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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4360/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 1-2025-EMAPA HUARAL S.A., para el “Servicio de suministro e instalación de 10,860 medidores de agua potable de chorro múltiple ½, por reemplazo en las conexiones domiciliarias de la ciudad de Huaral”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de marzo de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4360/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 1-2025-EMAPA HUARAL S.A., para el “Servicio de suministro e instalación de 10,860 medidores de agua potable de chorro múltiple ½, por reemplazo en las conexiones domiciliarias de la ciudad de Huaral”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de marzo de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025- EMAPA HUARAL S.A., para el “Servicio de suministro e instalación de 10,860 medidores de agua potable de chorro múltiple ½, por reemplazo en las conexiones domiciliarias de la ciudad de Huaral”, con un valor estimado de S/ 2’515,900.00 (dos millones quinientos quince mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 de abril del 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Agua para Huaral, integrado por las empresas FLUSSO S.A.C. y Cáceres & Pasco-Font Constructores S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 2’508,660.00 (dos millones quinientos ocho mil seiscientos sesenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación Consorcio Agua para HuaralS/ 2’508,660.00 100.00 1 Adjudicado Consorcio Ingenieros 2 Calificado S/ 3’00,000.00 83.62 2. Mediante Escrito N° 1, y formulario de interposición de recurso impugnativo presentadosel8demayode2025,ysubsanadomedianteEscritoN°2,presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 2 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. El Consorcio Adjudicatario vulneró el principio de presunción de veracidad e integridad al presentar certificados de trabajo correspondientes al coordinador responsable del servicio que no reflejan la realidad. De la revisión realizada en la plataforma INFOBRAS de la Contraloría General de la República, se comprobó que el ingeniero Julio Gabriel Romero Siguas, propuesto como tal, no desempeñó el cargo en las obras referidas en los certificados presentados para acreditar su experiencia profesional. ii. Los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario evidencian una experiencia simulada. iii. Respecto al Certificado de Trabajo N° 5 del coordinador responsable (folio 235), el reporte de INFOBRAS confirma que quien realmente ocupó el cargo de residentede obra fue el ingenieroRicardo Aquije Muñoz,yno el ingeniero Julio Gabriel Romero Siguas, como erróneamente se indica en el citado certificado. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 iv. Respecto a los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del Supervisor de actividades operativas (folios 248, 249 y 250), señala que no cumplen con los requisitos técnicos mínimos para la acreditación de la experiencia. 3. Mediante el Decreto del 14 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 15 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 19 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 350-2025-EPS EMAPA HUARAL SA/GG a través del cual remitió el Informe N° 465-2025-EPS EMAPA HUARAL S.A./GG-GAJ e Informe N° 738-2025-OLCP-GAF-EMAPA HUARAL S.A., en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. De acuerdo con el acta correspondiente, verificó que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores fue realizada con diligencia y conforme a las funciones y competencias del Comité de Selección durante la etapa respectiva. En ese sentido, ratifica la calificación otorgada, en virtud de que la propuesta cumple con los términos de referencia establecidos. ii. LadocumentaciónpresentadaporelConsorcioAdjudicatariodebeserobjeto de verificación, motivo por el cual la fiscalización posterior se realiza una vez 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 otorgado el consentimiento de la buena pro, y no antes. Por tanto, dicha fiscalización debe efectuarse posteriormente a la referida etapa. iii. La apelación no aporta prueba alguna que permita concluir que el comité de seleccióndebióadvertirunaposiblefalsificacióndelCertificadodeTrabajoN° 5. En consecuencia, la calificación otorgada resulta correcta conforme a la información disponible en el momento de la evaluación. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló, entre otros, lo siguiente: Respecto a su oferta i. Para confirmar la falsedad de un documento, es necesario contar con una respuesta del ente emisor que niegue su autenticidad o confirme que ha sido manipulado. En este caso, requiere una comunicación oficial que desmienta elcontenidodelcertificadoemitidoafavordelingenieroJulioGabrielRomero Siguas. ii. No se configura la existencia de documentación falsa, ya que el Consorcio Impugnante no ha presentado ningún medio probatorio —como sería la respuesta de la Municipalidad Distrital de Córdova— que acredite que el ingeniero Ricardo Aquije Muñoz, y no el ingeniero Julio Gabriel Romero Siguas, fue quien desempeñó el cargo de residente de obra entre el 15 de diciembre de 2019 y el 13 de abril de 2020. iii. Asimismo, señala que el Consorcio Impugnante adjunta un acta de recepción cuyo contenido es ilegible y no aporta información verificable que respalde sus afirmaciones. iv. Respecto a la experiencia del supervisor de actividades operativas, el Consorcio Impugnante cuestiona que dicho profesional no cumpliría con la experiencia exigida por las bases integradas; sin embargo, no se señala con precisión cuál sería el incumplimiento específico ni se proporciona sustento técnico o documental que permita verificar dicha afirmación. v. Asimismo, refiere que el cargo de Residente de Obra presentado en los certificados debe ser considerado válido para acreditar la experiencia del personal clave, pues, aunque la denominación no coincida literalmente con Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 la exigida en las bases, sí cumple con las funciones técnicas mínimas requeridas para el puesto de Supervisor de Actividades Operativas. vi. Precisa que el residente supervisa la ejecución de la obra, gestiona recursos, controla avances y asegura la calidad, lo que evidencia una equivalencia funcional o incluso una mejora en comparación con el cargo solicitado. Por tanto, los certificados cuestionados deben ser aceptados como válidos. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. vii. En el folio 35 de la oferta del Consorcio Impugnante presentó una carta de autorización, en la que la empresa MEDILESER S.A.C., identificada como distribuidor autorizado de la marca ITRON, autoriza a la empresa CONSTRUCTORA NOSHEDA el uso del Certificado de Aprobación de Modelo N° DM/LFL-004-2021. Sin embargo, en el folio 37 se encuentra información incongruente, ya que el certificado de aprobación figura a nombre de la empresa Accell Soluções para Energia e Água LTDA, lo que genera dudas sobre la validez de la carta de autorización presentada. viii. Dicha incongruencia pone en evidencia la existencia de declaraciones contradictorias entre los folios 35 y 37, ya que en uno se afirma que MEDILESER S.A.C. es el distribuidor autorizado, mientras que en el otro se identifica a Accell Soluções para Energia e Água LTDA. Esta contradicción impide tener certeza sobre cuál de las dos empresas ostenta realmente la representación de la marca ITRON, generando dudas razonables respecto a la autenticidad y validez de los documentos presentados. ix. En relación con el cumplimiento del informe técnico exigido por las bases, observa que en el folio 53 de la oferta del Consorcio Impugnante se adjunta un informe técnico emitido por SEDAPAL. No obstante, las bases establecen expresamente que dicho informe debe ser emitido por INACAL, por lo que el documento presentado no cumple con este requisito técnico. x. En cuanto a la acreditación de la experiencia del residente de obra, advierte la existencia de documentación falsa y/o adulterada. En el folio 116 de la propuesta, el Consorcio Impugnante presenta un certificado emitido por el ConsorcioNuevoCasma,elcualindicacomofechadeiniciodelaboresel2de enero de 2012. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Refiere que, dicha fecha no resulta concordante con la realidad, ya que para el inicio de una obra pública debe existir un acto previo de formalización. Además, señala que el 1 de enero de 2012 fue domingo, lo que hace improbable que el inicio se haya producido al día siguiente. De acuerdo con el calendario del SEACE, la buena pro de dicha obra fue otorgada el 14 de diciembre, y al computar los plazos conforme a la normativa vigente en ese momento, resulta poco probable que se haya iniciado efectivamente el 2 de enero. xi. Sobre la experiencia del jefe de supervisión de obra, en el folio 117 presenta el certificado del ingeniero Enrique Eduardo Miranda Caldas, indicando que laboródesdeel25demayode2016hastael15dejuliode2017.Sinembargo, esta información no se ajusta a la registrada en la plataforma INFOBRAS. xii. Según la información disponible en INFOBRAS, el ingeniero Miranda culminó sus funciones como supervisor el 30 de diciembre de 2016, lo que indica que el certificado presentado podría contener información inexacta. xiii. En relación con el especialista en seguridad y salud ocupacional en obra, se verifica en el folio 134 el certificado del ingeniero Felipe Flores Percy Bryan. Las fechas consignadas en dicho certificado no coinciden con las registradas en INFOBRAS, lo que también sugiere la presencia de información inexacta. xiv. Respecto al responsable del servicio, en el folio 110 se presenta información que no coincide con los registros oficiales. En el ítem 5 de su experiencia se indicacomofechadeinicioel3deagostode2017;sinembargo,segúnelacta de inicio y recepción de obra, esta se dio el 9 de febrero de 2016. Además, en el folio 117 se adjunta otro certificado del Consorcio Supervisor La Oroya, en el que figura como jefe de supervisión de obra entre el 25 de mayo de 2016 y el 15 de julio de 2017. Esto implica una superposición de funciones en dos obras distintas, lo cual no sería posible salvo que se acredite que actuaba en calidad de persona jurídica y no como profesional exclusivo, considerando que ambos cargos son de dedicación exclusiva. xv. Finalmente, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se ha identificado que la constancia de cumplimiento de prestación presentada contiene inconsistencias en el número de RUC, en el valor numérico, y en la firma del área responsable, lo que afectaría la confiabilidad del documento. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 6. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° 350-2025-EPS EMAPA HUARAL SA/GG a través del cual remitió el Informe N° 465-2025-EPS EMAPA HUARAL S.A./GG-GAJ e Informe N° 738-2025-OLCP-GAF-EMAPAHUARALS.A.,enatenciónalasolicitudefectuadacon decreto N°620896, debidamente notificado el 15.05.2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 3 del mismo mes y año a las 09:00 horas. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, señaló, entre otros, lo siguiente: Respecto a su oferta i. Los Postores debían presentar como parte de los documentos para la admisión de las ofertas únicamente el Anexo N° 3, sin establecer documentación adicional. ii. Respecto a la supuesta información falsa y/o adulterada, sobre el coordinador responsable del servicio, señala que el Consorcio Adjudicatario argumenta sin elementos de convicción que las fechas no corresponden a la realidad. iii. Según la información de INFOBRAS se puede verificar que el señor Enrique Miranda Caldas,fue supervisor deobra,lo que demuestra que la información registrada en los cuadros es referencial, debiéndose valorar los archivos adjuntos. iv. Respecto a la experiencia del postor, sobre el RUC, señala que, de la revisión de todos los documentos presentados en su oferta, se encuentra el contrato 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 de prestación, contrato de consorcio, acta de recepción y constancia de conformidad. v. Refiere que el error detectado corresponde a un error material debido a un error de digitación consignado por error el RUC N° 20445685348 siendo el RUC correcto el N° 20445685438, lo que no desvirtúa el alcance del documento. vi. Todos lo demás datos señalados en la constancia corresponden y guardan relación con la contratación acreditada. vii. Sobre el valor numérico que no corresponde al valor literal, señala que la Entidad al momento de emitir la constancia de prestación habría cometido un error de tipeo, el cual no invalida el documento, siendo el monto correcto el importe de S/. 3’927,800.00, el que se encuentra detallado en el contrato, en el contrato de ejecución de obra y acta de recepción. viii. Sobre la conformidad de prestación, señala que el documento fue emitido bajo los términos señalados por la Entidad contratante, siendo una función específica de la Gerencia de Administración. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante,acreditó asurepresentante legalpara laaudiencia pública programada. 11. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA TRIANGULO S.R.L. - Sírvaseinformarde formaclara y precisa, si surepresentada emitióy/o suscribió el Certificado de Trabajo del 30 de octubre de 2020, emitido por su representada a favor del señor Julio Gabriel Romero Siguas por haberse desempeñado en el cargo deresidentedeobra, enla obra denominada “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico de la localidad de Córdova, del Distrito de Córdova, Provincia de Huaytara, Región Huancavelica, afectada por el fenómeno del niño costero”, en el período del 15 de diciembre de 2019 hasta el 13 de abril de 2020. - De ser afirmativa su repuesta, sírvase indicar: i) que cargo tuvo el señor Julio Gabriel Romero Siguas en la referida obra y ii) cual fue el periodo (fecha de inicio Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 y final) de participación de aquél en la misma. Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta documento para su verificación) B. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORDOVA - Sírvase informar de forma clara y precisa, si el señor Julio Gabriel Romero Siguas se desempeñó en el cargo de residente de obra, en la obra denominada “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico dela localidad deCórdova, del Distrito de Córdova, Provincia de Huaytara, Región Huancavelica, afectada por el fenómeno del niño costero”, en el período del 15 de diciembrede2019 hasta el 13 de abril de 2020. - De no haberse desempeñado en el cargo de Residente de Obra, informar el cargo que desempeñó y períodos en que ejerció el cargo. Asimismo, Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta certificado del 30 de octubre de 2020) C. AL CONSOCIO NUEVO CASMA RUC N° 20546056768 - Sírvaseinformarde formaclara y precisa, si surepresentada emitióy/o suscribió elCertificadodeTrabajodel13dediciembrede2012,emitidoporsurepresentada a favor del señor Enrique Eduardo Miranda Caldas por haberse desempeñado en elcargodeIngenieroresidentedeobra, enlaobra“Instalacióndelalíneaemisora y reubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Ciudad de Casma- Distrito de Casma, Provincia de Casma, Ancash” en el período del 2 de enero de 2012 hasta el 29 de julio de 2012. - De ser afirmativa su repuesta, sírvase indicar: i) que cargo tuvo el señor Enrique EduardoMirandaCaldasenlareferidaobray ii)cualfueelperiodo(fechadeinicio y final) de participación de aquél en la misma. Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta documento para su verificación) Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 D. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASMA Considerando que el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C. (el Consorcio Impugnante), presentó en el procedimiento de selección como parte de su oferta el Certificado del 13 de diciembre de 2012, se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa, si el señor Enrique Eduardo Miranda Caldas se desempeñó en el cargo de Ingeniero residente de obra, en la obra “Instalación de la línea emisora y reubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Ciudad de Casma- Distrito de Casma, Provincia de Casma, Ancash” en el período del 2 de enero de 2012 hasta el 29 de julio de 2012. - De no haberse desempeñado en el cargo de Ingeniero residente de obra, informar el cargo que desempeñó y períodos en que ejerció el cargo. Asimismo, Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta certificado del 13 de diciembre de 2012) E. AL CONSOCIO SUPERVISOR LA OROYA - Sírvaseinformarde formaclara y precisa, si surepresentada emitióy/o suscribió el Certificado de Trabajo, emitido por su representada a favor del señor Enrique Eduardo Miranda Caldas por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Supervisión de Obra, en la obra “Mejoramiento y Ampliación de los sistemas de Agua Potable y desagüe de la ciudad de La Oroya”-Componente Agua, en el período del 25 de mayo de 2016 hasta el 15 de julio del 2017. - De ser afirmativa su repuesta, sírvase indicar: i) que cargo tuvo el señor Enrique EduardoMirandaCaldasenlareferidaobray ii)cualfueelperiodo(fechadeinicio y final) de participación de aquél en la misma. Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta documento para su verificación) F. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI-LA OROYA Considerando que el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C. (el Consorcio Impugnante), presentó en el procedimiento de selección como parte de su oferta el Certificado de trabajo, se le requiere lo siguiente: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 - Sírvase informar de forma clara y precisa, si el señor Enrique Eduardo Miranda Caldas se desempeñó en el cargo de jefe de Supervisión de Obra, en la obra “Mejoramiento y Ampliación de los sistemas de Agua Potable y desagüe de la ciudad de La Oroya”-Componente Agua, en el período del 25 de mayo de 2016 hasta el 15 de julio del 2017. - De no haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Supervisión de Obra, informar el cargo que desempeñó y períodos en que ejerció el cargo. Asimismo, Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta certificado) G. A LA EMPRESA CORPORACIÓN ANDINA YIRET E.I.R.L. - Sírvaseinformarde formaclara y precisa, si surepresentada emitióy/o suscribió el Certificado de Trabajo del 28 de febrero de 2023, emitido por su representada a favor del señor Felipe Flores Percy Bryan por haberse desempeñado en el cargo de Especialista de seguridad en Obra y Salud Ocupacional, en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la av. Pacifico (tramo entre la av. Pelicano y av. Central) del Distrito de nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash”, en el período del 1 de setiembre de 2022 hasta el 28 de febrero del 2023. - De ser afirmativa su repuesta, sírvase indicar: i) que cargo tuvo el señor Felipe Flores Percy Bryan en la referida obra y ii) cual fue el periodo (fecha de inicio y final) de participación de aquél en la misma. Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta documento para su verificación) H. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE Considerando que el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C. (el Consorcio Impugnante), presentó en el procedimiento de selección como parte de su oferta el Certificado de trabajo del 28 de febrero de 2023, se le requiere lo siguiente: - Sírvase informar de forma clara y precisa, si el señor Felipe Flores Percy Bryan se desempeñó en el cargo de Especialista de seguridad en Obra y Salud Ocupacional, en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la av. Pacifico (tramo entre la av. Pelicano y av. Central) del Distrito de nuevo Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash”, en el período del 1 de setiembre de 2022 hasta el 28 de febrero del 2023. - De no haberse desempeñado en el cargo de Especialista de seguridad en Obra y Salud Ocupacional, informar el cargo que desempeñó y períodos en que ejerció el cargo. Asimismo, Adjuntar los documentos que acrediten el cargo desempeñado, así como los períodos realizados. (se adjunta certificado) I. A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE HUARAL S.A. - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados, en la absolución del recurso de apelación, por el Consorcio Agua para Huaral, integrado por las empresas FLUSSO S.A.C. y Cáceres & Pasco-Font Constructores S.A.C. (el Consorcio Adjudicatario), a la oferta del Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C. (el Consorcio Impugnante). (…)” 12. El 3 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Consorcio Impugnante. 13. Mediante el Decreto del 4 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 14. A través del Escrito s/n, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reiteró los argumentos señalados en su escrito de absolución del recurso de apelación. 15. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 16. A través del Decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Oficio N° 386-2025-EPS EMAPA HUARAL SA/GG, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 844-2025-OLCP- GAF-EMAPA HUARAL S.A., a través del cual señaló lo siguiente: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. La presentación de las ofertas en el marco de un procedimiento, es de responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que lo integran deben ser asumidos por aquellos. ii. El Comité de Selección actuó dentro de los límites que la misma normativa le impone, pues, conforme a los cuestionamientos que se realizan (falsedad documental), la única forma de determinar la falsedad de un documento presentado por una u otra parte sería a través de los correspondientes peritajes documentales. Por ello, el actuar del comité de selección fue adecuado. 18. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Corporación Andina YIRET E.I.R.L., remitió la información requerida mediante Decreto del 3 de junio de 2025. 19. Mediante Carta N° 601-2025-MDNCH-OLOCP, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, remitió la información solicitada mediante Decreto del 3 de junio de 2025. 20. A través del Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 2’515,900.00 (dos millones quinientos quince mil novecientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,ysolicitósedeclaredescalificadalaoferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 24 de abril del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de mayo de 2025 .9 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, y formulario de interposición de recurso impugnativo presentados el 8 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2,presentado el 12de mayo de 2025,ante la Mesade Partes del Tribunal;esto es, en el plazo legal. 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 1 y 2 de mayo de 2025 fueron declarados feriados calendarios. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Denis Oscar Cuestas Azañedo, conforme se aprecia del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación ✓ Sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadelConsorcioImpugnante. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demáspostoresel15de mayode 2025a travésdel SEACE,razón porla cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queelConsorcioAdjudicatarioseapersonóaesteTribunalmedianteelEscritos/n, que presentó 20 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario, cumple con acreditar la experiencia del Personal Clave-Supervisor de actividades operativas conforme a lo requerido en las bases integradas y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponder revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si el Consorcio Impugnante, cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo requerido en las bases integradas y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. iv. Determinar si el Consorcio Impugnante, cumple con acreditar la experiencia del personal clave conforme a lo requerido en las bases integradas y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario, cumple con acreditar la experiencia del Personal Clave-Supervisor de actividades operativas conforme a lo requerido en las bases integradas y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Consorcio Impugnante señaló que los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del Supervisor de actividades operativas (folios 248, 249 y 250), no cumplen con los requisitos técnicos mínimos para la acreditación de la experiencia. 26. Por otro lado, la Entidad, mediante el Oficio N° 350-2025-EPS EMAPA HUARAL SA/GG a través del cual remitió el Informe N° 465-2025-EPS EMAPA HUARAL S.A./GG-GAJ e Informe N° 738-2025-OLCP-GAF-EMAPA HUARAL S.A., señaló que la evaluación de las ofertas se realizó conforme a las funciones del comité de selección y en cumplimiento de los términos de referencia, por lo que la calificación otorgada es válida. La fiscalización documental corresponde realizarla después del consentimiento de la buena pro. 27. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante no indicó con precisión cuál sería el incumplimiento específico ni se proporciona sustento técnico o documental que permita verificar dicha afirmación. 28. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 29. Es así que, en el Literal C.1 Experiencia del personal clave, del literal C. Capacidad Técnica y Profesional, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave “Supervisor de actividades operativas”, se indicó lo siguiente: Conforme se aprecia, los postores debían acreditar una experiencia de un (1) año mínimo en la conducción como supervisor, inspector o supervisor de obras o servicios en proyectos de instalación, ampliación del servicio y/o sistema de agua potable o la combinación de estos, respecto de su personal clave- “Supervisor de actividades operativas” 30. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Para dicho efecto, se reproducen los documentos presentados para acredita las Experiencias N° 1, 2 y 3, a fin de verificar si dichos documentos cumplen con lo requerido en las bases integradas: a) Experiencia N° 1: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 b) Experiencia N° 2: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 c) Experiencia N° 3: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Nótese que, de los certificados de trabajo reproducidos, se aprecia que han sido emitidos por la empresa Servicios y Construcciones A&L S.A.C. a favor del señor Carlos Enrique Falconí Hernández, por haber laborado como “Residente de Obra” en la ejecución de la obra “Ampliación del Servicio de Agua Potable de la Planta de Procesamiento Pesquero Artesanal Fernando Moquin Kcomt Yonjoy”, en diferentes períodos. 31. En este punto, es preciso señalar que, si bien el Consorcio Impugnante no ha identificado de manera específica el incumplimiento exacto respecto de los certificadoscuestionados,delanálisisdelosmismosseadviertequelaexperiencia que se pretende acreditar corresponde al cargo de “Residente de Obra”. Sin embargo,lasbasesintegradasexigíanacreditaralmenosun(1)añodeexperiencia en la conducción como supervisor, inspector o supervisor de obras o servicios en proyectos de instalación o ampliación del servicio y/o sistema de agua potable. En tal sentido, el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo establecido en las bases integradas en relación con su personal técnico propuesto para el cargo de Supervisor de Actividades Operativas. 32. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el cargo de Residente de Obra debe considerarse válido para acreditar la experiencia del personal clave, ya que, aunque su denominación difiera, cumple con las funciones técnicas mínimas del puesto de Supervisor de Actividades Operativas, e incluso representa una mejora funcional. Por ello, los certificados presentados deben ser aceptados. Al respecto, cabe precisar que aceptar cargos por simple "equivalencia funcional" sin una justificación expresa en las bases del procedimiento, vulnera la transparencia del proceso, la igualdad entre postores y la correcta evaluación de los requisitos de calificación. En todo caso, de haber requerido que amplíe la experiencia del dicho personal clave debió efectuar consultas y observaciones, pues el procedimiento de selección contempla justamente dicha etapa con el propósito de que los postores puedan formular dudas o solicitar aclaraciones respecto a los requisitos exigidos en las bases. Por tanto, los certificados que acreditan experiencia únicamente como Residente de Obra, no cumplen con el perfil exigido para el puesto de Supervisor de Actividades Operativas, y deben ser rechazados para efectos de la evaluación técnica. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 33. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado válidamente las Experiencias N° 1, 2 y 3 señaladas en la declaración jurada del profesional propuesto presentada en su oferta, resultando válida únicamente la Experiencia N° 4. En consecuencia, solo se acredita un total de 324 días de experiencia para el personal clave- Supervisor de Actividades Operativas, lo cual resultainsuficiente,dadoquelasbasesintegradasexigenunmínimodeun(1)año de experiencia. 34. Siendo así, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, al incumplir con el Literal C.1 Experiencia del personal clave, del literal C. Capacidad Técnica y Profesional, del Capítulo III – Del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave “Supervisor de actividades operativas”; en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor y declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 35. El Consorcio Adjudicatario señaló que identifica inconsistencias en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en la admisión de su oferta. Refiere que enelfolio 35de la oferta delConsorcio Impugnante,se incluye unacartadeautorizaciónenlaquelaempresaMEDILESERS.A.C.,eseldistribuidor autorizado de la marca ITRON, y es quien autoriza el uso de un certificado a CONSTRUCTORA NOSHEDA. Sin embargo, en el folio 37, dicho certificado aparece a nombre de otra empresa: Accell Soluções para Energia e Água LTDA, generando contradicciones sobre la verdadera representación de la marca ITRON y poniendo en duda la validez de la autorización. Asimismo, refiere que el Consorcio Impugnante adjuntó un informe emitido por SEDAPAL (folio 53), cuando en realidad las bases exigían que este fuera emitido por INACAL, lo que implica un incumplimiento del requisito técnico. 36. Por su parte, el Consorcio Impugnante señaló que los Postores debían presentar como parte de los documentos para la admisión de las ofertas únicamente el Anexo N° 3, sin establecer documentación adicional. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 37. Por otro lado, la Entidad, mediante Oficio N° 386-2025-EPS EMAPA HUARAL SA/GG, remitió el Informe N° 844-2025-OLCP-GAF-EMAPA HUARAL S.A., y señaló que la presentación de las ofertas en el marco de un procedimiento, es de responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficienciaodefectoensuelaboraciónoenlosdocumentosquelointegrandeben ser asumidos por aquellos. 38. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 39. Es así que, en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria, se indicó, como documentos para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Nótese que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, para acreditar los términos de referencia, los postores debían presentar una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1. del capítulo III. 40. En ese sentido, y considerando que los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario se refieren a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar los Términos de Referencia, debe señalarse que las bases del procedimiento únicamente exigían la presentación del Anexo N.º 3 – Declaración Jurada de los Términos de Referencia para la admisión de la oferta. Por tanto, al haberse verificado la inclusión de dicho anexo en el folio 21 de la oferta del Consorcio Impugnante, y dado que los documentos cuestionados no eran requeridos para la admisión de la oferta, no corresponde amparar el argumento formulado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Tercer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante, cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo requerido en las bases integradas y como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. 41. El Consorcio Adjudicatario, señaló que, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, identificó que la constancia de cumplimiento de prestación presentada contiene inconsistencias que afectan la confiabilidad del documento. Asimismo,indico,entreotros,queelvalornumériconocorrespondealvalorliteral indicado “3’927,800.00 soles (tresmillones novecientos veintiséis mil ochocientos ochenta con 00/100 soles). 42. Alrespecto,elConsorcioImpugnanteseñalóquelaEntidad,almomentodeemitir la constancia de prestación, habría cometido error de tipeo, lo cual no invalida el documento, siendo el monto correcto el importe de S/. 3’927,800.00, lo cual se encuentra detallado en el contrato de ejecución de obra y el acta de recepción. 43. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Es así que, en el Literal C. Experiencia del postor en la especialidad, de los requisitos de calificación, se indicó lo siguiente: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar un monto acumulado de S/. 2’600.00.00 (dos millones seiscientos mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Asimismo, se precisó, entre otros, que la experiencia del postor en la especialidad se debía acreditar con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelaciónenelmismocomprobantedepago,correspondientesaunmáximode veinte (20) contrataciones. 45. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Así, se muestra el Anexo N° 8- Experiencia del Postor en la especialidad, presentado en su oferta: Como se puede apreciar, mediante dicho Anexo, el Consorcio Impugnante, acreditó una sola experiencia por el monto de S/. 3’142,304.00. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 46. Ahora bien, para acreditar la Experiencia N° 1 (única experiencia) el Consorcio Impugnante, presentó lo siguiente: i) Contrato N° 007-2024-SEDACHIMBOTE S.A., ii) Anexo N° 5- Promesa de Consorcio, iii) Acta de Recepción, y iv) Constancia de cumplimiento de la prestación. 47. Siendoasí,yconsiderandolaobservaciónrealizadaporelConsorcioAdjudicatario, se reproduce la Constancia de cumplimiento de la prestación de bienes, servicios engeneralyconsultoríaengeneral,obranteafolios155delaofertadelConsorcio Impugnante: Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 48. Del análisis del documento presentado, se observa una clara incongruencia en la información consignada en el rubro "Monto total ejecutado del contrato". En dicho apartado, se indica en números el monto de S/ 3’927,880.00; sin embargo, en letras se consigna “tres millones novecientos veintiséis mil ochocientos ochentacon00/100soles”.Ahorabien,estadiscrepanciaentreelmontonumérico y el monto escrito genera incertidumbre respecto al valor real ejecutado, impidiendo determinar con certeza el monto ejecutado del contrato. 49. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien el Consorcio Impugnante alega que la diferencia en el monto consignado en la constancia de prestación se debe aun"errordetipeo",estetipodeincongruenciasnopuedesersubsanadaporuna mera declaración posterior, ni puede considerarse un defecto menor cuando se trata de acreditar un requisito de calificación como lo es el monto total ejecutado del contrato. Se debe tener en cuenta que la normativa aplicable en contrataciones públicas exige que los documentos presentados para acreditar requisitos de calificación deben ser claros, coherentes y verificables por sí mismos al momento de la evaluación. En este caso, la constancia presentada contiene una inconsistencia evidente entre el monto en números y el monto en letras, lo que impide determinar con certeza el valor real ejecutado. Por tanto, aun cuando el contrato y el acta de recepción mencionen un monto determinado, ello no subsana la inconsistencia en el documento que fue específicamente presentado para acreditar la experiencia, lo que compromete su validez. 50. En tal sentido, se concluye que el Consorcio Impugnante no ha acreditado válidamente la única experiencia presentada para cumplir con el requisito de Experienciadelpostorenlaespecialidad.Laconstanciapresentadacomosustento de dicha experiencia contiene inconsistencias que imposibilitan verificar con precisión elmontoejecutado delcontrato,el cuales uncriterio esencialconforme a las bases del procedimiento. Por lo tanto, al no cumplir con acreditar dicho requisito de calificación, corresponde revocar la calificación otorgada a su oferta y, en consecuencia, declarar su descalificación. Siendo así, carece de sustento analizar el cuarto punto controvertido. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 51. Siendo así, y teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio impugnante han sido declaradas descalificadas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y, al no quedar ofertas válidas en el presente procedimiento de selección, corresponde declararlo desierto. 52. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Sobre los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante referentes a la presentación de documentación falsa y/o inexacta como parte de sus ofertas. 53. Sobre ello, cabe precisar que el Consorcio Impugnante señaló que el Consorcio Adjudicatario vulneró el principio de presunción de veracidad al presentar el certificado de trabajo falso para acreditar la experiencia del coordinador responsable, ingeniero Julio Gabriel Romero Siguas. Según INFOBRAS, este profesionalnoocupóelcargoindicado,yenelcasodelCertificadoN°5(folio235), comprobó que el verdadero residente de obra fue el ingeniero Ricardo Aquije Muñoz, evidenciando así una experiencia simulada. 54. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante, presentó en el folio 117 el certificado del ingeniero Enrique Eduardo Miranda Caldas, indicando que laboró desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 15 de julio de 2017. Sin embargo, dicha información no se ajusta a la registrada en la plataforma INFOBRAS, pues dicho ingeniero culminó sus funciones como supervisor el 30 de diciembre de 2016, lo que indica que el certificado presentado es falso e inexacto. 55. Al respecto, cabe precisar, sobre la presentación de documentos falsos, que no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que los documentos cuestionados —el Certificado de fecha 30 de octubre de 2020, presentado por el Consorcio Adjudicatario, y el Certificado emitido por el Consorcio Supervisor La Oroya, presentado por el Consorcio Impugnante— sean falsos o adulterados, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidadeintegridadqueamparaaldocumentoobjetodecuestionamiento,toda Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 vez que los emisores, no han proporcionado la información necesaria para la evaluación del presente expediente, a pesar de habérsela solicitado mediante Decreto del 3 de junio de 2025 56. Por otro lado, en relación con la presunta presentación de documentación inexacta, cabe indicar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley N°32069 Ley General de Contrataciones Públicas, para la configuración de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta se requiere que la presentación de los documentos cuestionados le genere un beneficio concreto o una ventaja indebida al postor dentro del procedimiento de selección; situación que, de acuerdo a lo verificado por este Colegiado no se cumpliría en el presente caso, pues la presentación de dichos certificados no le representaban un beneficio al postor, dado que, con los documentos no cuestionados, se acreditaban los años de experiencia solicitados en las bases del procedimiento de selección, no concretándose el beneficio concreto exigido por la normativa vigente a fin de que se configure el tipo infractor, motivo por el cual no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario al respecto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-EMAPA HUARAL S.A., para el “Servicio de suministro e instalación de 10,860 medidores de agua potable de corro múltiple ½, por reemplazo en las conexiones domiciliarias Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04128-2025-TCP- S1 de la ciudad de Huaral”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2025- EMAPA HUARAL S.A., al Consorcio Agua para Huaral, integrado por las empresas FLUSSO S.A.C. y Cáceres & Pasco-Font Constructores S.A.C. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Agua para Huaral, integrado por las empresas FLUSSO S.A.C. y Cáceres & Pasco-Font Constructores S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.4 Declarar desierto el procedimiento de selección del Concurso Público N° 1- 2025-EMAPA HUARAL S.A. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructora Nosheda S.A.C. y Constructora Futura S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38