Documento regulatorio

Resolución N.° 4125-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS, JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y DAGOBERTO CHÁVEZ BRAVO, en el marco del Concurso Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien el numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE incluye la revisión de oficio sobre cualquieraspectotrascendentedelasbases,locierto es que dicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS, JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y DAGOBERTO CHÁVEZ BRAVO, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-CS-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Andoas, para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Al...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), si bien el numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE incluye la revisión de oficio sobre cualquieraspectotrascendentedelasbases,locierto es que dicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS, JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y DAGOBERTO CHÁVEZ BRAVO, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-CS-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Andoas, para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Alianza Cristiana del distrito de Andoas - provincia del Datem del Marañón - departamento de Loreto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Andoas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-CS-MDA-1, para la “Supervisión delaobra:Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdesaluddelestablecimiento desaludAlianzaCristianadeldistritodeAndoas-provinciadelDatemdelMarañón - departamento de Loreto”, con un valor referencial ascendente a S/ 2´220,179.84 (dos millones doscientos veinte mil ciento setenta y nueve con 84/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el24deabrilde2025,sepublicóenelSEACElabuenaprootorgada alCONSORCIO SUPERVISOR ALIANZA CRISTIANA, conformado por las empresas CHAVEZ POMA JUAN JOSE y JAS CONSULTORIA Y SERVICIOS GENERALES EIRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Evaluación RESULTADO Postor ADMISIÓN PUNTAJE PRECIO ORDEN DE TÉCNICO OFERTADO S/ PRELACIÓN CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 100 S/ 1 Adjudicatario ALIANZA CRISTIANA 2,066,761.88 CONSORCIO AYD Admitido 70 Descalificado CONSORCIO SUPERVISIÓN Admitido Descalificado CRISTIANA CONSORCIO SUPERVISOR No No admitido ALIANZA CRISTIANA. Admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO A&D, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS, JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y DAGOBERTO CHÁVEZ BRAVO, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta, se evalúe y se le otorgue el máximo puntaje; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta de su representada. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta. • Respectoalplandegestiónderiesgos:“(…)elcomitédeselecciónafirma que el cuadro de asignación de riesgos presentado en nuestra oferta técnica debe ser concordante de acuerdo a la matriz de riesgo propuestos en la gestión de riesgos en la planificación de la obra, pero Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 como se observa en lo requerido en las bases integradas (en donde se establece las reglas definitivas para participar en el presente procedimiento de selección), no se indica que se deba elaborar una matriz de asignación de riesgos y mucho menos que estos deban ser concordante a la matriz de riesgos propuestos en la gestión de riesgos de la planificación de la obra (…)”. (sic) • Respecto a los procesos de gestión de calidad del consultor: “(…) sí hemoscumplidoconpresentardemaneraclarayprecisalosolicitadoen las bases integradas del presente procedimientode selección,y nocomo lo indica el comité de selección, al argumentar que “no se realiza un análisis de manera clara y específica a la gestión de calidad del servicio de la obra”, requerimiento el cual no se encuentra determinado ni indicado en las bases integradas del proceso de selección, lo que demuestra claramente que se manera arbitraria, subjetiva e injusta el comité de selección decidió descalificar su oferta (…)”. (sic) • Respecto al cronograma de recursos: “Todos los recursos considerados en la estructura de costos contemplados en las bases integradas del presente procedimiento de selección han sido considerados en nuestro Cronograma de Recursos, incluidas las pruebas de laboratorio (…). Asimismo, las pruebas de laboratorio durante la ejecución de un proyecto, especialmente en la fase de construcción, son cruciales para garantizar la calidad, seguridad y viabilidad del proyecto. Estas pruebas ayudanaidentificarproblemas potenciales, verificarel cumplimientode especificaciones y tomardecisiones informadas durante el proceso (…)”. (sic) Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la oferta económica. • Las bases integradas establecieron como límite superior del valor referencial el monto de S/ 2´442,197.82; sin embargo, monto ofertado en letras por el Consorcio Adjudicatario es de doscientos millones sesenta y seis setecientos sesenta y uno con 88/100 soles, monto que excede el límite del valor referencial. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Respecto al Cuadro de Gantt y Pert CPM: el Consorcio Adjudicatario estableció cinco (5) días para la recepción de obra dentro del plazo de ejecución de obra; no obstante, dicho plazo no se condice con lo establecido en el artículo 208 del Reglamento. • Respecto al Cronograma de Recursos: el Consorcio Adjudicatario consideró en su cronograma de recursos las pruebas de laboratorio; no obstante, el comité de selección validó el citado cronograma contraviniendo los principios de igualdad de trato y transparencia. • Formatos de Control: los formatos que obran a folios 108 al 111 son ilegibles, por lo que no se puede apreciar su contenido. • Solicitó que se tenga en cuenta las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 3481-2022-TCE-S4yN° 156-2023-TCE-S5, respecto aquecadapostor debe ser diligente para presentar ofertas claras. 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 003-2025-CS-MDA, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 035-2025-GAJ-MDA y el Informe N° 002-2025-CS/MDA, mediante los cuales informó, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta. • Respecto al plan de gestión de riesgos: “(…) el “Plan de Gestión de Riesgos” desarrollado por el postor impugnante no corresponde al objetodelaconvocatoria,másaúnsiestenohacumplidoconidentificar correctamente los riesgos potenciales que ponen en riesgo la ejecución de la obra, desarrollada en la “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obra”, que forma parte del expediente técnico de obra (…)”. (sic) • Respecto a los procesos de gestión de calidad del consultor: “(…), en la oferta del postor impugnante, referido a los procesos de gestión de calidad de consultor solo se limitó a desarrollar los procesos de gestión en certificados de conformidad, recepción y planes de muestreo, prueba de calidad y otras pruebas (…) los procesos de gestión de calidad del consultor propuestos en la metodología del postor impugnante, se ha desarrollado de manera muy limitada, la cual no permite garantizar un correcto sistema de aseguramiento de calidad en la ejecución del servicio (…)”. (sic) • Respecto al cronograma de recursos: “(…) las pruebas de laboratorio propuestas en dicha estructura de costos no fueron requeridos (utilización oportuna de los recursos), teniendo en cuenta el periodo de las actividades y/o partidas comprendidas en el Cronograma de Valorizado la cual se encuentra en el sistema electrónico SEACE 3.0 Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDA-1 (primera convocatoria), siendo esta referida a la ejecución de la obra, por lo que no se puede determinar objetivamente el correcto uso de los recursos (pruebas de laboratorio) durante la ejecución de la obra”. (sic) “En ese sentido se puede denotar que la metodología propuesta por el postor impugnante, en referencia al cronograma de recursos no permitiría realizar un seguimiento oportuno a la ejecución del proyecto, ya que se observa el postor indica el uso de pruebas de laboratorio en periodos (mes) en la que la ejecución de las partidas que corresponden a la ejecución de obra aun no ha comenzado (…)”. (sic) Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Sobre la oferta económica. • Existe una diferencia entre el monto ofertado en números y el monto ofertado en letras; por lo que, en aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley prevalece el monto en letras (doscientos millones sesentayseissetecientossesenta yunocon88/100 soles),siendodicho monto superior al límite superior del valor referencial (S/. 2,442,197.82). • El comité de selección resuelve rechazar la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El comité de selección no emitirá pronunciamiento respecto a los otros cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario, debido a que el rechazo de su oferta no cambiará. 5. Con decreto del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe solicitado; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 21 de mayo de 2025. 6. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad con Oficio N° 003-2025-CS-MDA. 7. A través del decreto del 21 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 8. Con escrito N° 3, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 9. El 29 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 29 de mayo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que vulneraría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo dispuesto por el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el contenido referido a la “Metodología propuesta” sí establece de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas que debían ser consideradas para su desarrollo por parte de los postores”. • Con respecto al plan de gestión de riesgos, las bases definitivas establecieronlasiguientepauta:“debepresentarunametodologíapara identificar, evaluar y mitigar riesgos potenciales que puedan afectar el desarrollo del proyecto”; pautas que son claras y suficientes no siendo necesario adicionar mayores lineamientos o exigencias. Al respecto, precisa que los riesgos potenciales están relacionados a las modificaciones contractuales, así como riesgos vinculados a accidentes y daños a terceros, entre otros aspectos. • “(…) las bases del presente procedimiento de selección fueron elevadas al OSCE el cual, mediante Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE-DGR, de fecha 13 de marzo de 2025, procedió a la integración definitiva de las mismas. En dicho pronunciamiento se estableció con claridad el contenido esperado para la metodología propuesta, incluyendo las pautas específicas que debían observar tanto la Entidad contratante como los postores, siendo de cumplimiento para ambas partes”. (sic) • Las bases definitivas señalan con claridad las pautas para el desarrollo de lasnormas aplicables,del plan de controlde calidad,del cronograma de recursos y de los procesos de gestión de calidad del consultor; criterios que fueron establecidos por el Pronunciamiento N° 181- 2025/OSCE-DGR. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 • “En cuanto alcuestionamiento formulado especto del ítem “Procesos de gestión de calidad del consultor”, este se origina a raíz de la omisión de una palabra en la versión integrada de las bases, específicamente en la frase: “Procesos de gestión de la calidad del consultor. Describir como el consultor gestionará la calidad en todas del proyecto”. Sobre el particular, es necesario precisar que dicha omisión – referida a la palabra “etapas” – constituye un error material o tipográfico que no altera el sentido ni el contenido sustancial de la pauta, y, por tanto, no configura causal alguna de nulidad del procedimiento”. (sic) • Señala que, resulta evidente que la omisión advertida no genera confusión ni afecta la validez del procedimiento y que contenido completo y correcto figura en el Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE- DGR. • “En cuanto al cuestionamiento formulado respecto del ítem “cronograma de recursos”: un cronograma que muestre como se asignarán los recursos necesarios humanos, materiales, financieros a lo largo del tiempo”. Sobre el particular, es necesario precisar que mi representada cumplió con presentar dicho cronograma en conformidad con lo establecido en las bases integradas definitivas del presente procedimiento de selección, dicho cronograma contiene todos los recursos humanos, materiales y financieros, los mismos que se encuentran en la estructura de costos publicada junto con las bases integradas definitivas, el cual incluye las pruebas de control calidad”. (sic) • La motivación por la cual el comité de selección decidió no otorgar los 30 puntos del factor de evaluación metodología propuesta a su representada obedece a una interpretación restrictiva al solicitar exigencias que no fueron previstas en las bases integradas del procedimiento, por lo que corresponde revocar el referido acto. • El criterio restrictivo y erróneo del comité de selección no puede ser calificado como un vicio de nulidad de las bases definitivas. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 • No concurre causal de nulidad, debido a que se garantizado el derecho de defensa de su representada, el cual fue ejercido de forma oportuna mediante la interposición del recurso de apelación. • La declaratoria de nulidad abriría la posibilidad de que el comité de selección, de forma posterior, favorezca con la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 12. El 5 de junio de 2025, la Entidad presentó nuevamente ante el Tribunal el Oficio N° 003-2025-CS-MDA y el Informe Legal N° 035-2025-GAJ-MDA. 13. MedianteInformeTécnicoN°003-2025-CS/MDA,presentadoel5dejuniode2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Con respecto al “Plan de gestión de riesgos”: las bases definitivas establecieron que para el desarrollo de la gestión de riesgos se deberá presentar una metodología para identificar, evaluar y mitigar riesgos potenciales que pueden afectar el desarrollo del proyecto; siendo responsabilidad del consultor identificar y conocer tales riesgos. “(…), si bien es cierto el OSCE en su pronunciamiento no ha precisado la elaboración de una matriz de riesgo, pero si ha indicado que se deberá presentarunametodologíaparaidentificar,evaluarymitigarlosriesgos potenciales que puedan afectar el desarrollo del proyecto”. (sic) • Con respecto al “Proceso de gestión de calidad del consultor”: se evidencia un error tipográfico en la integración de las bases definitivas. “En el Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE-DGR, en el cual se observa que para los procesos de gestión de calidad del consultor se deberá describir como el consultor gestionará la calidad las etapas del proyecto”. (sic) Según las bases definitivas de aprecia que el servicio de consultoría comprende dos etapas: supervisión de ejecución de obra y liquidación de obra. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 “(…) de acuerdo al Pronunciamiento N° 247-2023/OSCE-DGR, emitida por OSCE, los mecanismos de aseguramiento de calidad es el sistema de principios, métodos, protocolos y procedimientos que establecerá el consultorenel servicioparagarantizarque lacalidadenlaejecucióndel mismo. Siendo aceptado el mecanismo que el postor crea conveniente, siempre en cuando se encuentren elaborados acordes con el cumplimiento del servicio de consultoría del procedimiento convocado y de manera coherente con el proyecto y la zona a ejecutarse, durante todas las etapas del proyecto”. (sic) “De igual manera se precisa que para los procesos de gestión de calidad del consultor requiere que los consultores establezcan un sistema de aseguramiento de calidad, que incluye principios, métodos, protocolos y procedimientos para garantizar la calidad en la ejecución de los servicios, durante todas las etapas del proyecto”. (sic) • Con respecto al “Cronograma de recursos”: las bases definitivas establecen que el cronograma de recursos muestre cómo se asignarán los recursos necesarios(humanos, materiales,financieros) a lo largo del tiempo. “(…)enconcordanciaResoluciónN° 423-2013-OSCE/PRE se indicaque el plan de trabajo debe contener la relación secuencial de actividades que permitanalcanzarlas metas y objetivos trazados, indicandolos recursos que serán necesarios, las dificultades que pueden encontrarse, los sistemas de control, así como el cronograma y la designación de responsables siendo una de las particularidades del objeto de la convocatoriavelardirectay permanentemente porlacorrectaejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, (artículo 187. Funciones del inspector o supervisor), es que el comité ve a bien la formulación de cronograma de recursos a fin de realizar un seguimiento oportuno”. (sic) “Enesesentido,seaclaraquelaevaluacióndelcomiténoserefirióaque el postor consideró las pruebas del laboratorio en su cronograma, si no más bien, al uso oportuno de las pruebas del laboratorio en función del tiempo, considerando que estas tienen que ser utilizadas Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 oportunamente de acuerdo a las actividades que lo requieran, teniendo comofinalidadel controlde calidadparala ejecucióndel proyecto”.(sic) • Solicitó que no se declare la nulidad del procedimiento de selección. 14. Con decreto del 5 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 15. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio N° 003-2025-CS-MDA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-CS-MDA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2´220,179.84 (dos millones doscientos veinte mil ciento setenta y nueve con 84/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta, se evalúe y se le otorgue el máximo puntaje; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección se publicó el 24 de abril de2025; portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para 2 interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de mayo de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesade Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 2 1 y 2 de mayo del 2025 fueron feriados. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Eliana Isabel Mora Llerena de Valenzuela, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta, se evalúe y se le otorgue el máximo puntaje; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se disponga la reincorporación de su representada como postor hábil, se califique y evalúe su oferta, y se le otorgue el máximo puntaje. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. v. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el13 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de mayo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante debido a que sí acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. DeterminarsicorresponderechazarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, debido a que el monto ofertado excede el límite superior del valor referencial. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante debido a que sí acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de admisibilidad, evaluación y clasificaciónde oferta”del25demarzode2025,publicadael24de abrilde 2025 en el SEACE, con respecto al otorgamiento de puntaje al Impugnante, correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección señaló lo siguiente: “(…) Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 (…)”. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección manifestó que el Consorcio Impugnante no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que “la metodología propuesta no ha sido desarrollada conforme a lo requerido expresamente en las bases”, en lo referente al “Plan de gestión de riesgos”, a “Los procesos de gestión de calidad del consultor” y al “Cronograma de recursos”. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó en su recurso, entre otros aspectos, lo siguiente: • Respectoalplandegestiónderiesgos:“(…)elcomitédeselecciónafirma que el cuadro de asignación de riesgos presentado en nuestra oferta técnica debe ser concordante de acuerdo a la matriz de riesgo propuestos en la gestión de riesgos en la planificación de la obra, pero como se observa en lo requerido en las bases integradas (en donde se establece las reglas definitivas para participar en el presente procedimiento de selección), no se indica que se deba elaborar una matriz de asignación de riesgos y mucho menos que estos deban ser concordante a la matriz de riesgos propuestos en la gestión de riesgos de la planificación de la obra (…)”. (sic) • Respecto a los procesos de gestión de calidad del consultor: “(…) sí hemoscumplidoconpresentardemaneraclarayprecisalosolicitadoen las bases integradas del presente procedimientode selección,y nocomo lo indica el comité de selección, al argumentar que “no se realiza un análisis de manera clara y específica a la gestión de calidad del servicio de la obra”, requerimiento el cual no se encuentra determinado ni indicado en las bases integradas del proceso de selección, lo que demuestra claramente que se manera arbitraria, subjetiva e injusta el comité de selección decidió descalificar su oferta (…)”. (sic) • Respecto al cronograma de recursos: “Todos los recursos considerados en la estructura de costos contemplados en las bases integradas del presente procedimiento de selección han sido considerados en nuestro Cronograma de Recursos, incluidas las pruebas de laboratorio (…). Asimismo, las pruebas de laboratorio durante la ejecución de un proyecto, especialmente en la fase de construcción, son cruciales para garantizar la calidad, seguridad y viabilidad del proyecto. Estas pruebas Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 ayudanaidentificarproblemas potenciales, verificarel cumplimientode especificaciones y tomardecisiones informadas durante el proceso (…)”. (sic) 14. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, la Entidad manifestó que: • Respecto al plan de gestión de riesgos: “(…) el “Plan de Gestión de Riesgos” desarrollado por el postor impugnante no corresponde al objetodelaconvocatoria,másaúnsiestenohacumplidoconidentificar correctamente los riesgos potenciales que ponen en riesgo la ejecución de la obra, desarrollada en la “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obra”, que forma parte del expediente técnico de obra (…)”. (sic) • Respecto a los procesos de gestión de calidad del consultor: “(…), en la oferta del postor impugnante, referido a los procesos de gestión de calidad de consultor solo se limitó a desarrollar los procesos de gestión en certificados de conformidad, recepción y planes de muestreo, prueba de calidad y otras pruebas (…) los procesos de gestión de calidad del consultor propuestos en la metodología del postor impugnante, se ha desarrollado de manera muy limitada, la cual no permite garantizar un correcto sistema de aseguramiento de calidad en la ejecución del servicio (…)”. (sic) • Respecto al cronograma de recursos: “(…) las pruebas de laboratorio propuestas en dicha estructura de costos no fueron requeridos (utilización oportuna de los recursos), teniendo en cuenta el periodo de las actividades y/o partidas comprendidas en el Cronograma de Valorizado la cual se encuentra en el sistema electrónico SEACE 3.0 Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDA-1 (primera convocatoria), siendo esta referida a la ejecución de la obra, por lo que no se puede determinar objetivamente el correcto uso de los recursos (pruebas de laboratorio) durante la ejecución de la obra”. (sic) “En ese sentido se puede denotar que la metodología propuesta por el postor impugnante, en referencia al cronograma de recursos no permitiría realizar un seguimiento oportuno a la ejecución del proyecto, ya que se observa el postor indica el uso de pruebas de laboratorio en Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 periodos (mes) en la que la ejecución de las partidas que corresponden a la ejecución de obra aun no ha comenzado (…)”. (sic) 15. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 16. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 29 de mayo de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no haberle otorgado los 30 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”, debido a que no habría desarrollado los extremos referidos a “Plan de gestión de riesgos”, “Procesos de gestión de calidad del consultor”y“Cronogramaderecurso”,conformealosolicitadoporlasbases. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesestándardelconcursopúblicoparalacontratacióndel servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: 3 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. En relación con ello, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, estableció lo siguiente: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 En consecuencia, se aprecia que, para el desarrollo del “Plan de gestión de riesgos”, “Procesos de gestión de calidad del consultor” y “Cronograma de recurso”, las bases definitivas brindan las siguientes pautas: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 ✓ “Plan de gestión de riesgos”: Se debe presentar una metodología para identificar; evaluar y mitigar riesgos potenciales que puedan afectar el desarrollo del proyecto. ✓ “Procesos de gestión de calidad del consultor”: Describir cómo el consultor gestionará la calidad en todas del proyecto. (sic) ✓ “Cronograma de recurso”: Un cronograma que muestre cómo se asignarán los recursos necesarios (humanos, materiales, financieros) a lo largo del tiempo. Mediante el “Acta de admisibilidad, evaluación y clasificación de oferta” del 25 de marzo de 2025, el comité de selección cuestionó la metodología del Consorcio Impugnante según se aprecia a continuación: • Con respecto al “Plan de gestión de riesgos”, señaló que: “(…)elpostorestablecióelcuadrodeasignaciónderiesgos, sin que estos sean concordantes de acuerdo a la matriz de riesgo propuestos en la Gestión de Riesgos en la Planificación de la Obra, la cual se encuentra en el sistema electrónico SEACE 3.0, LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024- CS-MDA-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), siendo esta, referida a la ejecución de la obra, por lo que dicho proceso seencuentravinculadoalapresente,asícomoloscontratos que resulte de tales procedimientos de selección, teniendo en cuenta la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto al contrato de obra (…)”. (sic) Pesealoadvertidoporelcomitédeselección,lociertoesquelasbases no consignaron la citada exigencia, aun cuando se desprendería que esa la intención de incluir el rubro denominado “Plan de gestión de riesgos”, por lo que la pauta empleada sería general e imprecisa y, además, no alineada a la necesidad de la Entidad. • Con respecto al “Procesos de gestión de calidad del consultor”, señaló que: “(…) el postor no ha desarrollado de manera clara los procesos de gestión de calidad del consultor, ya que en su propuesta en los folios del 1074 al 1077 “Procesos de Gestión de Calidad del Consultor” solo se limita a describir Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 los procesos de gestión de calidad del servicio de la obra, mas no a realizar un análisis de manera clara y especifica a la gestión de calidad delservicio de consultoría,siendoesto el servicio objeto del presente procedimiento de selección”. (sic) Alrespecto,cabemencionarquelapautaseñalólosiguiente“Describir cómo el consultor gestionará la calidad en todas del proyecto”, lo que no resulta comprensible e imposibilitaría el desarrollo adecuado del rubro denominado “Procesos de gestión de calidad del consultor”. • Con respecto al “Cronograma de recurso”, señaló que: “(…) el postor establece como parte de su metodología el “Cronograma de Recursos”, en la cual se puede verificar la utilización de los Recursos y personal establecidos en la estructura de costos adjuntados a las bases definitiva del referidoproceso.Alrespecto,elpresentecomitédetallaque las Pruebas de Laboratorio propuestas en dicha estructura de costos, no fueron requeridos (utilización oportuna de los recursos), teniendo en cuenta el periodo de las actividades y/o partidas comprendidas en el Cronograma Valorizado la cual se encuentra en el sistema electrónico SEACE 3.0, LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002-2024-CS-MDA-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), siendo esta, referida a la ejecución de la obra, por lo que no se puede determinar objetivamente el correcto uso de los recursos (Pruebas de Laboratorio), durante la ejecución de la obra (…)”. (sic) Al respecto, la pauta prevista señaló que debía desarrollarse “Un cronograma que muestre cómo se asignarán los recursos necesarios (humanos,materiales,financieros)alolargodeltiempo”;noobstante, las bases no establecen, expresamente, los recursos humanos, materiales y financieros a considerar, situación que conllevó a que Consorcio Impugnante consigne, como parte de su cronograma, las pruebas de laboratorio, aspecto que, a criterio de la Entidad no debía ser considerado como parte del cronograma, lo que evidenciaría la imprecisión de la pauta empleada. Bajo ese escenario, se aprecia que las pautas establecidas por las bases definitivas para el desarrollo del “Plan de gestión de riesgos”, los “Procesos de gestión de calidad del consultor” y el “Cronograma de recurso” son Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 genéricaseimprecisas,dejandoquecadapostordesarrolledichoscontenidos según su criterio e interpretación de lo establecido por las bases; mientras que, por el lado de la Entidad, las pautas no permitirían verificar los aspectos que consideran relevantes o necesarios. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el 4 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuestoporlasbasesestándarconrespectoalaregulacióndelcitadofactor de evaluación, debido a que las pautas establecidas no serían precisar ni expresas. Asimismo, conforme a lo señalado, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia regulado en 5 el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , así como lo regulado en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. (…).” 17. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, a lo largo de su escrito de absolución, el Consorcio Impugnante señaló que las bases definitivas indican con claridad las pautas para el desarrollo 4 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el .stado 5Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c)Transparencia.LasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 de la metodología, precisando que tales criterios que fueron establecidos por el Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE-DGR. En ese mismo sentido, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que “enel Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE-DGR,enel cualse observaque paralos procesos de gestión de calidad del consultor se deberá describir como el consultor gestionará la calidad las etapas del proyecto”. 6 18. Sobreelparticular,sibienelnumeral72.10delartículo72 delReglamento,señala que el pronunciamiento que emite el OSCE incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases, lo cierto es que dicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuandoadviertasituacionesquecontravenganlasdisposicionesnormativas,como lo acontecido en el presente caso. En ese sentido, el hecho de que las pautas fueron incorporadas por el citado pronunciamiento no convalida el vicio advertido ni limita la potestad con la que cuenta este Tribunal. 19. De otro lado, el Consorcio Impugnante señaló que, las pautas establecidas para el “Plandegestiónde riesgos” sonclarasysuficientes,nosiendonecesarioadicionar mayores lineamientos o exigencias. 20. Al respecto, esta Sala aprecia que, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, las pautas comprendidas en las bases fueron generales e imprecisas y, además, no se encuentran alineadas a la necesidad de la Entidad, pues conforme a lo indicado por el comité de selección enel actade evaluación,elplanderiesgos debía estar en concordancia con la Gestión de Riesgos en la Planificación de la Obra realizada en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-CS- MDA-1 (Primera Convocatoria). 6 Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases (…) 72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva (…). Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 21. Asimismo,elConsorcioImpugnanteseñalólosargumentosporloscualessuoferta cumpliría con acreditar el desarrollo de la metodología propuesta; sin embargo, cabe recordar que, el traslado de nulidad no tiene por objeto determinar si la ofertadelcitadoconsorcio debeservalidada,sinoabordarlosvicios advertidosen la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 22. De otro lado, el Consorcio Impugnante manifestó que, el criterio restrictivo y erróneo del comité de selección al evaluar su oferta no puede ser calificado como un vicio de nulidad de las bases definitivas. Asimismo, precisó que declarar la nulidad generaría un riesgo de arbitrariedad, pues habilitaría indebidamente al comité de selección a otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Invocó también los principios de eficacia y eficiencia. 23. Al respecto, corresponde señalar que, el vicio advertido no versa sobre el criterio utilizado por el comité de selección al momento de la evaluación de la oferta, sino sobre la regulación establecida en las bases para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, la cual no es clara y contraviene lo dispuesto en las bases estándar. Ahora bien, respecto a que, en un futuro, podría otorgarse la buena pro al Consorcio Adjudicatario, dicho argumento carece de coherencia, pues la nulidad se declara con el objeto de sanear el procedimiento por los vicios advertidos, resultando indistinto quién pueda adjudicarse la buena pro de manera posterior. Asimismo, los vicios que determinan una nulidad no pueden ser conservados por la sola alusión a los principios de eficacia y eficiencia, más aún si el saneamiento oportuno implica la legalidad de la contratación. 24. En este punto, es oportuno mencionar que la evaluación realizada por el comité de selección cuestionó, por ejemplo,que el“Plande gestiónderiesgos”que debía desarrollar el Consorcio Impugnante, como parte de la metodología,no consideró los riesgoscontemplados en la matriz de “Gestiónde riesgosen laplanificación de laobra”,registradaenlaLicitaciónPúblicaN°002-2024-CS-MDA-1,procedimiento relativo a la ejecución de la obra, lo que evidencia, en primer lugar, que tal exigencia era necesaria a consideración de la Entidad y que, pese a ello, no fue establecido o regulado expresamente en las bases. Tal situación determina, fehacientemente, la existencia de imprecisión o falta de claridad en la pauta establecida para el desarrollo de dicho extremo de la metodología. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 La omisión expuesta fue reconocida al formular el recurso de apelación, el cual indicó que, sobre el plan de gestión de riesgos, “no se indica que se deba elaborar una matriz de asignación de riesgos y mucho menos que estos deban ser concordante a la matriz de riesgos propuestos en la gestión de riesgos de la planificación de la obra (…)”, pese a ello, al absolver el traslado de nulidad, contradictoriamente, elConsorcio Impugnante indica que la metodologíaprevista en las bases es objetiva y clara; sin embargo, para explicar la misma, parte indicando que “como es sabido, los riesgos potenciales que podrían afectar (…)”, para luego mencionar los riesgos potenciales que considera apropiados y que desarrolló en su oferta, lo que solo demuestra que formuló dicho extremo de su oferta en base a su interpretación y conocimiento. La situación descrita expone, por una parte, la intención de la Entidad de lo que debía desarrollarse como parte del “Plan de gestión de riesgos” y, de otra parte, lo que entendió o interpretó el Consorcio Impugnante. Es importante precisar que este Tribunal no puede ignorar lo expuesto por el comité de selección en su evaluación, como responsable de la formulación del factor de evaluación que es materia de análisis, pues aquel es el que establece lo que deben acreditar los postores, por lo que, al advertirse deficiencias, imprecisiones u omisiones en la metodología requerida, respecto a lo que se necesitaba acreditar conforme a la necesidad de la Entidad, imposibilita que este colegiado pueda aplicar unas bases que no son expresas ni objetivas. Cabe indicar que, al absolver el traslado de nulidad sobre la deficiencia de las pautas para el “Plan de gestión de riesgos”, la Entidad se limitó a indicar cuál era su finalidad, sin pronunciarse expresa y claramente sobre el vicio advertido, menos aún sobre la evaluación efectuada en su oportunidad que fue parte del traslado de nulidad. 25. De otra parte, en cuanto al vicio advertido en el “Cronograma de recursos” de la metodología, en similar situación a la expuesta en el fundamento precedente, el comité de selección aludió a que dicho cronograma debió considerar “el periodo de las actividades y/o partidas comprendidas en el Cronograma Valorizado la cual se encuentra en el sistema electrónico SEACE 3.0, LICITACIÓN PÚBLICA Nº 002- 2024-CSMDA-1 (PRIMERACONVOCATORIA),siendoesta,referidaalaejecuciónde la obra, por lo que no se puede determinar objetivamente el correcto uso de los recursos (Pruebas de Laboratorio), durante la ejecución de la obra (…)”. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 Noobstante,yconformeseindicóeneltrasladodenulidad,sobreel“Cronograma de recursos”, la pauta prevista señaló que debía desarrollarse “Un cronograma que muestre cómo se asignarán los recursos necesarios (humanos, materiales, financieros) a lo largo del tiempo”; sin embargo, las bases no establecieron, expresamente, los recursos humanos, materiales y financieros a considerar; apreciándose que lo que requería la Entidad era que se considere el cronograma valorizado contemplado en el procedimiento de selección de la obra, aspecto que difiere del considerado por el Consorcio Impugnante, el cual habría empleado como guía el documento “Estructura de costos” registrado en el SEACE conjuntamente con las bases definitivas integradas. La situación descrita denota, por una parte, la intención de la Entidad de lo que debía desarrollarse como parte del “Cronograma de recursos” y, de otra parte, lo que entendió o interpretó el Consorcio Impugnante, quien no puede desconocer lo que la Entidad requería, pese a que no lo consideró expresamente en las bases; situación que finalmente determina la configuración del vicio de nulidad. Es importante recalcar que este Tribunal no puede ignorar lo expuesto por el comité de selección en su evaluación, como responsable de la formulación del factor de evaluación que es materia de análisis, pues aquel es el que establece lo que deben acreditar los postores, por lo que, al advertirse deficiencias, imprecisiones u omisiones en la metodología requerida, respecto a lo que se necesitaba acreditar conforme a la necesidad de la Entidad, imposibilita que este colegiado pueda aplicar unas bases que no son expresas ni objetivas. Cabe indicar que, al absolver el traslado de nulidad sobre la deficiencia de las pautas para el “Cronograma de recursos”, la Entidad se limitó a indicar cuál era su finalidad, sin pronunciarse expresa y claramente sobre el vicio advertido. 26. De otro lado, con respecto a la pauta establecida para los “Procesos de gestión de calidad del consultor”, la cual contiene un error material según lo informado por el Consorcio Impugnante y la Entidad, lo cierto es que, en efecto, la redacción correcta de la pauta se encuentra comprendida en el numeral 3.4 del Pronunciamiento N° 181-2025/OSCE-DGR; sin embargo, este hecho no convalida o soslaya los vicios de nulidad antes advertidos. 27. En este punto, cabe recordar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableció el uso obligatorio de las bases estándar, el comité de selección debió Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, los cuales señalan que para la elaboración de las bases se debe seguir las instrucciones establecidas en las bases estándar. Así pues, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad, las bases estándar establecen, de forma clara, que la Entidad debía consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; no obstante, laspautasestablecidasno son precisasni claras, situación que se originó desde las bases de la convocatoria, las cuales no contemplaron pautas; en ese sentido, se aprecia que en el presente caso se contravino lodispuesto por elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, se debe tener en cuenta que, las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta son las directrices en base a las cuales los postores desarrollarán el contenido mínimo de la metodología propuesta, siendo esto de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido por las bases estándar. En este punto, es importante destacar que los argumentos del Consorcio Impugnante evidencian el desconocimiento de la normativa de contratación públicaylaimplicanciadelaspautasparaeldesarrollodelametodología,talcomo ha sido expuesto, toda vez que pretende que este colegiado analice los cuestionamientoscontralaevaluacióndelametodologíaenvirtuddeinformación que se sujeta a interpretaciones, lo que imposibilita un pronunciamiento sobre reglas claras y objetivas. 28. Cabe recalcar que, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre elhechodeque la regulación establecida parael factor de evaluación “Metodología propuesta”, para los ítems referidos al “Plan de gestión de riesgos” y al “Cronograma de recursos”, contraviene lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparenciareguladoenelliteralc)delartículo2delaLey,siendoesteelmotivo del traslado de nulidad, pues únicamente se limitó a la señalar que lo solicitado para el desarrollo tales aspectos se encuentra detallado en las bases definitivas. 29. De otro lado, la Entidad aludió el Pronunciamiento N° 247-2023/OSCE-DGR y la Resolución N° 423-2013-OSCE/PRE. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 30. Al respecto, cabe precisar que, el Pronunciamiento N° 247-2023/OSCE-DGR fue emitido en el marco del Concurso Público N° 1-2022-MDJMQ-1, por lo señalado en tal pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso, no resultando dicho procedimiento de observancia obligatoria. De otro lado, cabe señalar que, mediante la Resolución N° 423-2013-OSCE/PRE se aprobó el instructivo “Formulario de especificaciones técnicas para las contrataciones de bienes y términos de referencia para la contratación de servicios y consultoría en general”; en ese sentido, lo señalado por la citada resolución no resulta aplicable al presente caso, dado que la presente convocatoria es para una consultoría de obra. 31. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 32. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 33. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, dado que, si bien la regulación de las pautas se incorporó con ocasión del pronunciamiento del OSCE, lo cierto es que las bases de la Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 convocatoria no contemplaron pauta alguna que los participantes pudieran consultar y observar, respecto de su contenido, requisitos y alcances. En el marco de los actos preparatorios, la Entidad deberá considerar la normativa vigente al elaborar las nuevas bases. 35. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04125-2025-TCE- S3 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicoN°1-2024-CS-MDA-1,convocado por la Municipalidad Distrital de Andoas, para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Alianza Cristiana del distrito de Andoas - provincia del Datem del Marañón - departamento de Loreto”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOA&D,conformadoporlosseñores ANTONIO VALENZUELA SALAS, JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y DAGOBERTO CHÁVEZ BRAVO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queen mérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35