Documento regulatorio

Resolución N.° 4117-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicaci...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4472/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2025-CS/MDP -PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del centro poblado San José de Aymara(Aymara)del distritode pazos –provinciade Tayacaja– departamento de Huancavelica, primera etapa, con código único de inversiones N°2626707"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El21deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldePazos,enadelan...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4472/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2025-CS/MDP -PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del centro poblado San José de Aymara(Aymara)del distritode pazos –provinciade Tayacaja– departamento de Huancavelica, primera etapa, con código único de inversiones N°2626707"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El21deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldePazos,enadelantelaEntidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº2-2025-CS/MDP-PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del centro poblado San José de Aymara (Aymara) del distrito de pazos – provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica, primera etapa, con código único de inversiones N°2626707", conunvalorreferencialdeS/792,047.92(setecientosnoventaydosmilcuarenta y siete con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE (ahora Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 PlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AYMARA, integrado por las empresas INNOVA AYLLU PERÚ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TRANS INVERSIONES TAMBRAYCO S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 792,047.92 (setecientos noventa y dos mil cuarenta y siete con 92/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL SI CONSORCIO AYMARA ADMITIDO 792,047.92 105.00 1 CALIFICADO CONSORCIO SKYSTADIUM ADMITIDO 712,843.13 100.00 2 DECALIFICADO 2 NO CONSORCIO ÚNICA ADMITIDO - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con carta N° 001-2025-CONSORCIO ÚNICA, presentados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ÚNICA integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario,yiii)se otorgue labuenapro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: • El comité de selección no admitió su oferta, debido a lo siguiente: i. No ha cumplido con presentar copia del Documento Nacional de Identidad de los dos (2) consorciados. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Su oferta económica asciende a S/ 776,164.29. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 ii. En la cláusula tercera del Contrato N° 0011-2021-MDA/GAF, se indica un monto contractual de S/ 236,957.16. En la Resolución Gerencial N° 274-2022-GM-AL/MDA, se indica que el costo total de la obra asciende a S/ 273,955.16. Sin embargo, en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, se consigna un monto de S/ 236,957.16, el cual difiere del monto consignado en la resolución de liquidación de obra (S/ 273,955.16), por lo que dicha contratación no resulta válida. Sobre la copia del DNI: • Al respecto, en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, en caso de persona jurídica, se debe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En el caso de consorcio, este documento, debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. • Asimismo, señala que en ningún extremo de las bases integradas se requiere adjuntar copia del DNI de las personas que suscriben la promesa de consorcio. • En ese marco, adjuntó copias de los certificados de vigencia de poder de los integrantes del consorcio, por lo que ha cumplido con lo requerido en las bases. Sobre la experiencia en la especialidad: • Para acreditar su experiencia, adjuntó el Contrato N° 001-2021-MDA/GAF, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Acoria y la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deportivo de la comunidad campesina de Palmira Alta del centro poblado Alianza Unida de Patoccocha, distrito de Acoria, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica”, por el monto de S/ 236,957.16. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 Asimismo, adjuntó la Resolución Gerencial N° 274-2022-GM-ALC/MDA del 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 273,955.16. Precisa que, en la parte considerativa de dicha resolución, se indica que el 29 de diciembre de 2021, se suscribió el acta de recepción de obra; por tanto, se acredita que la obra fue concluida. • Agrega que la modificación del monto contractual se debe a los reajustes del precio en los meses de julio, agosto y setiembre del año 2021. • En tal sentido, se acredita que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 3. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° 282-2025-MDP/A, que adjunta el Informe Técnico N° 01- 2025-Cs, presentados el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: • El Consorcio Impugnante no ha presentado copia del DNI de los dos (2) consorciados, incumpliendo lo establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. • Indica que dicho postor presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, con un formato distinto al establecido en las bases. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 5. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año. 7. Mediante Carta N° 018-2025-EIC/GG, presentada el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 8. ConCartaN°019-2025-EIC/GG,presentadael4dejuniode2025anteelTribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de audiencia. 10. El 5 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programa, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 11. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario,está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 792,047.92 (setecientos noventa y dos mil cuarenta y siete 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatariosenotificóel7demayode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 14 de mayo de 2025 ante Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 el Tribunal (subsanado con carta N° 001-2025-CONSORCIO UNICA, presentado el 16 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Welser BasurtoPorta,conformealainformacióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dichadecisióndela Entidad afectade maneradirecta su interésde contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 21 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elordendeprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: i. No ha cumplido con presentar copia del Documento Nacional de Identidad de los dos (2) consorciados. ii. En la cláusula tercera del Contrato N° 0011-2021-MDA/GAF, se indica un monto contractual de S/ 236,957.16. EnlaResoluciónGerencialN°274-2022-GM-AL/MDA,seindicaqueelcosto total de la obra asciende a S/ 273,955.16. Sin embargo, en el AnexoN° 10 –Experiencia delpostor en la especialidad, se consigna un monto de S/ 236,957.16, el cual difiere del monto consignado en la resolución de liquidación de obra (S/ 273,955.16), por lo que dicha contratación no resulta válida. 25. Comoseaprecia,elcomitédeseleccióndeclarónoadmitidadichaofertapordos (2) motivos: Sobre la copia del DNI: 26. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó adjuntar copia del DNI de las personas que suscriben la promesa de consorcio. En el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, en caso de persona jurídica, se debe presentar copia del certificado Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En ese marco, adjuntó a su oferta copias de los certificados de vigencia de poder de los representantes de los consorciados. 27. Por su parte, a través del Informe Técnico N° 01-2025-CS, la Entidad indicó que el Consorcio Impugnante no ha presentado copia del Documento Nacional de Identidad delos dos (2)consorciados, incumpliendo loestablecidoen elliteral b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 28. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así, en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en las bases se indica que, en caso de persona jurídica, sedebe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 En caso de persona natural, se debe presentar copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificadode vigencia de poder otorgado por personal natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento, debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, donde se indica que el consorcio está integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., conforme se muestra a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 31. Asimismo,dicho postoradjuntó copiade loscertificadosdevigenciade poder de los gerentes generales de las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., conforme se muestra a continuación: (…) Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 (…) 32. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar copia de los certificados de vigencia de poder de los representantes de los consorciados. 33. Llegado a este punto, cabe señalar que el comité de selección no admitió la oferta de dicho postor porque no había presentado copia del DNI de los representantes de los consorciados. Sin embargo, en las bases integradas se estableció que, solo en caso de persona natural, se debía presentar copia del documento nacional de identidad o documento análogo. En tal sentido, considerando que los integrantes del Consorcio Impugnante no son personas naturales, sino jurídicas, dicho postor no se encontraba en la obligación de adjuntar copia del DNI de los representantes de los consorciados. Siendo así, conforme a las bases, dicho postor se encontraba en la obligación de presentar copia del certificado de vigencia de poder de losrepresentantesde los consorciados, lo cual ha sido cumplido. 34. Por lo expuesto, la Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos que acreditan la representación de quien suscribe la oferta,conforme a lo establecido en el literal b)del numeral 2.2.1.1.del Capítulo II de las bases integradas. Sobre la experiencia del postor: 35. Sobre el particular, como marco normativo, en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, se establece que la adjudicación simplificada contempla las etapas de presentación de ofertas, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en ese orden. 36. Asimismo, en el numeral 73.2 del Reglamento, se indica que “para la admisión de la oferta, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b, c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 37. De igual modo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, se establece que luego de la verificación señalada en el numeral anterior, el comité de selección aplicará los factores de evaluación previstos en las bases, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 38. Además, en el numeral 75.3 del artículo 75 del Reglamento, se establece que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 39. En ese orden de ideas, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación,en la ejecución de obras similares. Asimismo, se indica que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se establece que los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. 40. Ahora bien, conforme el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, se declaró un monto de S/ 236,957.16, el cual difiere del monto consignado en la resolución de liquidación de obra (S/ 273,955.16). Sin embargo, cabe indicar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no se menciona como requisito para la admisión de la oferta, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 En tal sentido, el comité de selección no debió calificar la experiencia del postor en la etapa de admisión de ofertas, pues ello correspondía ser analizado en la etapa correspondiente, la cual aún no se había efectuado. Por tanto, el comité de selección no actuó de acuerdo con la normativa de contrataciones del Estado y las reglas establecidas en las bases integradas. 41. En tal sentido, la Sala considera que la decisión del comité de selección no tiene sustento legal, pues en la etapa de admisión solo se evalúa los documentos establecidos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, pero no la experiencia del postor. 42. Sinperjuiciodeello,delarevisióndelAnexoN°10,seapreciaqueendichoanexo se declaró un monto de S/ 273,955.16 y no el monto de S/ 236,957.16, como alega el comité de selección. En tal sentido, lo declarado en dicho anexo es concordante con la Resolución Gerencial N° 274-2022-GM-AL/MDA, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 273,955.16. Además,elcomité de selección debe considerar que la acreditacióndel requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” debe efectuarse a partir de la revisión de los documentos que dan contenido a dicho anexo, es decir, el contrato, acta de recepción de obra o resolución de liquidación, entre otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Adicionalmente, se debe considerar que el Anexo N° 10 solo tiene por finalidad proporcionar y facilitar al comité de selección los principales datos de cada contrataciónpresentadaporelpostor ensuoferta,lacualdebe sercorroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es, el contrato, el acta de recepción de obra, la resolución de liquidación, entre otros. Por ello, no procedería descalificar a un postorúnicamenteporlasdiferenciasquepuedanexistirentrelaelaboracióndel formato de dicho anexo presentado en su oferta, y el formato contenido en las bases del procedimiento de selección. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 43. Por los motivos expuesto, la Sala considera que el Consorcio Impugnante ha presentado los documentos requeridos para la admisión de la oferta, de conformidad con el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 44. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 45. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 46. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, el Tribunal ha declarado admitida dicha oferta y, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 47. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante,estableciendounnuevoordendeprelación.Luego, sedebeotorgar la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 48. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 2-2025-CS/MDP - Primera Convocatoria,para la contrataciónde la ejecución de la obra: “Mejoramientodel servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio del centro poblado San José de Aymara (Aymara) del distrito de pazos – provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica, primera etapa, con código único de inversiones N°2626707". En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO AYMARA, integrado por las empresas INNOVA AYLLU PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TRANS INVERSIONES TAMBRAYCO S.C.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta del CONSORCIO UNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., y otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO ÚNICA, integrado por las empresas ESCORPION INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA CCANAMPALLA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4117-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 23 de 23