Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo alaetapadeadmisióndeofertas,dentrodelacualelcomité deberá desarrollar de manera clara y expresa todas las observaciones que considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10903/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por elpostor PeruanitaE.I.R.L., enelmarco de laLicitaciónPública N°05-2025- MDP-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programa de vaso de leche”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, laMuni...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo alaetapadeadmisióndeofertas,dentrodelacualelcomité deberá desarrollar de manera clara y expresa todas las observaciones que considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10903/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por elpostor PeruanitaE.I.R.L., enelmarco de laLicitaciónPública N°05-2025- MDP-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programa de vaso de leche”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, laMunicipalidad Distrital de Paucarpata, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 05-2025-MDP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programa de vaso de leche”, con una cuantía total de S/ 724 572.60 (setecientos veinticuatro mil quinientos setenta y dos con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2dediciembrede2025delmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de labuenapro alpostorALNUSURS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmonto de S/ 709 318.44 (setecientos nueve mil trescientos dieciocho con 44/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro (S/) total ALNUSUR S.A.C. Admitida Calificada 709 318.44 100 1 Sí PERUANITA E.I.R.L. No admitida *Orden de prelación 2. Mediante escrito S/N presentado el 15 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peruanita E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoque:i)serevoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro del mismo; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que la conclusión a la que llegó el comité para no admitir su oferta es incorrecta, debido a que su representada presentó el Certificado técnico productivaoficial,CertificadodeinspecciónN°01-037TP-74.11/2025emitidopor un organismo acreditado por INACAL, en el que se aprecia en el flujograma la eliminación de saponinas (artículo 26 de la RM N° 451-2006/MINSA). • Asimismo, señala que el comité no específico qué producto va a ser sometido a la eliminación de saponina; sin embargo, el certificado consta de 13 páginas en las cuales describe los cumplimientos de la inspección, como es el caso del numeral 65 y 66 en el cual se indica claramente que la evaluación es respecto a la quinua, asimismo se otorga un puntaje de cumplimiento de 4 puntos. • Refiere que los argumentos del comité en la etapa de admisión no guardan relación con lo solicitado en las bases, debido a que en esta no se solicita que el insumo quinua esté mencionado en el flujograma. • Alega que en el certificado se verifica la inspección del proceso productivo de “Hojuelas de quinua, avena, kiwicha, cebada precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales”, denominación que es idéntica al producto objeto de la convocatoria,yse encuentra enelencabezado deldocumento habilitante; por lo tanto, sí corresponde al producto ofertado y cumple lo exigido en las bases y en la absolución N° 3. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 • En ese sentido, señala que el flujograma presentado guarda coherencia total con el proceso validado por DIGESA y con las operaciones unitarias exigidas, por lo que, el flujograma oficial incorporado en el certificado contiene de manera clara y detallada las etapas técnicas del proceso de elaboración de hojuelas, las cuales coinciden con la regulación sanitaria de la RM 451-2006-MINSA y con las recomendaciones del Codex Alimetarius. • Conrelaciónalaetapadelpartido plasmado enelflujogramade sucertificado se especifica la palabra “Molienda/partido” lo cual está referido a un partido de grano, e indica que las empresas que procesan alimentos pueden incorporar etapas dentro de su procedo productivo como parte del acondicionamiento de las materias primas, las mismas que son verificadas y certificadas por DIGESA mediante el otorgamiento de la resolución de validación técnica de Plan HACCP (adjuntacorreoelectrónicoenelqueDIGESAlecomunicaqueelpartidodegrano no es una molienda fina, es un acondicionamiento previo). Por lo tanto, el acondicionamiento previo de “partido” sí forma parte del proceso de hojuelas, además, en los folios 75 de su oferta se detalla que no aplica el artículo 30 de la RM 451-2006-MINSA. • Finalmente, ratifica el cumplimiento de la presentación del certificado técnico productivo solicitado en las bases del presente procedimiento. • Por otro lado, cuestiona el certificado técnico productivo presentado por el Adjudicatario, debido a que el no contempla dentro de los insumos declarados el Fosfato Tricálcico, pese a que dicho ingrediente constituye un componente obligatorio exigido en las especificaciones técnicas para el producto ofertado, a diferencia de la documentación que presentó en elque se declaraexpresamente la presencia del mencionado insumo. • En consecuencia, sostiene que, si se declaró no admitida su oferta por supuestos aspectos formales no sustentados vinculados alflujograma,resulta incongruente y contrario a la legalidad que se haya otorgado la buena pro a un postor cuya certificación no declaraun insumo obligatorio solicitado por laEntidad, contrario al principio de igualdad. 3. Condecretodel16dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación, y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 sedispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosdelImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 23 de diciembre de 2025. 4. A través del Informe N° 599-2025-OGAJ-GM.MDP e Informe N° 3486-2025-OLSA- OGA-MDP publicados en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que, de acuerdo dispuesto enelartículo26 de laRMN°451-2006/MINSA, la eliminación de saponinas se hace a determinados insumos, de la revisión del flujogramapresentadoporelpostornoseapreciaaquéproductosevaarealizar. • En ese sentido, de conformidad de las bases integradas, el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA; asimismo, señala que el certificado deberá especificarse la etapa de estabilizado, y es por ello que, el documento materia de análisis fue el flujograma presentado por el Impugnante, en el cual no se aprecia que sea sobre el proceso de hojuela, así como tampoco se ha establecido dentro de su proceso la molienda. • Indica que los bienes convocados en el presente procedimiento de selección comprenden a las “hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida”, enriquecidas con vitaminas y minerales, el producto pertenece a la línea de productos precocidos, en forma de hojuelas, las cuales, por su naturaleza, no le es aplicable el artículo 30 de la RM N° 451-2006/MINSA (Molienda), y tampoco establece ningún procedimiento de partido o que este sea parte del proceso de hojuelas. • Por otro lado, respecto a que el certificado técnico productico presentado por el Adjudicatario no contempla dentro de sus insumos declarados el Fosfato Tricálcico, alega que, respecto a los componentes que corresponde al producto ofertado se solicitó otra documentación donde se verificó que la oferta cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas (Declaración jurada de componentes nacionales). Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 • En consecuencia, los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario devienen en infundados. 5. Mediante escrito S/N presentado el 22 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento yabsolvióeltraslado delrecurso de apelación,solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que DIGESA, en respuesta a la consulta realizada por su representada manifestó que la etapa de molienda, para el producto denominado Hojuelas, no corresponde acreditar el artículo 30 de la RM N° 451-2006/MINSA, debido a la naturaleza del producto. Asimismo, trae a colación el Pronunciamiento N° 246- 2025/OECE-DSAT. • Señala que el Impugnante en su flujogramarealiza la etapa de molienda/partido, además de la etapa molienda/fina, sin embargo, en el artículo 30 de la RM N° 451-2006/MINSA se advierte que no existe la etapa de molienda/partido ni molienda/fina. Asimismo, alega que la consulta realizada por el Impugnante vía correo electrónico a DIGESA, claramente la respuesta fue que la etapa de molienda estáclaramentedefinida en la RM N° 451-2006/MINSA. Por lo tanto, el Impugnante no ha cumplido con la presentación del certificado técnico del bien ofertado. • Por otro lado, refiere que en ningún extremo de lo requerido indica que dentro del flujograma del producto ofertado debe detallarse la composición cualitativa de insumos que componen el producto ofertado; también, señala que en el flujograma presentado por el Impugnante tampoco se indica la composición cualitativa de insumos que componen el producto ofertado. 6. El 23 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A la ENTIDAD, IMPUGNANTE y TERCERO ADMINISTRATIVO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 1. Según el Acta instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 2 de diciembre de 2025, se declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo la siguiente fundamentación: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 2. En ese sentido, uno de los motivos de la no admisión se limita a la afirmación de que “PERUANITA E.I.R.L. presenta un certificado cuyo flujograma no coincide con el proceso de hojuelas, por lo que no cumple el requisito obligatorio”, para lo cual se adjunta únicamente la imagen de un extracto del flujograma presentado en la oferta del Impugnante, en el que Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 se observan dos flechas: la primera sin precisar la casilla a la que hace referencia y la segunda dirigida a la casilla denominada “MOLIENDA (FINA)”. 3. Como se advierte, la Entidad sustenta el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante señalando, entre otros aspectos, que el flujograma contenido en el certificado presentado no coincide con el proceso de hojuelas y,por tanto, no cumplecon el requisito obligatorio. No obstante, dichaafirmaciónnopermiteidentificarcuálseríaelprocesodehojuelasque presuntamente no se acredita, ni el motivo concreto por el cual este no correspondería a lo exigido en las bases. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la Entidad e implicaría una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité establecido en el artículo 80 del Reglamento, enelcualsedisponeque“(…)LaDEC,eloficialdecompraoelcomité,según corresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamientodelabuena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. 5. Lo anterior también comportaría una contravención del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado que el acto de descalificación contenido en el acta no expone de forma precisa los aspectos valorados por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 6. Cabeindicarqueesteposiblevicioseencuentradirectamentevinculadocon el cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues cuestiona la no admisión de su oferta alegando. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberán ser remitida a la Mesa de Partes Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Digital del Tribunal a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 8. Mediante Informe N° 001-2025-DEC-LP N° 05-2025-MDP-1 presentado el 24 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Indicaque enelactasíindicólossustentosdelosresultados delanoadmisión de la oferta del Impugnante, señalando que en el folio 69 de su oferta presentóundiagramade flujogramacorrespondientealalínea de producción general y no al producto específico ofertados (hojuelas). • Sostiene que los bienes convocados en el presente procedimiento de selección comprenden a las “hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida”, enriquecidas con vitaminas y minerales, el producto pertenece a la línea de productos precocidos, en forma de hojuelas, las cuales, por su naturaleza solo le es aplicable los artículos 23 al 29 de la RM N° 451- 2006/MINSA, no siendo aplicable al artículo 30 (molienda) de la referida resolución. • Alega que el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA, existiendo diferencias en el mismo certificado donde elflujogramaindicaelproceso demolienda(partido)ymolienda(fina), con los datos técnicos de la inspección, el cual no guarda relación con el procedimiento de preparación de hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida, enriquecidas con vitaminas y minerales, el producto pertenece a la línea de productos precocidos. Además, indica que el procedimiento de molienda está referido a producto que por su naturaleza necesitan que se consideren este procedimiento como por ejemplo el enriquecido lácteo, el cual no es materia del procedimiento de selección. • Asimismo, refiere que la RM N° 451-2006/MINSA no establece ningún procedimiento de partido o que este sea parte del proceso del producto hojuela. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 • Señala que sustentó el motivo de la no admisión de la oferta, tanto en el Acta de admisión, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro como el informe publicado en el SEACE. • En consecuencia, el acta cumple con el artículo 80 y el numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, por lo que, no existe ningún vicio de nulidad del procedimiento de selección. 9. Mediante Informe N° 002-2025-DEC-LP N° 05-2025-MDP-1 presentado el 29 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Reafirma su posición respecto a que el acta se encuentra debidamente motivada, fue plenamente comprendida por el Impugnante y no genera indefensión, por cuanto los motivos fueron claros, concretos y evaluables. • Sostiene que los motivos del comité para no admitir la oferta del Impugnante debido a que en el flujograma presentado no evidencia el cumplimiento de la etapa de eliminación de saponinas y que corresponde a un diagrama de la línea de producción y no al producto ofertado. • Indica que lo manifestado por el Tribunal al señalar que de la información obrante en elacta no permite identificar cuálseríael proceso de hojuelas que presuntamentenoseacredita,nosecondiceconel“contenidodelexpediente ni con la conducta del propio impugnante”. • Al respecto, refiere que el Impugnante en su recurso identifica y desarrolla literalmente los motivos señalados por el comité indicando que su oferta no fue admitida, fue debido a que no evidencia el cumplimiento de la etapa de eliminacióndesaponinas,presentaundiagramacorrespondientealalínea de producción y no al producto ofertado y presenta un certificado cuyo flujograma no coincide con el proceso de hojuelas, reflejando el reconocimientoplenodelasrazonesdelanoadmisiónydescartaindefensión. • Asimismo, manifiesta que el Impugnante afirma que la eliminación de saponinas fue completada en su certificado; sin embargo, el comité observó que el flujograma no evidencia dicha etapa identificando el producto sometido a eliminación, que es lo exigido, por lo que alegar que el certificado Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 consta de 13 páginas o que la mención aparece en otra sección no desvirtúa la observación, pues el requisito evaluado es el flujograma, pues no sustituye ni corrige la exigencia establecida en las bases y en la normativa sanitaria, por lo que el flujograma debe evidenciar claramente el producto que pasa por dicha etapa, lo cual no ocurre. • Alega que el comité indicó que el flujograma corresponde a línea de producción y no al producto específico, el Impugnante por su parte, replica que el producto inspeccionado figura en la primera página del certificado, lo cual no contradice la observación, pues la exigencia es que el flujograma sea específico del producto, no que el producto se nombre en la carátula. • También señala que el Impugnante reconoce que su flujograma contiene la etapa “molienda/partido” y parajustificarlaadjunta a surecurso de apelación la consulta a DIGESA en el que indica que la molienda tiene un concepto diferente al partido, afirmación que no desvirtúa el motivo del comité, por el contrario,confirmaquesonconceptosdistintos,reforzandolaobservaciónde no coincidencia con el proceso específico exigido. • Aunado a ello, refiere que el comité no está facultado para reinterpretar una etapa consignada en un flujograma ni para inferir que una denominación expresa (molienda/partido) equivale a otra operación (acondicionamiento), como pretende el Impugnante a partir de una interpretación posterior. El comité evalúa lo que el documento expresa de manera literal, conforme a las bases sin reconstrucciones técnicas, realizándose la evaluación sobre lo que se ve en el flujograma presentado, no sobre significados alternativos propuestos en la apelación. • Agrega que el Impugnante admite de manera implícita que el flujograma del certificado no es idéntico al Plan HACCP, al señalar que el producto se identifica en la primera página del certificado y no en el flujograma HACCP, confirmando la falta de coherencia advertida por el comité. • Sostiene que el Impugnante era consciente de que el flujograma HACCP no era específico al producto, y que el título y la composición fueron añadidos posteriormente en el certificado para aparentar cumplimiento, rompiendo la coherencia exigida por las bases entre el flujograma del HACCP y del certificado técnico del producto, incumpliendo el requisito obligatorio. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 • Indica que el flujograma del HACCP presentado por el Impugnante no consigna título del producto, no identifica composición, corresponde a una línea general de producción, contiene etapas de molienda, incompatibles con hojuelas, y el certificado técnico productivo presentado incluye un título específico del producto e incorpora composición en el pie de página. • En consecuencia, alega que corresponde confirmar la no admisibilidad de la oferta y desestimar la pretensión de nulidad, debido a que el comitéconsignó motivos literales, concretos y verificables, el Impugnante los identificó y desarrolló expresamente en su apelación, los argumentos de la defensa no desvirtúan la no admisión, sino que la ratifican y no existe falta de motivación ni indefensión. 10. Mediante escrito S/N presentado el 30 de diciembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Indica que el comité evaluó de manera objetiva que el flujograma presentado por el Impugnante no coincidía con el proceso de hojuelas, al incorporar una etapa asociada al artículo 30 (molienda), cuando para hojuelas solo resultan aplicables las etapas comprendidas entre los artículos 23 al 29 de la RM 451- 2006/MINSA. • Asimismo, señala que el comité verificó que el flujograma presentado no era específico al producto ofertado, ni guarda congruencia plena entre el flujograma del certificado técnico productivo y el flujograma del plan HACCP, exigencia que fue entendida y cumplida por su representada. • Refiere que el concepto “molienda” es distinto al de “partido”, lo cual es reconocidoinclusoporlaautoridadsanitariaporello,nopuedeadvertirseuna etapadenominada“molienda/partido”,nipretender que elcomitéinterprete que dicha denominación corresponde a una etapa de acondicionamiento. Enesesentido,elcomitéevalúaloqueeldocumentoexpresadeformaliteral, nointerpretacionesposteriores,yestacomprensiónfuecompartidaportodos los postores incluido el Impugnante. • En consecuencia, sostiene que el comité identificó de manera clara y objetiva el incumplimiento del proceso exigido para hojuelas, incumplimiento que fue Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 entendido por todos los postores, incluido el Impugnante, no corresponde exigir al comité interpretaciones técnicas ex post ni reconstrucciones del proceso no existiendo vicio de motivación ni causal de nulidad. • Solicita al Tribunal que confirme lo evaluado por el comité, se desestime la apelación interpuesta y se mantenga la buena pro de su representada, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad entre postores. 11. Mediante escrito S/N presentado el 31 de diciembre de 2025,el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, en los siguientes términos: • Refiere que tiene claras las razones de su descalificación por parte del comité por lo que no existe viciode nulidadrelacionadaaunaomisiónde motivación. • Agrega que lo que sí existe es una errada no admisión de su oferta respecto a los motivos alegados por el comité ya que no tiene fundamento técnico ni legal, como lo ha demostrado en su apelación con documentos emitidos por DIGESA y en base a normativas conexas (reproduce la observación N° 3 del pliego de absolutorio). • Indica que lo alegado por la Entidad en su informe es falso, debido a que en ningún momento surepresentada admiteque elflujograma delcertificado no sea idéntico al del plan HACCP, es todo lo contrario, pues, según señala, el producto inspeccionado para la obtención del certificado se refleja en todo el extremo del certificado mismo, incluyendo la primera página, siendo el flujograma plasmado en el manual HACCP de su representada validado por DIGESA mediante la resolución de validación técnica del plan HACCP, la cual certificaquetodoslosproductosdesulíneasefabricanmediantelaaplicación del flujograma integrado a su certificado técnico productivo y a su manual HACCP. • Por otro lado, manifiesta que el Adjudicatario y la Entidad, tienen los mismos argumentos respecto al tema pretenden ocupar el lugar de DIGESA o de su representada al indicar que el flujograma realizado por su representada y avalado por DIGESA no corresponde al producto objeto de la convocatoria y solo a la línea de producción, resaltando que la elaboración del flujograma y sus características son inherentes a cada administrado siempre en cumplimento de la ley correspondiente. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 • Asimismo, resalta que la Entidad y el Adjudicatario no se pronunciaron respecto alos motivos expuestos yrelacionados alaincorrectaadmisiónde la oferta del Adjudicatario. • Afirma que su etapa de partido no está relacionada al referido al artículo 30 de la RM 451-2006/MINSA de conformidad a la comunicación que DIGESA. • Finalmente solicita se realice la admisión de la oferta presentada por su representada y la del Adjudicatario ya que la Entidad viene realizando compras directas sistemáticas al Adjudicatario en el año 2025 y hace de conocimiento que no se ha terminado un procedimiento de licitación pública como debería ser. 12. Mediante escrito S/N presentado el 5 de enero de 2026 al Tribunal, el Adjudicatario de manera adicional manifiesta lo siguiente: • Indica que el Impugnante en el folio 63 de su oferta presenta un certificado técnico productivo de carácter oficialcon elsímbolo de INACAL,condiferente contenido al presentado ante la Municipalidad distrital de José Luis Bustamante (Licitación Pública Abreviada N° 001-2025-MDJLBYR). • Agrega que se trata del mismo producto y el mismo registro sanitario, por lo tantolasanotacionesalpiedepáginadeberíanserlasmismasynodiferentes, lo que lehace presumir que elImpugnante,de acuerdo asunecesidadsolicita al organismo de inspección agregue información que le sea útil de acuerdo a sus intereses y de esta manera contraviene con la plantilla aprobada por INACAL al momento de otorgarle la acreditación al Organismo de Inspección, reservándose el derecho de hacer la denuncia correspondiente a INACAL. • Asimismo, señala que en los flujogramas presentados ante la Municipalidad distrital de José Luis Bustamante y Rivero y el presentado ante la Entidad, en ningún extremo del documento indican anotación alguna, por lo tanto, no guarda relación con el flujograma presentado en sus certificados técnicos productivos de carácter oficial. • Por lo tanto, solicita al Tribunal que tome las acciones que correspondan y se haga las investigaciones que correspondan fin de deslindar las Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 responsabilidades de este proceder tanto del Impugnante como del Organismos de Inspección. 13. Con decreto del 6 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante escrito S/N presentado el 9 de enero de 2026, el Impugnante manifiesta lo siguiente: • Señala que ha cumplido con la normativa sanitaria vigente, y que su Plan HACCP es coherente, válido y correctamente aplicado por línea de producción, especificando los productos que la conforma, en cumplimiento del artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA. • Alega que las diferencias alegadas por el Adjudicatario responden a inspecciones distintas y a precisiones técnicas legítimas, incurriendo en afirmaciones infundadas y en conductas contradictorias, que buscan indebidamente desacreditar una oferta técnicamente válida. • Por lo tanto, solicita respetuosamente al Tribunal que desestime lo manifestado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es Licitación Pública con 1 cuantía competente (Valor una cuantía de: Sí 1 (Art. 308. A) superior a 50 UIT). S/ 724 572.60. El recurso se dirige Contra el otorgamiento de la Acto impugnable contra un acto buena pro. 2 Sí (Art. 308. B) expresamente2 impugnable El recurso ha sido La notificación del acto Plazo de interpuesto dentro del impugnado fue el 3 interposición Sí (Art. 308. C) plazo legal de cinco (5) u 02.12.2025, venciendo el ocho (8) días hábiles3 plazo de 8 días, el 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 16.12.2025 . El recurso de apelación se presentó el 15.12.2025. El recurso es suscrito por la señora Gloria Gledy Lupaca Identificación y El recurso es suscrito por Pizarro, en condición de representación el representante del gerente del Impugnante, Sí 4 Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente cuya vigencia de poder obra en copia como anexo del recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí jurídica incapacitado legalmente supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El Impugnante tiene la Condición El proveedor impugna la procesal en la buena pro sin cuestionar condición de no admitido y 6 controversia su propia no cuestionasunoadmisiónyel Sí otorgamiento de la buena (Art. 308. g) admisión/descalificación. pro. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante no es el 7 ganador) interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Sí (Art. 308. h) ganador de la buena pro Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Interés para El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad 9 obrar interés para obrar o para impugnar el Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro. 4 la Batalla de Ayacucho.as 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados nacionales por la Inmaculada Concepción y Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunal enel SEACEel 16de diciembre de 2025,por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 19 del mismo mes y año. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 22 de diciembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal solo el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y como consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la pretensión para que se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado de oficio en las bases. 6. Según el Acta de instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 2 de diciembre de 2025, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 7. Según lo anterior, una de las causas de la no admisión de la oferta del Impugnante desarrollada por el comité, se limita a la afirmación de que “PERUANITA E.I.R.L. presenta un certificado cuyo flujograma no coincide con el proceso de hojuelas, por lo que no cumple el requisito obligatorio”, para lo cual se adjunta únicamente la imagen Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 de un extracto del flujograma presentado en la oferta del Impugnante, en el que se observan dos flechas: la primera sin precisar la casilla a la que hace referencia y la segunda dirigida a la casilla denominada “MOLIENDA (FINA)”. 8. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación de manera extemporánea. 9. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de admisión de oferta; sin embargo, el requisito de admisión que supuestamente el Impugnante no cumple no constituye una exigencia expresa para la admisión de ofertas; no obstante, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que, en atención a la observación N° 3, se dispuso lo siguiente: 10. Como se aprecia, se incluyó como documento de presentación obligatoria de la oferta, a la copia del Certificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante INACAL, correspondiente al producto objeto de la convocatoria, el cual debe regirse bajo la R.M. N°451-2006/MINSA, el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA. Asimismo, se precisa que en el certificado deberá especificarse la etapa de estabilizado. Ahora bien, considerando que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, al existir divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego, lo absuelto en el pliego respecto a la observación N° 3, corresponde ser un requisito exigido para la admisión de ofertas. 11. Cabe destacar que la argumentación del recurso se orienta a desvirtuar el motivo de la no admisión de la oferta expuesto por el comité en el Acta, señalando el Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 Impugnante que presentó el Certificado técnico productivo oficial, Certificado de inspección N° 01-037TP-74.11/2025 emitido por un organismo acreditado por INACAL, el cual consta de 13 páginas en las cuales describe los cumplimientos de la inspección, cumpliendo con lo requerido por la Entidad. 12. Ahora bien, atendiendo a lo observado por el comité, este sustenta la no admisión de la oferta del Impugnante señalando, entre otros aspectos, que el flujograma contenido en el certificado presentado no coincide con el proceso de hojuelas y, por tanto, no cumple con el requisito obligatorio. No obstante, dicha afirmación no permite identificar de manera clara y precisa cuál sería el proceso de hojuelas que presuntamente no se acredita, ni el motivo concreto por el cual este no correspondería a lo exigido en las bases. Tal omisión evidencia una posible deficiencia en la decisión de la Entidad, al implicar una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité, establecido en el artículo 80 del Reglamento, el cual dispone que: “(…) La DEC, el oficial de compra o el Comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de la calificación y evaluación”. 13. Lo anterior también constituiría una contravención de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé a la debida motivación como un requisito de validez del acto administrativo; ello, en la medida que la decisión de no admisión consignada en elacta correspondiente no expone de maneraclaray precisa los aspectos concretos que habrían sido valorados por el comité para sustentar dicha decisión, impidiendo que el Impugnante cuente conun conocimiento oportuno, claro y expreso de todos los elementos del acto impugnado; vulnerando, de este modo, su derecho de defensa en el marco de la instancia impugnativa. 14. Al respecto, cabe señalar que, en el presente caso,el comité se limitó a reproducir en el acta un extracto del flujograma presentado por el Impugnante, en el cual habría señalado —mediante flechas— el apartado observado, el cual, según su criterio, no coincidiría con el proceso de elaboración de hojuelas, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 15. Como se puede apreciar, el comité intentó señalar mediante flechas aquellas partes del flujograma que, a su criterio, no corresponderían al proceso de elaboración de hojuelas; sin embargo, la primera flecha no identifica con precisión a qué proceso específico del flujograma se refiere, no siendo posible distinguir si alude a las etapas de “laminado”, “enfriado” o “molienda (partido)”, mientras que la segunda flecha sí señala expresamente al proceso de “molienda (fina)”. 16. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación se advierte que, respecto de la observación formulada por elcomité en elsentido de que el flujograma no coincidiría con el proceso de hojuelas, el Impugnante manifiesta que el término “molienda/partido” se encuentra referido al partido de grano, el cual constituye una etapa de su proceso productivo. Señala, además, que dicha etapa ha sido verificada y certificada por DIGESA mediante la Resolución de Validación Técnica del Plan HACCP. Asimismo, adjunta un correo electrónico en el que DIGESA comunica a su representada que el partido de grano no constituye una molienda fina, sino un acondicionamiento previo, con lo cual pretende acreditar que dicho acondicionamiento sí forma parte del proceso de elaboración de hojuelas. Adicionalmente, en el folio 75 de su oferta se consigna que no resulta aplicable el artículo 30 de la RM N° 451-2006-MINSA. 17. Noobstante,laEntidadsostienequedelflujogramapresentadoporelImpugnanteno Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 se aprecia que este se encuentre referido al producto hojuela, ni que dentro de su proceso productivo se haya establecido la etapa de molienda. Ello, en atención a que los bienes convocados en el presente procedimiento de selección corresponden a “hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida”, enriquecidas con vitaminas y minerales, productos que pertenecen a la línea de alimentos precocidos enformadehojuelas,aloscuales,porsunaturaleza,nolesresultaaplicableelartículo 30 de la RM N° 451-2006-MINSA (Molienda). Asimismo, la Entidad indica que dicha norma tampoco establece procedimiento alguno de partido ni reconoce que este forme parte del proceso de elaboración de hojuelas. 18. En ese sentido, se advierte que el Impugnante considera que la observación formulada por el comité se encuentra relacionada con la etapa de partido, la cual — según afirma— forma parte del proceso de producción de hojuelas; mientras que la Entidad,enelmarcodelpresenteprocedimientorecursivo,sostienequeelflujograma presentado no guarda relación con el proceso de elaboración de hojuelas y que, por la naturaleza del producto convocado, no resulta aplicable el artículo 30 de la RM N° 451-2006-MINSA (Molienda), ni se ha establecido que el procedimiento de partido forme parte del referido proceso. 19. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 23 de diciembre de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expresen su posición respecto de si la irregularidad descrita configuraría un vicio de validez que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, el referido traslado fue absuelto por las partes y la Entidad, conforme a lo desarrollado en los numerales 8 al 11 de los antecedentes de la presente resolución. 20. Sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por las partes y por la Entidad, en el presente caso se advierte que el acta cuestionada no cuenta con la debida motivación que permita conocer con claridad las circunstancias que generaron la no admisión de la oferta del Impugnante. En efecto, el comité se limitó a señalar de manera genérica que el flujograma presentado por el Impugnante no correspondería al proceso de elaboración de hojuelas, sin desarrollar las razones técnicas ni normativas que sustenten dicha conclusión. Recién en el informe emitido por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo se expusieron los supuestosfundamentosdelanoadmisióndelaofertadelImpugnante,sosteniéndose que los procesos de molienda y de partido no formarían parte del proceso de Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 producción de hojuelas. En ese sentido,si bienel Impugnante manifiesta que elmotivo de su“descalificación” le habría resultado claro, sus argumentos de defensa se orientaron a acreditar que el proceso de partido sí forma parte de la producción de hojuelas; ello, mientras que, conforme a lo recién señalado por la Entidad en sede recursiva, la exclusión de la oferta se sustentaría en que la molienda no forma parte de dicho proceso, al no resultar aplicable el artículo 30 de la RM N° 451-2006-MINSA. En consecuencia, las discrepancias existentes entre los argumentos desarrollados por el Impugnante ensurecurso de apelación yaquellos expuestos posteriormente por la Entidad evidencian que la decisión de no admisión careció de una motivación clara, precisa ysuficiente desde su emisión. Tal deficienciaafectael principio de motivación de los actos administrativos y vulnera el derecho de defensa del administrado, en tanto este no contó con un conocimiento cierto e íntegro de las razones que sustentaron la decisión cuestionada. 21. En tal contexto, se aprecia que la deficiencia procedimental determinó que el recurrente no tuviera conocimiento oportuno de los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable, impidiéndole articular una impugnación debidamente sustentada. Esta situación configura una contravención al deber de motivación recogido en el TUO de la LPAG, así como al principio de transparencia consagrado en la Ley. 22. Asimismo, debe tenerse presente que todo procedimiento de selección debe desarrollarse en el marco del respeto de las garantías legales exigibles dentro del procedimiento administrativo que antecede a la ejecución contractual; en particular, el deber de emitir un acto de adjudicación debidamente motivado, en plena concordancia con las normas legales, en resguardo de la legalidad y la transparencia del procedimiento en esta fase de selección. 23. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección constituye un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico, orientado a restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustenta en el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo; en consecuencia, corresponde a la Entidad, una vez declarada la nulidad y retrotraído el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, reformular la motivación del Acta, consignando de manera expresa y detallada las observaciones concretas identificadas por el comité que Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 determinen que el postor no cumple con las condiciones de calificación exigidas en las bases. 24. En tal sentido, en el presente caso se ha evidenciado una transgresión esencial del procedimiento dada por una motivación deficiente del acto impugnado que ha vulnerado el debido procedimiento en perjuicio del administrado, al verificarse que los hechos concretos que dieron lugar a la decisión de no admisión adoptada por la Entidad no han sido debidamente delimitados en el acto de admisión de ofertas, colocándose al Impugnante en indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como postor habilitado del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, en el presente caso la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad no permite disponer la conservación del acto ni pasar al análisis de fondo del recurso, pues se encuentra involucrada la contravención de normativa de carácter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucionaldedefensaenlasedeadministrativa,yporqueenelcasoconcretotales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos dentro del recurso impugnativo sobre la validez de la no admisión de su oferta,siendo este un acto que afectaba directamente la vigencia de su oferta dentro del procedimiento de selección. 26. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 27. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 28. En el presente caso,el acto de admisión contenido en el Acta se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimientodeldeberdemotivacióndelactoadministrativoderivadodelnumeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de admisión de ofertas, momento al que corresponderá retrotraer el procedimiento con el objeto de sanear la deficiente motivación expresada por el comité en torno a la admisión de la oferta del Impugnante. 29. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de no admisión de la oferta, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios méritos del referido acto. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, dentro de la cual el comité deberá desarrollar de manera clara y expresa todas las observacionesqueconsideraaplicablesalaofertadelImpugnanteparaunaadecuada comprensión de los fundamentos del acto y a fin de salvaguardar el legítimo ejercicio del derecho de defensa por el administrado, en caso lo considere pertinente. 31. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 32. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, como parte de su escrito presentadoel5 deenerode2026alTribunal, elAdjudicatariocuestionaelCertificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante INACAL presentado por el Impugnante ante la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, el cual, según sostiene, contiene información diferente al presentado a la Municipalidad distrital de José Luis Bustamante (en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 001-2025-MDJLBYR), lo que, a su entender, le hace presumir que el Impugnante, de acuerdo a su necesidad solicita al organismo de inspección que agregue información que le sea útil de acuerdo a sus intereses y de esta manera contraviene la plantilla aprobada por el INACAL al momento de otorgarle la acreditación al organismo de inspección. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Impugnante, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 34. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 05-2025-MDP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programadevasodeleche”,debiendoretrotraerseasuetapadeadmisióndeofertas, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Peruanita E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentadaporelImpugnante,de conformidadconloseñaladoenel fundamento 33. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0321-2026-TCP- S5 ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 32