del 1demarzode 2023 , suscritaporel señor Rodríguez SangamaMiguel Ángel, representante legal de la empresa Bordados Confecciones Rodríguez E.I.R.L. 5. ConDecretodel13demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el 5Obrante a folio 15 y 16 del expediente adjunto al Decreto de inicio. Obrante a folio 133 del expediente adjunto al Decreto de inicio. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamentenotificado,atravésdelacasillaelectrónicael21defebrerode2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 14 de marzo de 2025. 6. Para mejor resolver, través del Decreto del 22 de mayo de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes el señor Jorge Alfredo Corso Reategui -identificado con DNI 43928631, y la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama -identificada con DNI 72126049 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelEs materiadelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción tipificada consistente en contratar con el Estado, estando impedido. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 4. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrdendeCompra-Guía de Internamiento N° 71 del 7 de marzo de 2023 emitida por la Entidad, a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce: 6. Asimismo,obraen elexpedienteel correo del 9de marzo de2023,mediante el cual la Entidad notificó al Contratista la Orden de Compra, conforme se aprecia a Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 continuación: De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, la Factura D001-27 del 17 de marzo de 2023 y Guía de remisión N°G001-2, conforme se muestra a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 7. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 9 de marzo de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8. Encuantoalsegundorequisito,debepresentequelaimputaciónefectuadacontra el Contratista en el caso radica en haber contratado con el estado, pese a encontrarse inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k) en Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; según lo cual indica: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” [El resaltado es agregado] 9. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los consejeros regionales, su cónyuge, conviviente y/o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 10. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Corso Reategui Jorge Alfredo fue elegido ConsejeroRegionaldelaRegiónSanMartín enelprocesodeeleccionesregionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, tal como se aprecia a continuación: 11. En consecuencia, el señor Corso ReateguiJorge Alfredo se encuentra impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.Dichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespuésdelcesedel cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 12. Al respecto, através delDictamen N° 932-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, la DGR, señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Corso Reategui Jorge Alfredo en su Declaración Jurada de Intereses, la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama con DNI N° 72126049- es su cónyuge y el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama con DNI N° 45748196 - es su cuñado, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 13. Al respecto, es preciso mencionar que en el expediente administrativo no obra el acta de matrimonio del señor Corso Reategui Jorge Alfredo y de la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama. 14. Es así que, a fin de obtener mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 22de mayode2025,se requirió al Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, lo siguiente: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes el señor Jorge Alfredo Corso Reategui -identificado con DNI 43928631, y la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama -identificada con DNI 72126049 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la información solicitada a la RENIEC, a pesar de haber sido notificada el 23 de mayo de 2025. 16. De esta manera, se advierte que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del vínculo de afinidad entre la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama y el señor Corso Reategui Jorge Alfredo (Consejero Regional). En tal sentido, no resulta posible establecer que el señor Miguel Ángel Rodríguez Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 Sangama —hermano de la señora Juliana Ruth Rodríguez Sangama, accionista al 100%,integrantedelórganodeadministraciónyTitularGerentedelContratista— ostente la condiciónde cuñado del citado Consejero Regional, señor JorgeAlfredo Corso Reátegui. 17. En consecuencia, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra con la Entidad. 18. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 11. Ahora bien, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora es el de tipicidad,previsto en el numeral 4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUOdelaLPAG,soloconstituyen conductassancionables administrativamentelas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. 13. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Asimismo, el numeral 10 del artículo del TUO de la LPAG, establece que, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 15. En concordancia con ello, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 16. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación con información inexacta. 17. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 18. En este contexto, para la configuración de la infracción consistente en la presentacióndeinformacióninexacta,deberánverificarselossiguientesaspectos: - En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 - En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. - En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual, mientras que enlos demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento que se sigue ante esas instancias. 19. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el estado, del 1 de marzo de 2023, suscrita por el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel, representante legal del Contratista. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 21. Al respecto, obra en el expediente el correo electrónico del 1 de marzo de 2023, mediante el cual la Entidad solicitó al Contratista la remisión de su cotización, adjuntando para tal efecto cinco (5) archivos. Entre dichos documentos, se advierte un archivo denominado “DE NO TENER IMPEDIMENTO DE CONTRATAR CON EL ESTADO.docs”. Asimismo, se verifica la presentación de la cotización por parte del Contratista en el referido correo, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 22. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias; esto es, i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del contenido de dicho documento;enesteúltimocaso,siemprequeestérelacionadoconel cumplimiento Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 1 de marzo de 2023, como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndoseacreditado la presentacióndel documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto delquebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 23. Alrespecto,secuestionalaveracidaddelDeclaraciónjuradadeno tenerimpedimento de contratar conel estado, del1 demarzo de2023, suscrita por el señor Rodríguez Sangama Miguel Ángel, representante legal del Contratista, a través de la cual indicó: “No tengo impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, documento que fue presentado por el Contratista, como parte de su cotización. 24. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En el presente caso, se tiene que la mencionada declaración jurada fue cuestionada debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en los literales c) y h) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,enelcualsehabríaencontradoinmersoelContratistaalmomento deperfeccionar la relación contractual con la Entidad. 26. No obstante, considerando que, conforme a los fundamentos expuestos en los acápites precedentes, este Colegiado ha determinado que no se cuenta con elementos que acrediten la existencia de un vínculo de afinidad —en calidad de cuñado— entre el señor Miguel Ángel Rodríguez Sangama, representante y accionista del Contratista, y el Consejero Regional, señor Jorge Alfredo Corso Reátegui; por lo tanto, no se advierte información inexacta en el documento cuestionado. 27. Por lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista porla imputación relacionadaahaber presentado informacióninexacta como partedesucotización,enelmarco delaOrdendeCompra;infracciónqueestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4135-2025-TCP- S3 28. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configuran las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa BORDADOS CONFECCIONES RODRIGUEZ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610349731), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 71 del 3 de marzo de 2023, emitida por el PROYECTO ESPECIAL HUALLAGACENTRALYBAJOMAYO-GOBIERNOCENTRALSANMARTIN,infraccionesque seencontrabantipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1.delartículo 50delaLey, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20