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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) resulta legalmente coherente que dicho pago no se canalice a través de transferencias bancarias ordinarias entre las partes contractuales, sino con un depósito independiente en la cuenta de detracciones del proveedor en el Banco de la Nación, pago que es válido y verificable con la emisión de la respectiva constancia. En tal sentido, la constancia de depósito adjuntaconstituye pruebasuficiente de larealización del abono respectivo y permite, además, establecer la trazabilidad del cumplimiento de la obligación”. Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4551/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-UNAJMA (segunda convocatoria), para la “Contratación del servicio de confección e instalación de baranda de seguridad de fierro para el proyecto creación de los servicios de formación pre grado de la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) resulta legalmente coherente que dicho pago no se canalice a través de transferencias bancarias ordinarias entre las partes contractuales, sino con un depósito independiente en la cuenta de detracciones del proveedor en el Banco de la Nación, pago que es válido y verificable con la emisión de la respectiva constancia. En tal sentido, la constancia de depósito adjuntaconstituye pruebasuficiente de larealización del abono respectivo y permite, además, establecer la trazabilidad del cumplimiento de la obligación”. Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4551/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-UNAJMA (segunda convocatoria), para la “Contratación del servicio de confección e instalación de baranda de seguridad de fierro para el proyecto creación de los servicios de formación pre grado de la escuela profesional de ingeniería ambiental dela Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac CUI N° 2403872”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de marzo de 2024, la Universidad Nacional José María Arguedas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-UNAJMA (Segunda Convocatoria) para la “Contratación del servicio de confección e instalación de baranda deseguridad de fierro para el proyecto creación delos servicios deformación pregrado dela escuela profesional deingeniería ambiental dela Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac CUI N° 2403872”, con un valor estimado de S/ 369 333.33 (trescientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* ESTER GONZALES VARGAS ADMITIDA 250 000.00 105 1 DESCALIFICADA NO CONSORCIO ADMITIDA 319 250.00 82.23 2 DESCALIFICADA NO JUNCAL COISA PERU S.A.C. ADMITIDA 340 500.00 77.09 3 DESCALIFICADA NO ARUAL INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDA 359 900.00 77.93 4 DESCALIFICADA NO RESPONSABILIDAD LIMITADA- ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. CIVIL METAL NO E.I.R.L. ADMITIDA - - - - NO CONSORCIO NO - - - - NO ARGUEDAS J V ADMITIDA CONSORCIO NO SALVADOR ADMITIDA - - - - NO MEDINA QUISPE NO - - - - NO XIOMARA ARACELI ADMITIDA SERVICIOS NO GENERALES ADMITIDA - - - - NO YHONATAN E.I.R.L. *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 16 y 19 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, elpostor Arual Ingenieros E.I.R.L. (con RUC 20490907140), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, ii) se revoque la Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 descalificación de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante señalando que no acredita el monto facturado acumulado solicitado para la experiencia del postor en la especialidad, en la medida que, según señaló, no adjuntó la conformidad o constancia de prestación del único contrato descrito en el numeral N° 1 de su Anexo N°8. Al respecto, señala que para acreditar la experiencia N° 1, en los folios 77 al 81 de su oferta obra copia del Contrato N° 035- 2022-MDSP/AL, suscrito el 2 de junio de 2022 entre la Municipalidad Distrital de San Pablo y su representada, cuyo objeto fue la contratación del "Servicio de construcción montaje e instalación de estructura y cobertura de techo metálico con plancha TR-4 sistema de drenaje (a todo costo) para la meta: 31", por el monto de S/ 101 500.15 (ciento un mil quinientos con 15/100 soles). Asimismo, señala que presentó copia de la Factura E001-42 del12 de setiembre de2022, porelmonto deS/ 101 500.15; y para acreditar elpago, presentó copia de la constancia de depósito N° 179662038, por la suma de S/ 4 061.00 por concepto de detracción, porlo que debía acreditar un abono en su cuentade S/ 97 439.15. Así, indica que en el estado de cuenta presentado (folio 96 de su oferta) se indica un abono de S/ 97 439.15, que corresponde a la misma cantidad que se debíapagar de la Factura E001-42 (descontando elmonto dela detracción); por lo que sí es posible establecer trazabilidad entre la factura, el documento de la detracción y el abono que figura en elestado de cuenta. • Señala que no es válido elplanteamiento del comité de selección, en el sentido que la retención electrónica no cumpla con las condiciones para acreditar la cancelación del comprobante de pago porque no es emitida por una entidad del sistema financiero. Por estas consideraciones, alega que los cuestionamientos del comité de selección no resultan amparables. • Reitera que las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aprobadas porelOSCE aplicables al presente caso) exigen que lacancelación de los comprobantes de pago que se presenten para acreditar la experiencia del postor en la especialidad se realice de manera documental y fehaciente. Ello Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 implica que la documentación presentada por el postor en su oferta permita establecer con claridad, sin necesidad de recurrir a interpretaciones ni conjeturas, que elcomprobante de pago que presentaha sido cancelado porsu cliente o empleador, para lo cual será necesario que pueda establecerse trazabilidad entre el monto facturado y el monto que aparece pagado en el documento que elpostor adjunta asu factura para acreditar el pago realizado. • Añade que la fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado afavor delpostor, siendo relevante para estos efectos que sea posible identificar la entidad del sistema financiero que emite eldocumento, que se identifique al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre elmonto de la factura y el pago realizado, y también la oportunidad del pago (esto es, que el pago se realice con posterioridad a la emisión de la factura). Por ello, solicita que su oferta sea declarada como calificada, al haber sido la única oferta que ha cumplido con los requisitos de calificación establecidos en las bases. 4. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del30 de mayo de 2025, habiéndose verificado quela Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. Mediante decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de junio del mismo año. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 7. El 9 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública con intervención de los representantes delImpugnante. 8. Con decreto del9 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 11 de junio de 2025, el Impugnante señaló lo siguiente: • Señala que laEntidad debió paralizar elprocedimiento de selección con ocasión de la tramitación del recurso de apelación (interpuesto el 16 de mayo de 2025 y subsanado el 19 del mismo mes y año); sin embargo, contrariamente al ordenamiento legal vigente, el 21 de mayo de 2025, la Entidad ha convocado nuevamente el procedimiento y ha otorgado la buena pro el 11 de junio de 2025, como se acredita a través de la información registrada en el SEACE. • Por ello, solicita que se curse a la Entidad una disposición de obligatorio cumplimiento por lacual sele ordene suspendery declara nulo todo lo actuado. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es deS/ 369 333.33 (trescientos sesentaynuevemil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de impugnación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de una adjudicación simplificada, elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 16 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 9 de mayo de 2025. Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 16 y 19 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la gerente delImpugnante, la señora Bety Gil Puma, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su ofertay la declaratoria dedesierto del procedimiento deselección, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés de acceder ala buenapro del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta resultó descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y se le otorgue la buenapro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados asustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presentecausal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto de lo que hasido materia de impugnación; pues lo contrario, esdecir, acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 22 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de mayo de 2025. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que ningún postor se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso, debiendo considerarse además que, al haberse declarado desierto el procedimiento de selección, al haber consentido dicha decisión de la Entidad, ningún postor además delImpugnante tiene legítimo interés en el resultado del presente procedimiento de impugnación. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto delprocedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. De la revisión de la información registrada por la Entidad en elSEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de buena pro - Adjudicación Simplificada N° 02-2025-UNAJMA-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA)” del 9 de mayo de 2025, en adelante el Acta, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 10. Como se aprecia, la descalificación de la oferta del Impugnante en basó en una supuesta insuficiente acreditación del requisito de calificación de experiencia del postoren la especialidad. Así, el comité de selección señaló que elpostor presentó un contrato con la Municipalidad Distrital de San Pablo por el monto de S/ 101 500.15, acompañado de una factura, comprobantes de retención y un estado de cuenta bancario. Sin embargo, observó, primer lugar, que no adjuntó la conformidad o constancia de prestación del servicio, documento obligatorio para verificar que el servicio fue efectivamente ejecutado. Además, señaló que, aunque el postor presentó un comprobante de retención, este no fue emitido por unaentidad financiera, por lo que no fue considerado como válido para acreditar la cancelación del comprobante de pago presentado. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo que en los folios 77 al 81 de su oferta presentó copia del Contrato N° 035- 2022- MDSP/AL, que suscribió el 2 de junio de 2022 con la Municipalidad Distrital de San Pablo, cuyo objeto fue la contratación del "Servicio de construcción montaje e instalación de estructura y cobertura de techo metálico con plancha TR-4 sistema de drenaje (a todo costo) para la meta: 31", por el monto de S/ 101 500.15, que corresponde a su experiencia. Asimismo, señala que presentó copia de la Factura E001-42 del 12 de setiembre de 2022, porla sumade S/101 500.15; y para acreditar elpago de dicho monto, presentó copia de la constancia de depósito N° 179662038, por la suma de S/4 061.00 por concepto de detracción, con lo cual debía acreditar un abono en su cuenta de S/ 97 39.15. Así, en el estado de cuenta presentado en elfolio 96 de su oferta se indica un abono de S/ 97 439.15, que corresponde a la misma cantidad que se debía pagar de la Factura E001-42 (descontando el monto de la detracción); porlo que considera que sí es posible establecer trazabilidad entre la factura, el documento de la detracción y el abono que figura en elestado de cuenta. Considera que no es válido el planteamiento del comité de selección, esto es, que la retención electrónica no cumpla con las condiciones para acreditar la cancelación del comprobante de pago porque no es emitida por una entidad del sistema financiero. Añade que la fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado afavor delpostor, siendo relevante para estos efectos que seaposible identificar la entidad del sistema financiero que emite el documento, que se Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 identifique al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre el monto de la factura y el pago realizado, y también la oportunidad del pago (esto es, que el pago se realice con posterioridad a la emisión de la factura). Por ello, solicita que su oferta sea declarada como calificada, al haber sido la única oferta que cumplió con los requisitos de calificación establecidos en las bases. 12. En este punto, cabe señalar que la Entidad no ha cumplido con su obligación de registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía exponer su posición sobre los argumentos del recurso de apelación. 13. Ahora bien, atendiendo a la controversia planteada corresponde, en primer término, verificar las reglas establecidas en las bases integradas para el cumplimiento y la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se estableció la siguiente regulación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 14. Como se aprecia, a fin decumplir con elcitado requisito, los postores debían acreditar haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De igual manera, se aprecia que en el caso de postores que declaren tenerla condición de micro y pequeña empresa, la acreditación se cumpliría con demostrar haber facturado, como mínimo, un monto de S/ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles). Asimismo, se consideran servicios similares los siguientes: confección y/o instalación debarandas y pasamanosmetálicas y/ofabricación detecho metálico y/o estructuras metálicas y/o instalación de barandas y pasamanos de acero inoxidable. 15. De otro lado, en cuanto a la acreditación del requisito, se establecido que ello sería posible con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta delAdjudicatario, se identifica que en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, presentó la siguiente única experiencia: 17. La experiencia presentadapor elpostor corresponde ala “Contratación de servicio de construcción, montaje e instalación de estructura y cobertura de techo metálico con Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 plancha TR-4 Sistema de drenaje (a todo costo)”, acreditada en la oferta con la siguiente documentación: • Contrato N° 35-2022-MDSP/AL suscrito el2 dejunio de2022 con la Municipalidad Distrital deSan Pablo, con un monto contractual de S/ 101 500.15 (folios 77 a 81). • Factura electrónica E01-42 por elmonto de S/ 105 500.15 (folio 94). • Constancia de depósito de detracción por elmonto de S/ 4 061.00 (folio 95). • Estado de cuenta bancario que registra la transferencia del monto de S/ 97 439.15 efectuadapor la Municipalidad Distrital de San Pablo al Impugnante (folio 96). Para mejor ilustración, se reproducen a continuación secciones relevantes de los documentos en mención: Contrato N°35-2022-MDSP/AL Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Factura electrónica E01-42 Constancia de depósito de detracción Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Estado de cuenta bancaria 18. Considerando los tipos de documentos presentados para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, puede desprenderse, en primer lugar, que elImpugnante ha incluido en su oferta solo una experiencia acreditada através de la segunda forma permitida por las bases, esto es, con comprobantes de pago cuya cancelación seacredite documental yfehacientemente con cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en elmismo comprobante de pago. Si bien dentro de los documentos presentados porelImpugnante para la acreditación dela experienciadelpostor enla especialidad seadvierte la presentación delContrato N° 35-2022-MDSP/AL, se advierte que tal documento tiene como objeto brindar información referencial al órgano evaluador, pues no ha sido acompañado de la respectiva conformidad o constancia de prestación exigidas en las bases como parte de la primera forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Corresponde, entonces, avocarse a evaluar si la conjunción propuesta por el postor (comprobante de pago y cancelación documentalmente acreditada) se adecúa a las Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 exigencias de las bases integradas. 19. En el presente caso, se advierte que la Factura electrónica E01-42 (folio 94) consigna un monto total de S/ 101 500.15 (ciento un mil quinientos con 15/100 soles). Asimismo, el Impugnante adjuntó una constancia de depósito de detracción por el monto de S/ 4 061.00 (cuatro mil sesenta y uno con 00/100 soles) y un estado de cuenta bancaria que registra la transferencia del monto de S/ 97 439.15 (noventa y siete mil cuatrocientos treinta y nueve con 15/100 soles), efectuada por la Municipalidad Distrital de San Pablo al Impugnante (folio 96). 20. De este modo, en primera instancia, se tiene que la suma delmonto de transferencia bancaria (S/ 97 439.15) más elmonto del depósito de detracción (S/ 4 061.00), arroja como resultado unmonto coincidente con elde la Factura electrónica, estoes S/ 101 500.15. Asimismo, los documentos identifican los nombres del cliente (Municipalidad Distrital de San Pablo) y de la empresa proveedora del servicio (el Impugnante), y la constancia de depósito de detracción consigna el número de la Factura N° E001-042, comprobante de pago que documenta la transacción presentadacomo experiencia delpostor. Portanto, esteTribunal estimaque los datos de la contratación y los montos involucrados en el pago del comprobante de pago se encuentran coherentemente acreditados y, por lo tanto, la documentación presentada es completa en términos de trazabilidad. 21. Ahora bien, el comité de selección consideró, como primera observación, que la experiencia del postor no se acreditó de manera idónea por no haberse adjuntado la constancia de prestación o la conformidad del servicio prestado por el postor. Sin embargo, como ya seha señalado, elImpugnante no optó poracreditar su experiencia de esta manera, sino con el comprobante de pago (en este caso, la Factura N°E001- 042) y la acreditación de su cancelación con documento emitido por entidad del sistema financiero (estado de cuenta bancario), cuyo monto se complementa con la constancia de pago de depósito de detracción para dar cuenta de la cancelación total del monto facturado por eladquirente. Por ende, dicha argumentación del comité de selección debe ser desestimada como sustento válido para rechazar la acreditación de la experiencia. 22. Adicionalmente, el comité de selección señaló que el postor no cumplió con los requisitos de acreditación de las bases porque la constancia de depósito por detracción presentada no habría sido emitida por unaentidad delsistema bancario. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 23. No obstante, este Tribunal considera que tampoco en este extremo la decisión adoptada por el comité de selección se ajusta a los términos de las bases del procedimiento, pues la forma de acreditación exigida se ha cumplido con la presentación del estado de cuenta bancario que registra la transferencia efectuada por la Municipalidad Distrital de San Pablo al Impugnante por concepto del servicio objeto de la Factura N°E001-042. 24. Cabe precisar en este punto que la detracción constituye un mecanismo de recaudación tributaria previsto en la normativa especial, conforme al cual el adquirente de un bien o servicio tiene la obligación legal de depositar un porcentaje del valor de la operación en una cuenta del Banco de la Nación a nombre del proveedor. Este importe forma parte integral del pago del servicio contratado y se utiliza posteriormente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor. 25. Por tanto, resulta legalmente coherente que dicho pago no se canalice a través de transferencias bancarias ordinarias entre las partes contractuales, sino con un depósito independiente en la cuenta de detracciones del proveedor en el Banco de la Nación, pago que es válido y verificable con la emisión de la respectiva constancia. En tal sentido, la constancia de depósito adjunta constituye prueba suficiente de la realización del abono respectivo y permite, además, establecer la trazabilidad del cumplimiento de la obligación. 26. En consecuencia, la exclusión de este documento por parte del comité carece de razonabilidad y se configura como arbitraria, pues supone desconocer un documento de acreditación de pago que confirma fehacientemente unaparte delpago efectuado por el contratante (la Municipalidad Distrital de San Pablo) al proveedor (el Impugnante), el mismo que, en conjunto con la transferencia bancaria documentada en el folio 96, acredita la cancelación total del monto de la Factura N° E001-042, cumpliéndose así con la acreditación integral de la experiencia presentada por el postor. 27. Asimismo, considerando que el postor acreditó en su oferta la condición de microempresa, correspondía a dicho postor acreditar únicamente un monto facturado de S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles), el mismo que ha sido debidamente acreditado através dela única experiencia presentada ensu oferta. Por lo tanto, la decisión de descalificación adoptada por el comité de selección debe ser revertida. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 28. En eseorden de ideas, habiéndose verificado queel Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, así como la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 29. Finalmente, el Impugnante solicita seradjudicado con la buena pro. A este respecto, corresponde tener presentes los resultados de evaluación y calificación de ofertas documentados en el Acta, reproducidos a continuación: 30. Como se observa, el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación con un puntaje totalde 72.93. Sin embargo, su ofertay lade los demás postores evaluados fueron descalificadas por elcomité de selección. 31. No obstante, en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Impugnante ha pasado a tener la condición de calificada y ha pasado a ser la única oferta válida del procedimiento de selección. 32. Por lo tanto, considerando que el precio ofertado por dicho postor no supera el valor estimado de la contratación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 Impugnante la buena pro delprocedimiento de selección. 33. En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) delnumeral 132.2 delartículo 132 delReglamento, ydado que esteTribunal procederáadeclarar fundado elrecurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 34. Finalmente, corresponde indicar que a partir dela información registrada en elSEACE este Tribunal ha tomado conocimiento de una serie de actos emitidos por la Entidad luego de la interposición del recurso de apelación, consistentes en la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección mediante la Resolución Rectoral N° 069-2025-UNAJMA/R, publicada el21 de mayo de2025. Asimismo, apartir delescrito complementario del Impugnante se ha tomado conocimiento de que la Entidad ha efectuado una nueva convocatoria del mismo procedimiento de selección (tercera convocatoria), y que haadjudicado la buena pro el postor ECONO SERVI E.I.R.L. 35. Tal información ha sido constatada a partir de la revisión del SEACE, reproducida a continuación: 36. A este respecto, es importante traer acolación lo establecido en elnumeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento, que dispone que “la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. (…) Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.” 37. En tal sentido, el procedimiento de selección se encontró suspendido desde la fecha de interposición del presente recurso (16 de mayo de 2025), por lo que devienen nulos todos los actos expedidos por la Entidad (aparentemente con la finalidad de continuar con el procedimiento de contratación objeto de impugnación) durante la Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 tramitación del presenteprocedimiento en contravención delcitado artículo 120. Por ende, elacto contenido en la Resolución Rectoral N° 069-2025-UNAJMA/R, publicada el 21 de mayo de 2025, así como todos los actos procedimentales asociados a la tercera convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-UNAJMA, incluyendo el acto de otorgamiento de la buena pro, son nulos de pleno derecho, al haberse emitido en contravención a la citada disposición normativa. 38. Asimismo, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias con la finalidad de rectificar la situación antes descrita y determinar las responsabilidades aque hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por elpostor Arual Ingenieros E.I.R.L. (con RUC 20490907140), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-UNAJMA (Segunda Convocatoria) para la “Contratación del servicio de confección e instalación de baranda de seguridad de fierro para el proyecto creación de los servicios de formación pre grado de la escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac CUI N° 2403872”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2. Revocar la descalificación de la oferta del postor Arual Ingenieros E.I.R.L., declarándose calificada. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04134-2025-TCP-S5 1.3. Otorgar la buena pro al postor Arual Ingenieros E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Arual Ingenieros E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias, conforme a lo señalado en los fundamentos 34 al 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 24 de 24