Documento regulatorio

Resolución N.° 4127-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L; en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria, para la c...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es relevante tener en cuenta que un postor, es libre de determinar el contenido de su oferta económica, lo que implica la libertad de determinar para cada partida el precio que considere pertinente, siempre que se encuentre dentro de los limites mínimosymáximos establecidos enlaLey, lo que a su vez garantiza la libre competencia.” Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4459/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L; en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:"Mejoramientodelservicio demovilidadurbanaenlasvíaslocalesenelcentropobladodeSalpodeldistritodeSalpo - Provincia de Otuzco - Departamento de La Libertad"; CUI N°2522373; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEAC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es relevante tener en cuenta que un postor, es libre de determinar el contenido de su oferta económica, lo que implica la libertad de determinar para cada partida el precio que considere pertinente, siempre que se encuentre dentro de los limites mínimosymáximos establecidos enlaLey, lo que a su vez garantiza la libre competencia.” Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4459/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L; en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:"Mejoramientodelservicio demovilidadurbanaenlasvíaslocalesenelcentropobladodeSalpodeldistritodeSalpo - Provincia de Otuzco - Departamento de La Libertad"; CUI N°2522373; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Salpo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: " Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales en el centro poblado de Salpo del distrito de Salpo - Provincia de Otuzco - Departamento de La Libertad"; CUI N°2522373, con un valor referencial de S/ 9,144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TRUJILLO, conformado por las empresas: COINSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L.; en adelante, el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO VIAL SALPO S/ 8,229,841.51 95 1 Descalificado CONSORCIO TRUJILLO S/ 9,120,268.34 90.72 2 Adjudicatario GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y - - - No admitido AFINES S.R.L. 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel14y16demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección;solicitandoserevoquendichosactos,seadmitasuofertayseordene al comité de selección, se evalúe, califique y otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes argumentos: i. Manifiesta que, del Acta de evaluación fluye que el comité de selección decidió no admitir su oferta, debido a supuestas incongruencias en los precios unitarios de su oferta económica y supuestas modificaciones indiscriminadasdelospreciosunitariosdelexpedientetécnico;paralocual ha desarrollado argumentos basados en el archivo de análisis de precios 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 unitarios del expediente técnico, plasmando una serie de datos que resultan engorrosos y confusos. Sin embargo, señala que, de la revisión de dichos argumentos, puede colegir que el comité de selección únicamente cuestiona el precio unitario de la partida 1.6.3.2 Concreto F’C = 210 KG/CM2 en pavimento rígido, E = 0.20 M, el cual asciende a S/ 454.20, pues es la única partida cuyo precio unitario es distinto al consignado en el expediente técnico, que es S/ 605.60, mientras que todas las demás partidas tienen el mismo precio unitario del expediente técnico. ii. Indica que, el procedimiento de selección se ha convocado con el sistema de contratación a precios unitarios; por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, los postores deben formular su oferta proponiendopreciosunitarios,considerando:(i)laspartidascontenidasen los documentos del procedimiento, (ii) las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y (iii) las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. En tal sentido, sostiene que la normativa de contrataciones no requiere que los precios unitarios sean iguales a los plasmados en los documentos del procedimiento, por ejemplo, a los análisis de precios unitarios, pues el postordebeproponerpreciosunitariosperoconsiderandolosdocumentos antes mencionados, ya que el expediente técnico contiene el valor referencial. Para ello, cita la Resolución N° 255-2024-TCE-S6 a través del cual se indica queelfactordecompetenciaprevalenteeselprecio ylospostorespueden concurrir al procedimiento de selección con el mejor precio que puedan proponer, lo cual ha ocurrido en su caso. Además, cita la Resolución N° 3063-2019-TCE-S2 en la que el postor ofertó un precio unitario considerablemente menor al precio de las partidas del expediente técnico, sin embargo, el Tribunal estableció que el precio ofertado por dicho postor se encuentra dentro del límite permitido en las bases integradas; razón por la cual no existiría objetivamente motivo legal Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 que ampare la no admisión de la oferta por haber establecido precios menores a los del presupuesto de la obra en algunas partidas. iii. Porotrolado,mencionaquelaResoluciónN°0322-2019-TCE.S3,citadapor el comité de selección en el Acta de evaluación, esta referida a un caso completamente distinto al presente, ya que estaba referido a las especificaciones técnicas del bien, diferente al precio unitario de una partida presupuestaria. iv. Finalmente,alegaque lareglafundamentalparala admisióndeofertas,en cuanto al precio ofertado, está previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, el cual establece que el monto debe estar por debajo del 90% y no debe exceder el 10% del valor referencial, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues su oferta económica es igual al 90% del valor referencial, de S/ 8,229.841.51. 3. Por decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El21delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 033300082 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 26 de mayo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE, el escrito s/n e Informe N° 0383-2025-MDS/EJDLG-GIO a través del cual señaló lo siguiente: i. Sostiene que, no es cierto que el comité de selección haya observado solo una partida de su oferta económica, sino que existen 8 partidas con Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 insumos similares, cuyos precios son uniformes, según el expediente técnico; por lo que, las ofertas de los postores deben hacerse de manera congruente, si se rebaja el precio, este debe hacerse de manera uniforme a fin de evitar ofertas incongruente entre todas las partidas, lo cual no ha sucedido en la oferta del Impugnante. ii. Reitera los argumentos del Acta de evaluación, indicando que la primera observación está referida a partidas con mismos insumos pero con distintospreciosunitarios,comosonlaspartidas1.6.3.2,1.13.2.4,1.13.2.7, 1.15.1.4, los cuales contienen los mismos insumos (mano de obra, materiales y equipo) según el expediente técnico, de tal manera que, si se pretendía modificar el precio de cualquier insumo de alguna de las partidas, debería haberse modificado también la de las demás automáticamente; no obstante, el precio de la partida 1.6.3.2 se modificó, porunpreciodeS/454.20,mientrasquelasotrasno;porloque,considera que existen incongruencias y falta de uniformidad en los precios unitarios de dichas partidas, que a pesar de contener los mismos materiales e insumo tienen diferentes precios. Además, indica que dicha situación implica un riesgo potencial en la ejecución del contrato, pues el Impugnante podría intentar aplicar el precio más alto en la formulación de prestaciones adicionales, implicando un perjuicio económica para la Entidad. iii. En cuanto a la segunda observación del comité de selección, señala que estareferidaaladesproporcionalidaden elmontoofertadoen laspartidas incidentesdelaobra,puesdeldetalledelpreciounitariodepartida1.6.3.2. del expediente técnico, se tiene que el costo de los materiales es de S/ 492.09, mientras que los costos de la mano obra y equipo son S/ 100.22 y S/ 13.29 respectivamente, sin embargo, el Impugnante habría ofertado para dicha partida el monto de S/ 454.20, el cual es un precio menor incluso al total para los materiales considerados en el expediente técnico, lo cual implicaría que aun cuando el costo del equipo y la mano de obra, sea cero, el precio ofertado estaría por debajo del costo de los materiales del expediente técnico. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Sobre ello, refiere que dicha situación resulta incongruente, ilógica y técnicamente incorrecta, dado que la partida en cuestión requiere de la participación de mano de obra y de equipo y aunque el postor no está obligado a ofertar un mismo precio, debe considerar los aspectos técnicos del expediente y guardar relación con el análisis de precios unitarios que se presentan en el expediente técnico. Además, menciona que existe gran desproporcionalidad en el monto ofertadode lapartida másincidentede la obra,con elfindebajar elprecio ofertado final; no obstante, ello traería riesgos como son: ejecutar mal las partidas, reduciendo la calidad de concreto o minimizando calidad de materiales, pagando profesionales a bajos costos o incluso no pagando beneficios sociales a sus trabajadores, entre otros. iv. Respecto a la tercera observación realizada por el comité de selección, alude que existe incongruencias en los precios ofertados en las partidas 1.7.1.5, 1.7.1.6, 1.8.1.3,1.9.1.3, 1.10.1.31 y 1.11.1.4, las cuales al igual que en la primera observación, tendrían los mismo materiales e insumos que la partida 1.6.3.2 pero el precio unitario sería distinto, lo cual sería inconsistente. 5. Por decreto del 27 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y solicitó el uso de la palabra. Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 4 de junio de 2025, por la mesa de partes digitaldel Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió deforma extemporánea el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: i. Sostiene que la Entidad decidió no admitir la oferta del Impugnante por 3 observaciones en su Anexo N° 6 y a sus precios unitarios considerando las partidas, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. ii. Precisa que, la primera observación se relaciona con las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4, las cuales tienen el mismo precio unitario S/ 605.60,pues técnicamente es válido al compartir insumos semejantes y su representada ha verificado que dicha uniformidad se justifica plenamente, dado que estas partidas incorporan los mismos insumos en sus rubros fundamentales, como: • Mano de obra (estructurada bajo los mismos estándares productivos), • Materiales (con especificaciones técnicas equivalentes), • Equipos (con parámetros de uso consistentes), y • Rendimiento (con valores de productividad alineados). Además, explica que los precios unitarios responden a un análisis técnico rigurosoycoherente,ajustadoalosprincipiosdeestandarizacióndecostos cuando las características de las partidas son equivalentes. Por tanto, esta correspondencia no solo cumple con los criterios de validez presupuestaria, sino que además se sustenta en las mejores prácticas de ingeniería. Noobstante,sostieneque,sicotejamoslospreciosunitariosdelaspartidas antes mencionadas, ofertadas por el Impugnante se advierte una incongruencia en el monto ofertado, pues ofertó el precio de S/ 454.20 paralapartida1.6.3.2,mientrasqueenlasotraspartidas1.13.2.4,1.13.2.7 y 1.15.1.4, que tienen los mismos insumos al ser concreto; ofertó el precio de S/ 605.60. Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 En ese sentido, coincide con la opinión y decisión emitida por el Comité de Selección, toda vez que el postor impugnante habría incurrido en un error técnico de carácter sustancial, evidenciado en la variación exclusiva del precio correspondiente a la partida 1.6.3.2 (CONCRETO F’C=210 KG/CM2 EN PAVIMENTO RÍGIDO, E=0.20 m), la cual fue calificada como inviable debido a su falta de coherencia técnica. iii. Añade que, las partidas se encuentran interrelacionadas por sus insumos homogéneos, siendo de dominio técnico en el ámbito de la ingeniería civil especializada en presupuestos de obra que, conforme a lo establecido en el Artículo 35, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimientoyunodelosdocumentosdelprocedimientodeselecciónes el APU de las partidas indicadas. iv. Agrega que, esta inconsistencia demuestra una falta de sustento metodológicoenelanálisisdepreciosunitarios,porloquesurepresentada concluye que la propuesta del postor impugnante es técnicamente incorrecta, incoherente ycarentedefundamento válido en el marcode los criterios de evaluación establecidos. v. Señala que, a fin de demostrar las inconsistencias técnicas de la oferta, su representada realizó un análisis comparativo mediante la simulación de su análisis de precios unitarios, evidenciando que la misma no cumple con los criterios de coherencia y uniformidad exigidos. Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Explica que, de acuerdo al informe técnico legal presentado por la Entidad en el Escenario N°01, la Entidad demuestra que el postor impugnante carece de sustento legal para modificar los precios unitarios correspondientes a mano de obra, dado que dicha acción contravendría lo establecido en el ANEXO – RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 139- 2024-TR, específicamente en la "Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024-2025", suscrita entre la CAPECO y la FTCCP mediante trato directo y cualquier alteración a estos valores no solo carecería de fundamento técnico-normativo, sino que además generaría un perjuicio económico a los trabajadores obreros, vulnerando los derechos laborales reconocidos en el marco del diálogo social sectorial y distorsionando los parámetros de competitividad en el proceso de selección. Por tanto, la eventual modificación de estos conceptos constituiría una infracción a la normativa laboral vigente, agravando la inviabilidad técnica de la oferta impugnada. Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Señala que, de acuerdo al marco legal-normativo aplicable, el postor impugnante únicamente tendría facultad para ajustar los precios correspondientes a materiales y equipos, con el objeto de alcanzar el precio unitario ofertado (S/ 454.20) en la partida 1.6.3.2. según su simulación técnica: Precisa que, en la Imagen N°10 se evidencia una alteración en los precios unitarios (destacados en color rojo), realizada con el único propósito de Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 alcanzarelpreciounitariodeS/454.20correspondientealapartida1.6.3.2, lo cual genera una inconsistencia técnica al presentar diferencias injustificadas respecto a los mismos insumos utilizados en las partidas 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4. A fin de demostrar las implicaciones de esta modificación, presenta adicionalmente una simulación de cómo quedarían estructurados los análisis de precios unitarios de dichas partidas en un escenario hipotético en el que el postor impugnante resultara adjudicatario e indica que la falta de coherencia en la aplicación de costos y la consiguiente distorsión en la valorización de los trabajos afectaría tanto la transparencia del proceso como la ejecución técnica y económica del proyecto. Por otro lado, mencionaque a efectos de demostración técnica, elaboró el cuadro comparativo presentado en la Imagen N°11, el cual simula el posible análisis de precios unitarios que el postor impugnante estaría obligado a presentar en caso de ser admitido y, en escenario hipotético, adjudicado. Dicho análisis evidenciaría graves inconsistencias en la valorización de insumos, a modo de ejemplo el caso del cemento, que presenta un precio ofertado de S/24.00 en la partida 1.6.3.2 frente a S/27.42 en las partidas 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4, pese a compartir idéntica descripción, unidad de medida, características y especificaciones técnicas. Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 vi. Añade que, en la ejecución contractual, estos acontecimientos generarían implicancias técnicas significativas, dado que el presupuesto ofertado sustituye al presupuesto del expediente técnico, constituyéndose como base para las valorizaciones, control de obra y liquidación contractual etc. Al contar con un presupuesto ofertado y análisis de precios unitarios inconsistentes, como los presentados por el postor impugnante (hipotético), se originarían ambigüedades y consultas recurrentes durante la revisión del expediente técnico, en contravención a lo establecido en el Art. 177 del Reglamento. Asimismo, refierequedichas inconsistenciasprovocaríandisputastécnicas durante la supervisión de obra, incrementando el riesgo de ampliaciones de plazo, atrasos en la ejecución y perjuicios a la población beneficiaria, afectando la eficiencia del proyecto y la correcta aplicación de los recursos públicos. Otra implicancia de carácter significativo radicaría en la eventual necesidad de incorporar partidas nuevas mediante prestaciones adicionales que requieran insumos ya contemplados en el presupuesto contratado, situación que generaría incertidumbre técnica al momento de seleccionar el precio referencial del insumo, dado que, en el supuesto de adjudicación del postor impugnante, existirían dos o más precios unitarios para un mismo concepto. Esta discrepancia no solo comprometería la uniformidad en la presentación del expediente del adicional, sino que derivaría en consultas recurrentes, ampliaciones de plazo no previstas y un riesgo sustancial de atrasos en la ejecución física, vulnerando lo establecido en las DIRECTIVA N° 020-2013-CG/OEA y DIRECTIVA N° 018-2020- CG/NORM, las cuales exigen consistencia en los precios unitarios y transparencia en la gestión contractual para garantizar el adecuado uso de los recursos públicos y la eficiencia en la culminación del proyecto. Además, manifiesta que la Contraloría General de la República, mediante las directivas vigentes, establece de manera explícita y determinante que, cuando una partida nueva incorporada mediante prestación adicional contenga recursos o insumos preexistentes en el presupuesto contratado, el precio unitario aplicable debe corresponder al valor originalmente pactado conforme a lo dispuesto en el contrato (en el caso los insumos sean de la oferta del postor impugnante generaría controversia al tener Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 diferentescostosunitarios),únicamenteencasodequedichosinsumosno figuren en el presupuesto base, se procederá a la realización de cotizaciones que justifiquen técnicamente su valor de mercado, garantizando así el cumplimiento de los principios de economicidad, transparencia y racionalidad presupuestaria que rigen los contratos públicos. Esta disposición, sustentada en el marco normativo de control gubernamental, busca evitar discrepancias en la valorización, asegurar la trazabilidad de los costos y prevenir sobrecostos injustificados durante la ejecución contractual. vii. Respecto a la segunda observación realizada por el comité de selección en el Acta de evaluación, sostiene que el fundamento técnico del Comité de Selección resulta plenamente válido, en tanto el postor impugnante ha alterado sustancialmente el precio de su oferta, concentrando una variación de S/418,908.66 exclusivamente en la partida de mayor incidencia del presupuesto, generando una desproporción técnica injustificada que carece de racionalidad económica y coherencia metodológica. Esta práctica, calificada como temeraria, conlleva implicancias directas en la ejecución contractual, tales como: (i) el riesgo de repercusión en la calidad de los insumos o en el cumplimiento de las obligaciones laborales (pagos a profesionales y obreros); (ii) la afectación potencialalacalidaddelaobra;y(iii)elincumplimientodelasobligaciones contractuales. viii. Respecto a la tercera observación realizada por el comité de selección en el Acta de evaluación, señala que del mismo modo que fue analizado la observación N°01, se advierte que todas las partidas que contengan concreto f’c=210 kg/cm2 y f’c=175 kg/cm2 tienen los mismos insumos con los mismo precios, pero en este caso diferente cantidad debido al diseño de mezclas y canteras, y criterio técnico del proyectista en su determinación de cantidades de mano de obra y equipo por ser diferente resistencias. ix. De otro lado, sostiene que la controversia versa sobre un tema técnico respecto así es idóneo o no proponer precios unitarios que tienen los mismos insumos a diferentes precios; por lo que, que a fin de que el OECE Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 pueda conocer la magnitud y las implicancias que va tener esos precios unitarios en la ejecución de la obra, solicita que en aplicación del principio de verdad material del artículo IV del TUO de la Ley 27444 y en atención al ejercicio del derecho al debido procedimiento, antes o luego de audiencia se realice una pericia técnica de oficio, cuyos gastos serán asumidos por su representada, a fin de que ingenieros revisen los precios unitarios del Anexo N° 6, principalmente la partida 1.6.3.2 y si es técnicamente viable que el apelante proponga el precio de S/ 454.20, mientras que en las partidas 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4. proponga otro precio aun cuando tienen los mismos insumos. x. Finalmente, solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y en consecuencia se confirme el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de su representada. 9. Por decreto del 5 de junio de 2025 se tuvo por absuelto de manera extemporánea el traslado del recurso de apelación yse dejó a consideraciónde la Sala la solicitud del Consorcio Adjudicatario de la pericia. 10. Por decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita suofertayseordenealcomitédeselección,seevalúe,califiqueyotorguelabuena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 9,144,268.34 (nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 34/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimiento de selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección;solicitandoserevoquendichosactos,seadmitasuofertayseordene al comité de selección, se evalúe, califique y otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el14de mayode2025 ,considerandoqueel otorgamientode labuenapro se notificó en el SEACE el 30 de abril del mismo año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su Gerente, el Ing. Marcos Leonidas Vilca Sangay. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7 Considerando que el 1 y 2 de mayo de 2025 fueron feriados. Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se ordeneal comitéde selección seevalúeycalifique su oferta yse le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. IV. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Alrespecto,setienequeelrecursodeapelaciónsenotificóel 21demayode2025, a través del SEACE, por lo que correspondía absolver el recurso hasta el 26 de mayo de2025 como máximo;noobstante, elConsorcio Adjudicatario seapersonó yabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativoel4dejuniodelmismoaño,esdecir, fuera del plazo otorgado por lo que, si bien sus alegatos no podrán determinar nuevos puntos controvertidos, sí serán considerados respecto al objeto materia de apelación. Por tanto, para la fijación de los puntos controvertidos se tomarán en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a evaluar, calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnantecuestionalanoadmisión de su oferta, manifestando que el comité de selección observó su Anexo N° 6 por supuestas incongruencias en los precios unitarios de su oferta económica y supuestas modificaciones indiscriminadas de los precios unitarios del expediente técnico; para lo cual ha desarrollado argumentos basados en el archivo de análisis de precios unitarios del expediente técnico, plasmando una serie de datos que resultan engorrosos y confusos. Sin embargo, señala que el comité de selección únicamente habría cuestionado el precio unitario de la partida 1.6.3.2 Concreto F’C = 210 KG/CM2 en pavimento rígido,E=0.20M,elcualasciendeaS/454.20,pueseslaúnicapartidacuyoprecio unitario es distinto al consignado en el expediente técnico, que es S/ 605.60, mientras que todas las demás partidas tienen el mismo precio unitario del Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 expediente técnico. Sobre ello, sostiene que la normativa de contrataciones, artículo 35 del Reglamento no requiere que los precios unitarios sean iguales a los plasmados en losdocumentosdelprocedimiento,porejemplo,alosanálisisdepreciosunitarios, pueselpostordebeproponerpreciosunitariosperoconsiderandolosdocumentos antes mencionados, ya que el expediente técnico contiene el valor referencial. Asimismo, cita la Resolución N° 255-2024-TCE-S6 a través del cual se indica que el factor de competencia relevante es el precio y los postores pueden concurrir al procedimiento de selección con el mejor precio que puedan proponer, lo cual ha ocurrido en su caso. De igual forma, cita la Resolución N° 3063-2019-TCE-S2 en la que el postor ofertó un precio unitario considerablemente menor al precio de las partidas del expediente técnico, sin embargo,el Tribunal estableció que el precio ofertado por dicho postor se encuentra dentro del límite permitido en las bases integradas; razón por la cual no existiría objetivamente motivo legal que ampare la no admisióndelaofertaporhaberestablecidopreciosmenoresalosdelpresupuesto de la obra en algunas partidas. Por otro lado, menciona que la Resolución N° 0322-2019-TCE.S3, citada por el comité de selección en el Acta de evaluación, esta referida a un caso completamente distinto al presente, ya que estaba referido a las especificaciones técnicas del bien, diferente al precio unitario de una partida presupuestaria. Finalmente,alegaque lareglafundamentalpara la admisióndeofertas,encuanto alprecioofertado,estáprevistoenelnumeral28.2delartículo28delaLey,elcual establece que el monto debe estar por debajo del 90% y no debe exceder el 10% del valor referencial, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues su oferta económica es igual al 90% del valor referencial de S/ 8,229.841.51. 11. Al respecto, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión delcomitédeselecciónysostuvoque,noesciertoqueelcomitédeselecciónhaya observado solo una partida de su oferta económica, sino que existen 8 partidas con insumos similares, cuyos precios son uniformes, según el expediente técnico; por lo que, la oferta debía elaborarse de manera congruente, si se rebaja el precio de una partida, también debía hacerse respecto de las otras partidas, de manera Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 uniforme, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Asimismo,reiteralosargumentosdelActadeevaluación,indicandoquelaprimera observación está referida a partidas con mismos insumos (mano de obra, materiales y equipo) pero con distintos precios unitarios, como son las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7, 1.15.1.4, lo cual configuraría la existencia de incongruencias y falta de uniformidad en los precios unitarios de dichas partidas, queapesardecontenerlosmismosmaterialeseinsumotienendiferentesprecios. Además, indica que dicha situación implica un riesgo potencial en la ejecución del contrato, pues el Impugnante podría intentar aplicar el precio más alto en la formulación de prestaciones adicionales, implicando un perjuicio económica para la Entidad. En cuanto a la segunda observación del comité de selección, señala que esta referida a la desproporcionalidad en el monto ofertado en las partidas incidentes de la obra, pues del detalle del precio unitario de partida 1.6.3.2. del expediente técnico, se tiene que el costo de los materiales es de S/ 492.09, mientras que los costos de la mano obra y equipo son S/ 100.22 y S/ 13.29 respectivamente, sin embargo,elImpugnantehabríaofertadoparadichapartidaelmontodeS/454.20, el cual es un precio menor incluso al total para los materiales considerados en el expediente técnico, lo cual implicaría que aun cuando el costo del equipo y la mano de obra, sea cero, el precio ofertado estaría por debajo del costo de los materiales del expediente técnico. Sobreello,refierequedichasituaciónresultaincongruente,ilógicaytécnicamente incorrecta, dado que la partida en cuestión requiere de la participación de mano deobraydeequipoyaunqueelpostornoestáobligadoaofertarunmismoprecio, debe considerar los aspectos técnicos del expediente y guardar relación con el análisis de precios unitarios que se presentan en el expediente técnico. Además, menciona que existe gran desproporcionalidad en el monto ofertado de la partida más incidente de la obra, con el fin de bajar el precio ofertado final; no obstante, ello traería riesgos como son: ejecutar mal las partidas, reduciendo la calidad de concreto o minimizando calidad de materiales, pagando profesionales a bajos costos o incluso no pagando beneficios sociales a sus trabajadores, entre otros. Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Respecto a la tercera observación realizada por el comité de selección, alude que existe incongruencias en los precios ofertados en las partidas 1.7.1.5, 1.7.1.6, 1.8.1.3, 1.9.1.3, 1.10.1.31 y 1.11.1.4, las cuales al igual que en la primera observación, tendrían los mismo materiales e insumos que la partida 1.6.3.2 pero el precio unitario sería distinto, lo cual sería inconsistente. 12. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que coincide con los argumentos del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, pues las 3 observaciones advertidas en el Anexo N° 6 y en los precios unitarios del Impugnante serían validos técnicamente. Al respecto reitera las tres observaciones contenidas en el acta de evaluación y precisa que el impugnante ha incurrido en un error técnico de carácter sustancial, evidenciado en la variación exclusiva del precio correspondiente a la partida 1.6.3.2 (CONCRETO F’C=210 KG/CM2 EN PAVIMENTO RÍGIDO, E=0.20 m), la cual fue calificada como inviable debido a su falta de coherencia técnica. Añade que, las partidas se encuentran interrelacionadas por sus insumos homogéneos, siendo de dominio técnico en el ámbito de la ingeniería civil especializada en presupuestos de obra que, conforme a lo establecido en el Artículo 35, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento y uno de los documentos del procedimiento de selección es el APU de las partidas indicadas. Agrega que, esta inconsistencia demuestra una falta de sustento metodológico en el análisis de precios unitarios, por lo que su representada concluye que la propuesta del postor impugnante es técnicamente incorrecta, incoherente y carente de fundamento válido en el marco de los criterios de evaluación establecidos. De igual forma, a fin de demostrar las inconsistencias técnicas de la oferta del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario realizó una serie de “simulaciones” o casos hipotéticos de análisis de precios unitarios, a través de los cuales se demostraría que la oferta del Impugnante no cumple con los criterios de coherencia y uniformidad exigidos. Asimismo, indica que estos acontecimientos generarían implicancias técnicas Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 significativas, dado que el presupuesto ofertado sustituye al presupuesto del expediente técnico, constituyéndose como base para las valorizaciones, control de obra y liquidación contractual etc. Al contar con un presupuesto ofertado y análisis de precios unitarios inconsistentes, como los presentados por el postor impugnante (hipotético), se originarían ambigüedades y consultas recurrentes durante la revisión del expediente técnico,en contravención a lo establecido en el Art. 177 del Reglamento. Además, refiere que dichas inconsistencias provocarían disputas técnicas durante la supervisión de obra, incrementando el riesgo de ampliaciones de plazo, atrasos en la ejecución y perjuicios a la población beneficiaria, afectando la eficiencia del proyecto y la correcta aplicación de los recursos públicos. Otra implicancia de carácter significativo radicaría en la eventual necesidad de incorporar partidas nuevas mediante prestaciones adicionales que requieran insumos ya contemplados en el presupuesto contratado, situación que generaría incertidumbretécnicaalmomentodeseleccionarelprecioreferencialdelinsumo, dado que, en el supuesto de adjudicación del postor impugnante, existirían dos o más precios unitarios para un mismo concepto. Esta discrepancia no solo comprometería la uniformidad en la presentación del expediente del adicional, sino que derivaría en consultas recurrentes, ampliacionesdeplazonoprevistasyunriesgosustancialdeatrasosenlaejecución física, vulnerando lo establecido en las DIRECTIVA N° 020-2013-CG/OEA y DIRECTIVA N° 018-2020- CG/NORM, las cuales exigen consistencia en los precios unitariosytransparenciaenlagestióncontractualparagarantizareladecuadouso de los recursos públicos y la eficiencia en la culminación del proyecto. 13. Cabe señalar que, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE, el 30 de abril de 2025, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 2 al 3 y 8 al 18 del Acta de evaluación Conforme se desprende del Acta de evaluación, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a tres (3) observaciones relacionadas al Anexo N° 6: (i) Los precios unitarios ofertados por el Impugnante en las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 serían incongruentes, pues a pesar que todas estas partidas estarían vinculadas y contendrían los mismos componentes: mano de obra, materiales y equipo, solo se habría modificado el precio unitario de la partida 1.6.3.2 CONCRETO = 210 KG/CM2 EN PAVIMENTO RIGIDO de S/ 605.60 (según el presupuesto de obra y análisis de precios unitarios del expediente técnico) a S/ 454.20, mientras que las demás tendrían el precio unitario de S/ 605.60. Dicha situación, sería incoherente técnicamente y no sería sostenible económicamente, según el comité de selección. (ii) El precio unitario ofertado en la partida 1.6.3.2 (S/ 454.20) sería desproporcional, ilógico, técnicamente incorrecto y no guardaría relación con el análisis de precios unitarios del expediente técnico que prevé para dicha partida el monto de S/ 605.60, pues el precio ofertado por el Impugnante, aun cuando no cubra el costo del equipo (S/13.29) y de la mano de obra (S/ 100.32), sería incluso menor al costo total de los materiales (492.20) valorizado en el expediente técnico, según la comparación realizada por el comité de selección entre la oferta y el análisis de precios unitarios del expediente técnico. También advierte una variación de S/ 418,908.66 entre el monto total ofertado en dicha partida (S/ 1,256,725.98) yel montodel presupuesto del expediente técnico (S/ 1,675,634.64). Dicha situación, generaría, según el Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 comitédeselección,unriesgopotencialdeincumplimientodelcontratoen la ejecución de la obra que no garantizaría la calidad de materiales. (iii) La oferta económica del Impugnante sería incongruente, ilógica y técnicamente incorrecta, pues, según el análisis de precios unitarios del expediente técnico, todas las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 tienen los mismos materiales y estos no podrían ser modificados debido a que guardan relación con el Estudio de Canteras y Diseño de mezclas del expediente técnico; por lo que, al haberse modificado el precio de la partida 1.6.3.2 a un precio menor a S/492.09 (costo de materiales de la partida), se habría variado el precio de algún insumo y con ello debiera haberse afectado el precio unitario de las siguientes partidas: 1.7.1.5, 1.7.1.6, 1.8.1.3, 1.9.1.3, 1.10.1.3, 1.11.1.4 y 1.14.1.3; sin embargo, el Impugnante no habría modificado el precio unitario de dichas partidas, cuyomontoofertadoesigualalprevistoenelexpedientetécnicoS/525.62. 14. Nótese que, las tres (3) observaciones realizadas por el comité de selección dan cuenta e inciden de forma reiterativa que la supuesta incongruencia de la oferta económica del Impugnante se origina por haber ofertado en la partida 1.6.3.2 CONCRETO = 210 KG/CM2 EN PAVIMENTO RIGIDO el precio unitario de S/ 454.20 cuando el expediente técnico prevé un precio unitario de S/ 605.60. A partir de dicha premisa, el comité de selección desarrolla una serie de argumentos y realiza comparaciones a fin de demostrar cómo es que dicho precio es incongruente, desproporcional o técnicamente incorrecto. Es decir, más allá de existir tres (3) observaciones o deficiencias como tal, que conllevaron a declarar no admitida la oferta del Impugnante, se trata de una situación en particular (precio unitario ofertado menor al precio unitario del expediente técnico) cuyo fundamento se esboza en tres puntos, los cuales serán abordados por este Colegiado. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 16. Al respecto, el numeral 1.6 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, establece que el presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a precios unitarios. 17. Asimismo, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: 18. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 6 – “Precio de la Oferta” como documento obligatorio para la admisión de la oferta, en ese sentido, correspondetraer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 19. En ese sentido, dado que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistemadecontrataciónapreciosunitarios,lospostoresdebíanformularsuoferta económica utilizando el Anexo N° 6, en el cual tenían que consignar la partida, la unidad de medida, los metrados, el precio unitario, los subtotales, los costos directos, los gastos generales, la utilidad y el IGV, conforme a lo detallado en el mismo. Cabe señalar,comonotaimportantededicho Anexo– entreotros– laprecisiónde que el análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos y variables no se presentan en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta económica del Impugnante, se aprecia que dicho postor presentó el Anexo N° 6, según lo siguiente: Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que el Impugnante presentó su Anexo N° 6 conforme a la estructura y detalle previsto en las bases integradas. Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 21. Ahorabien,enatenciónal motivode lanoadmisión del Impugnante,corresponde recordar que, el comité de selección observó como incongruente, ilógica y técnicamente incorrecta la modificación del precio unitario de la partida 1.6.3.2 CONCRETO = 210 KG/CM2 EN PAVIMENTO RIGIDO de S/ 605.60 (según el presupuesto de obra y análisis de precios unitarios del expediente técnico) a S/ 454.20, por las siguientes razones: • El precio unitario de las 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 no han variado respecto del expediente técnico, es decir, se ofertaron con el monto de S/ 605.60, aun cuando dichas partidas están vinculadas y comprenden los mismos conceptos que la partida 1.6.3.2 (mano de obra, materiales y equipo). • ElpreciounitarioofertadoporelImpugnante,ademásdenocubrirelcosto del equipo (S/13.29) y de la mano de obra (S/ 100.32), es incluso menor al costo total de los materiales (492.20). Asimismo, hay una variación de S/ 418,908.66 entre el monto total ofertado en dicha partida (S/ 1,256,725.98) yel montodel presupuesto del expediente técnico (S/ 1,675,634.64), lo cual generaría un riesgo potencial de incumplimiento del contrato en la ejecución de la obra que no garantizaría la calidad de materiales. • Todas las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 tienen los mismos materiales y estos no pueden ser modificados debido a que guardan relación con el Estudio de Canteras y Diseño de mezclas del expediente técnico; por lo que, la modificación del precio unitario de la partida 1.6.3.2 a un precio menor a S/492.09 (costo de materiales de la partida), significaría la variación del precio de algún insumo y con se tendría que haberafectadoelpreciounitariodelassiguientespartidas:1.7.1.5,1.7.1.6, 1.8.1.3, 1.9.1.3, 1.10.1.3, 1.11.1.4 y 1.14.1.3; sin embargo, ello no ocurrió, pues el precio de las partidas son iguales a los previstos en el expediente técnico S/ 525.62. 22. Al respecto, es cierto que, de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Impugnante se advierte que, para la partida 1.6.3.2 CONCRETO = 210 KG/CM2 EN Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 PAVIMENTO RIGIDO ofertó el precio unitario de S/ 454.20, el cual no es igual al previsto en el presupuesto de la obra y al análisis de precios unitarios del expediente técnico, según se aprecia a continuación: OFERTA PRESUPUESTO ANÁLISIS DE PU Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Tambiénesciertoque,elpreciounitarioofertadoenlaspartidas 1.13.2.4,1.13.2.7 y 1.15.1.4 - las cuales se asemejan a la partida 1.6.3.2 y tienen los mismos componentes (mano de obra, materiales y equipo), según el análisis de precios unitarios del expediente técnico de la obra - no han variado respecto del expediente técnico, es decir, se mantienen en el precio de S/ 605.60, según se aprecia a continuación: OFERTA PRESUPUESTO ANÁLISIS DE PU Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 23. Al respecto, debe tenerse presente que ni las bases integradas (elaboradas de conformidadalasbasesestándar)nilanormativadecontratacionesexigenquelos precios ofertados deban ser iguales a las valorizaciones establecidas en el expediente técnico, ni tampoco establecen exigencias o imposiciones para que aquellas partidas de naturaleza similar sean ofertadas con la misma valorización comprendida en el referido expediente; por lo que, no existe fundamento alguno para desestimar una oferta por este hecho. Cabe aclarar en este punto, que el literal b) del artículo 35 del Reglamento (citado por el comité de selección en el acta de evaluación), si bien establece que, en el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales,quesevalorizanenrelaciónasuejecuciónrealyporundeterminado plazo de ejecución, no se aprecia ninguna disposición que condicione la oferta de los postores a los valores previstos en el expediente técnico o que las partidas similares deban coincidir en los precios ofertados; por lo que queda claro que legamente no existe tal exigencia. 24. Además, es relevante tener en cuenta que un postor, es libre de determinar el contenido de su oferta económica, lo que implica la libertad de determinar para cada partida el precio que considerepertinente, siempre que se encuentre dentro de los limites mínimos y máximos establecidos en la Ley, lo que a su vez garantiza la libre competencia. 25. De otro lado, este Colegiado no aprecia en qué medida el hecho de que el Impugnante oferte diferentes precios para las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 resulte incongruente, técnicamente incorrecto o desproporcionado - pues aunque contengan los mismos componentes, no dejan de ser partidas diferentes y que todo postor tiene la libertad de ofertar los precios que considere pertinentes–, más un si se tiene en cuenta que la incongruencia se da cuando la documentacióndelaofertacontienedeclaracionesqueresultanexcluyentesentre sí o contradictoria que no permita tener certeza del alcance de la oferta; locual no ha sucedido en el presente caso, pues del Anexo N° 6 se desprende claramente cuál es la unidad, cantidad, precio unitario y precio total de cada una de las siguiente partidas: 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4. Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 En ese contexto, tampoco resulta aplicable la Resolución N° 0322-2019-TCE-S3 (citada por el comité de selección en el Acta de evaluación), la cual en la sumilla indica que las ofertas deben contener información consistente y congruente, pues de lo contrario, la oferta debe ser declarada no admitida o descalificada; por cuanto se advierte en la oferta, al menos en el Anexo N° 6 presenta información clara sobre los precios unitarios. 26. Ahora bien, el comité de selección señaló el precio unitario ofertado por el Impugnante, además de no cubrir el costo del equipo (S/13.29) y de la mano de obra (S/ 100.32), es incluso menor al costo total de los materiales (492.20) consignados en el expediente técnico. Asimismo, precisó que hay una variación entre el monto total ofertado en dicha partida y el monto del presupuesto del expediente técnico, lo cual generaría un riesgo potencial de incumplimiento del contrato en la ejecución de la obra que no garantizaría la calidad de materiales. De otra parte, expresó que todas las partidas 1.6.3.2, 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4 tienen los mismos materiales y estos no pueden ser modificados debido a que guardan relación con el Estudio de Canteras y Diseño de mezclas del expediente técnico; por lo que, la modificación del precio unitario de la partida 1.6.3.2 a un preciomenoraS/492.09(costodematerialesdelapartida),significaríalavariación del precio de algún insumo y con se tendría que haber afectado el precio unitario de las siguientes partidas: 1.7.1.5, 1.7.1.6, 1.8.1.3, 1.9.1.3, 1.10.1.3, 1.11.1.4 y 1.14.1.3; sin embargo, lo expuesto solo evidencia que el comité realizó una inferencia o deducción sobre los precios ofertados por el Impugnante, pues este no ha presentado el análisis de preciosa unitarios,correspondiendo reiterar que la normativa ni las bases exigen que el postor deba mantener los precios del expediente ni tampoco prevé que todas la partidas iguales o similares deban guardar concordancia entre sí, tal como señala la Entidad sin base legal alguna. En este punto, es oportuno precisar que la no admisión de una oferta se declara por la omisión en la presentación de alguno de los documentos listados en las bases o por la deficiencia de los documentos presentados; sin embargo, las supuestas deficiencias surgen de preceptos que, si bien pueden resultar lógicos para el comité de selección, no están amparados en base legal alguna, menos aún puede discutirse en esta instancia aspectos técnicos, pues el Impugnante no ha presentadoelanálisisdepreciosunitarios;porloqueestaSalanoapreciasustento alguno sobre la supuesta incongruencia advertida por el comité. Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 27. En relación a lo anterior, corresponde reiterar que no existe normativa legal o técnica que prohíba a un postor ofertar un precio unitario y, en consecuencia, un monto total distinto al establecido en el expediente técnico o a una partida semejante, por lo que, ello no es motivo para desestimar una oferta económica. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el comité de selección - en estas dos últimas observaciones- pretende hacer una valoración o análisis de los precios unitariosdel expedientetécnico con laofertadel Impugnante, cuandoenla oferta no obra el análisis de los precios ofertados; es decir, pretende hacer comparaciones con un documento que no está en la oferta y que, por disposición de lasbases integradas,debepresentarsepara elperfeccionamientodelcontrato; por lo que, las conclusiones a lasque arriba el comité de selecciónno son más que suposiciones, hipótesis yespeculaciones, respecto de las cuales este Colegiado no puede valorar objetivamente, menos aún realizar una evaluación técnica sobre información que no obra en la oferta, más aún si no se cuenta con el análisis de precios del Impugnante, a partir del cual pueda realizarse un análisis concreto. 28. Sumado a ello, debe recordarse que, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento, el valor referencial en la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad, el cual se obtiene de las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas, es decir, los precios unitarios (que incluyen los insumos) son obtenidos de indagaciones realizadaspor la Entidad, los cuales son montos referenciales que de ninguna manera pueden ser impuestos a los postores; por lo que, aunque en el presupuesto y análisis de precios unitarios del expediente técnico se establezca un monto determinado por cada componente de las partidas, no puede pretenderse que los postores oferten los mismo montos para cada componente. 29. Por otro lado, el comité de selección señaló que en la Consulta N° 4 y 9 del Pliego deabsolucióndeconsultasyobservaciones,seestablecióquelospreciosunitarios deben ser congruente, razonables y sostenibles, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 Al respecto, es oportuno señalar que este Colegiado no advierte en qué medida la oferta del Impugnante sería contraria a esta disposición, si no se aprecia impedimento alguno para que los postores oferten libremente el precio unitario de las partidas. 30. Del mismo modo, el comité de selección señaló en el Acta de evaluación que el hecho advertido en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación establecidos en el artículo 60 del Reglamento; no obstante, no se aprecia que el hecho de ofertar un precio distinto al del expediente técnico requiera de subsanación, pues no resulta un error sino el ejercicio de la libertad de ofreces el precio que se estime conveniente. 31. En este punto, es necesario traer a colación que, en esta instancia, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección, reiterando los argumentos del Acta de evaluación. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de la Entidad y los expuestos en el acta de evaluación, precisando que el Impugnante debió tener en Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 consideración los precios unitarios del expediente técnico, pues estos responden a un análisis técnico riguroso y coherente, ajustado a los principios de estandarización de costos cuando las características de las partidas son equivalentes. Así, añadió que esta correspondencia no solo cumple con los criterios de validez presupuestaria, sino que además se sustenta en las mejores prácticas de ingeniería. De igual forma, a fin de demostrar las inconsistencias técnicas de la oferta del Impugnante, realizó una serie de “simulaciones” o casos hipotéticos de análisis de precios unitarios, a través de los cuales se demostraría que la oferta del Impugnante no cumple con los criterios de coherencia y uniformidad exigidos. Asimismo, indicó que estos acontecimientos generarían implicancias técnicas significativas, dado que el presupuesto ofertado sustituye al presupuesto del expediente técnico, constituyéndose como base para las valorizaciones, control de obra yliquidación contractual.Al contar con unpresupuestoofertado yanálisis de precios unitarios inconsistentes, como los presentados por el postor impugnante (hipotético), se originarían ambigüedades y consultas recurrentes durante la revisión del expediente técnico,en contravención a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento. Además, refirió que dichas inconsistencias provocarían disputas técnicas durante la supervisión de obra, incrementando el riesgo de ampliaciones de plazo, atrasos en la ejecución y perjuicios a la población beneficiaria, afectando la eficiencia del proyecto y la correcta aplicación de los recursos públicos. Otra implicancia de carácter significativo radicaría en la eventual necesidad de incorporar partidas nuevas mediante prestaciones adicionales que requieran insumos ya contemplados en el presupuesto contratado, situación que generaría incertidumbretécnicaalmomentodeseleccionarelprecioreferencialdelinsumo, dado que, en el supuesto de adjudicación del postor impugnante, existirían dos o más precios unitarios para un mismo concepto. Tal discrepancia, a su entender, no solo comprometería la uniformidad en la presentación del expediente del adicional, sino que derivaría en consultas recurrentes, ampliaciones de plazo no previstas y un riesgo sustancial de atrasos en la ejecución física, vulnerando lo establecido en las DIRECTIVA N° 020-2013- CG/OEA y DIRECTIVA N° 018-2020- CG/NORM, las cuales exigen consistencia en los precios unitarios y transparencia en la gestión contractual para garantizar el Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 adecuado uso de los recursos públicos y la eficiencia en la culminación del proyecto. De igual forma, en aplicación del principio de verdad material del artículo IV del TUO de la Ley 27444 y en atención al ejercicio del derecho al debido procedimiento, solicitó que se realice una pericia técnica de oficio, cuyos gastos serán asumidos por su representada, a fin de que ingenieros revisen los precios unitarios del Anexo N° 6, principalmente la partida 1.6.3.2 y si es técnicamente viable que el apelante proponga el precio de S/ 454.20, mientras que en las partidas 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4. proponga otro precio aun cuando tienen los mismos insumos. 32. Alrespecto,debemosaclararquenoseestáencuestiónelanálisistécnicoriguroso y coherente, ajustado a los principios de estandarización de costos del presupuesto de obra o análisis de precios unitarios del expediente técnico, sino que lo que se está dilucidando es que no existe exigencia en las normativa de contratación pública ni en las bases que rigen el procedimiento que exija a los postores ofertar precios unitarios iguales en partidas semejantes o iguales, ni que estos montos deban coincidir con los del expediente técnico; por el contrario, los postores son libres de determinar el precio unitario y en consecuencia el precio total ofertado, sin que ello resulte incongruente y sea motivo de su no admisión. Asimismo,caberecalcarquelos montos establecidos en elexpedientetécnico son montos referenciales que pueden ser o no acogidos por los postores. 33. Por otro lado, como puede advertirse de los argumentos esgrimidos por el Consorcio Adjudicatario, estos se tratan de simples suposiciones, hipótesis y simulaciones de cómo es que el detalle del precio unitario del Impugnante implicaría un riesgo en la ejecución del contrato o contravención a directivas y normativas técnicas, lo cual no puede ser objeto de análisis o pronunciamiento por parte de este Tribunal, en la medida que no se trata de hechos concretos y objetivos e, incluso, no obra en la oferta el detalle de precios unitarios del Impugnante con el cual tanto el comité de selección y el Consorcio Adjudicatario pretenden hacer comparaciones, evaluaciones y análisis. 34. Finalmente, respecto a la solicitud del Consorcio Adjudicatario de realizar una pericia técnica de oficio, es pertinente precisar que dicha petición fue realizada el Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 4 de junio de 2025, esto es, una semana después del vencimiento del plazo para la absolución del traslado del recurso impugnativo, es decir, de manera extemporánea. Sobre el particular, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 21 de mayo de 2025, a través del SEACE, por lo que el plazo para se presente el traslado del recurso era hasta el 26 de mayo de 2025; no obstante, como se ha indicado, el Consorcio Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo otorgado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el literal b) del artículo 126 del Reglamento señala las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos. En esa línea,estando aque la solicituddel Consorcio Adjudicatario fue presentada de manera extemporánea yteniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuentaesteTribunalpararesolver,enelcasoquenosocupa,noesposibleacceder a lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario. 35. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la pericia técnica pretendida por el Consorcio Adjudicatario tiene por finalidad que ingenieros determinen si es técnicamente viable que el precio unitario de la partida 1.6.3.2 sea de S/ 454.20, mientras el precio de las partidas 1.13.2.4, 1.13.2.7 y 1.15.1.4. sea otro, aun cuando tienen los mismos insumos; no obstante, este Colegiado considera que para llevar a cabo un análisis objetivo y concreto, es indispensable que los peritos cuenten con la información completa y pertinente, sin embargo, en el presente caso, no se cuenta con el detalle de precios unitarios del Impugnante (pues corresponde presentarse para el perfeccionamiento del contrato), documento que de manera clara contendría la descomposición del precio unitario de cada partida, precisando sus componentes, costo por unidad de cada elemento (materiales, mano de obra, equipos, entre otros); pues de lo contrario, nos encontraríamosfrentealanálisisyconclusionesenbasesasuposiciones,hipótesis y simulaciones, lo cual no puede tenerse en consideración para la resolución del presente caso. Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario ni de la Entidad. 37. Estando a lo expuesto, se concluye que las observaciones del comité de selección que determinaron la no admisión de la oferta del Impugnante carecen de sustento; por tanto, corresponde revocar la no admisión de dicho postor y, por su efecto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.Siendoasí,corresponde declararfundadalapretensióndelImpugnante en este extremo. 38. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección proceda a evaluar, calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. El Impugnante solicitó que este Colegiado disponga que el comité de selección, continúe con la evaluación de su oferta; y, de ser el caso, le otorgue la buena pro; en tal sentido,considerando que la oferta del Impugnante no llegó a ser objeto de evaluación y calificación por parte del comité de selección, conforme se aprecia delActadeevaluación,correspondedisponerquedichoórganocolegiadoproceda a efectuar la evaluación y calificación de la misma, y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la evaluación y asignación de puntaje a la ofertadel Impugnante; asimismo,cabe recalcarque, en esta instancia, la oferta del Impugnante se tiene por admitida. 41. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 42. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que el Acta de evaluación se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 43. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 44. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: " Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales en el centro poblado de Salpo del distrito de Salpo - Provincia de Otuzco - Departamento de La Libertad"; CUI N°2522373, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4127-2025-TCP- S3 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORASINDUSTRIALESYAFINESS.R.L.y,tenerlaporadmitida;en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria. 1.2 Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeconlaevaluaciónycalificación de la oferta de la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALESYAFINESS.R.L.yotorguelabuenaprodelaLicitaciónPública N° 01-2025-MDS/CS – Primera convocatoria a quien corresponda. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORASINDUSTRIALESYAFINESS.R.L. para la interposicióndesu recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 61 de 61