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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) El Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de objeto analizar el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso, respecto al cuestionamiento realizado al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11095/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C-3° Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Yungay, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Yungay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) El Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de objeto analizar el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso, respecto al cuestionamiento realizado al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11095/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C-3° Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Yungay, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Yungay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C-3° Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra:“Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente en el(la) puente Pucap, camino vecinal AN189, ubicado en el CP Pucap - EMP. AN-1095 - Pucap Chico, distrito de Caspara, provincia Yungay, departamentoAncash,conCUI N°2635102”,con unacuantía ascendenteaS/ 952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación deofertas demaneraelectrónica;y,el 12de diciembre de2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GLOBALCON CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 10/100 soles); conforme al siguiente detalle: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 (S/) GLOBALCON CONSTRUCTORES Y CONSULTORES Si 952,868.10 100 1 Cumple Adjudicado S.R.L. CONSORCIO Si 950,951.82 100 2 No cumple Descalificado MAYU CONSTRUCTORA No - - - - - JHR S.R.L. 2. Según el “Acta de acta de admisibilidad, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, registrada en el SEACE el 12 de diciembre de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., por lo siguiente: 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 y presentados el 19 y 23 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, sustentando su pretensión en los argumentos que se detallan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 - La descripción del Acero de refuerzo f´c= 4200 kg/cm2 en las partidas 04.02.03.02, 05.01.03 y 06.01.03 del Anexo N° 6, contiene un error involuntario fácilmente comprobable (error de tipeo) que no altera el contenido esencial de la oferta, ya que en vez de consignar el valor de la fluencia del acero f´c= 4200 kg/cm2 se ha puesto el valor de f´c= 42000 kg/cm2. - Considera que en atención al Artículo 78.1 del Reglamento, el error en las partidas es subsanable, por ende, indica que los evaluadores debieron haber solicitado la subsanación a su representada. Sobre la transgresión en las bases integradas - Señala que las bases integradas del procedimiento de selección, no han tomado en cuenta la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 emitida por la DGA, así como el Artículo 157 del Reglamento, debido a que para la experiencia del postor enlaespecialidad,subespecialidadytipología,nosehanconsideradoellistadototal de la tipología, asimismo; en el caso de la experiencia en la especialidad para el Especialista en seguridad y medio ambiente han considerado obras en general, lo cual trasgrede las normas aludidas. 4. Por Decreto del 24 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 5. ConEscritoN°1,presentadoel29dediciembrede2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudictario, se apersonó al presente recurso impugnativo y acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Por Informe Legal N° 0872-2025-MPY/05.10 del 30 de diciembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad absolvió el recurso impugnativo, indicando lo siguiente: - LavariaciónconsignadaenelAnexoN°6-PreciodelaOferta,noconstituyeunerror material ni tipográfico intrascendente, sino una modificación sustancial que incide directamente en las especificaciones técnicas de la obra, la estructura de costos, y el precio ofertado, al tratarse de una partida técnica vinculada al metrado y al presupuesto de la obra. - En ese sentido, cualquier corrección de dicha partida implicaría una reformulación de la oferta económica y técnica del postor, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la normativa de contrataciones públicas, al vulnerar el principio de igualdad de trato y la inmutabilidad de las ofertas presentadas. - La normativa vigente no faculta a la Entidad ni al Comité de Selección a interpretar o corregir el contenido de la oferta presentada por el postor, aun cuando este alegue que el error resulta evidente desde el punto de vista técnico, pues ello supondría reconstruir una oferta distinta a la efectivamente presentada. - Sobre el cuestionamiento a las bases y a la experiencia del postor, indica que el Impugnantenoformulóconsultasniobservacionesalasbases,porloquenoresulta válido cuestionar recien en la apelación. 7. A través de la Carta N° 0140-2025-MPY/02.20, presnetada el 31 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acredito a su representante para el uso de la palabra. 8. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicario y de la Entidad 9. Por Decreto del 7 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende a S/ 952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis con 10/100 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar labuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatariosenotificóel12dediciembre de 2025; porlotanto,enaplicacióndelo dispuesto enel precitadoartículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante Licitación Pública Abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentados el 19dediciembrede2025atravésdelaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconEscrito N° 2, presentado el 23 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éstos han sido interpuestos dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, cuya vigencia de poder, se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elemento apartirdelcualpuedaconcluirsequeelImpugnanteseencuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de no admitir su oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro, puesto que su oferta fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 9. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éste se encuentra orientado a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del del Impugnante fue no admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión y de cambiar su condición el otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 de dicmebre de 2025. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Sobre el particular, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de noviembre de 2025 y únicamente acreditó a su presentante para el uso de la palabra. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirde la ofertadelImpugnante y,consecuentementerevocarla buena pro otorgada al Adjudicatario. 19. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; por lo tanto, corresponde que, en principio, nos remitamosalas razones expuestasporel referido comitéalsustentar dicha no admisión, para ello, se reproduce el extracto pertinente: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Nótese que, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante, porque las partidas aprobadas en el expediente técnico 04.02.03.02, 05.01.03 y 06.01.03 indicadas en el Anexo N° 6 Precio de la oferta, han sido modificadas con relación a la afluencia del acero f´c= 4200 kg/cm2, ocasionando alteración con las metas y especificaciones técnicas de la obra. 20. Respecto a ello, el Impugnante ha indicado que la descripción del Acero de refuerzo f´c= 4200 kg/cm2 en las partidas 04.02.03.02, 05.01.03 y 06.01.03 del Anexo N° 6, contiene un error de tipeo pero que no altera el contenido esencial de la oferta, consignó el valor de f´c=42000kg/cm2,situación quedebió serobservada porel Comitépara larespectiva subsanación en atención al Artículo 78.1 del Reglamento. 21. Por su parte la Entidad indicó que la variación consignada en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, constituye un error tipográfico trascendente que modifica directamente las especificaciones técnicas de la obra, la estructura de costos, y el precio ofertado, al tratarse de una partida técnica vinculada al metrado y al presupuesto de la obra. Agrega que, cualquier corrección de dicha partida implicaría una reformulación de la oferta económica y técnica del postor, lo cual se encuentra expresamente prohibido por Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas, al vulnerar el principio de igualdad de trato y la inmutabilidad de las ofertas presentadas. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 23. Al respecto, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia señalando que la presente contratación tiene por objeto la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente en el(la) puente Pucap, camino vecinal AN189, ubicado en el CP Pucap - EMP. AN-1095 - Pucap Chico, distrito de Caspara, provincia Yungay, departamento Ancash, con CUI N° 2635102”, la cual ha sido convocada bajo la modalidad de pago de precios unitarios, según se estableció en el numeral 3.3.1.1 del capítulo III, correspondiente a la sección especifica de las bases integradas, tal como se desprende a continuación: *Extraído de la página 33 de las bases integradas 24. Con relación alpresentecaso, se aprecia que, para la admisión de laoferta,en elnumeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Asimismo, a efectos de que los postores cumplan con presentar la documentación obligatoria requerida, la Entidad estableció que los postores debían presentar el citado documento conforme al siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 25. De acuerdo a dicho formato, se requirió que los postores incluyan las partidas correspondientes; en ese sentido, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección se incluyó la estructura del presupuesto de obra, la cual se grafica a continuación (en específico las partidas objeto de controversia): Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 De acuerdo a lo anterior, la partida 04.02.03 (viga cabezal) corresponde al ítem 04.02.03.02 Acero de refuerzo FY=4200KG/CM2 KG 543.08, partida 05.01 (Tablero rosa) Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 corresponde al ítem 05.01.03 Acero de refuerzo FY=4200KG/CM2 KG 2,508.79, partida 06.01 (Losa de aproximación), corresponde al ítem 06.01.03 Acero de refuerzo FY=4200KG/CM2 KG 994.80. 26. En tal escenario, corresponde traer a colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta (el extremo cuestionado) presentado por el Impugnante a efectos de determinar si ofertó lo requerido por la Entidad; a saber: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 27. De lo mostrado anteriormente, cabe indicar que si bien el Impugnante ha presentado su oferta económica a través del Anexo N° 6, adjuntando para tal caso el análisis de precios unitarios, como lo establece la Ley y las bases integradas, lo cierto es que, conforme se advierte de manera precedente, la descripción de las partidas 04.02.03.02, 05.01.03 y 06.01.03 fueron modificadas, en lo referido a la descripción de la partida (Acero de refuerzo FY=42000KG) a comparación de lo establecido en el expediente técnico de obra ((Acero de refuerzo FY=4200KG); lo que no se reduce a errores menores (como indica el Impugnante), sino, constituyen modificaciones trascendentes en la oferta, las cuales, de ser el caso, afectarían la fase de ejecución contractual. 28. Ahorabien,elImpugnanteindicaqueenatenciónalArtículo78.1delReglamento,elerror en las partidas es subsanable y que los evaluadores debieron haber solicitado la subsanaciónasurepresentada;sobreello,corresponderecordarque elnumeral78.1del artículo 78 del Reglamento establece que, durante el desarrollo de la fase de selección, Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. En ese sentido, la modificación advertida no constituye un error material, aritmético o de simple transcripción, sino un error trascendente, en tanto incide directamente en las partidas técnicas esenciales 04.02.03.02, 05.01.03 y 06.01.03 (resistencia del acero), cuyo contenido guarda relación directa con el metrado, el presupuesto y el precio ofertado, cuya corrección implicaría una modificación sustancial de la oferta técnica y económica, expresamente prohibida por la normativa de contrataciones públicas. 29. Porotrolado,debetenerseencuentaqueelnumeral78.3delArtículo78delReglamento, establece y delimita aquellos supuestos en que, ante errores, es posible solicitar la subsanación de la oferta, razón por la cual, se reproduce el mismo a continuación “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (…)”. (Resaltado agregado). 30. Así, si bien el numeral 78.3 del Artículo 78 del Reglamento establece determinados supuestos en los cuales una oferta puede ser subsanada, en el presente caso, no resulta posible su aplicación, puesto que, además de no encontrarse prevista como supuesto de subsanación la modificación de la descripción de partidas en el desagregado de la oferta económica, si se aplicase la posibilidad de subsanación de ello, se estaría modificando el alcance de la oferta presentada por el Impugnante, lo cual ocasionaría trasgresión al principio de igualdad de trato frente a los demás participantes. 31. Amayorabundamiento,cabeprecisarqueesresponsabilidaddecadapostorserdiligente enpresentarladocumentacióndesuofertaafindeacreditarfehacientementeyaseauna condición de admisión, un factor de evaluación o un requisito de calificación, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 32. Finalmente, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, con relación a que los errores incurridos en las partidas cuestionadas contienen error subsanable, cabeprecisar que, el hecho de que se hayan consignado partidas distintas a lasrequeridasen el análisis de costos unitarios del expediente técnico de obra, sí altera el contenido esencial de su oferta, toda vez que genera incertidumbre sobre las partidas realmente ofertadas por el Impugnante, en relación a aquellas requeridas para la ejecución de la obra materia del procedimiento de selección, por cuanto se modificó la resistencia del acero, el cual es un insumo determinante del presupuesto, metrados y precio ofertado, situación que, como se ha indicado, podría desencadenar en incidentes durante la etapa de ejecución contractual. 33. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, disponiendo ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante. 34. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de objeto analizar el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual, corresponde declararimprocedentedichoextremodelrecurso,respectoalcuestionamientorealizado al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto enel literal g) del artículo 308 del Reglamento. 35. Finalmente,considerandoqueelrecurso deapelaciónserádeclarado infundado respecto al primer punto controvertido e improcedente respecto al segundo punto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 315.1 y 315.2 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 36. Sin perjuicio de ello, el Impugnante a través de su recurso impugnativo indicó que las basesintegradasdelprocedimientodeselección,nohantomadoencuentaellistadototal de la tipología establecidos en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 emitida por la DGA, para la experiencia del postor en la especialidad, sobre la subespecialidad; por lo que, se requiere a laEntidad que evalúe dicho extremo y que actúe conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00323-2026-TCP-S4 artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. contra la no admisión de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C-3° Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente en el(la) puente Pucap, camino vecinal AN189, ubicado en el CP Pucap - EMP. AN- 1095 - Pucap Chico, distrito de Caspara, provincia Yungay, departamento Ancash,con CUI N° 2635102”, efectuado por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YUNGAY e improcedente en el extremo referido al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad actúe conforme a su competencia, teniendo en cuenta a lo indicado en el fundamento 36. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23