Documento regulatorio

Resolución N.° 4109-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 005-2025-MDJLBYR- primera convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DI...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4341/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº005-2025-MDJLBYR- primera convocatoria, convocadopor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, para la contratación de la ejecución de la obra "Etapa I Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque N°01 de la cooperativa de viv. mag. Juan Manuel Polar distrito de José Luis Bustamante y Rivero de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa, con CUI Nro. 2592708”; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo (…)”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4341/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº005-2025-MDJLBYR- primera convocatoria, convocadopor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, para la contratación de la ejecución de la obra "Etapa I Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque N°01 de la cooperativa de viv. mag. Juan Manuel Polar distrito de José Luis Bustamante y Rivero de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa, con CUI Nro. 2592708”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación SimplificadaNº005-2025-MDJLBYR-primeraconvocatoria,paralacontrataciónde la ejecución de la obra "Etapa I Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el parque N°01 de la cooperativa de viv. mag. Juan Manuel Polar distrito de José Luis Bustamante y Rivero de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa, con CUI Nro. 2592708”, con un valor referencial de S/ 1’075,962.16 (un millón setenta y cinco mil novecientos sesenta y dos con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIOPARQUEintegrado porlas empresas CONSTRUCTORA NISSIS.A.C. y G & I ASOCIADOS CONSULTORES E.I.R.L., por el monto de S/ 968,365.95 (novecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco con 95/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente. Postor Orden de prelación Resultado CONSTRUCTORA COSUR 1 Descalificado E.I.R.L. INVERSIONES JUMAZA S.A.C. 3 Descalificado CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN 2 Descalificado LA INGENIERIA S.A.C. CONSORCIO PARQUE 4 Adjudicado – calificado JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 5 Descalificado INGENIERIA Y CONSTRUCCION DEL 6 Descalificado SUR SAC COMPAÑIA CONSTRUCTORA A& L 7 Descalificado E.I.R.L. CONSTRUCTORA GUERRA S.A.C. 8 Calificado CONSORCIO MAMUT E.I.R.L. 9 Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de mayo de 2025 y subsanado mediante Escritos N° 2 presentado el 9 de ese mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORACOSURE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revoque la descalificación de su oferta; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i) Señala que el comité de selección descalificó su oferta bajo el argumento que su oferta no cumplía con el criterio de calificación denominado “C) Experienciadel PostorenlaEspecialidad”; puestoque,segúnsu AnexoN°10 Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 presentado, las experiencias Nros. 4, 6, 9 y 10 no acreditan su experiencia en “urbanizaciones y/o pueblos jóvenes y/o asentamientos humanos”. En el caso de las experiencias Nros. 1, 2, 3 y 8, el comité de selección consideró que no son válidas: en el caso de la Experiencia 1, tiene un folio ilegible; en el caso de las Experiencias 2 y 3, los contratos se encuentran incompletos al no haber adjuntado los contratos de consorcio completos; y, en el caso de la Experiencia 8, existen incongruencias en los porcentajes de las obligaciones de los consorciados. ii) Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 10 que obra a folios 16-17 de su oferta y de la documentación que lo sustenta obrante a folios 18 a 182, se advierte que lo manifestado por el comité de selección respecto del supuesto incumplimiento del criterio “C) Experiencia del Postor en la Especialidad” no es correcto, puesto que, de la revisión de los documentos que sustentan las Experiencias 4, 6, 9 y 10, sí cumplen con acreditar que corresponden a “urbanizaciones y/o pueblos jóvenes y/o asentamientos humanos”. iii) Por otro lado, refiere que la Experiencia 1 es válida, en la medida que la información contenida en el folio 20, referida a una de las páginas del contrato, no resulta relevante para acreditar dicha experiencia; además, sostiene que la experiencia presentada se encuentra legible y de ella se desprende el objeto del contrato, el valor adjudicado y el porcentaje de las obligaciones contratadas. iv) En el caso de la Experiencia 2, advierte que el contrato de consorcio se encuentra completo y del mismo se desprenden con claridad las obligaciones y el porcentaje asumido por su representada. Por tanto, concluye que dicha experiencia es válida. v) Respecto de la experiencia 3, refiere que de ella se desprenden las obligaciones y el porcentaje asumido por su representada, por lo que, aunque faltara un folio, ello no invalida la experiencia. vi) Añade que, el monto acreditado por su representada en el Anexo N° 10 es de S/9’142,948.95soles,montoqueacredita laexperiencia requerida en las bases integradas, por lo que, a diferencia y en discrepancia de lo manifestado por el comité de selección, concluye que no existe Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 incongruencia ni contradicción alguna en su oferta, motivo por el cual las experiencias presentadas deben ser consideradas como válidas. vii) En ese sentido, sostiene que ha quedado demostrado que su representada cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que su oferta técnica sí cumple con lo requerido en las bases integradas; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la descalificación de su oferta. viii) Finalmente, solicita se otorgue la buena pro a favor de su representada, al haber obtenido el primer puesto en el orden de prelación en el sorteo para el desempate, conforme lo acreditado en el Acta de calificación de fecha 28 de abril de 2024. 3. Mediante el Decreto del 13 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 144- 2025-OGAJ-MDJLBYR, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i) Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección indican que la experiencia del postor en la especialidad se considerara en obras similares a “creación y/o mejoramiento de servicios recreativos y/o servicios de práctica deportiva y/o parques cultural recreativo en las siguientes intervenciones: urbanizaciones y/o pueblos jóvenes y/o asentamientos humanos”. De acuerdo a lo mencionado, el comité de selección procedió a evaluar las ofertas técnicas realizando un análisis integral de la información y documentación en virtud del principio de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 competenciaprevistoenel literale)delartículo2dela Ley,con lafinalidad de obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público. ii) Al respecto, señala que, de las experiencias N° 4 y 6 presentadas por el Impugnante, no se puede determinar que los contratos adjuntos cumplan con acreditar que dicho postor cuente con conocimiento técnico respectivo para ejecutaruna obra de parques, por lo que el hecho que una experienciatuvoporobjetolacreaciónymejoramientodeprotecciónsolar y seguridad, complejo deportivo y área recreativa respectivamente, no puede considerar como válido para acreditar la experiencia de un postor, puesla evaluacióndelaobradebe serintegralenfuncióna ladefiniciónde obras similaresestablecidaporeláreausuariapara cadaprocedimientode selección. iii) Respecto de las experiencias 9 y 10, señala que los contratos presentados no cumplen con acreditar las intervenciones solicitadas en las bases integradas, pues se aprecia que las obras en mención no se encuentran dentrodeladefinicióndeobrassimilares.Agregaquenoesposibleevaluar la experiencia de dicho postor, observando de manera aislada alguna o algunos aspectos que comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con el “expertis”(habilidad)para ejecutardeterminada prestación afavordela entidad con condiciones óptimas, reduciéndose los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato. iv) En cuanto a la experiencia 1, señala que el folio 20 se encuentra ilegible, lo que evidencia que el documento no se encuentra de forma clara, por lo que no se visualiza su contenido de manera correcta, lo cual se debe a la falta de diligencia al momento del armado de la propuesta técnica, recayendo la responsabilidad en el proveedor que causó que su experiencia se declare invalida. v) En las Experiencias 2 y 3, no se adjunta el contrato de consorcio completo, solo se ha consignado un total de cinco (5) y cuatro (4) folios en cada una de ellas, cuando en realidad está conformado por un número mayor; motivo el cual dicha oferta no es válida. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 vi) En cuanto a la experiencia 8, se aprecia incongruenciassobre elporcentaje de obligaciones que realizó el contratista en la ejecución de la obra, por lo que el comité no tiene certeza del contenido del documento, ya que presenta obligaciones superiores al 100% de ejecución. vii) Por ello, el comité ratifica su decisión de no considerar válidas las experiencias antes mencionadas, considerando su oferta como descalificada. viii) Sin perjuicio de lo expuesto, alega la existencia de incompatibilidad entre el Plano PG-01- Planimetría General y el presupuesto de la obra, que forman parte del expediente técnico, en los cuales se advierte elementos no considerados para la ejecución de la Etapa I, conforme al presupuesto presentado. 5. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de ese mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 de ese mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 037-2025-OA-OGAF/MDJLBYR, presentada 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO (ENTIDAD) Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L. (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO PARQUE integrado por las empresas CONSTRUCTORA NISSI S.A.C. y G & I ASOCIADOS CONSULTORES E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: a. Con motivo de la absolución al recurso de impugnación y, a través del Informe Legal N° 144-2025-OGAJ-MDJLBYR, la Entidad ha señalado que, la Subgerencia de Proyectos de Inversión Pública (área usuaria) comité de selección a través del Informe N° 002-2025-CS-CP-3-2024-A-INBP, emitió su Informe N° 745-2025-SGPIP-GDU-MDJLBYR, en el cual se advierte lo siguiente: (i) De la revisión de los planos del Expediente Técnico se verificó la presencia de incompatibilidades, al advertirse elementos no considerados para la ejecución de la Etapa I, según el presupuesto presentado. (ii) Se verificó que no se ha realizado una correcta verificación de planos por parte del proyectista, encontrándose detalles pertenecientes a metas proyectadas en la Etapa II. (iii) Elpresupuestoparalaejecucióndelaspartidas,deberíaserporunmontodeS/156,675.93 soles, el cual no ha sido considerado en el presupuesto presentado en el marco del procedimiento de selección. (iv) Considerando que la modalidad del sistema de contratación es a suma alzada, y que el proyecto solo será ejecutado en su primera etapa, se verifica una incompatibilidad en los planos, entre lo que se ejecutará con las metas consignadas para la Etapa I. (v) Dicha incompatibilidad en los planos a ejecutar (no programados ni presupuestados en la primera etapa), causaría un perjuicio económico al postor. (vi) Por ello, se debe realizar una compatibilización de los planos, para evitar gastos adicionales, así como perjuicio, tanto para la Entidad como para el Contratista, ya que los elementos adicionales no están presupuestados ni programados. (vii) Respecto a los términos de referencia, la experiencia del postor en la especialidad debió contemplar una mayor cantidad de intervenciones que permitan la pluralidad de postores que cuenten con conocimiento técnico para la ejecución de la obra. Las situaciones antes expuestas, ponen en evidencia una posible vulneración al principio de transparencia, por el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, se aprecia una contravención a lo estipulado en los numeral 16.1 y 16.2 del artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, y al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de dicha norma, en virtud de los cuales el área usuaria es responsable de formular su requerimiento de manera objetiva y precisa. (…)”. 10. Mediante Oficio N° 043-2025-OA.OGAF/MDJLBYR, registrado en el SEACE (ahora 2 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), la Entidad 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 absolvió el traslado de nulidad dentro del plazo estipulado, alegando que, de la revisión del expediente técnico de la obra, se han identificado inconsistencias sustanciales consistente en lo siguiente: i) La incorporación de elementos y metas propias de la Etapa II dentro de los planosremitidosparaelEtapaI,locualgeneradesalineacióntécnicayfalta de coherencia en la definición del alcance de la obra a ejecutar. ii) La deficiente supervisión técnica realizada por el proyectista y evaluación, lo que se evidencia en la presentación de planos que se encuentran ajustados a los requerimientos especificaciones y factibilidad de la fase ejecutable del proyecto. iii) Existenciadeundéficitpresupuestarioentreelpresupuestoconsignadoen el procedimiento de selección y el monto cuantificado por los trabajos adicionales a realizar, tanto en el área de juegos infantiles y en el área de la cancha de Grass natural. iv) Lo señalado conlleva a posibles perjuicios económicos y técnicos para la Entidad y para el contratista, ya que la modalidad de contratación a suma alzada exige precisión en los elementos programados y presupuestados para evitar costos adicionales no previstos. v) Finalmente, señala que en los términos de referencia debió considerarse que la experiencia del postor en la especialidad debió contemplar una mayor cantidad de intervenciones que permitan la pluralidad de postores que cuenten con conocimiento técnico para la ejecución de la obra. 11. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’075,962.16 (un millón setenta y cinco mil novecientos sesenta ydos con 16/100soles),resulta quedichomonto es superior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se tenga por calificada su oferta y se otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 28 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 7 de mayo de 2025 (subsanado con Escrito N° 2, presentado el 9 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante; esto es, por el señor José Luis Córdova Mollinedo, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro; sin embargo, para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, debe revertir su situación de postor descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel13demayode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de mayo de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “experiencia del postor a la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 29 de mayo de 2025. 26. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: a. Con motivo de la absolución alrecurso de impugnación y, a través del Informe Legal N° 144- 2025-OGAJ-MDJLBYR , la Entidad ha señalado que, la Subgerencia de Proyectos de Inversión Pública (área usuaria) a través de su Informe N° 745-2025-SGPIP-GDU-MDJLBYR, en el cual se advierte lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 (i) De la revisión de los planos del Expediente Técnico se verificó la presencia de incompatibilidades, al advertirse elementos no considerados para la ejecución de la Etapa I, según el presupuesto presentado. (ii) Se verificó que no se ha realizado una correcta verificación de planos por parte del proyectista, encontrándose detalles pertenecientes a metas proyectadas en la Etapa II. (iii) El presupuesto para la ejecución de las partidas, debería ser por un monto de S/ 156,675.93 soles, el cual no ha sido considerado en el presupuesto presentado en el marco del procedimiento de selección. (iv) Considerando que la modalidad del sistema de contratación es a suma alzada, y que el proyecto solo será ejecutado en su primera etapa, se verifica una incompatibilidadenlosplanos,entreloqueseejecutaráconlasmetasconsignadas para la Etapa I. (v) Dicha incompatibilidad en los planos a ejecutar (no programados ni presupuestados en la primera etapa), causaría un perjuicio económico al postor. (vi) Por ello, se debe realizar una compatibilización de los planos, para evitar gastos adicionales, así como perjuicio, tanto para la Entidad como para el Contratista, ya que los elementos adicionales no están presupuestados ni programados. (vii) Respecto a los términos de referencia, la experiencia del postor en la especialidad debiócontemplarunamayorcantidaddeintervencionesquepermitanlapluralidad de postores que cuenten con conocimiento técnico para la ejecución de la obra. 27. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ninguna de las partes ha absuelto el referido traslado. 28. Cabe añadir que, mediante Oficio N° 043-2025-OA.OGAF/MDJLBYR, registrado en 5 el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), laEntidadhaabsueltoeltrasladodenulidaddentrodelplazoestipulado,alegando que, de la revisión del expediente técnico de la obra, se han identificado inconsistencias sustanciales que comprometen la precisión y congruencia del proyecto correspondiente a la Etapa I, en los siguientes aspectos: i) La incorporación de elementos y metas propias de la Etapa II dentro de los planosremitidosparaelEtapaI,locualgeneradesalineacióntécnicayfalta de coherencia en la definición del alcance de la obra a ejecutar. 5Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 ii) La deficiente supervisión técnica realizada por el proyectista y evaluación, lo que se evidencia en la presentación de planos que no se encuentran ajustados a los requerimientos, especificaciones y factibilidad de la fase ejecutable del proyecto. iii) Existenciadeundéficitpresupuestarioentreelpresupuestoconsignadoen el procedimiento de selección y el monto cuantificado por los trabajos adicionales a realizar, tanto en el área de juegos infantiles y en el área de la cancha de Grass natural. iv) Lo señalado conlleva a posibles perjuicios económicos y técnicos para la Entidad y para el contratista, ya que la modalidad de contratación a suma alzada exige precisión en los elementos programados y presupuestados para evitar costos adicionales no previstos. v) Finalmente, señala que en los términos de referencia debió considerarse que la experiencia del postor en la especialidad debió contemplar una mayor cantidad de intervenciones que permitan la pluralidad de postores que cuenten con conocimiento técnico para la ejecución de la obra. 29. En este contexto, corresponde revisar las bases del procedimiento de selección, a fin de determinar si se aprecian vicios que deban acarrear su nulidad. En ese sentido, de la revisión de la memoria descriptiva que forma parte del expediente técnico de la obra, se evidencia que, respecto de la infraestructura deportiva del proyecto objeto de convocatoria, se han considerado las siguientes partidas: “(…) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 (…)”. Conforme se aprecia, la Etapa I de la obra objeto de convocatoria, comprende la ejecución de infraestructura deportiva de las siguientes áreas: i) cancha de frontón,ii)losamultideportivade concreto, iii)veredasymartillosdeconcreto,iv) camineras y rampas. 30. No obstante, la Entidad ha señalado que en el Plano PG-01 – Planimetría General, que forma parte del expediente técnico, se han considerado como zonas a ejecutar dentro de la Etapa I del referido proyecto, aquellas áreas que se encuentranpresupuestasen elEtapa II, yque no formanpartedelpresupuestode la Etapa I de la obra, conforme consta en el Plano PG-01 – Planimetría General, que se visualiza en la siguiente imagen: Como se observa, el Plano PG-01 – Planimetría General comprende, además de la losa deportiva de concreto y losa de frontón, la cancha de Grass natural y el área de juegos infantiles. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Asimismo, en audiencia pública, la representante de la Entidad ha graficado el plano total de las zonas que corresponde a la etapa I y II del proyecto, diferenciando lasáreasque corresponden acadaetapa,para mejor apreciación se reproduce dicha imagen: Etapa I losa deportiva de concreto y losa de frontón Etapa II Gras sintético Área de juegos infantiles 31. Es el caso que, de la revisión de la Memoria Descriptiva y del presupuesto que conforman parte del expediente técnico de la obra, se advierte que, respecto de las zonas que corresponde a la etapa II, solo se han considerado las siguientes partidas: Gras sintético: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Área de juegos infantiles: 32. Sin embargo, señala la Entidad que, para la ejecución de las áreas de juegos infantiles y Grass sintético correspondientes a la Etapa II del mencionado proyecto, se ha considerado un mayor presupuesto, ademásde un mayor número de partidas que forman parte de las metas establecidas en la referida etapa, las cuales se detallan a continuación: Área de recreación infantil Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Losa de Grass sintético Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 Conforme se advierte, para las áreas de juegos infantiles y Grass sintético correspondientesa la Etapa II,se ha establecidoun mayor número departidas, así como un mayor presupuesto que no ha sido considerado en el presupuesto de la Etapa I del proyecto; pese a ello, en el Plano PG-01 – Planimetría General que formapartedelexpedientetécnicodelproyectoobjetodeconvocatoria,serefleja la ejecución de áreas no contempladas ni presupuestadas para la Etapa I del proyecto objeto de convocatoria en el procedimiento de selección. 33. Al respecto, la Sala considera que los hechos expuestos dan cuenta que el procedimiento de selección ha sido convocado sin tener en cuenta la incongruencia existente entre el Plano PG-01 – Planimetría General y el presupuestodelaobraqueformanpartedelexpedientetécnico;enconsecuencia, se evidencia una contravención al artículo 16.2 de la Ley que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar accesoalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdadynotienenpor efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”. [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, los hechos antes expuestos contravienen el artículo 29.1 del Reglamento, que señala lo siguiente: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…).” [énfasis y subrayado agregado] 34. De igual forma,conforme a lo expuesto, se evidencia la vulneración alprincipio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 35. En este punto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 44.1delartículo44delaLey,esteTribunal,enloscasosqueconozca,declaranulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Teniendo en cuenta dicha potestad y, conforme a lo dispuesto en el inciso 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 29 de mayo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección; no obstante, el Impugnante y el Adjudicatario no se han pronunciado al respecto. 36. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el vicio detectado respecto de la incompatibilidad entre las metas establecidas de la Etapa I del proyecto, con el presupuesto y los planos del expediente técnico de la obra, los cuales no se ajustan a los requerimientos específicos y definidos para el mencionado proyecto, resultan trascendentes por afectar las metas establecidas para la ejecución del referido proyecto, y, por lo tanto, no resulta conservable, toda vez que la actuación de la Entidad ha trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como del principio de eficacia y eficiencia y transparencia regulados en el artículo 2 de la Ley. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. Razón por la cual, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra y de las bases. 37. Sin perjuicio de ello,es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que previamente el área usuaria defina las metas que deben ser consideradas en la Etapa I del proyecto, y a su vez, verificar que los 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 planos se ajusten a los requerimientos específicos y definidos para el mencionado proyecto, en la etapa correspondiente, a fin de realizar las modificaciones en el expediente técnico y en las bases del procedimiento de selección, según sea el caso. 39. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos, en tanto, el procedimiento debe ser retrotraído hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente técnico y las bases del procedimiento de selección. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 005-2025- MDJLBYR- primera convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, para la contratación de la ejecución de la obra "EtapaIMejoramientodelserviciodeprácticadeportivay/orecreativaenelparque N°01 de la cooperativa de viv. mag. Juan Manuel Polar distrito de José Luis Bustamante y Rivero de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa, con CUI Nro. 2592708”, y retrotraerla a su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico y de las bases, debiendo la Entidad actuar conforme a lo señalado en el fundamento 38 y demás fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04109-2025-TCP-S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28