Documento regulatorio

Resolución N.° 4121-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor TACAR integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., y la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L., contra el ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante y del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4473/2025.TCE.-4479/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor TACAR integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., y la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDJ/CS.,paralacontratación de una persona natural o jurídica para la ejecución de la obra “Renovación del puente en el camino vecinal ruta N° CA 1487 puente China Linda del Centro Poblado de Huayanmarca, Distrito de Jesús- Cajamarca, Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante y del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4473/2025.TCE.-4479/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Ejecutor TACAR integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., y la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDJ/CS.,paralacontratación de una persona natural o jurídica para la ejecución de la obra “Renovación del puente en el camino vecinal ruta N° CA 1487 puente China Linda del Centro Poblado de Huayanmarca, Distrito de Jesús- Cajamarca, Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Jesús, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDJ/CS., para la contratación de una personanatural o jurídica parala ejecuciónde la obra “Renovacióndelpuente en el camino vecinal ruta N° CA 1487 puente China Linda del Centro Poblado de Huayanmarca, Distrito de Jesús- Cajamarca, Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 1’014,009.54 (un millón catorce mil nueve con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio China Linda, integrado por las empresas ALTER GROUP INGENIEROS S.A.C., DAKONG KAMET S.A.C. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Consorcio 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Adjudicatario, por el monto de S/ 912,608.59 (novecientos doce mil seiscientos ocho con 59/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación Consorcio China Linda S/ 912,608.59 100.00 1 Adjudicado Consorcio Ejecutor Tacar - - No admitido - C&H CONSTRUCTORES - - No admitido E.I.R.L. - Respecto al Expediente N° 4473/2025.TCE 2. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025, y subsanado mediante Carta N° 001-2023-CONSORCIO EJECUTOR TACA, presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 2 Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio EjecutorTACARintegradoporlasempresasCOMPAÑIAALCYMACS.A.C.yNEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El comité de selección no admitió su oferta, en primer lugar, debido a que no habría cumplido con “la obligación de consignar por parte de los consorciados, lo establecido en el párrafo 34 del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, relacionada con la obligación de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo de manera solidaria, dicha obligación tan solo ha sido asumida por el consorciado 1) mas no por el consorciado 2)”. ii. Lo alegado por el comité va en contra de lo indicado en el literal d) del numeral 1, referido al “contenido mínimo del numeral 7.4.2. Promesa de consorcio” previsto en la Directiva N° 005-2019/OSCE/CD. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 iii. Los requisitos exigidos en la Directiva N° 005-2019/OSCE/CD, han sido cumplidos en estricto en su oferta. El comité de selección de manera ilegal incorporó aspectos no permitidos. iv. Respecto al segundo motivo “el Anexo N° 5 consigna un lugar distinto al de la ubicacióngeográficadelaEntidadconvocante,siendoobligatoriodeacuerdo de acuerdo a las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE”. El fundamento no se ajusta con la realidad, y no sabe a qué lugar se refiere el comité, pues no se precisó en el cuestionamiento, siendo ello una afirmación ambigua. v. Tratando de entender la observación del comité, señala que el domicilio consignado por el consorcio tendría que ser en la misma jurisdicción que la Entidad, lo cual es ilegal. vi. El argumento señalado por el comité es ambiguo y poco claro, careciendo de motivación, lo cual es algo desproporcionado. 3. Mediante el Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Respecto al Expediente N° 4479/2025.TCE 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. RespectoalAnexoN°6-Preciodeoferta,señalaquelaestructuradelformato contenido enel Anexo 6de las bases integradas,se debe incluir el número de ítem seguido de la partida, unidad, metrados, precio unitario y subtotal, esto porcadaunadelaspartidasquesevanaejecutar,segúnel procedimientode selección. ii. Presentarondemaneraordenadaycorrelativaeldetalledetodaslaspartidas (desde la 1 hasta la 12) en tres hojas y en la última hoja el resumen de la sumatoria total de los costos, que comprende el costo directo total, gastos generales, utilidad, UGV, y el monto total de la oferta. iii. Señalaqueeldocumentopresentadoessuficienteparasustentarelpreciode la oferta, pues de una lectura integral del documento se puede constatar que sí contiene la información necesaria. iv. Si bien en las tres hojas del Anexo N° 6 presentado, en la parte superior figuran los datos y que están dirigidas al comité de selección, ello se debe a que así es el modelo del formato. No se varió la composición, estructura y/o detalle. 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 v. Respecto a la DeclaraciónJurada de elaboraciónde Plande Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que no se puede establecer otro tipo de requisitos de admisión, como los que refiere equivocadamente el comité de selección. vi. Los requisitos de admisión de ofertas no establecen la presentación de una declaración jurada de elaboración de plan de seguridad. vii. La Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establece que el comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta. 5. Mediante el Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Respecto al Expediente N° 4473/2025.TCE y N° 4479/2025.TCE (Acumulados) 6. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001 y 002-2025-MDJ/OGAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos de los recursos impugnativos, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. En la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, se verifica que la condición de que ambos consorciados deben comprometerse a la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, como 7 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069 “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 responsabilidad solidaria de los consorciados, no se cumple, pues la obligación solo es asumida por el Consorciado Compañía ALCYMAC S.A.C., en el numeral h) de sus obligaciones dentro del consorcio. ii. Precisa que el Consorcio Impugnante no observó el contenido de las bases referentes a la transgresión de alguna norma jurídica, ni efectúo consulta alguna y, por el contrario, en su oferta presentó el Anexo N° 2 en el que declaró “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento”. Por ello, la decisión del comité de selección esta arreglada a Ley. iii. Por otro lado, en cuanto a la consignación del lugar de ubicación geográfica de la Entidad, el comité de selección ha sido claro y preciso al señalar que el postor indicó un lugar distinto al correspondiente, específicamente consignando la ciudad de Trujillo, lo cual no se ajusta a la información que debe completarse conforme a lo establecido en las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. Aclara que, en ningún momento, la observación formulada por el comité hace referencia a la consignación del domicilio legal común del consorcio, por lo que dicho argumento resulta ajeno al fondo de la observación. iv. El Consorcio Impugnante ejerce defensa en su posición de que el comité de selección observó el extremo del Anexo N° 5, que corresponde al de fijar el domicilio legal común del consorcio, aspecto que evidentemente no ha ocurrido. Respecto a la oferta del Impugnante v. Las bases estandarizadas que corresponden al procedimiento de selección contienen el Anexo N° 6, el mismo debe ser llenado con la información solicitada, incluyendo el número de ítem, partida, unidad, metrados, precio unitario y subtotal. vi. La forma de presentación del Anexo N° 6, está establecido en las bases estandarizadas como formato único e indivisible y que forma un todo y debe ser presentado en un solo acto, una sola vez. vii. Al contener diversas partidas y sub partidas en cantidad considerable que no caben en una sola página, es necesario hacer uso de la continuidad del Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 formato del anexo N° 6 en otra página, pero debe ser sin romper la continuidad de la información, considerando que el Anexo N° 6 es único e indivisible y se presenta en un acto. viii. El Impugnante, presentó 3 veces el Anexo N° 6, en el folio 12, 13 y 14 y en cada uno de ellos de forma incompleta que no contenía la totalidad de los ítems. ix. Respecto a la DeclaraciónJurada de elaboraciónde Plande Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que el comité de selección tomó la decisión de que, si los postores que participaban en consorcio debían de presentar el Plan de seguridad y salud en el trabajo, igual obligación le correspondía a los que participaban de manera individual. 7. A través del Decreto del 28 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDJ/OGAJ e Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDJ/OGAJ; en atención a la solicitud efectuada con decretos N° 622041 y 622045, debidamente notificados el 21.05.2025; a través de su publicación en el SEACE a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), asimismo se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4479/2025.TCE al expediente administrativo N°4473/2025.TCE; y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año a las 10:00 horas. 9. MedianteelOficioN°D296-2025-GR.CAJ/HRDC/OEA,presentadoel02dejuniode 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 13. El 5 de junio de 2025, se llevó cabo la audiencia publicada programada con la asistencia del abogado del Impugnante, del Consorcio Impugnante y del representante de la Entidad. 14. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante y el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 11 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1’014,009.54 (un millón catorce mil nueve con 54/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante y el Impugnante interpusieron recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas, contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 11 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 7 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante y el Impugnante contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, esto es, hasta el 14 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante, mediante el Escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025, y subsanado mediante Carta N° 001-2023-CONSORCIO EJECUTOR TACA, presentado el 16 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante, interpuso el recurso de apelación, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante aparece suscrito por su representante común el señor Saúl Tacar Yucra, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. Asimismo, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante aparece suscrito por su titular gerente la señora Liliana Campos Huaripata, conforme al Asiento C00001 de la Partida N° 11054770 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante y el Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante y el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante y el Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarles la buena pro afecta de manera directa sus intereses de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deberán revertir su condición de no admitidos en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante y el Impugnante no fueron los ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través de los recursos de apelación, el Consorcio Impugnante y el Impugnante han solicitado que se revoque la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, respecto del Expediente N° 4473/2025.TCE y Expediente N° 4479/2025.TCE, el 21 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante y el Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité deseleccióndenoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnante,ysicomoconsecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de mayo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues señala que presentó el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, el cual no cumple con la obligación de consignar lo establecido en el numeral 34 de las bases integradas, respecto a la obligación de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera solidaria. Precisa que dicha obligación solo fue asumida por el Consorciado 1 mas no por el Consorciado 2. Porotrolado,tambiénseindicóque,endichoAnexo,seconsignóunlugardistinto al de la ubicación geográfica de la Entidad convocante, lo que es obligatorio según las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que el comité de selección rechazó la oferta del consorcio por dos motivos principales. Primero, alegó que no se cumplió con la obligación solidaria de presentar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de todos los consorciados, ya que solo fue asumida por uno de ellos. Sin embargo, refiere que dicha interpretación contradice lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019/OSCE/CD, que sí fue cumplida en la oferta presentada, por lo que el comité estaría incorporando exigencias no permitidas. Segundo, el comité cuestionó que en el Anexo N° 5 se consignó un domicilio diferente al de la entidad convocante, lo cual supuestamente contraviene las bases. Señala que dicha observación es ambigua, ya que no se especificó a qué dirección se refiere y, además, implicaría exigir ilegalmente que el domicilio del consorcio esté en la misma jurisdicción que la entidad. Por tanto, los argumentos del comité carecen de motivación suficiente y resultan desproporcionados. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025- MDJ/OGAJ, señaló que el comité de selección concluyó que la Promesa de Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con la obligación solidaria de ambos consorciados de elaborar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, yaque dicha responsabilidadfue asumida únicamente por el consorciado Compañía ALCYMAC S.A.C. Además, indicó que el consorcio aceptó expresamente las bases del procedimiento sin formular observaciones ni consultas, por lo que la decisión del comité estaría conforme a la normativa. Respecto al segundo punto, el comité observó que el consorcio indicó un lugar distintoaldelaubicacióngeográficadelaentidadconvocante(señalandoTrujillo), incumpliendo lo establecido en las bases estandarizadas del OSCE. Aclara que en ningún momento se cuestionó la consignación del domicilio legal común del consorcio, como sostiene erróneamente el impugnante. 27. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por elConsorcioImpugnante,cabetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Según lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a las páginas 84 y 85 de las bases integradas, se advierte el formato del Anexo N° 5, de acuerdo a lo siguiente: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 29. Nótese que ni en el apartado correspondiente a los documentos para la admisión de ofertas, ni en el Formato del Anexo N° 5, se ha contemplado alguna regla o limitación referida a la responsabilidad en el cumplimiento y supervisión de las normas de seguridad y salud. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 30. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a folios 18al20,presentólaPromesadeConsorcioconfirmaslegalizadas,lacualcontiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 31. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, se observa que la promesa formal antes reproducida, cumple con el contenido mínimo señalado en la citada Directiva. 32. Ahora bien, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el comité de selección, realizó dos (2) observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante que se encuentran relacionadas al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. Siendo así, corresponde analizar cada una de ellas. Respecto a la observación N° 1 33. Conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, no establece las obligaciones indicadas en el numeral 34 de los términos de referencia de las bases integradas, respecto a la obligación de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera solidaria. Precisa que dicha obligación solo fue asumida por el Consorciado 1 mas no por el Consorciado 2. 34. Siendo así, se reproduce el numeral 34 de los términos de referencias a fin de verificar lo requerido en las bases integradas: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en las bases integradas, se indicó que, en caso se participara en consorcio en el procedimiento de selección, la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo era de responsabilidad solidaria de los consorciados, y que debía formar parte de las obligaciones de los consorciados. 35. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien el numeral 34 de los términos de referencia, precisa que el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo era de responsabilidad solidaria, y que debía formar parte de las obligaciones de los consorciados; lo cierto es que, dicha exigencia, no resulta acorde a lo previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues excede lo indicado en dicha directiva, respecto del “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, dicho contenido mínimo es objeto de cumplimiento en la Promesa formal de Consorcio presentada. 36. Sin perjuicio de ello, del contenido de la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante se aprecia que las empresas Compañía ALCYMAC S.A.C. y Neysan & Compañía S.A.C., integrantes del Consorcio, tenían, entre otras, las siguientes obligaciones: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, entre las obligaciones asumidas por la empresa Compañía ALCYMAC S.A.C., se detalla la obligación de “ser el responsable de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo”. Asimismo, mediante el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento del expediente técnico, presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, este declaró que ofrece la ejecución de la obra, de conformidad con el respectivo expediente técnico y las demás condiciones que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas; lo que incluye el numeral 34. Seguridad en el Trabajo y Medio Ambiente, que señala que, en el caso de consorcio en el procedimiento de selección, la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo es de responsabilidad solidaria de los consorciados, y que debía formar partedelasobligacionesdelosconsorciados.,conformeseapreciaacontinuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 37. En tal sentido, no se advierte que la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante vulnere lo previsto en la normativa y las bases del procedimiento, dado que su contenido cumple con lo previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, siendo que además la oferta presentada contiene un compromiso de los integrantes del consorcio de ejecutar la obra de conformidad con el expediente técnico y las condiciones que se indican en el numeral 3.1. del CapítuloIII,loqueincluyecumplircontodaslasobligacionesprevistasenlasbases del procedimiento de selección, siendo una de ellas la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. 38. En este punto, cabe precisar que el hecho de que la empresa Neysan & Compañía S.A.C., integrantes del Consorcio, no haya consignado la obligación en la promesa formal de Consorcio referida a la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, no constituye una situación bajo la cual pueda determinarse que el documento incumple alguna disposición normativa que genere su no admisión, más aún si, como se ha señalado en los fundamentos anteriores, la empresa Compañía ALCYMAC S.A.C. (su consorciada), sí asume la obligación de “ser el responsable de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo”. Asimismo,seapreciaque lapromesaformalpresentadanosolocumplecontodos losrequisitosestablecidosenlasbasesintegradasenconcordanciaconlaDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD, sino que, además, se ha verificado que lo observado por el comité de selección no tiene justificación, pues, mediante el Anexo N° 3, el Consorcio Impugnante declaró que cumple con la ejecución de la obra, de conformidad con el respectivo expediente técnico y las demás condiciones que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas (lo que incluye la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo requerido en el numeral 34 del numeral 3.1.). 39. Siendo así, se debe recordar que el consorcio es un contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado; es decir, la razón por la cual dos o más personas se unen es precisamente para complementarse y ejecutar el objeto de la convocatoria; por lo que no siempre los integrantes del consorcio tendrán los mismos compromisos y es allí donde radica la finalidad de su asociación. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 40. Finalmente, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes. Por lo tanto, la observación formulada por el comité de selección carece de sustento, al no considerar el carácter asociativo y complementario propio de este tipo de acuerdos. Respecto a la observación N° 2 41. Por otro lado, el comité observó que el consorcio indicó un lugar distinto al de la ubicación geográfica de la entidadconvocante, incumpliendo lo establecido en las bases estandarizadas del OSCE. Asimismo, la Entidad aclaró que en ningún momento se cuestionó la consignación del domicilio legal común del consorcio, como sostiene erróneamente el impugnante. 42. Al respecto, cabe precisar que la observación del comité de selección sobre la supuesta obligación de consignar en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio un lugar que coincida con la ubicación geográfica de la Entidad convocante carece de sustento, pues no existe ninguna regla en las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE que imponga dicha exigencia. El propósito del Anexo es formalizar el compromiso de los consorciados y no condicionar su validez a la coincidencia de domicilios. Se debe tener en cuenta que el lugar señalado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, puede establecerse libremente dentro del territorio nacional y su ubicación no afecta la ejecución del contrato. Por tanto, la observación carece de sustento. 43. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento,yenatenciónaloprevistoenelliteralb)delinciso128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta de la Consorcio Impugnante, debiéndose considerarla admitida. Asimismo, se dispone la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 44. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de mayo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Como se puede advertir, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante al considerar que presentó el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta en tres oportunidades separadas dentro de su propuesta, señalando que cada folio representa una versión independiente del mismo anexo, dirigida al comité de selección. Además, se indicó que dichos documentos estaban incompletos, lo que generó información imprecisa y causó confusión en la evaluación. Asimismo, el comité señaló que, conforme al numeral 34 de las bases integradas, los participantes en consorcio están obligados a elaborar de manera solidaria el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. En caso de postulación individual, ya sea como persona natural o jurídica, dicha obligación debe acreditarse mediante la presentación de una Declaración Jurada, en atención al principio de trato justo e igualitario entre todos los postores. En ese sentido, el comité afirmó que el Impugnante no cumplió con presentar la referida declaración jurada, configurando un incumplimiento de los requisitos exigidos. 45. Frente a dicha decisión, el Impugnante, señaló que en relación con el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el comité de selección argumenta que este fue presentado conforme a la estructura establecida en las bases integradas, incluyendo de maneraordenada y correlativatodaslaspartidas(delítem 1al 12), distribuidasen Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 tres hojas, y una hoja final con el resumen total de costos. Sostiene que el documento es suficiente y contiene toda la información necesaria para sustentar el precio ofertado, sin alteraciones en su formato. La inclusión de encabezados dirigidos al comité de selección responde al modelo del formato, sin que ello implique una modificación de su contenido. Respecto a la Declaración Jurada sobre el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que no corresponde exigirla como requisito de admisión en el caso de postores individuales, ya que ni las bases ni la normativa vigente la contemplan. En particular, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD prohíbe al comité de selección incorporar nuevos requisitos documentarios no previstos en las bases, lo que invalida la observación realizada en ese sentido. 46. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025- MDJ/OGAJ, señaló que las bases estandarizadas del procedimiento de selección establecen que el Anexo N° 6 debe completarse con información detallada (ítem, partida, unidad, metrados, precio unitario y subtotal) y presentarse como un formato único, indivisible y en un solo acto. Aunque, por la cantidad de partidas, puede extenderse a más de una página, debe mantenerse la continuidad del contenido. El comité observó que el Impugnante presentó tres versiones incompletas del Anexo N° 6 en los folios 12, 13 y 14, cada una sin contener la totalidad de ítems requeridos. Asimismo,respectoalPlandeSeguridadySaludenelTrabajo,elcomitéconsideró que, así como se exige su presentación solidaria a los consorcios, también corresponde exigirla a los postores individuales mediante una declaración jurada. 47. Ahora bien, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el comité de selección, realizó dos (2) observaciones a la oferta del Impugnante. Siendo así, corresponde analizar cada una de ellas. Respecto a la observación N° 1 48. Al respecto, considerando que el comité de selección observó que el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, ofertado por el Impugnante fue presentado en tres oportunidades y que dichos documentos estaban incompletos, lo que generó información imprecisa y causó confusión en la evaluación, corresponde, traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 49. Siendo así, según lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 50. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 51. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 6-Precio de la Oferta que presentó: Conforme se aprecia, el Impugnante en el folio 12 de su oferta, presentó el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, y se describen las partidas del 01 al 03.03.04.01. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante en el folio 13 de su oferta, presentó la continuacióndelAnexoN°6-PreciodelaOferta,puessedescribenlaspartidasdel 04 al 10.01. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante en el folio 14 de su oferta, presentó la parte final de la continuación del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, pues se describen las partidas del 11 al 12.01, y el monto total de la oferta. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 52. En tal sentido, lo señalado por el comité de selección carece de sustento técnico y legal, pues la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta en varias hojas no implica que se hayan presentado “tres versiones independientes” del mismo. Por el contrario, como se evidencia en la propuesta del Impugnante, las tres hojas forman parte de un único documento continuo, que detalla de manera ordenada y correlativa todas las partidas exigidas, desde la primera hasta la última. La extensiónamásdeunahojasejustificaporlacantidaddepartidasqueconforman el presupuesto del expediente técnico, lo cual es perfectamente compatible con la naturaleza del Anexo como formato único e indivisible, siempre que se mantenga la continuidad informativa —como efectivamente ocurrió en este caso—. Además, en la última hoja se incluyó correctamente el resumen de la oferta económica, lo que demuestra que el documento está completo y permite evaluar adecuadamente el precio propuesto. Por tanto, no existe información imprecisa ni duplicación de anexos, y la no admisión de la oferta del Impugnante por este motivo constituye desproporcionada. Por lo tanto, la observación realizada por el comité de selección carece de sustento. Respecto a la observación N° 2 53. Ahora bien, el comité observó también que, según el numeral 34 de las bases integradas, los postores en consorcio deben elaborar solidariamente el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, mientras que los postores individuales deben presentar una Declaración Jurada que acredite dicha obligación, en aplicación del principio de trato igualitario. El comité consideró que el Impugnante, al no presentar esta declaración, incumplió los requisitos establecidos. 54. Sobre dicha observación, cabe precisar que el comité de selección incurre en una interpretaciónextensivaeindebidadelnumeral34delasbasesintegradas.Sibien dicho numeral establece que, en caso de participación en consorcio, los consorciados deben asumir de manera solidaria la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se establece en ninguna parte una obligación específica de presentar una Declaración Jurada en caso de postulación individual. Pretender equiparar ambos supuestos bajo el argumento del “trato justo e igualitario”desnaturalizalafinalidaddelprincipiodeigualdad,elcualexigeaplicar las normas conforme a las condiciones particulares de cada tipo de postor, sin imponer exigencias no previstas expresamente en las bases. En ese sentido, al no estar contemplada como requisito de admisión la presentación de dicha declaración para postores individuales, su exigencia resulta Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 infundada y vulnera lo dispuesto en las propias bases del procedimiento. Por tanto, la observación del comité carece de sustento normativo y debe ser desestimada. 55. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento, y en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla admitida. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 56. Conforme a lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante y del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 57. Sin embargo, de la revisión del “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de mayo de 2025, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante y del Impugnante no fueron evaluadas ni calificadas, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento, corresponde queelcomitédeselecciónprocedaaevaluarlasofertaspresentadas porelConsorcioImpugnanteyelImpugnante yprosigaconlasdemásactuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Consorcio Impugnante. 58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el ConsorcioImpugnanteserádeclarado fundadoenparte(fundadoelprimer punto controvertido), e infundado el tercer punto controvertido y por el Impugnante fundado el recurso de apelación (fundado el segundo punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelasgarantíasqueelConsorcio Impugnante y el Impugnante presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos de apelación. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioEjecutorTacarintegradoporlasempresasCOMPAÑIAALCYMACS.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2025-MDJ/CS, para la contratación de una persona natural o jurídica para la ejecución de la obra “Renovación del puente en el camino vecinal ruta N° CA 1487 puente China Linda del Centro Poblado de Huayanmarca, Distrito de Jesús- Cajamarca, Cajamarca” respecto al primer punto controvertido e infundado respecto al tercer punto controvertido, y FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la empresa C & H CONSTRUCTORES E.I.R.L., respecto al segundo punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Ejecutor Tacar integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar la condición de no admitida de la oferta de la empresa C & H CONSTRUCTORES E.I.R.L., debiendo considerarse admitida. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDJ/CS, al Consorcio China Linda, integrado por las empresas ALTER GROUP INGENIEROS S.A.C., DAKONG KAMET S.A.C. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04121-2025-TCP- S1 1.4 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar las ofertas presentadas por la empresa C & H CONSTRUCTORES E.I.R.L. y por el Consorcio Ejecutor Tacar integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones delprocedimientodeselección,incluyendoelotorgamientodelabuenapro al postor que corresponda. 2. Devolver las garantías presentadas por el Consorcio Ejecutor Tacar integrado por las empresas COMPAÑIA ALCYMAC S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. y la empresa C & H CONSTRUCTORES E.I.R.L., para la interposición de los recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39