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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo.” Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 6639/2021.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Orden de Compra N° 5318-2011 del 14 de noviembre de 2011; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2011, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA, en adelante la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo.” Lima, 13 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 6639/2021.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la Orden de Compra N° 5318-2011 del 14 de noviembre de 2011; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2011, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5318-2011, por el monto de S/ 2,250.00 (dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA , presentado el 10 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020, en el cual el Órgano deControl Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca informó lo siguiente: 1 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 - Indicó que la Entidad habría contratado con el Contratista servicios por montos inferiores a ocho (8) UIT. - RefirióquelaseñoraKatyluisaCanchoAltamirano ostentóelcargodejefadel área de abastecimiento de la Entidad, designada con Resolución de Alcaldía N° 0000169-2011-A-MDVA de 6 de enero de 2011, ratificada con Resolución N° 001-A-2015-A-MDVA de 7 de enero de 2015, quien, en su calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones, es responsable de realizar las actividades relativas a la gestión abastecimiento al interior de la entidad, incluyendo contratos o gestión de las órdenes de servicios; es decir, tuvo intervención directa en la selección y evaluación de la oferta elegida correspondiente a la contratación con el Contratista. - Asimismo, indicó que, de acuerdo con la verificación de la Partida N° 11023859 del Contratista, advirtió que esta estuvo conformada por dos accionistas,losseñoresRobertoCarlosPalominoLaurayLuisaMarleniCancho Altamirano, ambos con un 50% de participación en el accionariado. - Mencionó que la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, en su partida de nacimiento inscrita en la Municipalidad Provincial de Nasca, se registró como sus padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y a Sebastiana Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres de la señora Katy Luisa Cancho Altamirano; por tanto, la accionista del Contratista sería hermana de la jefa de abastecimiento de la Entidad. - En ese sentido, concluyó que el Contratista estaba impedido de contratar con la Entidad, al haber mantenido un vínculo en el segundo grado de consanguinidad con una persona que intervino directamente en su contratación. 3. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador el siguiente documento: i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores de la empresa 3 Obrante a folio 167 al 170 de expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 5318-2011 del 14.11.2011, por S/ 2,250.00soles,emitida porlaMUNICIPALIDADDISTRITAL DEVISTAALEGRE – NAZCA; infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 13 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,a pesar de haber sido notificado el 25 de febrero de 2025 a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literalesf)ye)del artículo 10 de la Leyde Contrataciones del Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra la Contratista. 3. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materiade ladenuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Alrespecto,envirtuddelliterald)delnumeral51.1delartículo51delaLey[norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho infractor], incurría en infracción administrativatodoproveedor,participante,postorycontratistaquecontratecon Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el artículo 243 del Reglamento, según el cual: “Artículo 243.- Prescripción (…) LasinfraccionesestablecidasenlaLeyparaefectosdelassancionesalasque se refiere el presente Título prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…).” [El resaltado es agregado] 8. De lo manifestado, se desprende que, para la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 9. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, es oportuno señalar que, respecto de la suspensión del plazo de prescripción, el artículo 244 del Reglamento establecía lo siguiente: “Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” De lo expuesto, se advierte que la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el inicio del procedimiento administrativo sancionador y, en caso que el Tribunal no se pronuncie, hasta el periodo de dos (2) meses, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción y adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de noviembre de 2011, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el artículo 243 del Reglamento, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de noviembre de 2014. • Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA7,presentado el 10 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. • El 21 de febrero de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, decreto que fue notificado al Contratista el 25 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, como se aprecia a continuación: 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió sin interrupciones, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo de prescripción ocurrió el 11 de noviembre de 2014, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que se tomó conocimiento de los hechos denunciados [10 de setiembre de 2021] y del inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como su notificación [24 y 25 de febrero de 2025]. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 5318-2011 del 14 de noviembre de 2011, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA; conforme a los argumentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4133-2025-TCP- S3 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 8 de 8