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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descritoen líneas precedentes.Tal esasí que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilida”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6688/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNOLOGIA & SUMINISTROS FCA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605914617), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de laOrdendeCompra-Guíade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descritoen líneas precedentes.Tal esasí que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilida”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6688/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNOLOGIA & SUMINISTROS FCA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605914617), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de laOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0000065,lacualcorrespondealaOrden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-46-9-0, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS. El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, en adelante el procedimiento de extensión de vigencia, aplicable para los siguientes catálogos: • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 - Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. - Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 8 al 25 de julio de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentacióndeofertasy,el26y27delmismomesyañolaadmisiónyevaluación de ofertas, respectivamente. El 2 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, en el portal web de Perú Compras. Finalmente, el 13 de agosto de 2021, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba laempresaTECNOLOGIA&SUMINISTROSFCAE.I.R.L.,enadelanteelContratista; cabe señalar que los Catálogos Electrónicos derivados del Procedimiento EXT-CE- 2021-6 entraron en vigencia el 14 de agosto de 2021 al 30 de junio de 2025, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 29 de abril de 2022, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000065 , la cual 2 corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-46-9-0 , generada a nombre del Contratista, por el monto de S/ 52,741.25 (cincuenta y dos mil setecientos cuarenta yuno con 25/100 soles),con unplazodel 5de mayode 2022 al 10 de mayo de 2022, para la “Contratación de suministros para impresoras de las diferentes dependencias del MEF”, en adelante la Orden de Compra. El 4 de mayo de 2022, de acuerdo con la información registrada en la Orden de Compra Electrónica, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 3 3. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/ Tercero , presentado el 1 de setiembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 1Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo y verificada en la plataforma virtual de Perú Compras: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub . 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 0546-2022-EF/43.03 del 22 de agosto de 2022, en el cual manifestó lo siguiente: i. El áreade ControlPatrimonial yAlmacén informóque,hastael11demayo de 2022 (fecha de emisión del Informe N° 055-2022-EF/43.03/PAT-ALM), los bienes contratados a través de la Orden de Compra no fueron ingresados por el Contratista. ii. El 11 de mayo de 2022, a través de la Carta s/n, el Contratista comunicó su decisión de resolver totalmente la Orden de Compra, debido a que el proveedor de este le informó la imposibilidad de atender el requerimiento dentro del plazo establecido, así precisó que “un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato no imputable a las partes imposibilita de manera definitiva la continuación del contrato”. iii. Sobre ello, indicó que la decisión del Contratista es manifiestamente arbitrariaeilegal,dadoquelosproveedoresqueparticipanenlosacuerdos marco son responsables de la actualización de la cantidad de stock los productos que registran en la plataforma. Además, precisó que el Contratistanosustentóporquénopodríacumplirdemaneradefinitivacon los bienes, ya que su proveedor solo le indicó que no podría atender su pedido dentro del plazo solicitado. iv. El 1 de junio de 2022, la Coordinadora de Control Patrimonial y Almacén de la Oficina de Abastecimiento señaló que el Contratista no cumplió con ingresar los bienes contratados. 5 v. En ese sentido, a través Oficio N° 1093-2022-EF/43.03 (Carta Notarial N° 67016 diligenciada el 2 de junio de 2022) la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra por acumulación del monto máximo de penalidad. vi. Por otro lado, precisó que, dado que el Contratista registró, en primer lugar, su decisión de resolver la relación contractual en la plataforma de Perú Compras, ello imposibilitó que la Entidad registre su comunicación; en consecuencia, procedió a remitir su decisión por conducto notarial. vii. Respecto a la resolución de la Orden de Compra comunicada por el Contratista, informó que la Procuraduría Pública de la Entidad invitó a conciliar a dicha empresa; asimismo, recalco que, el 22 de junio de 2022, 4Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 60 al 61 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 registró la invitación a conciliar en la plataforma de Perú Compras, con el estado “En solución de controversias”. viii. Sin embargo, al no llegarse a adoptar un acuerdo conciliatorio, por la inasistencia del Contratista, se emitió el Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes N° 142-2022 (EXP. N° 137-2022) . 6 ix. Al respecto, indicó que, luego de un análisis costo-beneficio, decidió que no resultaba conveniente iniciar una acción arbitral. x. Asimismo, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que no tenía registrada notificación alguna de solicitud de conciliación o arbitraje por parte del Contratista. xi. Enesesentido,concluyóqueelContratistahabríaincurridoenlainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 7 de enero de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso la notificaciónvíapublicaciónenelBoletínOficialdelDiario“ElPeruano”deldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista. Seprecisóquesetratódenotificareliniciodelprocedimientoatravésdelacédula de notificación N° 103380/2024.TCE , dirigida al domicilio del Contratista registrado ante el RNP; sin embargo, la cédula fue devuelta debido a que la empresa a cargo de la notificación señaló que la dirección no existía. Asimismo, respecto a la dirección registrada ante la SUNAT, se dejó constancia que figuraba con “baja definitiva de oficio”. 6Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 60 al 61 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 54 al 56 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 13 de febrero 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, notificado mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de enero de 2025. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, hecho que se habría producido el 2 de junio de 2022, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificaciones, en lo sucesivo el Reglamento. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2022, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que también resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii)Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolverel contrato,en los casosqueelcontratista: i)incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cualesno superarán en ningún caso los quince (15) días,plazo este últimoque se otorgaránecesariamente enobras.Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ellose desprende que, aun cuando enfecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador,la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse 1Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 9. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituyeun requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Sobre el particular, de la revisión de la plataforma de Perú Compras, se advierte que, mediante la Carta s/n del 11 de mayo de 2022, el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver la Orden de Compra, la cual fue registrada en la misma fecha con el estado de “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P)” y, posteriormente, el 17 de octubre de 2022, con el estado de “RESUELTA”, conforme se advierte a continuación: Registro en la Plataforma de Perú Compras Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 Carta s/n del 11 de mayo de 2022 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 12. Por su parte, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 1096-2022- EF/43.03 11 del 1 de junio de 2022 (Carta Notarial N° 67016), diligenciada notarialmente el 2 del mismo mes y año, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, por acumulación máxima del monto de la penalidad, tal como se aprecia a continuación: 1Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 13. Como se advierte, en la primera parte de dicho documento, la Entidad reconoce que el Contratista, mediante carta s/n del 11 de mayo de 2022, le comunicó su decisión de resolver la relación contractual, por un hecho sobreviviente no imputable a las partes; sin embargo, la Entidad precisó que dicha decisión no estaba adecuadamente sustentada, ya que no acreditó por qué estaba imposibilitado de ejecutar la prestación a su cargo. Seguidamente, la Entidad le informó al Contratista que, habiendo transcurrido 22 días calendario de retraso en la entrega de los bienes, había superado el monto máximo de penalidad por mora, motivo por el cual le comunicó su decisión de resolver la relación contractual. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 14. Sin embargo, de la revisión de la plataforma de Perú Compras y, de acuerdo con 12 lo informado por la Entidad en el Informe N° 0546-2022-EF/43.03 , esta no pudo notificar la resolución del contrato (perfeccionado mediante la Orden de Compra) atravésdedichaplataforma,yaqueelContratistaregistróprimerolacartas/ndel 11 de mayo de 2022. Por tal motivo, procedió a efectuar la notificación del Oficio N° 1096-2022-EF/43.03 13 del 1 de junio de 2022 (Carta Notarial N° 67016), por conducto notarial. 15. Cabe precisar que, pese a lo manifestado por la Entidad, este Colegiado advierte que en la certificación notarial la Notaria Pública Silvia Samaniego de Mestanza dejóconstanciadequeelcitadodocumentonologróserentregadoenladirección indicada, toda vez que “LA SEÑORA QUE ATENDIÓ MANIFESTÓ NO CONOCER A LA EMPRESA Y QUE EN ESA DIRECCIÓN RESIDEN OTROS INQUILINOS”, para mayor detalle se reproduce dicha certificación: 16. En atención a lo expuesto, corresponde traer a colación lo estipulado en el numeral 10.8 del EXT-CE-2021-6 “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III”: “10.8 Causal y procedimiento de resolución de contractual La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. 1Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR (…)” (el resaltado es agregado) 17. Como se puede advertir, la citada regla establece de forma clara que la resolución del contrato formalizado mediante la Orden de Compra se efectuará de acuerdoa las causales y al procedimiento establecido en el Ley de Contrataciones y su Reglamento; asimismo, estipula que la notificación del apercibimiento y resolución del contrato deberá realizarse a través de la plataforma de Perú Compras [Sistema Informático del Catálogo Electrónico]. 18. Ello,enméritoalodispuestoenelnumeral165.6delartículo165delReglamento, que determina lo siguiente: “(…) 165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.” 19. Estando a lo expuesto14se advierte que, si bien la Entidad, mediante Informe N° 0546-2022-EF/43.03 del 22 de agosto de 2022, señaló que la resolución contractual se materializó con la comunicación del Oficio N° 1096-2022-EF/43.03 del 1 de junio de 2022 (Carta Notarial N° 67016), esta no fue notificada a través de su publicación en la plataforma de Perú Compras, conforme a lo estipulado en el numeral165.6delartículo 165delReglamento; asimismo,pese aquelaEntidad pretendió efectuar la notificación notarial de dicha comunicación esta no fue entregada al proveedor, conforme lo expuesto en la certificación notarial antes reproducida. 20. Por el contrario, según se aprecia de la misma plataforma, es el Contratista quien, través de carta s/n del 16[publicada el 11 de mayo de 2022], resolvió la relación contractual. 21. Cabeprecisarque,anteello,laEntidadmanifestóque laresolucióndelContratista era manifiestamente arbitraria e ilegal, dado que el Contratista era responsable de actualizar su stock; por lo que, a través de la Procuraduría Pública de la Entidad invitóaconciliaradichaempresa;sinembargo,alnollegarseaadoptarunacuerdo 1Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 conciliatorio, debido a la inasistencia del Contratista, se emitió el Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes N° 142-2022 (EXP. N° 137- 2022) . De igual modo, la Entidad informó que, después de un análisis costo- beneficio, decidió que no resultaba conveniente iniciar una acción arbitral contra dicha decisión. 22. En consecuencia, se advierte que la decisión del Contratista, al no haber sido sometida a arbitraje, quedó consentida. 23. Conforme a ello, se evidencia que la Entidad no cumplió con seguir el procedimiento para la resolución del Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, conforme a lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento yen lasReglasEstándardelMétodoEspecialde Contratacióna través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-6; por consiguiente, la conducta del Contratista no resulta pasible de sanción, asumiendo aquella exclusiva responsabilidad. 24. En consecuencia, dado que, no se ha configurado uno de los primeros presupuestos (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el Contrato), para efectos de la configuracióndela infracción tipificadaenel literalf)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, en el caso concreto, corresponde declarar no halugar a la imposición de sanción al Contratista. 25. Siendo ello así, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 26. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiéndose archivar el expediente. 27. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. 1Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4110-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TECNOLOGIA & SUMINISTROS FCA E.I.R.L. (con R.U.C. N°20605914617),porsupresuntaresponsabilidadalocasionarqueelMINISTERIO DEECONOMÍAYFINANZASresuelvaelcontrato,perfeccionadomediantela Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000065, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-46-9-0, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, normativavigente al momentode suscitarse los hechos imputados, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15