Documento regulatorio

Resolución N.° 4113-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución d...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) se ha verificado que el Impugnante acreditó su experiencia en estricto cumplimiento de lo solicitado en las bases integradas, por lo que al no existir otra observación a la única experiencia presentada corresponde considerar válido el monto facturado declarado en el Anexo N° 10 de su oferta, el cual supera el mínimo exigido en las bases para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad (…). Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4351/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del jr. Fray Jerónimo Jiménez (tramo: av. Jesús Arias D. - av. Sor Victoria Aguirre), la Génova, San Isidro y El Naranjal de la urb. Vi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) se ha verificado que el Impugnante acreditó su experiencia en estricto cumplimiento de lo solicitado en las bases integradas, por lo que al no existir otra observación a la única experiencia presentada corresponde considerar válido el monto facturado declarado en el Anexo N° 10 de su oferta, el cual supera el mínimo exigido en las bases para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad (…). Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4351/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del jr. Fray Jerónimo Jiménez (tramo: av. Jesús Arias D. - av. Sor Victoria Aguirre), la Génova, San Isidro y El Naranjal de la urb. Virgen Del Rosario del distrito de San Ramon - provincia de Chanchamayo - departamento de Junín - 1era etapa con CUI: 2568014”, convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Ramón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del jr. Fray Jerónimo Jiménez (tramo: av. Jesús Arias D. - av. Sor Victoria Aguirre), la Génova, San Isidro y El Naranjal de la urb. Virgen Del Rosario del distrito de San Ramon - provincia de Chanchamayo - departamento de Junín - 1era etapa con CUI: 2568014”, con un valor referencial de S/ 568 410.91 (quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 2. El 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Ramón, integrado por las empresas D´Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 433 533.75 (cuatrocientos treinta y tres mil quinientos treinta y tres con 75/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL Consorcio San Ramón Admitida 433 533.75 115 1 Calificada SÍ Charb Ingeniero E.I.R.L. Admitida 433 533.75 115 2 Descalificada - *Orden de prelación, luego de la aplicación del desempate. 3. Mediante escritos N° 1 y 2 (subsanación) presentados el 8 y 12 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Charb Ingeniero E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se califique su oferta y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Respecto a la descalificación de su oferta, indica que el comité de selección reconoce en actas que su representada adjuntó la experiencia del postor, es decir, cumple con acreditar el requisito de calificación (experiencia del postor en la especialidad); sin embargo, sin motivación técnica ni legal, descalificó su oferta bajo el siguiente argumento: “Al respecto, se aprecia que los componentes 002 AGUA POTABLE y 003 DESAGÜE no corresponde a la definición de obras similares al objeto de la contratación” y “En el presente caso ninguno de los documentos adjuntos por el postor precisa el importe que corresponde a la ejecución de estos componentes (002 AGUA POTABLE y 003 DESAGÜE)”. • Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases estándar, la experiencia del postor puede ser acreditada mediante la presentación del contrato de obra y el acta de recepción, entre otros documentos. En tal sentido, su representada cumplió con dicho requerimiento al presentar el contrato de obra, el contrato de Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 consorcio, el acta de recepción y la resolución de liquidación; documentos que en conjunto son suficientes para acreditar la experiencia requerida. • En adición a ello, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se realiza con la presentación del contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Motivo por el cual, alega que cumplió con acreditar el mencionado requisito, debiendo en ese extremo haberse declarado calificada su oferta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida, toda vez que su promesa formal de consorcio cuenta con errores de fondo en la denominación del nombre de uno de sus consorciados, toda vez que en la parte superior se ha consignado “D´NAKAMA GOLD S.A.C.”, y en la parte inferior de la firma, se señala “D´ANAKAMA GOLD S.A.C.”; error de fondo que también se repite cuando la notaria deja constancia del nombre de la empresa como D´ANAKAMA GOLD S.A.C., aspecto que no es pasible de subsanación según artículo 60 del Reglamento. De igual manera, señala que dicho error se repite en el certificado de vigencia de poder y en el Anexo N° 11, que no permite determinar el nombre correcto de la empresa. Asimismo, sostiene que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que propone, sin recurrir a interpretaciones. En atención a lo expuesto, refiere que corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de calificación exigidos en las bases, deberá tenerse por calificada su oferta y otorgarle la buena pro. 4. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito s/n presentado el 20 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado, se declare improcedente la no admisión de su oferta, se confirme la descalificación o se declare no admitida la oferta del Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representado, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que el comité de selección descalificó debida y motivadamente la oferta del Impugnante por no cumplircon el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, toda vez que presentó un acta de recepción que incluye partidas que no corresponden a la definición de obras consideradas como similares al objeto de contratación. • Al respecto, indica que el Impugnante declaró en su Anexo 10 (Experiencia del postor en la especialidad) la experiencia correspondiente a una (1) obra, adjuntado los siguientes documentos: 1) Contrato de Ejecución de Obra N 03- 2018-GM/MDM; 2) Contrato de consorcio CHARB-ECAN; 3) Resolución de Alcaldía N127-2019-A/MDM, mediante la cual se aprueba el adicional de obra por mayores metrados; 4) Acta de Recepción de Obra del 13 de abril de 2019; y 5) Resolución Gerencial N138-2019-GM/MDM del 7 de octubre de 2019. • En ese sentido, refiere que en el Acta de Recepción de la citada obra se aprecia la ejecución de las partidas de “001) Pavimento Rígido, 002) Agua potable y 003) Desagüe”, siendo por las dos últimas por las cuales la obra no cumple con el concepto de obras similares ni con el objeto de la convocatoria. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con acreditar el requisito del postor en la especialidad. • En atención a ello, cita las Resoluciones N° 1815-2019-TCE-S1 y 2436-2024- TCE-S5, alegando que el Tribunal ha señalado que cuando en la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, no se pueda determinar el monto correspondiente exclusivamente a las prestaciones similares, no corresponde tener por acreditado dicho requisito y no corresponde validar las experiencias cuando estas no corresponden a la definición de obras similares prevista por la Entidad en las bases integradas, así como en la respectiva ficha de homologación. • Por lo tanto, sostiene que el Impugnante no ha logrado acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases integradas como requisito de calificación; por lo tanto, Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del impugnante. Respecto a la no admisión de su oferta • Alega que, al no haber logrado revertir el Impugnante su condición de descalificado, no ha adquirido la condición de postor hábil, y carece de legitimidad procesal para impugnar la calificación de su consorcio y el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, no corresponde abordar el cuestionamiento respecto a la no admisión de su propuesta (cita la Resolución N° 3539-2022-TCE-S4). Por lo tanto, solicita que se declare improcedente este extremo del recurso de apelación. • Con relación a los supuestos errores en su promesa de consorcio, vigencia de poder y Anexo N° 11, señala que la normativa de contrataciones establece que son subsanables los errores materiales o formales, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, como en el presente caso. Asimismo, alega que los documentos que han sido legalizados por notario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1049, son instrumentos públicos notariales que producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Así, señala que el Impugnante pretende sorprender al Tribunal con el supuesto error de fondo,cuandoenelmismodocumento(promesa de consorcio)la notaria consigna de manera correcta el nombre del consorciado. Agrega que el Tribunal se ha pronunciado al respecto indicando que este tipo de errores materiales menores, que no tienen incidencia sobre el contenido esencial de la oferta y no invalidan los documentos e incluso, que no corresponde ordenar la subsanación establecida en el artículo 60 del Reglamento, tal como puede verse en la Resolución N° 2840-2024-TCE-S5, sobre un caso similar en donde uno de los postores consignó de forma incorrecta y en el contrato de consorcio, el número de RUC de uno de los consorciados. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Finalmente, señala que la oferta del Impugnante debería haber sido declarada como no admitida, puesto que todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta (Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6), han sido suscritos por el señor Charly Anatoly Robles Benavides, con el sello de “gerente general” de la empresa Charb Inegniero E.I.R.L; sin embargo, las empresas individuales de responsabilidad limitada no cuentan con la figura del gerente general, sino con Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 el cargo de “titular gerente”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 24621. 4. Con decreto del 21 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Legal N° 093-2025-MDSR/OAJ-AVU y el Informe N° 202-2025-SGA/MDSR, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala delTribunal,siendorecibido el22delmismomesyaño porelvocalponente.Endichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Manifiesta que al haber sido descalificada su oferta, de acuerdo a la normativa vigente, el Impugnante debe,enprimerlugar, demostrar quecorresponde revertir dicha situación, lo cual debe constituir su pretensión principal, hecho que no se está cumpliendo en el escrito de apelación, encontrándose mal orientado, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso presentado. • Señala que para la acreditación de la experiencia del postor, no solo basta la presentación de documentos, como contratos, liquidación, actas de recepción, entre otros, sino que, su validación se realiza de acuerdo del análisis del contenido de los mismos, debiendo de ajustarse a las características establecidas en las bases integradas para su validación y acreditación. • En ese sentido, indica que el comité de selección ha actuado en estricto cumplimiento del contenido de las bases integradas, ficha de homologación, normativa aplicable, por lo que el argumento del Impugnante al señalar que ha cumplido con acreditar la experiencia del postor por la sola presentación del contrato y acta de recepción de obra, carece de argumento técnico legal, no asumiendo su responsabilidad sobre la elaboración de su oferta. • Con relación a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sostiene que dicha exigencia carece de sustento técnico normativo. 5. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de junio de 2025. 6. El 2 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto del 2 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Considerando que, en el marco del procedimiento de selección, y a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2018-GM/MDM del 1 de octubre de 2018yadjuntóentreotros, el Actaderecepciónde obradel 13de abrilde2019, correspondientes a la obra “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonaldelasAv.JoséCarlosMariátegui,Av.VíctorBelaunde,Av.DelPangoa, Av. República de Suiza, Av. Marcelo Camarena Pérez, Av. Primavera y Av. 01, distrito de Mazamari, Satipo, Junín, con código N° 2307329 – I ETAPA”. En ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, el porcentaje de los componentes “PAVIMENTO RÍGIDO”, “AGUA POTABLE” y “DESAGÜE” que formaron parte del proyecto “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las Av. José Carlos Mariátegui, Av. Víctor Belaunde, Av. Del Pangoa, Av. República de Suiza, Av. Marcelo Camarena Pérez, Av. Primavera y Av. 01, distrito de Mazamari, Satipo, Junín, con código N° 2307329 – I ETAPA”. Asimismo, sírvase remitir documentación que sustente dichos porcentajes. Lainformaciónrequeridadeberáserremitidaenelplazomáximodedos(2)días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…)”. 8. Con decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 9 de junio de 2025, el Impugnante señaló lo siguiente: • Considera que se pretende forzar la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, lo cual se demuestra con los argumentos utilizados en audiencia por el representante el Consorcio Adjudicatario, y que fue acogido por uno de los Vocales de la Sala, evidenciado un favoritismo al Consorcio Adjudicatario, al querer validar las actuaciones ilegales dictadas por el comité de selección. • Sostiene que, a razón de lo advertido, a través del decreto del 2 de junio de 2025, la Sala pretende complacer al Consorcio Adjudicatario y requiere a la Municipalidad Distrital de Mazamari que informe el porcentaje de los componentes “pavimento rígido”, “agua potable” y “desagüe” que formaron parte del proyecto “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 las Av. José Carlos Mariátegui, Av. Víctor Belaunde, Av. Del Pangoa, Av. RepúblicadeSuiza,Av.MarceloCamarenaPérez,Av.PrimaverayAv.01,distrito de Mazamari, Satipo, Junín, con código N° 2307329 - I ETAPA”. En atención a ello, indica que, conforme se desprende de la toma razón, dicha municipalidad no remitió lo solicitado al Tribunal, ya que dicho aspecto no es materia observación en la experiencia del postor. • Alega que debe quedar claro que la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se encuentra claramente prevista en las bases estándar, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, los artículos 47 y 49 del Reglamento, y las bases integradas; requisito de calificación que no se encuentra sujeto a interpretaciónde laspartes,menosdel Tribunal.Enese sentido,sostienequepara acreditar la experiencia del postor, se encuentra prohibido exigir y acreditar el porcentaje de los componentes y/o partidas, debiendo, en ese extremo, el Colegiado dejar sin efecto el decreto del 2 de junio de 2025. • Considera que, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal del vocal y/o la sala de persistir con dicho requerimiento, sería un agravante que dicho argumento sea utilizado para resolver en su contra, talcomo se ha señalado en casos similares. • Agrega que, aunque no sea materia de evaluación, ni un requisito de calificación dicho aspecto, su representada sí acredita el porcentaje de los componentes “pavimento rígido”, “agua potable” y “desagüe” que formaron parte del proyecto, y que acreditan la experiencia del postor en la especialidad, como se detalla a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 • Finalmente, agrega que el Colegiado debe tener en cuenta que el Consorcio Adjudicatario reconoció en la audiencia pública que hubo un error de fondo en su oferta, lo cual fue minimizado por su representante, y “extrañamente”dicho aspecto no es cuestionado por la Sala, evidenciando una vulneración del principio de igualdad de trato, ya que no se está aplicando la ley por igual para todos, lo que pone en riesgo la imparcialidad de la decisión que pueda adoptar el Tribunal en mayoría y/o unanimidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor referencial es de S/ 568 410.91 (quinientos sesenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 29 de abril de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de mayo de 2025 .2 Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 (subsanación) presentados el 8 y 12 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su titular gerente, el señor Charly Anatoly Robles Benavides, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del 2 Cabe indicar que el día 1 de mayo fue feriado por el día del trabajo y el 2 del mismo mes fue declarado día no laborable para el sector público. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés de tener la condición de postor del procedimiento de seleccióny,consecuentemente de acceder alabuenapro.Noobstante,paratener legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primer revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y que se la otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 15 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 20 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinarsicorresponde no admitir laofertadelImpugnante, enatenciónalos cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 10. Enel“Actadeapertura,calificaciónyevaluacióndeofertas”publicadaenelSEACE (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 11. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que, de la revisión del acta de recepción de obra que presentó respecto de la única contratación con la cual acredita el requisito de calificación experiencia del postorenlaespecialidad, sedetallanloscomponentes ypartidas de laobraejecutada (“pavimento rígido”, “agua potable” y “desagüe”), sin advertirse el monto facturado correspondiente a la ejecución de los componentes, a fin de determinar el monto facturado exclusivamente a las prestaciones similares, es decir solo aquellas correspondientes a pavimento rígido. 12. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando el motivo de la descalificación de su oferta indicando que el comité de selección reconoce en actas que su representada adjuntó la experiencia del postor, es decir cumple con acreditar el requisito de calificación (experiencia del postor en la especialidad); sin embargo, sin motivación técnica ni legal descalificó su oferta. Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases estándar, la experiencia del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 postor puede ser acreditada mediante la presentación del contrato de obra y el acta de recepción, entre otros documentos. En tal sentido, su representada ha cumplido con dicho requerimiento al adjuntar en su oferta el contrato de obra, el contrato de consorcio, el acta de recepción y la resolución de liquidación; documentos que en conjunto resultan suficientes para acreditar su experiencia en la especialidad requerida. Aunado a ello, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se realiza con la presentación del contrato y su respectiva acta de recepción de obrade la cual se desprenda fehacientemente que laobrafue concluida y el monto que implicó su ejecución. Motivo por el cual, alega que cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, debiendo en ese extremo haberse declarado calificada su oferta. 13. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indica que el comité de selección descalificó debida y motivadamente la oferta del Impugnante por no cumplir con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad , toda vez que en la experiencia que adjuntó se aprecia un Acta de Recepción que incluye partidas que no corresponden a la definición de obras consideradas como similares al objeto de contratación. Al respecto, indica que el Impugnante declara en su Anexo 10 una experiencia correspondiente a una obra, adjuntado, entre otros, el actade recepción en la cual se aprecia la ejecución de las partidas de: “001) Pavimento Rígido, 002) Agua potable y 003) Desagüe”, siendo por las partidas de agua potable y desagüe que la obra propuesta por el Impugnante no cumple con el concepto de obras similares ni con el objeto de la convocatoria. Por lo tanto, el Impugnante no cumple con acreditar el requisito del postor en la especialidad. En atención a ello, cita las Resoluciones N° 1815-2019-TCE-S1 y 2436-2024-TCE-S5 alegando que el Tribunal ha señalado que cuando en la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en laespecialidad, no se pueda determinar el monto correspondiente exclusivamente a las prestaciones similares, no corresponde tener por acreditado dicho requisito y que no corresponde validar las experiencias cuando estas no corresponden a la definición de obras similares previstas por la Entidad en las bases integradas, así como en la respectiva ficha de homologación, respectivamente. Por los fundamentos expuestos, sostiene que el Impugnante no ha logrado acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 integradas como requisito de calificación; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la descalificación de la oferta del impugnante. 14. Por su parte, la Entidad alega que, para la acreditación de la experiencia del postor, no solo basta la presentación de documentos, como contratos, liquidación, actas de recepción, entre otros; sino que su validación se realiza de acuerdo con el análisis del contenido de los mismos, debiendo de ajustarse a las características establecidas en las bases integradas para su validación y acreditación. Enesesentido,indicaqueelcomité deselecciónhaactuado enestrictocumplimiento del contenido de las bases integradas, ficha de homologación, normativa aplicable, por lo que el argumento del Impugnante al señalar que ha cumplido con acreditar la experiencia del postor por la sola presentación del contrato y acta de recepción de obra, carece de argumento técnico legal, no asumiendo su responsabilidad sobre la elaboración de su oferta. 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Así, el literal B del numeral 3.1 - Requisitos de calificación del Capítulo III - Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, con relación a la experiencia del postor en la especialidad, establecen lo siguiente: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Nótese,entreotrosaspectos,que laEntidadestablecióque elrequisitodecalificación experiencia del postor en la especialidad se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es a S/ 568 410.91 (quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez con 91/100 soles), por la ejecución de obras similares, durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Para ello, definió como “obras similares” a la Creación y/o mejoramiento de pistas y veredas; asimismo, se indicó que se consideraría como obra similar a todo lo establecido según ficha de Homologación aprobado mediante Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA. 17. Sobre el particular, corresponde traer a colación la ficha de homologación aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 146-2021-VIVIENDA, conforme a lo siguiente: 2.3.3. Experiencia del postor en la especialidad Monto Cantidad Antigüedad de la Acreditación de experiencia facturado máxima de prestación acumulado contrataciones No mayor a dos Veinte (20) Durante los diez Se acreditará con copia simple (2) veces el valor (10) años de: (i) contratos u órdenes de referencial de la anteriores a la servicios y su respectiva contratación o fecha de la conformidad o constancia de ítem, por la presentación de prestación;o(ii)comprobantes contratación de ofertas que se de pago cuya cancelación se servicios de computarán desde acredite documental y consultoría de la fecha de la fehacientemente, con voucher obra iguales o conformidad o de depósito, nota de abono, similares al emisión del reporte de estado de cuenta, objeto de la comprobante de cualquier otro documento convocatoria. pago, según emitido por la Entidad del (Véase Nota 6) corresponda. sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Nota 6: Experiencia en obras similares: Se considerará como obra similar a: Vías urbanas de circulaciónpeatonalyvehicular:Construccióny/ocreacióny/o mejoramientoy/oampliacióny/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Al respecto, se puede apreciar que adicional a lo establecido en las bases, se consideran obras similares a: Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías localesy/ovíascolectorasy/ovíasarterialesy/ovíasexpresasy/ointercambiovialy/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. 18. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en las bases integradas respecto de la forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde revisar la oferta del Impugnante y verificar si presentó la documentación idónea para tal fin. 19. En ese sentido, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que este incluyó, en el folio 32, el Anexo N° 10 - Experiencia del Postor en la Especialidad, en el cual declaró una (1) solacontratación con elobjeto de acreditar su experiencia en la especialidad, por un monto facturado total de S/ 1 028,193.26 (un millón veintiocho mil ciento noventa y tres con 26/100 soles), como se aprecia a continuación: Asimismo, a fin de acreditar la experiencia adquirida en virtud al citado contrato, presentó los siguientes documentos: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 − Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2018-GM/MDM (folios 33 al 42) de fecha 1 de octubre de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mazamari y el Consorcio CHARB-ECAN, conformado por las empresas Ecan Ingenieria S.C. R.L. y Charb Ingeniero E.I.R.L., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las Av. José Carlos Mariátegui, Av. Víctor Belaunde, Av. Del Pangoa, Av. República de Suiza, Av. Marcelo Camarena Pérez, Av. Primavera y Av. 01, distrito de Mazamari, Satipo, Junín, con código N° 2307329 – I ETAPA”, por el monto ascendente a S/ 1 116 716.98. − El Contrato de consorcio del 22 de setiembre de 2018 (folios 43 al 49). − Resolución de Alcaldía N° 127-2019-A/MDM del 11 de febrero de 2019, que aprueba expediente adicional (folios 50 al 51). − Acta de recepción de obra del 13 de abril de 2019 (folios 52 al 59). − Resolución Gerencial N° 138-2019-GM/MDM del 7 de octubre de 2019, que aprueba la liquidación del Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2018- GM/MDM (folios 60 al 66). 20. En este punto, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integralo conjunta, lo que implicaelanálisis de latotalidad de los documentos que se presentan. Asimismo, se debe tener presente que, en la revisión de una oferta no debe advertirse que su información sea congruente entre sí, por ello en el presente caso, se procederá al análisis de si lo presentado se ajusta o no a lo requerido en las bases. 21. En ese sentido, de la denominación de la obra descrita en el contrato antes mencionado se advierte que se trata de una obra de mejoramiento de la transitabilidadvehicularypeatonal,lamismaqueseencuentradentrodeladefinición de obrassimilaresseñaladaenlas basesyenlafichade homologación (mejoramiento y/oampliacióny/orecuperacióny/oreconstruccióny/oadecuacióny/orehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos). Ahora bien, cabe precisar que si bien, como ha observado el comité de selección, el acta de recepción contiene la información de las partidas ejecutadas incluyendo no solo prestaciones relacionadas con pavimento rígido, sino también con agua potable y desagüe, estas no alteran la naturaleza de la obra como una de infraestructura vial. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Esto se debe a que es posible que en este tipo de obras se incluyan actividades vinculadas al saneamiento, lo cual no convierte a una obra de infraestructura vial como la presentada por elImpugnante, en una obra exclusivamente de saneamiento, ni tampoco permite afirmar que laobrapresentadano se trata de una similar a la que esobjetodelapresenteconvocatoria.Así,noobraenlaofertaelementosfehacientes que evidencien que, en realidad, la experiencia acreditada no se trataría de una obra de infraestructura. 22. Ahora bien, sin perjuicio de la acreditación de la experiencia con los documentos obrantesenlaofertadelImpugnante, esteColegiado enatenciónalaobservacióndel comité de selección sobre la experiencia presentada por el Impugnante, verificó la información registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas – INFOBRAS respecto a la obra ejecutada bajo el Contrato de Ejecución de Obra N° 03-2018- GM/MDM, identificando los Informes N° 254-2018-SGyEP-UF/GDUR/MDM y N° 064- 2019/SGOP/MDM, en los que la Municipalidad Distrital de Mazamari detalla los montos asociados a cada componente de la obra. Así, se advirtió que la mayor parte del presupuesto ejecutado corresponde a trabajos de pavimento rígido, es decir, a infraestructura vial, lo cual ratifica la apreciación desarrollada en los fundamentos precedentes, en el sentido de que aunque existan trabajosdeaguaydesagüedentrodelcontrato,estosnodeterminanquelaobradeba clasificarse como una obra de saneamiento, confirmándose así que se trata de una obra de infraestructura vial y que, por lo tanto, califica como una obra similar en los términos de las bases integradas del procedimiento de selección. 23. Alrespecto,laEntidaddebetenerencuentaquetantoladefinicióndeobrassimilares, así como su lectura al momento de calificar las ofertas de los postores, debe estar orientada al cumplimiento de los fines y objetivos del procedimiento, lo cual se cumpleenelcasoenconcreto,yaquesecuentaconunpostorconexperienciasimilar al objeto de la convocatoria y ello no ha sido desvirtuado por la Entidad, según lo anteriormente expuesto. 24. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el Impugnante acreditó su experiencia en estricto cumplimiento de lo solicitado en las bases integradas, por lo que al no existir otra observación a la única experiencia presentada corresponde considerar válido el monto facturado declarado en el Anexo N° 10 de su oferta, el cual supera el mínimo exigido en las bases para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Impugnante, debiendo tenerse por calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. Ahora bien, el Impugnante indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida porque su promesa de consorcio cuenta con errores de fondo en la denominación del nombre de uno de sus consorciados, toda vez que en la parte superior se ha consignado: D´NAKAMA GOLD S.A.C, y en la parte inferior de la firma: D´ANAKAMA GOLD S.A.C., error de fondo que también se repite cuando la notaria deja constancia del nombre de la empresa como: D´ANAKAMA GOLD S.A.C.; aspecto que considera no es pasible de subsanación según el artículo 60 del Reglamento. De igual manera, señala que, dicho error se repite en la vigencia de poder y en el Anexo N° 11, lo cual no permite determinar el nombre correcto de la empresa. Aunado a ello, sostiene que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección puede advertir lo que propone, sin recurrir a interpretaciones. 26. Frente adicho cuestionamiento,elConsorcio Adjudicatariosostiene que lanormativa de contrataciones establece que son subsanables los errores materiales o formales, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, como en el presente caso. Asimismo, alega que los documentos que han sido legalizados por notario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1049, son instrumentos públicos notariales que producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Por otro lado, señala que el Impugnante pretende sorprender al Tribunal con el supuesto error de fondo, cuando en el mismo documento (promesa de consorcio) la notaria consigna de manera correcta el nombre del consorciado. Finalmente, indica que el Tribunal se ha pronunciado al respecto indicando que este tipo de errores materiales menores, que no tienen incidencia sobre el contenido esencial de la oferta, no invalidan los documentos e incluso, no corresponde ordenar la subsanación establecida en el artículo 60 del Reglamento, tal como se aprecia en el desarrollo de la Resolución N° 2840-2024-TCE-S5, sobre un caso similar en donde uno delospostoresconsignó,deformaincorrectayenelcontratodeconsorcio,elnúmero de RUC de uno de los consorciados. 27. Por su parte, la Entidad sostiene que la pretensión del Impugnante de declarar no Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario carece de sustento técnico normativo. 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el error en la promesa de consorcio, a la que se refiere el Impugnante, corresponde al nombre de una de las empresas consorciadas (D´Nakama Gold S.A.C.), tal como se reproduce a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 29. Lo mismo ocurre en la vigencia de poder y en el Anexo N° 11,como se puede apreciar a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 30. Como se aprecia, si bien en la promesa de consorcio y en el Anexo N° 11 se ha consignado erróneamente el nombre del consorciado D’Nakama Gold S.A.C., figurando como D’Anakama Gold S.A.C.; asimismo, aun cuando se aprecia la existencia de un signo de interrogación en el documento de vigencia de poder, esta Sala considera que dicho error material no impide la identificación plena de la empresa consorciada, integrante del Consorcio Adjudicatario. En efecto, en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obran documentos oficiales y complementarios, tales como la Declaración Jurada de los Datos del Postor y la Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista expedida por el RNP, y la constancia del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), que consignan de manera correcta la razón social D’Nakama Gold S.A.C., permitiendo identificar inequívocamente a la empresa, considerando que todos ellos correspondenalnúmerodeRUC20609108704,elcualseindicatantoenlaconstancia del RNP como del Remype. Por lo tanto, se tratan de errores formales que no afectan la validez ni la interpretación del contenido de la oferta, ni la identificación de los Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 proveedores que integran el Consorcio Adjudicatario. 31. En esa medida, un error material menor como el presentado, que no tiene incidencia sobreelcontenidoesencialdelaoferta,noconstituyemotivosuficienteparainvalidar los documentos que lo contienen. 32. Asimismo, dada su falta de relevancia, el error material de los documentos tampoco exigesubsanacióndepartedelpostor,puestoqueelnombrecorrectodelconsorciado ya se encuentra identificado de una revisión integral de la oferta. Por ende, en tanto resultaría inoficioso, no corresponde disponer la activación del procedimiento de subsanación de la oferta del Consorcio Adjudicatario según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 33. En consecuencia, al carecer de sustento suficiente para disponer la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación del Impugnante, ratificando la admisión de dicha oferta, y declarando infundado el recurso de apelación en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, en atención a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 34. Al absolver el recurso de apelación, el Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante debería haber sido declarada como no admitida, puesto que todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta (Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6), han sido suscritos por el señor Charly Anatoly Robles Benavides, con el sello de “gerente general” de la empresa Charb Inegniero E.I.R.L; sin embargo, las empresas individuales de responsabilidad limitada no cuentan con la figura del gerente general, sino que cuentan con la figura del “titular gerente”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 24621. Motivo por el cual, considera que es evidente que la oferta del Impugnante debería haber sido declarada como no admitida. 35. Cabe indicar que ni la Entidad ni el Impugnante se han pronunciado al respecto. 36. Al respecto, este Colegiado ha corroborado que efectivamente la oferta del Impugnante fue suscrita por el señor Charly Robles Benavides como gerente general en lugar de titular gerente como corresponde al tratarse de una empresa individual de responsabilidad limitada; no obstante, corresponde evaluar si dicha diferencia en la denominación del cargo compromete efectivamente la representación legal del Impugnante. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 En ese sentido, de la revisión de la vigencia de poder obrante en la oferta (folio 7), se advierte que el referido señor cuenta con facultades para representar al Impugnante como titular gerente en el procedimiento de selección, por lo que, lo determinante no es la denominación exacta del cargo, sino la existencia de poderes suficientes e inscritos en Registro Públicos (SUNARP) que faculten al firmante a representar válidamente al Impugnante. 37. En consecuencia, al haberse verificado que la persona que suscribió la oferta cuenta con facultades generales de representación y que dichas facultades se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la oferta, la observación formulada por el ConsorcioAdjudicatariocarecedesustento,alnoconfigurarseunacausaldeinvalidez formal o sustancial de la oferta. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 38. Finalmente,considerandoqueelImpugnantesolicitaseradjudicadoconlabuenapro, corresponde remitirnos al “Acta de apertura, calificación y Evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE, donde se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y la oferta del Consorcio Adjudicatario el primer lugar, además que la primera oferta mencionada fue descalificada por el comité de selección . 39. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como resultado del análisis del primer punto controvertido,se hadispuesto que corresponde revocar ladescalificaciónde laoferta del Impugnante, y al haberse declarado infundados los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, este último mantiene su posición del primer lugar en el orden de prelación sin que se hayan identificado motivos para declarar descalificada o no admitida su oferta. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado también este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 40. En atención a lo precedentemente expuesto, considerando que el recurso se declarará fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 41. Finalmente, sin perjuicio de lo decidido, esta Sala advierte que luego de realizado el requerimiento de informacióncondecreto del7de juniode 2025,el9delmismo mes Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 y año el Impugnante presentó un escrito dejando entrever que, la actuación de esta Sala durante la audiencia pública y al requerir información adicional denotaría una conducta parcializada en favor del Consorcio Adjudicatario. Sobre el particular, es importante señalar que las preguntas que la Sala pueda efectuar durante la audiencia pública, así como el requerimiento de información adicional que pueda formularse, responden exclusivamente a la necesidad de contar con todos los elementos y poder valorar los medios probatorios obrantes en el expediente, afinde emitirunaresoluciónacordeaderecho de acuerdo alodispuesto enlanormativaaplicableyalodispuestoenlasbasesdelprocedimientodeselección, más aun cuando en el caso del pedido de información, esto responde a una facultad que la normativa otorga al Tribunal expresamente en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento; razones por las cuales esta Sala rechaza las afirmaciones, y enfatiza en que las consultas realizadas por el colegiado durante la audienciayelpedidodeinformaciónadicionalreflejanúnicamenteelánimodecontar con todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de funciones que la normativa ha otorgado a este Tribunal para resolver las controversias por mandato legal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Charb Ingeniero E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada 9-2025-CS/MDSR-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del jr. Fray Jerónimo Jiménez (tramo: av. Jesús Arias D. - av. Sor Victoria Aguirre), la Génova,SanIsidroyElNaranjaldelaurb.VirgenDelRosariodeldistritodeSanRamon - provincia de Chanchamayo - departamento deJunín - 1era etapa conCUI: 2568014”, por los fundamentos expuestos, resultando fundado respecto a revertir la Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4113-2025-TCP-S5 descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. En tal sentido, corresponde: 1.1. RevocarladescalificacióndelaofertaCharbIngenieroE.I.R.L.,teniéndosepor calificada ocupando el segundo lugar del orden de prelación. 1.2. ConfirmarelotorgamientodelabuenaproalConsorcioSanRamón,integrado por las empresas D´Nakama Gold S.A.C. y Corporación HZ Contratistas Generales E.I.R.L. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Charb Ingeniero E.I.R.L. la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33