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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en adelante la Directiva, respecto a la acreditación de las características, establece que se presume el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las fichas (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4528/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MDS/OEC-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SEPAHUA, para la “Adquisición de 70,000 galones combustible (Diesel B5) para el IOARR: reparación de casa de máquinas y generador; en el (la) ambiente de la planta general de energía eléctrica, en la localidad de Sepahua del distrito de Sepahua, provincia Atalaya, departamento Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en adelante la Directiva, respecto a la acreditación de las características, establece que se presume el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las fichas (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4528/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MDS/OEC-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SEPAHUA, para la “Adquisición de 70,000 galones combustible (Diesel B5) para el IOARR: reparación de casa de máquinas y generador; en el (la) ambiente de la planta general de energía eléctrica, en la localidad de Sepahua del distrito de Sepahua, provincia Atalaya, departamento Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SEPAHUA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS/OEC-1, para la “Adquisición de 70,000 galones combustible (Diesel B5) para el IOARR: reparación de casa de máquinas y generador; en el (la) ambiente de la planta general de energía eléctrica, en la localidad de Sepahua del distrito de Sepahua, provincia Atalaya, departamento Ucayali”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´400,000.00 (un millón cuatrocientos mil con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas, el periodo de lances y se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor de GRIFO PETRO ORIENTE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE DOCUMENTOS DE OFERTADO (S/) PRELACIÓN PRESENTACIÓN OBLIGATORIA Y RESULTADOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN ELEANOR E.I.R.L.. S/ 1´078,000.00 1 No cumple GRIFO PETRO ORIENTE S.A.C. S/ 1´120,000.00 2 Cumple Adjudicatario JASFOR COMBUSTIBLES UCAYALI S/ 1´330,000.00 3 Cumple S.A.C. INVERSIONES INTEROCEANICA S/ 3´500,000.00 4 - - S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 15 y 19 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,en adelante el Impugnante,solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: • Su representada presentó el Anexo N° 3 conforme a lo solicitado por las bases; asimismo, presentó la ficha técnica del Diesel B-5 extraída de la página web de PETROPERÚ. • “(…) las especificaciones técnicas que obran dentro de las bases integradas del presente proceso, fueron adoptadas conforme se ha modificado el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2005-EM, publicado el 14 octubre 2005, en el Decreto Supremo Nº 025-2005-EM”. (sic) • Mediante Carta Nº JMKT-0104-2025 del 13 de mayo de 2025, PETROPERÚ informó sobre las características del producto ofertado. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 • La Resolución N° 10899-2022-TCE-S2, la cual fue citada como sustento por el órgano encargado de contrataciones, versa sobre “(…) una observación de presentar información distinta en dos oportunidades siendo ambigua para su calificación; cosa contraria sucede con la ficha técnica remitida por mi representada, ya que estamos ante especificaciones técnicas “adicionales” que nocambianel valordel bien, todolocontrario;cosacontrariasucedeconlafichatécnicaremitidapor mi representada, ya que estamos ante especificaciones técnicas “adicionales” que no cambian el valor del bien (…)”. (sic) • El numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD señala que “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases”. • La Opinión N° 108-2023/DTN señala que las características técnicas se acreditan con la presentación del Anexo N° 3, no siendo necesario presentar documentación adicional. • “(…) estamos en un escenario donde se suprimen los principios fundamentales que rigen la LCE en su Art. 2; como es el PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA E IGUALDAD DE TRATO toda vez que, no se puede satisfacer la necesidad requerida por la Entidad a través de omisiones que complementan ambigüedad respecto al tratamiento de la SIE-SIE- 01-2025- MDS/OEC”. (sic) • Solicitó que se le otorgue la buena pro. 3. Condecretodel21demayode2025,debidamentenotificadoel22delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. El 27 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe TécnicoLegal N° 01-2025-MDS-SEPAHUA/OAJ, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Reiteró los argumentos empleados por el Órgano Encargado de las Contrataciones al descalificar la oferta del Impugnante y ratificó la decisión. • “(…) la empresa PETROPERÚ afirma que la ficha técnica de PETROPERÚ colgada en su página contiene las mismas características que la ficha técnica publicada en PERÚ COMPRAS, correspondiendo a la versión 10 de la ficha técnica aprobada para el DIESEL B5; sin embargo, de la verificación a las bases integradas del procedimiento de selección SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA – SIE-SIE-1-2025-MDS/OEC-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), capitulo III Especificaciones Técnicas, la ficha técnica aprobada corresponde a la versión 09, (…)”. (sic) • “(…), las bases integradas del procedimiento de selección SIE-SIE-1- 2025-MDS/OEC-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), fue aprobada y convocada con un requerimiento que contiene una ficha que no se encuentra vigente a la fecha, transgrediendo lo contemplado en el numeral6.2delparágrafoVIDISPOSICIONESGENERALES,delaDirectiva N° 006-2019-OSCE/CD (…)”. (sic) • La versión 10 de la ficha del producto Diesel B5 aplicable al presente procedimiento contiene variaciones. • “(…), no se formularon consultas y/u observaciones por parte del impugnante de modo que se pudiera advertir que se habría ignorado este aspecto (…)”. (sic) • El procedimiento de selección debe ser declarado nulo, por haber transgredido una norma legal (numeral 6.2 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD), al haberse convocado el procedimiento de selección utilizando una ficha no vigente. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 • Solicitó que se considere lo señalado en el fundamento 21 de la Resolución N° 631-2023-TCE-S6, respecto a la nulidad. 5. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDS- SEPAHUA/OAJ; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 30 de mayo de 2025. 6. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de junio de 2025. 7. MedianteOficioN°055-2025-ALC-MDS-GM,presentadoel3dejuniode2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito N° 3-2025, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 6 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 6 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS/OEC- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MDS/OEC-1, cuyovalorestimadoasciende almontode S/ 1´400,000.00(unmillón cuatrocientos mil con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 5 de mayo de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escritoN°2-2025,presentadosel15 y19demayode2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ana Elena Alarcón Aliaga, en su condición de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su oferta fue descalificada contraviniendo los principios de transparencia, igualdad de trato y legalidad. ii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el22 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de mayo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 5 de mayo de 2025, publicada en lamismafechaenelSEACE,elórganoencargadodelascontratacionesdeclaró“no admitida” la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta delImpugnante,debidoaquedelafichatécnicadelproductoofertadoseadvierte lo siguiente: ✓ No acredita la densidad del bien. ✓ Por contemplar características adicionales al requerimiento (color ASTM, gravedad API a 60°F, punto inicial de ebullición y estabilidad a la oxidación). 13. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, su representada presentó el Anexo N° 3 conforme a lo solicitado por las bases; asimismo,presentó laficha técnica del Diesel B-5 extraídade la página web 1 de PETROPERÚ . Agregó que, “(…) las especificaciones técnicas que obran dentro de las bases integradas del presente proceso, fueron adoptadas conforme se ha modificado el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2005-EM,publicado el 14 octubre 2005, en el Decreto Supremo Nº 025-2005-EM”. (sic) Añadió que, la Resolución N° 10899-2022-TCE-S2 no resulta aplicable al presente caso. Acotó que, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD señala que “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases”. Agregó que, la Opinión N° 108-2023/DTN señala que las característicastécnicas se acreditan con la presentación del Anexo N° 3, no siendo necesario presentar documentación adicional. 14. Por otro lado, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad se limitó a ratificar la evaluación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones. 1 https://www.petroperu.com.pe/productos/combustibles/biodiesel/. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Asimismo, manifestó que, con motivo de la presentación del recurso advirtió que la ficha técnica del producto “Diesel B5” consignada en las bases corresponde a la versión nueve (9), la cual no está vigente, pues la versión actual es la diez (10), la cual tiene variaciones. Agregó que, el procedimiento de selección debe ser declarado nulo por haber transgredido una normalegal (numeral 6.2 de la DirectivaN° 006-2019-OSCE/CD), al haberse convocado el procedimiento de selección utilizando una ficha no vigente. Solicitóqueseconsidereloseñaladoenelfundamento21delaResoluciónN°631- 2023-TCE-S6, respecto a la nulidad. 15. Cabe precisar que, el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 16. En este punto, en primer orden, es pertinente precisar que, contrariamente a lo concluidopor elcomitéde selección,enlassubastasinversaselectrónicasno cabe el término de oferta “admitida” o “no admitida”, pues dicha etapa no existe, dado que lo único que se verifica es si los postores acreditan los requisitos de habilitación. Para mayor claridad, se grafica el artículo 112 del Reglamento: “Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica 112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas. c) Apertura de ofertas y periodo de lances. d) Otorgamiento de la buena pro. 112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro. 112.3. Eldesarrollodel procedimiento deselección, acargo de lasEntidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.” 17. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Así,en el literald)del numeral 2.2.1.del CapítuloIIde lasbases, comodocumento de presentación obligatoria, se exigió la presentación del Anexo N° 3, a efectos de acreditar las características técnicas del bien solicitado, tal como se aprecia a continuación: 19. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a folio 13 obra el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, mediante el cual el Impugnante acreditó que el producto ofertado cumplía con las especificaciones técnicas solicitadas en el capítulo III de las bases, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 20. Asimismo, se aprecia que, a folio 14 de su oferta, el Impugnante presentó, de forma voluntaria y adicional al Anexo N° 3, la ficha técnica del bien ofertado, documento que se grafica a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 21. En dicho escenario, cabe señalar que, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en adelante la Directiva, respecto a la acreditación de las características, establece que se presume el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las fichas, conforme se aprecia a continuación: “(…) “6.3. Se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. (…)”. 22. Sobre lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un procedimiento de selección como una licitación pública, concurso público o adjudicación simplificada, donde es posible exigir documentos técnicos para la admisión de las ofertas, en adición al Anexo N° 3 “Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia”, lo cierto es que en las subastasinversaselectrónicasellonoocurre,puesbastalapresentacióndelcitado anexo para acreditar lasespecificaciones técnicaso términos de referencia, según corresponda, no resultando posible exigir documentos con esa finalidad. En esa misma línea, la Opinión N° 108-2023/DTN indicó que: “(…) en el marco de un procedimiento de subasta inversa electrónica donde las características de los bienes y servicios a contratar se encuentran definidas en la ficha técnica, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y términos de referencia y demás condiciones del bien o servicio se presumen cumplidas de conformidad al numeral 6.3 de la Directiva, siempre que el postor haya cumplido con la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia, según corresponda, conforme al Anexo 3. En talmedida,noesnecesarialapresentacióndedocumentaciónadicionalporparte del postor para acreditar el cumplimiento de las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases, toda vez que en un procedimiento de subasta inversa electrónica la verificación se realiza durante la etapa de ejecución contractual. (…)”. (Resaltado y subrayado es agregado) 23. Lo expuesto no debe confundirse con la obligación de los postores de presentar los documentos que acrediten los requisitos de habilitación, los cuales no tienen por efecto acreditar características, sino, precisamente, si el postor se encuentra Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 habilitado legalmente para realizar la actividad económica materia de contratación, según la legislación nacional aplicable al objeto de convocatoria. Asimismo, lo indicado tampoco puede suponer que, en caso los documentos presentados, de manera obligatoria o voluntaria, den cuenta de información adicional a la que se declara en el Anexo N° 3, la oferta pueda ser descalificada. 24. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 3 a efectos de acreditar las características solicitadas en la ficha técnica del producto Diesel B5; en ese sentido, el solo hecho de haber presentado una ficha adicional (cuyo contenido aborda más especificaciones) no invalida su oferta. 25. En este contexto, en el presente caso, según el numeral 6.3 de la DirectivaN° 006- 2019-OSCE/CD de la Directiva, esta Sala debe considerar acreditadas las características exigidas en las fichas técnicas, como es la característica “Densidad a 15 C°” contemplada en la ficha técnica del diesel B5 que es objeto de contrato, en base al Anexo N° 3; por lo que corresponde revocar la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante. Sinperjuiciodeloexpuesto,cabemencionarque,sobrelacaracterística“Densidad a 15 C°”, la ficha técnica únicamente señala que la especificación a cumplir es “Reportar en kg/m³”, es decir, no establece un límite mínimo o máximo a considerar, sino que solo debe reportarse el valor correspondiente en kg/m³. De otro lado, respecto al hecho de que la ficha del producto ofertado por el Impugnante contemple características adicionales al requerimiento (color ASTM, gravedad API a 60°F, punto inicial de ebullición y estabilidad a la oxidación), debe tenerse en cuenta que la sola indicación de aquellas no determina incongruencia algunaenlaoferta,menos aun cuandoel ÓrganoEncargadode lasContrataciones no sustentó las razones por las cuales tales características serían incongruentes o inconsistentes con lo requerido en la ficha técnica; por lo que no corresponde considerar la Resolución N° 1899-2022-TCE-S2 citada en el acta de evaluación, referida a que las ofertas deben ser congruentes. 26. Corresponde mencionar que, en esta instancia, la Entidad manifestó que, con motivo de la presentación del recurso advirtió que la ficha técnica del producto “Diesel B5” consignada en las bases corresponde a la versión nueve (9), la cual no está vigente, pues la versión actual es la diez (10), la cual tiene variaciones; razón Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 por la cual, solicitó que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento, al haberse transgredido lo dispuesto por el numeral 6.2 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD. Sobreelparticular,enprincipio,estaSalaapreciaquelafichatécnica delproducto “Diesel B5” consignada en las bases no alude a alguna versión en particular. Cabeprecisarque,sibienlaEntidadsostienequeexisten variacionesentrelaficha técnica delproducto “DieselB5”, ésta no identificó cuálesseríantalesvariaciones. Endichoescenario,estaSala verificóelcontenidodela“Especificación”delaficha técnica del producto “Diesel B5” en su versión 10, contrastándola con la ficha técnica consignada en las bases, apreciando que no existe diferencia alguna, aun cuando la Entidad señala que la ficha consignada en las bases corresponde a la versión 9 (no vigente) y que existirían diferencias, las cuales, como se ha indicado, no sustentó. Enconsecuencia,auncuandolaEntidadseñalólaexistenciadeunviciodenulidad, estanobrindóalgúnelementoconcretoyobjetivoqueevidencieloindicado,dado que, respecto al supuesto uso de una ficha no vigente, cabe recalcar que, de la información consignada en las bases, no se aprecia, fehacientemente, que la ficha técnica allí contenida corresponda a una versión no vigente. 27. En ese sentido, esta Sala revoca la descalificación de la oferta del Impugnante, la cual se debe tener por habilitada; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 28. Asimismo, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección,“Actadeaperturadeofertaselectrónicas,evaluaciónyotorgamientode la buena pro” del 5 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación, según se aprecia a continuación: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE DPRESENTACIÓN OFERTADO PRELACIÓN OBLIGATORIA Y REQUISITOSSULTADOS (S/) DE HABILITACIÓN Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 ELEANOR E.I.R.L.. S/ 1 No cumple 1´078,000.00 GRIFO PETRO ORIENTE S.A.C..1´120,000.00 2 Cumple Adjudicatario JASFOR COMBUSTIBLES 1´330,000.00 3 Cumple UCAYALI S.A.C. INVERSIONES INTEROCEANICA S/ 4 - - S.A.C. 3´500,000.00 Nota: según acta publicada en el SEACE 29. En ese sentido, considerando que, conforme al análisis efectuado, se revocó la decisión del comité de selección de revocar la descalificación del Impugnante, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 30. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 31. Cabe precisar que, el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 5 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el órgano encargado de las contrataciones se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 32. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 33. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto la empresa ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS/OEC-1, para la “Adquisición de 70,000 galones combustible (Diesel B5) para el IOARR: reparación de casa de máquinas y generador; en el (la) ambiente de la planta general de energía eléctrica, en la localidad de Sepahua del distrito de Sepahua, provincia Atalaya, departamento Ucayali”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS/OEC-1, la cual debe tenerse por habilitada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del postor SURTIDORES MANU S.A.C. en la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS/OEC-1. 1.3 OtorgarlabuenaprodelaSubastaInversaElectrónicaN°1-2025-MDS/OEC- 1 a la empresa ELEANOR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. Devolver la garantía presentadapor la empresaELEANOREMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de se.ección Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04096-2025-TCE- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23