Documento regulatorio

Resolución N.° 4111-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Munic...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Sumilla“(.esteColegiadoconcluyeque,envirtuddelanálisisefectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, presentado por el Impugnante..” parte el recurso de apelación Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4383/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria , convocada por la Municipalidad Distrital de Pacaipampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldePacaipampa,enadelantelaEntidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°04-2025-MDP-CS–PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo polideportivo del centro poblado Lagunas de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Sumilla“(.esteColegiadoconcluyeque,envirtuddelanálisisefectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, presentado por el Impugnante..” parte el recurso de apelación Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4383/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria , convocada por la Municipalidad Distrital de Pacaipampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldePacaipampa,enadelantelaEntidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°04-2025-MDP-CS–PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo polideportivo del centro poblado Lagunas de San Pablo, distrito de Pacaipampa de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura” con CUI N° 2617765”, con un valor referencial de S/ 1’946,153.76 (un millón novecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres con 76/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Lagunas – San Pablo, integrado por las empresas Inversiones Josmyl S.A.C.- Inv. Josmyl S.A.C. y Five G & F E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el montodesuofertaascendenteaS/1’946,153.76(unmillónnovecientoscuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres con 76/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE RESULTADO POSTOR ECONÓMICA TOTAL OP. CALIFICACIÓN S/ CONSORCIO LAGUNAS – S/ 1’946,153.76 SAN PABLO ADMITIDO 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NO ADMITIDO ESCALANTE S.A.C. ICA GRUPO CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.A.C De acuerdo con el “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de laBuenaProdelProcedimientodeSelecciónAdjudicaciónSimplificadaN°03-2025- MDP-CS-I” publicado el 30 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., por los motivos que se exponen: “(…) ICA GRUPO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con RUC N° 20482474587 El postor en el anexo 1 indica que es postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma indica gerente general, por lo que dicha información resulta incongruente, cabe señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. ANEXO DEL POSTOR ANEXO DE LAS BASES Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 El postor en el anexo 2 indica que es postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma indica gerente general, por lo que dicha información resulta incongruente, cabe señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. ANEXO DEL POSTOR ANEXO DE LAS BASES Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 El postor en el anexo 3 indica que es postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma indica gerente general, por lo que dicha información resulta incongruente, cabe señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. ANEXO DEL POSTOR ANEXO DE LAS BASES Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 El postor en el anexo 4 indica que es postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma indica gerente general, por lo que dicha información resulta incongruente, cabe señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. ANEXO DEL POSTOR ANEXO DE LAS BASES Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 El postor en el anexo 6 indica que es postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma indica gerente general, por lo que dicha información resulta incongruente, cabe señalar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. Asimismo, se ha evidenciado que su oferta, no coincide con la estructura de costos ya que para los gastos variables no ha redondeado a dos decimales, ya que las bases establecen que se realiza el cálculo en bases a dos decimales: (...). Cabe señalar que el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en la Resolución N° 2853- 2019-TCE-S1 señala “Cabe recordar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de esta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. El Comité de Selección en su rol de preparación, conducción y realización del procedimiento de selección gestiona el procedimiento en base a información definida por los órganos que intervienen, de manera que su actuación no le faculta ejecutar acciones de integración, interpretación o sustitución de la voluntad del postor. En ese sentido, considerando que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección de una determinada contratación y que sobre la información contenida en ellas los postores elaboran sus ofertas pues conocen de su contenido, las exigencias previstas en estas son oponibles y exigibles a los ofertantes, a efectos de garantizar la elección idónea del postor, conforme a los fines previstos en el artículo 1 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que la actividad del comité se rige a esos parámetros. Respecto a la fase de admisión y en general enlasfasesdelprocedimientodevaloracióndepropuestasuofertas,elTribunaldeContratacionesenelfundamento jurídico 11 de la Resolución N° 2763-2022-TCE-S4 ha precisado que “11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 elbienoservicioobjetodelacontratación,habilitandoconellolaspropuestasqueingresaránencompetenciayque serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas". En tal sentido, no se admite la oferta del postor. (…)” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de 1 apelación contra la “descalificación” de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Además, cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto de la firma y sello del gerente general consignados en los Anexos os. N 1, 2, 3, 4 y 6 de su oferta: señala que la representación legal no está atribuida por el “nombre” que aparece en el sello, sino por las facultades legales delegadas por la junta de accionistas; en ese sentido, indica que el hecho que en el sello de los documentos aparezca como “gerente general”, “gerente administrativo” u otro, a su criterio, no tiene relevancia jurídica, por cuanto lo que determina su legalidad son las facultades para obrar y el registro ante la SUNARP. ii. RespectodelredondeoadosdecimalesdelosgastosvariablesenelAnexo N° 6 de su oferta: trae a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, según el cual “El precio total de la oferta y los 1 Cabe precisar que, aun cuando el Impugnante hace referencia en su pretensión a que se revoque la “descalificación” de su oferta, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, sustentó la no admisión de su oferta. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 subtotalesquelocomponendebenserexpresadoscondos(2)decimales.Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales”. En esa línea, sostiene que en ningún extremo de las bases integradas se refiere a los gastos variables, sino, únicamente al precio total de la oferta (queestáexpresadoendosdecimales)yalossubtotales(expresadosendos décimas). Además, indica que tal como se podrá observar en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, ningún subtotal está expresado en más de dos decimales. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Sobre el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio: señala que el Consorcio Adjudicatario consigna el porcentaje de las obligaciones de los consorciados en decimales, lo que contraviene a lo señalado en la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD, que dispone lo siguiente: “e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no vinculadas directamente al objeto de la contratación. Como consecuencia de ello, indicarán el porcentaje que representa dicha valorización respecto del monto de la oferta. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales.” 3. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 4. MedianteMemorandoN°D000038-2025-OECE-SDPCdel16demayode2025[con registro N° 17095], presentado el 19 del mismo mes y año por correo electrónico del Tribunal, la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE pone de conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte [Expediente DIC N° 014-2025], y demás actuados, para conocimiento y fines pertinentes. 5. Mediante Informe Técnico N° 01-2025/MDP-CS-AS N° 04-2025 [emitido por el presidente del comité de selección] e Informe N° 225-2025/MDP-UAJ [que constituye su informe legal], ambos presentados el 21 de mayo de 2025 [con registro N° 17468], a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Cadapostordebeserdiligenteenpresentarofertasclarasycongruentes,de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo ofertado sin recurrir a interpretaciones. ii. Ratifica lo señalado en el “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP-CS-I”. 6. Por Decreto del 22 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la información presentada por la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 7. ConDecretodel22demayode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 23 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 23 de mayo de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de junio del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Escrito N° 004-CCN (sin fecha) [con registro N° 18652], presentado el 2 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 10. Con Escrito N° 004-CCN (sin fecha) [con registro N° 18759], presentado el 2 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo comunicado por Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, señalando lo siguiente: i. Cita el numeral 8.1.6 de la Directiva N° 010-2019-OSCE/CD, el cual dispone que no se tramitará la solicitud de supervisión a pedido de parte en el siguiente caso “Cuando los hechos materia de supuesta transgresión pudieran ser materia de consulta y/u observación a las bases de elevación al OSCE, de corresponder”. Asimismo, cita el numeral el numeral 9.1.7 de la Directiva N° 006-2025- OECE-CD, el cual dispone que no se tramitará la solicitud de supervisión a pedido de parte en el siguiente caso “Cuando los hechos materia de posible transgresión, comunicados por el recurrente, pudieron ser materia de consulta y/u observación a las bases o de elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas al OECE, de corresponder.” En esa línea, señala que el órgano desconcentrado de Piura del OECE no debió de tramitar la solicitud de supervisión a pedido de parte, atendiendo a lo dispuesto en ambas directivas. ii. Solicitó que lo expuesto se tenga en cuenta al momento de resolver. 11. El 2 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia públ2ca programada, en la cual intervino el representante designado del Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACAIPAMPA [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación 2 El informe de hechos fue expuesto por el señor José Velásquez Fabián. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. [Impugnante], y sobreloscuestionamientosformuladosalaofertadelConsorcioLagunas–SanPablo [Adjudicatario];todavezque,delarevisióndelInformeTécnicoN°01-2025/MDP-CS- AS N° 04-2025 e Informe N° 225-2025/MDP-UAJ, no se advierte la posición de la Entidad.” A la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta del requerimiento formulado por el Tribunal. 13. Por medio del Decreto del 6 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es deS/ 1’946,153.76(un millón novecientos cuarentayseis mil ciento cincuenta y tres con 76/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 4 recurso de apelación, el cual vencía el 9 de mayo de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de abril de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 9 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Ítalo Gilmer Coronel Araujo, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, el 1 de mayo fue feriado por el Día del Trabajo. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM, el día 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditado a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de mayo de 2025, según se aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controver dos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario; en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto del porcentaje de participación en decimales obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia deello,debetenerseporadmitidalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP-CS-I Convocatoria”, publicado el 30 de abril de 2025 en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a dos observaciones concretamente: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 (i) En los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6 se indica que el que suscribe es el postor y/o representante legal, sin embargo, en el sello de la firma se consigna al gerente general; lo cual resultaría incongruente, no estando acorde a los documentos establecidos en las bases integradas. (ii) En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta los gastos variables no han sido redondeados a dos decimales, por lo que no coincide con la estructura de costos. A efectos de efectuar un análisis ordenado, corresponde verificar cada una de las observaciones advertidas por el comité de selección en el orden indicado, para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección Respecto de la primera observación: referida a que en los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6seindicaqueelquesuscribeeselpostory/orepresentantelegal,sinembargo, en el sello de la firma se consigna al gerente general; lo que resultaría incongruente, no estando acorde a los documentos establecidos en las bases integradas. 19. Frente a dicha observación, el Impugnante alega que la representación legal no está atribuida por el “nombre” que aparece en el sello, sino por las facultades legales delegadas por la junta de accionistas; en ese sentido, indicó que el hecho que en el sello de los documentos aparezca como “gerente general”, “gerente administrativo”uotro,asucriterio,notienerelevanciajurídica,porcuantoloque determina su legalidad son las facultades para obrar y el registro ante la SUNARP. 20. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre la no admisión del Impugnante. 21. A su turno, la Entidad ratificó lo señalado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP-CS-I Convocatoria”, e indicó que cada postordebeserdiligenteen presentarofertasclarasycongruentes,detal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo ofertado sin recurrir a interpretaciones. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 22. Sobrelabasededichosargumentos,correspondetraeracolaciónlodispuesto,en primer término, en el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento, en virtud del cual las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin. 23. Ahora bien, corresponde remitirse a lo dispuesto en las bases del caso materia de controversia. Es ese sentido, es importante señalar que los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6, constituyen documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. de la Sección Específica de las bases integradas; tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 24. En concordancia con lo expuesto, en las bases integradas se incluyó los formatos de los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6, los cuales debían ser presentados por los postores para la admisión de sus ofertas, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Como se aprecia, los formatos previstos en las bases integradas establecen que los Anexos N os.1, 2, 3, 4 y 6, deben ser suscritos por el postor (en caso de ser persona natural) o por su representante legal (en caso de ser persona jurídica). Asimismo, establece que en el caso de consorcios cada integrante debe suscribir eldocumentodemaneraindependiente,salvoqueseapresentado(ysuscrito)por el representante común designado. 25. Sobre el particular, cabe precisar que, del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 26 de abril de 2025, obrante a folio 7 de la oferta del Impugnante, se desprende que el señor Italo Gilmer Coronel Araujo se apersonó en calidad de representante legal y gerente general del Impugnante, en condición de persona jurídica. Asimismo, se aprecia que, a folios 11 al 18 de la oferta del Impugnante, obra el certificado de vigencia de poder, emitido el 22 de octubre de 2025 con Código de verificación N° 52375806, en el cual se deja constancia la vigencia de facultades otorgadas al señor Italo Gilmer Coronel Araujo por el Impugnante, en atención a su condición como gerente general. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Porconsiguiente,seadviertequeelseñorItaloGilmerCoronelAraujoseapersonó durante el procedimiento de selección como representante legal del Impugnante, quien ostenta el cargo de gerente general de dicha empresa. 26. De lo expuesto anteriormente, resulta importante señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario Asimismo, según el citado artículo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previstoenlasleyesdelamateria,firmaryrealizartodotipodeoperacionessobre títulosvaloressinreservanilimitaciónalgunayengeneralrealizarysuscribirtodos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto delasociedad.Laslimitacionesorestriccionesalasfacultadesantesindicadasque no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. 27. Por consiguiente, y atendiendo a lo expuesto en párrafos precedentes, es válido afirmar que el señor Italo Gilmer Coronel Araujo es representante legal del Impugnante en su condición de gerente general y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecia limitaciones para tal efecto. 28. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que los Anexos N 1,2,3,4y6hansidosuscritosporelseñorItaloGilmerCoronelAraujo,gerente general del Impugnante y, en consecuencia, quien ejerce su representación legal; conforme se aprecia en los siguientes extractos: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Anexo N° 1 Anexo N° 2 Anexo N° 3 Anexo N°4 Anexo N° 6 29. En atención a lo expuesto, si bien en el sello de la firma obrante en los mencionados anexos contempla la palabra “gerente general” y debajo del mismo “representante legal” (esto último como parte del formato de las propias bases integradas), lo cierto es que, aquello no es más que redundante, pues, precisamente el señor Ítalo Coronel Araujo es el representante legal del Impugnante, en su condición de gerente general. os. 30. Así, esta Sala concluye que el requisito de admisión consistente en los Anexos N 1, 2, 3, 4 y 6, ha sido presentado por el Impugnante de conformidad con lo dispuestoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,sinidentificarse algún elemento por el cual pueda afirmarse que tales documentos son incongruentes o no fueron presentados acorde a los documentos de las bases. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 31. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la no admisión, en este extremo, no sólo resultó ser excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, además de ello, no tuvo en cuenta la normativa correspondiente a los poderes de los representantes legales de las personas jurídicas, conforme ha sido citado precedentemente. 32. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el extremo de la motivación expuesta por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, relacionado con el supuesto incumplimiento de los Anexos N os.1, 2, 3, 4 y 6, referido a la suscripción de tales documentos. Respecto de la segunda observación: referida a que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta los gastos variables no han sido redondeados a dos decimales, por lo que no coincide con la estructura de costos. 33. Conforme se desprende del acta del comité de selección, otra de las razones para la no admisión de la oferta del Impugnante está relacionada con que supuestamente aquel no habría redondeado los gastos variables a dos decimales. 34. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, en ningún extremo de las bases integradas, se establece que los gastos variables deben ser expresados con dos decimales, sino únicamente al precio total de la oferta y a los subtotales. Además, indicó que tal como se podrá observar en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, ningún subtotal está expresado en más de dos decimales. 35. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre la no admisión del Impugnante. 36. A su turno, la Entidad ratificó lo señalado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP-CS-I Convocatoria”, e indicó que cada postordebeserdiligenteen presentarofertasclarasycongruentes,detal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo ofertado sin recurrir a interpretaciones. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 37. Ahora bien, considerando la observación expuesta por el comité de selección, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de admisión precio de la oferta, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecieron como un documentoobligatorioparalaadmisióndelaoferta,lapresentacióndelpreciode la oferta en soles, de acuerdo al Anexo N° 6. Asimismo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue convocado a suma alzada, los postores debían presentar el desagregado de partidas. Además, se precisa que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. 38. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 26 al 37 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta; cuyo contenido se muestra a con nuación (para el presente análisis solo se muestra la parte cues onada): Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 37 de la oferta del Impugnante. 39. Sobre el particular, contrariamente a lo observado por el comité de selección, se aprecia que los gastos variables se encuentran redondeados en dos (2) decimales. Además, se aprecia que el precio total de la oferta y los subtotales se encuentran expresados con dos (2) decimales, cumpliendo lo establecido en las bases integradas. 40. Así, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la ofertadelImpugnante,enesteextremo,eserrada;porelcontrario,severificaque su Anexo N° 6 contiene la información solicitada en las bases integradas. 41. Por lo tanto, esta Sala aprecia que el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, relacionado a que supuestamente los gastos variables no han sido redondeados a dos decimales, carece de sustento. 42. En consecuencia, la Sala no identifica incumplimiento alguno a los requisitos de admisión observados por el comité de selección. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 43. Llegado a este punto y habiendo desvirtuado todos los motivos por los cuales el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, se concluye que dicha decisión carece de sustento; razón por la cual, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante. En ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hechaporelcomitéenesesentido,debedeclararseadmitidalaofertaenmención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 44. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 45. Siendo así, el Impugnante, al haber recuperado su condición de postor, adquiere interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 46. El Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, al señalar que su Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio contraviene lo señalado en la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, por cuanto consignó el porcentaje de las obligaciones de los consorciados en decimales. 47. Al respecto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, por ende, no ha expuesto argumentos para rebatir el cuestionamiento formulado por el Impugnante en contra de su oferta. 48. Asimismo, cabe indicar que la Entidad no se pronunció sobre este extremo. Al respecto, cabe mencionar que, mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se requirió a la Entidad un informe técnico complementario en el cual exponga su posición sobre este extremo del recurso; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha cumplido con ello; situación que configura una infracción al deber de colaboración con la Administración, lo cual debe ser puesto de conocimiento a su Órgano de Control Institucional para la adopción de las Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 medidas a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el segundo 6 párrafo del literal d) del numeral 126 del Reglamento. Sin perjuicio de que no se cuenta con el pronunciamiento de la Entidad, este Colegiado resolverá con la información obrante en los documentos que corresponden a la contratación y los que obran en el expediente. 49. Así, considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. 50. Al respecto, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, se solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: *Extracto extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 6 Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal 126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas: (...) d) La Sala puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, antes y/o, luego de realizada la respectiva audiencia pública. (...) La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándosedepersonasnaturalesojurídicas,odelpostoradjudicatariodelabuenapro,elincumplimientoen el envío de la información requerida es valorado por el Tribunal al momento de resolver, conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 51. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; enesesentido,correspondetraeracolaciónelcitadoformatoqueformapartede las bases integradas, siendo el siguiente: *Extraído de la página 95 de las bases integradas. Conforme se desprende en el pie de página del referido formato, se debía consignar el porcentaje total de las obligaciones expresada en número entero, sin decimales. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 52. Cabe señalar que el formato del Anexo N° 5 consignado en las bases integradas se condice con el formato establecido por las bases estándar de la adjudicación simplificada para la ejecución de obras, vigente en dicha oportunidad y aprobadas por el OSCE. 53. Aunado a ello, se tiene que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, mediante el literal e) del acápite 1 del numeral 7.4.2, con respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establece lo siguiente: *Extracto extraído de la página 7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Comosepuedeapreciar,lacitadanormaestableceque,comopartedelcontenido mínimo de la promesa de consorcio, se debe consignar el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado, expresado en número entero, sin decimales. Asimismo,seprecisaensuúltimopárrafoquenoessubsanableelincumplimiento del contenido mínimo de la promesa de consorcio. 54. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el literal e) de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 de las bases estándar y de las bases integradas, se aprecia que los proveedores que presentasen ofertas en consorcio, debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio en el cual tenían que consignar, entre otros, el porcentaje de las Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 obligaciones de cada consorciado, el cual debía estar expresado en número entero, sin decimales, tal como se aprecia de los formatos antes graficados. 55. Ahora bien, en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 28 y 29 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documento que se reproduce a continuación (para el presente análisis sólo se muestra el primer folio): 56. Como se puede apreciar, ambos consorciados consignaron el porcentaje de sus obligaciones con decimales. Así, el consorciado FIVE G&F E.I.R.L. cuenta con una participación del 96.50% y el consorciado INVERSIONES JOSMYL S.A.C. con una Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 participación del 3.50%; por lo que, en el caso que nos avoca, se observa un incumplimiento en la promesa de consorcio en dicho contenido mínimo. 57. Sobre el particular, cabe precisar que, tanto los postores como el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección (el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección) deben ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, debido a que dicha directiva regula, entre otros aspectos, lo referente al contenido mínimo de la promesa de consorcio que debe cumplirse imperativamente; puesto que, de lo contrario, no sería objeto de subsanación. Siendo así, el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado expresado en número entero, sin decimales, se encuentra expresamente señalado como contenido mínimo obligatorio de la promesa de consorcio. 58. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo exigido por el literal e) de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 de las bases estándar y de las bases integradas. 59. Por los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, debe revocarse la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerse por no admitida. 60. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 61. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 62. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida; razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el segundo punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario ha sido suficiente para disponer la no admisión de este último. 63. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, es el órgano a cargo de los procedimientos de selección quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. En dicho texto, también se indicó que los procedimientosdeselecciónpuedenestaracargodeuncomitédeselecciónodel órgano encargado de las contrataciones. Asimismo,debetenersepresenteque,deacuerdoalartículo8delaLey,elórgano competenteparaefectuarelanálisisdelasofertasentodassusetapaseselcomité de selección; sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o Tribunal). 64. Por ello, considerando que el procedimiento se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto (comité de selección), corresponde disponer que continúeconlaevaluaciónycalificacióndelaofertadelImpugnante,paradespués determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas Al respecto, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE RESULTADO POSTOR ECONÓMICA TOTAL OP. CALIFICACIÓN S/ CONSORCIO LAGUNAS ADMITIDO – SAN PABLO (NO ADMITIDO) S/ 1’946,153.76 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NO ADMITIDO ESCALANTE S.A.C. (CONSENTIDO) ICA GRUPO NO ADMITIDO CONTRATISTAS ADMITIDO GENERALES S.A.C (PENDIENTE DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN) Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 65. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 66. Por lo tanto, la solicitud del Impugnante de que se le otorgue la buena pro en esta instanciaadministrativanoresultaamparable,porloqueesteextremodelrecurso resulta infundado. 67. En atención a los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que, en virtud delanálisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)delartículo128delReglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones que se revoque la decisión de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, así como declarar la no admisión de la oferta de éste último, e infundadalapretensiónreferidaaqueseleotorguelabuenaproenestainstancia administrativa. 68. Atendiendo a ello, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 69. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 7 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 70. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe anotar que, en el marco del presente expediente se recibió el Memorando N° D000038-2025-OECE-SDPC del 16 de mayode2025,medianteelcuallaSubDireccióndeSupervisióndeProcedimientos Competitivos del OECE, puso en conocimiento de este Tribunal la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por la empresa Constructora CEM Contratistas Generales S.R.L., en el cual señala que el comité de selección habría requeridoparalaadmisióndeofertas,constanciasquecontravienenaloseñalado 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 en las bases estándar, asimismo, refirió que el comité de selección, en la etapa de consultas y observaciones, no absolvió a su consulta de acuerdo al artículo 72 del Reglamento. Al respecto, cabe señalar que el análisis del presente recurso de apelación versa sobre las pretensiones del Impugnante de revocar la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de tal forma que, los hechos puestos de conocimiento por parte de la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, no han sido objeto de cuestionamiento ni están relacionados a los puntos controvertidos fijados en el presente recurso impugnativo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre ello; además que tampoco han sido alegados por las partes. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, cabe precisar que en el Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento se detallan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, no advirtiéndose alguna constancia como parte de dicha documentación, y que ello contravenga las bases estándar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en complejo polideportivo del centro poblado Lagunas de San Pablo, distrito de Pacaipampa de Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 la provincia de Ayabaca del departamento de Piura” con CUI N° 2617765”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitidalaoferta del postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria, debiendo tenerse por admitida. 1.2. DeclararnoadmitidalaofertadelConsorcioLagunas–SanPablo,integrado por las empresas Inversiones Josmyl S.A.C.- Inv. Josmyl S.A.C. y Five G & F E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria. 1.3. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Lagunas – San Pablo, integrado por las empresas Inversiones Josmyl S.A.C.- Inv. Josmyl S.A.C. y Five G & F E.I.R.L. 1.4. Disponer que el comité de selección encargado de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MDP-CS – Primera Convocatoria, prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que tome las medidas que hubiera lugar, sobre la infracción al deber de colaboración con la Administración, al no remitir la documentación solicitada por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el fundamento 48. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa Ica Grupo Contratistas Generales S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04111-2025-TCP-S2 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 38 de 38