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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) desistimiento constituye una forma de conclusión del procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11079/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SANEX PERUANA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 09-2025-INSNSB-1, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 09-2025-INSNSB-1 para: “Suministro de dispositivo médico con ficha técnica: guantes” - ítem N° 1: “guante quirúrgico estéril descartable N° 6/12”,con una cuantía estimada de S/ 559,398.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) desistimiento constituye una forma de conclusión del procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11079/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SANEX PERUANA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 09-2025-INSNSB-1, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 09-2025-INSNSB-1 para: “Suministro de dispositivo médico con ficha técnica: guantes” - ítem N° 1: “guante quirúrgico estéril descartable N° 6/12”,con una cuantía estimada de S/ 559,398.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de octubre de 2025 se realizó la aperturadesobres yelperiododelances; y,el5dediciembrede2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ALKHOFAR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓ PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO N (S/) PRELACIÓN Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 137,890.5 ALKHOFAR S.A.C. Admitido 0 1 calificado si 137,890.5 MEDICAL CHANNEL S.A.C. Admitido 0 2 calificado - 144,219.9 SANEX PERUANA S.A.C. Admitido 0 3 calificado - 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N°2, presentados el 19 y 23 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SANEX PERUANA S.A.C. , el adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación del Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (MEDICAL CHANNEL S.A.C.); y, consecuentemente, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto al Adjudicatario • Refiere que el Adjudicatario habría presentado un certificado de análisis que no se encuentra debidamente suscrito por el responsable del control de calidad. • Resalta que, si bien se puede observar el nombre y cargo de los responsables de control de calidad, no se advierte la firma manuscrita o firma digital correspondiente a cada uno de los responsables del control de calidad. Respecto a la empresa MEDICAL CHANNEL S.A.C. • Sostiene que, de la revisión de la oferta del mencionado postor, advierte que a fojas 45 obra el certificado o protocolo de análisis, el cual no cuenta con la firma manuscrita o digital del responsable de control de calidad, conforme lo prescribe la normativa vigente. 4. A través del Decreto del 24 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2026. 5. Con escrito N°3 presentado el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó su desistimiento del recurso de apelación. 6. El 6de enerode2026, sedeclarófrustradala audiencia públicaporinasistencia de las partes. 7. Con decreto del 7 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el desistimiento solicitado por el Impugnante. 8. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor SANEX PERUANA S.A.C. contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro al primero de ellos. En tal sentido,el recurrentesolicita quese revoquendichosactosyquelabuenapro sea otorgada a su representada, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas que resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 559,398.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunaSubastaInversaElectrónica, cuya cuantía corresponde a una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 5 de diciembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, elImpugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 19 de diciembre de 2025 y subsanado el 23 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, esto es, la señora Giovanna del Pilar Quispe Illesca, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que dicho postor ha solicitado que se revoque la calificación del Adjudicatario u el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el tercer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce la facultad de contradicción administrativa. Dicha prerrogativa habilita al administrado, frente a un acto administrativo que vulnere, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, a impugnarlo en sede administrativa mediante la interposición del recurso pertinente; en el ámbito de las contrataciones del Estado, dicho recurso es el de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Adjudicatario ydelpostor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la calificación de la oferta del postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación. En caso de revertir su posición de tercer lugar, se encontrará legitimado a cuestionarlacalificacióndelAdjudicatario,y,consecuentemente,elotorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de obtener la buena pro, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 i. Se revoque la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. ii. iii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. iv. Se otorgue la buena pro al Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 24 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 31 de diciembre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 CUESTIÓN PREVIA: Desistimiento presentado por el Impugnante 11. El objeto del presente análisis es el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección. 12. Durante la tramitación del recurso, el Impugnante presentó el escrito N°3, ingresada el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante la cual manifestó su voluntad de desistirse del recurso de apelación. Es preciso señalar que dicho documento se encuentra debidamente suscrito por la gerente general del Impugnante, señora Giovanna del Pilar Quispe Illesca, cuya firma ha sido certificada por el Notario Público de Lima, señora Ljubica Nada Sékula Delgado. 13. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento, cuyo texto establece: “Artículo 314. Desistimiento 314.1.Elapelantepuededesistirsedelrecursodeapelaciónmediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 314.2. El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo”. 14. Como se advierte, el desistimiento constituye una forma de conclusión del procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado. Su procedencia exige: (i) la presentación de un escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal; (ii) que el desistimiento se formule Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 antes de que el expediente sea declarado listo para resolver; y (iii) que la aceptación del desistimiento no afecte el interés público. Asimismo, el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento prevé que, en caso de desistimiento, corresponde la ejecución íntegra de la garantía presentada para interponer el recurso de apelación. 15. En el presente caso, el Impugnante ha presentado su desistimiento cumpliendo con la formalidad exigida y antes de que el expediente haya sido declarado listo para resolución, verificándose así el cumplimiento del primer requisito. 16. En cuanto al segundo requisito, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, ha precisado que el interés público se vincula a aquello que beneficia a la colectividad, constituyendo una expresión del 3 interés general yjustificando la actuaciónde la Administración . Este interés no se contrapone al interés privado, sino que se construye a partir de la suma de aquellos aspectos comunes que comparten los ciudadanos. En la misma línea, se ha señalado doctrinariamente —entre otros, por Sainz Moreno— que el interés público se ubica en el núcleo de la discrecionalidad administrativa, permitiendo que la Administración determine lo que realmente conviene para su protección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. 17. En el caso concreto, los puntos controvertidos formulados en el presente procedimiento son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 18. El Impugnante fundamentó su recurso en que ninguno de los postores cuestionados habría presentado el certificado de análisis, debidamente suscrito por el responsable de control de calidad. 3 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 19. En consecuencia, el recurso de apelación versa sobre aspectos estrictamente vinculados con los intereses particulares del Impugnante en relación con su participación en el procedimiento de selección. En tal sentido, la aceptación del desistimiento no afecta el interés público, cumpliéndose así el segundo requisito previsto en el artículo 314 del Reglamento. 20. En mérito a ello, corresponde acceder al desistimiento formulado por el Impugnante. 21. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que el Tribunal cuenta con plazos brevespara resolver, corresponde disponer que la Entidad,de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, realice la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, específicamente de su certificado de análisis presentado como parte de su oferta; e informe al Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 22. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando el desistimiento presentado, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 322-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Tener por desistido al postor SANEX PERUANA S.A.C. de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Subasta Inversa Electrónica Nº 09-2025-INSNSB-1, para el “Suministro de dispositivo médico con ficha técnica: guantes” - ítem N° 1: “guante quirúrgico estéril descartable N° 6/12”, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor SANEX PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Instituto Nacional de Salud del Niño San Borja, para que inicie el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta de los postores ALKHOFAR S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C. e informe los resultados de la misma al Tribunal, en el plazo máximo de veinte (20) díashábiles, conforme al fundamento 21 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14