Documento regulatorio

Resolución N.° 1045-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 258/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 258/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, en el marco del Concurso Público N° 10-2025-COMITÉ-MPR, convocado por la Municipalidad Provincial de Requena; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Requena, en adelante la Entidad contratante, convocóel ConcursoPúblico N° 10-2025-COMITÉ-MPR, para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de enero de 2026 VISTO en sesión del 30 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 258/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, en el marco del Concurso Público N° 10-2025-COMITÉ-MPR, convocado por la Municipalidad Provincial de Requena; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Requena, en adelante la Entidad contratante, convocóel ConcursoPúblico N° 10-2025-COMITÉ-MPR, para la contratación de supervisión de la obra “Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena – Loreto”, con una cuantía ascendente a S/ 1’232,719.99 (un millón doscientos treinta y dos mil setecientos diecinueve con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimientode selecciónfue convocadobajo el marco normativode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CONSULTOR CHUUGI, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 RESPONSABILIDADLIMITADAeINGENIERÍADEINFRAESTRUCTURAEINVERSIÓN OMSACI E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONSORCIO CONSULTOR CHUUGI ADMITIDO CALIFICADO 100 1’230,928.00 100 100 1 SÍ CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - SUPERVISOR SION PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - ANONIMA CERRADA DA COSTA FREYRE NO - - - - - - - JULIO CESAR ADMITIDO A & R CONSULTORES NO GENERALES SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - - - ANONIMA CERRADA Según el “Acta de aperturas de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 5 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, por los motivos que se exponen: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 14 de enero de 2026, subsanado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,serevoque elotorgamientode labuenapro,secalifiqueyseevalué su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que las bases integradas contemplan la exigencia de presentar la estructura de costos únicamente en los casos de consultoría de obra y mantenimientovial que incluyanel diseñode la operacióny mantenimiento; no obstante, precisa que dicha exigencia no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la contratación objeto del procedimiento de selección no comprende el diseño de operación y mantenimiento. • En ese sentido, sostiene que la decisión del comité de declarar no admitida su oferta por la supuesta omisión de la estructura de costos carece de sustento legal, dado que dicha exigencia no se encontraba prevista para el tipo de contratación objeto de convocatoria; por lo tanto, refiere que no era exigible la presentación de dicho documento como parte del Anexo N° 6 “Oferta económica”. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario no incluye la partida diseño de la operación y mantenimiento, lo que incumple lo establecido en las bases integradas; por lo tanto, concluye que debe revocarse la admisión de la oferta del citado postor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 19 de enero de 2026, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 26 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 19 de octubre de 2026. 4. El 22 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el escrito s/n, a través del cual absolvióel trasladode los fundamentos del recursode apelación, ratificándose en la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante, al considerarque este no presentó la estructura de costos exigida en las bases integradas. 5. PormediodelEscritoN° 5presentadoel 22deenerode 2026enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditóa su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 22 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el objeto del procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obra, razón por la cual resultaba obligatorio presentar la estructura de costos correspondiente, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. A efectos de sustentar su posición, citó la Resolución N° 7604- 2025-TCP-S5, en la cual, según refiere, en un caso similar, el Tribunal determinó que la oferta económica debe incluir la estructura de costos. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 • Enconsecuencia,concluyequeladecisióndel comitédedeclararnoadmitida la oferta del Impugnante se encuentra debidamente respaldada en las disposicionesestablecidasendichasbases,puesdichopostornocumpliócon presentar su estructura de costos. 7. Con Escrito N° 2 presentado el 22 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios para mejor resolver. 9. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 10. Por medio del Decreto del 26 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercer administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. A través del Decreto del 27 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciende S/ 1’232,719.99 (un millón doscientos treinta y dos mil setecientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 diecinueve con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 2 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuofertaylaadmisióndela oferta delConsorcioAdjudicatario,así comoel otorgamientode la buena proa favor de este último. Porconsiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 5 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontaba conunplazode ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado,el14deenerode 2026,debidamente subsanadoel 15delmismomes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentra suscritopor el mismoImpugnante, el señorJulioCésarda Costa Freyre. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, (iv) se evalúe y califique su oferta y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de declarar no admitida suoferta habría sidorealizada transgrediendoloestablecidoenla Ley,el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se califique y evalúe su oferta. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de enero de 2026, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 22 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. ➢ Determinar si corresponde calificar y evaluar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de aperturas de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación yotorgamiento dela buena pro”, registrada enel SEACEel 5 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, señalandoque incumplióconla presentaciónde la estructura de costos exigida en las bases integradas. 21. Frente a dicho cuestionamiento, ensu recurso de apelaciónel Impugnante señaló que las citadas bases contemplanla exigencia de presentarla estructura de costos únicamenteenloscasos deconsultoríade obray mantenimientovialqueincluyan el diseñode operacióny mantenimiento;noobstante, precisa que dicha exigencia no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la contratación objeto del procedimiento de selección no comprende el diseño de operación y mantenimiento. 22. A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obra, razón por la cual resultaba obligatorio presentar la estructura de costos exigida en las bases. A efectos de sustentar su posición, citó la Resolución N° 7604-2025-TCP-S5, en la cual, según refiere, en un caso similar, el Tribunal determinó que la oferta económica debe incluir la estructura de costos. 23. Por su parte, la Entidad contratante ratificó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante, al considerar que este no presentó la estructura de costos exigida en las bases integradas. 24. Precisado lo anterior, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, a efectos que los postores cumplan con presentar la documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Como puede advertirse, además, de la presentación del Anexo N° 6 “Oferta Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Económica”, las bases integradas exigen que los postores presenten la estructura decostos en los procedimientos de selección referidos a consultorías deobra, así como en aquellos vinculados al servicio de mantenimiento vial que incluyen el diseño de la operación y mantenimiento. 25. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de admisión, en el folio 8 de su oferta el Impugnante presentó el Anexo N° 6 “Promesa de consorcio”, el cual se reproduce para mayor detalle; a saber: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 26. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, si bien el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – “Oferta Económica”, conforme a lo exigido en las bases integradas, no adjuntó la estructura de costos, cuya presentación resultaba obligatoria en el presente caso, al tratarse de una contratación de consultoría de obra, conforme a lo señalado anteriormente. 27. Por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento formulado por el Impugnante —según el cual no era exigible la presentación de la estructura de costos en el procedimiento de selección— no puede ser amparado; toda vez que el objeto del procedimiento de selección versa sobre la contratación de una consultoríadeobra,supuestoenelcualcorrespondíapresentardichodocumento. 28. Es importante señalar que la formulación y presentación de ofertas es responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso concreto, ha quedado evidenciado que el Impugnante no cumplió con dicho deber, toda vez que, a pesar de las bases integradas establecen de manera expresa la obligación de presentar, entre otros documentos, la estructura de costos enel marcode una consultoría de obra —comoocurre enel procedimiento de selección—, no adjuntó dicha documentación, incumpliendo así lo dispuesto en las referidas bases. 29. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos formulados por el Impugnante, este Tribunal concluye que aquel no cumplió con presentar la estructura de costos, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta de aquél. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 31. Por otra parte, considerando que el Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil y, en consecuencia, carece de interés para obrar para impugnar la calificación y la admisiónde la oferta del ConsorcioAdjudicatario, así comola buena pro otorgada Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 a este último; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo y tercer punto controvertido. 32. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena porotorgada a éste, de conformidadconloprevistoenel literal g)del artículo308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 33. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 34. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Impugnante, e improcedente enlos extremos que cuestiona la admisióny la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 35. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Tutela de interés público 37. Sinperjuiciode loexpuesto, se advierte que mediante escritopresentadoel 26 de enerode 2026enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,elConsorcioAdjudicatario ha puestoenconocimientode este Tribunal la presunta existencia de información inexactaenlaofertadelImpugnante,específicamente,enelcertificadodetrabajo del 17 de junio de 2020, emitidopor el Consorcio Rímaca favor del señor Roberto Mártires Munarriz Escalante. En dicho documento —según lo alegado— se habría consignado periodos de prestación de servicios durante la pandemia por COVID- 19, lo que, a criterio del Consorcio Adjudicatario, vulneraría el principio de presunción de veracidad, dado que resultaría imposible que en tal situación haya habido una efectiva prestación de servicios. En ese contexto, a fin de analizar el argumento planteado por dicho postor, corresponde reproducir el extremo pertinente del referido documento, el cual obra en los folios 181 al 185 de la oferta del Impugnante; a saber: resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 Nótese que, en el citado documento, se consigan que el señor Roberto Mártines Munarriz Escalante prestóservicios como ingenieroprincipal residente de obra en la obra “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado para el esquema de San juan de Amancaes, distrito del Rimac – código SNIP N° 172745” (Licitación Pública SM – 2 – 2017 – Vivienda / PNSU – 1) derivado del Contrato de Obra N° 064-2017/VIVIENDA/VMCS/PNSU, desde el 08 de julio del 2019 al 13 de julio del 2020. Ahora bien, ateniendo al cuestionamiento formulado, es preciso indicar que medianteDecretodeUrgenciaN°026-2020,publicadoenlaEdiciónExtraordinaria del Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N° 087-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, se aprueba el “ProtocoloSanitario delSectorVivienda,ConstrucciónySaneamientoparaelinicio gradual e incremental de las actividades en la Reanudación de Actividades". Asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 088-2020-VIVIENDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de mayo de 2020, el sector competente, en este caso el Ministerio de Vivienda de Construcción y Saneamiento, aprueba los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, y Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 el listado de los proyectos de saneamiento priorizados del Sector Construcción, estableciendo en el numeral 2.1 del artículo 2°, los requisitos y procedimientos para la aprobación sectorial de la solicitud de reanudación de actividades que debían presentar los contratistas; Ahora bien, del análisis de la Resolución Directoral N° 085-2020-VIVIENDA-VMCS- PASLC-UAdel3dejuliode 2020,remitidaporelConsorcioAdjudicatario, lamisma que fue emitida por el Programa “Agua Segura para Lima y Callao” – PASLC en el marco de la obra señalada anteriormente, se observa que, en su parte considerativa, se indica que el 1 de junio de 2020, mediante Carta N° 159- 2020/CONS.RIMAC/GG el contratista presentó susolicitudpara la reanudación de actividades concernientes a la referida obra; la cual fue aprobada con Carta N° 998-2020-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UO de la misma fecha. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme a diversos pronunciamientos del Tribunal, la experiencia se entiende como la destreza adquirida a través de la reiteraciónde una determinada actividadenel tiempo;es decir, mediante la ejecución habitual de prestaciones vinculadas al objeto del contrato. Asimismo, debe precisarse que la experiencia relevante de un profesional corresponde a aquella obtenida en trabajos efectivamente ejecutados y concluidos, relacionados directamente con la naturaleza de la obra en la que intervino. Por tanto, para efectos del cómputo de dicha experiencia, únicamente debe considerarse el cargo o función efectivamente desempeñada, así como el período en que se ejecutaron dichas labores. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el documento objeto de análisis se consigna que el señor RobertoMártines Munarriz Escalante prestóservicios como ingeniero principal residente de obra en la obra “Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado para el esquema de San juan de Amancaes,distritodelRimac–códigoSNIPN°172745”desdeel8dejuliodel2019 al 13 de julio del 2020, corresponde señalar que dicha información no se ajusta a la realidad; toda vez que el estado de emergencia nacional a consecuencia de la pandemia por COVID‑19 entró en vigor el 16 de marzo de 2020. Por lo tanto, resulta imposible que, a partir de dicha fecha, el referido profesional haya continuado desempeñando labores en dicho cargo y obra, al menos hasta el 1 de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 junio de 2020, fecha en la cual el Programa “Agua Segura para Lima y Callao” – PASLC aprobó la reanudación de las actividades de la mencionada obra. Por lo tanto, existiendo indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo del 17 de junio de 2020, emitido por el Consorcio Rímac a favor del señor Roberto Mártires Munarriz Escalante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, en el marco del Concurso Público N° 10- 2025-COMITÉ-MPR, convocado por la Municipalidad Provincial de Requena, para la contratación de supervisión de la obra “Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena – Loreto” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la admisión y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE en el Concurso Público N° 10-2025-COMITÉ-MPR. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1045-2026-TCP-S2 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 10- 2025-COMITÉ-MPR al CONSORCIO CONSULTOR CHUUGI, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e INGENIERÍA DE INFRAESTRUCTURA E INVERSIÓN OMSACI E.I.R.L. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra el postor JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 37 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22