Documento regulatorio

Resolución N.° 4093-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CUME, integrado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.I y GRUPO FACUME S.A.C, contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasacciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4372/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CUME, integrado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.I y GRUPO FACUME S.A.C, contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Rapayan, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; renovación de juegos infantiles e inclusivos;enel(la)i.e.474enelcentropoblado Santag,distritode Rapayan,provincia Huari, departamento Ancash, CUI: 2627043”; aten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasacciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección (…)”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4372/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CUME, integrado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.I y GRUPO FACUME S.A.C, contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Rapayan, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; renovación de juegos infantiles e inclusivos;enel(la)i.e.474enelcentropoblado Santag,distritode Rapayan,provincia Huari, departamento Ancash, CUI: 2627043”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Rapayan, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; renovación de juegos infantiles e inclusivos; enel (la)i.e.474enelcentropobladoSantag,distritode Rapayan,provinciaHuari, departamento Ancash, CUI: 2627043”; con un valor referencial ascendente a S/ 502,237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 otorgamientodelabuena pro al CONSORCIOSANTIAGintegradopor lasempresas CORPORACIÓN KEYUS S.A.C. y CONSTRUCTORA ANAID´ E.I.R.L., por el monto de suofertaascendenteaS/502,237.56(quinientosdosmildoscientostreintaysiete con 56/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO CUME Admitido S/477,075.46 115 1 Descalificado - CONSORCIO SANTIAG Admitido S/ 502,237.56 109.22 2 Calificado Adjudicatario CORPORACIÓN INTERNACIONAL No - - - - - VENUS S.A.C. Admitido El 12dediciembrede2024,el ConsorcioCume,conformadoporlasempresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Mediante Resolución N° 0754-2025-TCE-S6 de 4 de febrero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal dispuso declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, disponiendo, principalmente, lo siguiente: i. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Cume en el procedimiento de selección. ii. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Santiag, integrado por las empresas Corporación Keyus S.A.C. y Constructora Anaid’ E.I.R.L, en el procedimiento de selección. iii. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Cume. El 30 de abril de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 060- 2025-MDR/A de 30 de abril de 2025, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por causa imputable al Consorcio Cume, de acuerdo al literal c) del artículo 141 del Reglamento. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 8 y 12 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CUME, integrado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.I y GRUPO FACUME S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 060-2025-MDR/A que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque la misma y se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de comunicación de observaciones a la documentación para la suscripción del contrato y se continúe con la etapa de suscripción del mismo, en base a los siguientes argumentos: • Refiere que, el 4 de febrero de 2025, se otorgó la buena pro a su representada; por lo tanto, en dicha fecha la misma quedó administrativamente firme. Agrega que, conforme al literal a) del artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato, luego de ello, en un plazo que no puede exceder de los dos (02) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la entidad suscribe el contrato o se notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la entidad. • Seguidamente,expusoquelabuenaprootorgadaasurepresentadaquedó administrativamente firme el 4 de febrero de 2025, por lo que, tenía como plazohastael16delmismomesyañoparapresentarlosdocumentospara la suscripción del contrato. Siendo así, mediante Carta N° 003-2025- CONSORCIO CUME-CFCO/RC del 13 de febrero de 2025, cumplió con presentar la documentación necesaria; por consiguiente, según agrega, la Entidad tenía plazo para solicitar la subsanación de los requisitos para la suscripción del contrato hasta el 18 del mismo mes y año; sin embargo, en dicha fecha la Entidad no solicitó ningún tipo de subsanación a la documentación presentada. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 • Así,indicaque,pesealoexpuestoprecedentemente,medianteResolución de Alcaldía N° 060-2025-MDR/A, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro de su representada, por supuestamente no haber cumplido con presentar la subsanación de la documentación solicitada a través de la Carta N° 003-2025-MDR/ULyCP/JJVM, notificada el14 deabrilde 2025; sin embargo, según alega, el plazo legal para solicitar la subsanación ya había vencido el 18 de febrero del mismo año, por lo que, concluye que la Entidad incumplió los plazos legales. Sobre esto último, agrega que el hecho de que la Entidad demorara del 18 de febrero hasta el 14 de abril de 2025 para comunicar las observaciones a la documentación para la suscripción del contrato contraviene lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, por lo tanto, según plantea, la Carta N° 003-2025-MDR/ULyCP/JJVM carece de eficacia legal ypor ello,nopuede ser utilizado como sustento legal para declarar la pérdida de la buena pro. En esa línea, solicita que el Tribunal resuelva la Carta N° 003-2025- MDR/ULyCP/JJVM y la Resolución de Alcaldía N° 020-2025-MDRA/A; y, en consecuencia, se revoque la pérdida de la buena pro de su representada. • Por otro lado, trae a colación la Resolución N° 0754- 2025-TCE-S6, a través del cual se dispuso que la entidad cumpla con su obligación de registrar en elSEACE,aldíasiguientedepublicadalaresolución,lasaccionesdispuestas respecto de dicho procedimiento de selección, conforme a lo señalado en laDirectivaN°003-2020-OSCE-CD–Disposicionesaplicablesparaelacceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Así, alega que la Entidad debía publicar en el SEACE el otorgamiento de la buena pro hasta el 5 de febrero de 2025; sin embargo, la Entidad recién el 17 del mismo mes y año, publicó los efectos de la resolución y dispuso continuar con la modificación, pero no publicó el cambio de ganador, sino recién el 14 de abril de 2025, tal como figura en el SEACE. Según expone, dicha circunstancia le impidió que el RNP le otorgara la Constancia de Capacidad de Libre Contratación, es decir, fue por causa Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 atribuible a la Entidad. Agrega que, mediante la Carta N° 003-2025- CONSORCIO CUME de 23 de febrero de 2025, su representada comunicó a la Entidad sobre el incumplimiento de la Resolución N° 0754-2025-TCE-S6, sin embargo, aquella hizo caso omiso; asimismo, presentó una solicitud ante el Tribunal, a fin de que le solicite el cumplimiento de la resolución, siendo también omitida por la Entidad. • En esa línea, sostiene que el hecho de que la Entidad haya incumplido en formareiteradaconpublicarenelSEACEelcambiodeganadordelabuena pro impidió que se suscribiera el contrato, siendo recién el 14 de abril de 2025, cuando ya le fue posible obtener el certificado y completar con la documentación para suscribir el contrato. En ese sentido, plantea que, al ya no existir impedimento para realizar la suscripción del contrato, debe retrotraerse a la etapa en que la Entidad requiere a su representada la subsanación de los documentos. 3. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El20demayode2025,laEntidadpublicóenelSEACE elEscritos/ndel19demayo de 2025, donde se indica lo siguiente: - El 4 de diciembre de 2024, se realizó la adjudicación del procedimiento dando como ganador al CONSORCIO SANTAG. - El 4 de febrero de 2025, el Tribunal mediante Resolución N° 0754-2025-TCE- S6, resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 - El 13 de febrero de 2025, el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. - El 17 de febrero de 2025, se realizaron los efectos de la resolución, de continuar con la modificación en la plataforma SEACE y otorgar al ganador según la Resolución N° 0754-2025-TCE-S6. - El 17 de febrero de 2025, mediante Carta N° 04-2024-CONSORCIO CUME- CFCO/RC, el Impugnante solicitó a la Entidad cumpla con registrar en el SEACE al ganador de la buena pro según lo dispuesto en la Resolución N° 0754-2025- TCE-S6. - El25defebrerode2025,mediantelaCartaN°03-2025-CONSORCIOCUME/RC, elImpugnantesolicitóalaEntidadcumplaconregistrarenelSEACEalganador de la buena pro, según la Resolución N° 0754-2025-TCE-S6 del procedimiento de selección. - El 14deabrilde2025,medianteCartaN°003-2025-MDR/ULYCP/JJVM suscrita por la Unidad de Logística y Patrimonio, notificada por correo electrónico, se solicitó al Impugnante la subsanación de los documentos relacionados a los requisitos para perfeccionar el contrato, otorgándole un plazo máximo de un (01) día hábil contado desde el día siguiente de la notificación de la Entidad, plazo que vencía el 15 de abril de 2025. - Mediante Informe N°0132-2025-MDR/ULYCP/JJVM de 22 de abril de 2025 la Unidad de Logística y Patrimonio solicitó información si el Impugnante presentó los documentos para la subsanación de los requisitos para la suscripción de contrato. El 23 de abril de 2025 mediante Carta N° 019-2024-MDR/SG/JDOR, la Unidad de Secretaría General de la Entidad informó que no se encontró ningún registro de la subsanación de documentos del Impugnante. El 23 de abril de 2025, mediante Informe N° 0134-2025/MDR/OLYCP/JJVM suscrito por la Unidad de Logística y Patrimonio, se informó la pérdida de la buenaprodelImpugnante, deconformidadconelliteralc)delartículo141del Reglamento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 El 29 de abril de 2025, mediante Informe N° 027-2025-MDR/JAJ/FMGH de la Oficina de Asesoría Jurídica, se informó sobre la pérdida de la buena pro del Impugnante. - El30deabrilde2025,mediantelaResolucióndeAlcaldíaN°060-2025-MDR/A, se declaró la pérdida de la buena pro al Impugnante, al no haber cumplido con perfeccionar el contrato por una causa imputable a aquel, conforme al literal c) del artículo 141 del Reglamento. 5. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclarelisto para resolver. El expediente fue recibido el día 22 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante de la Entidad. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió una copia del cargo de la carta mediantelacualpresentó losdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato y una copia del correo electrónico mediante el cual le solicitaron la subsanación delasobservacionesalosdocumentospresentadosparaelperfeccionamientodel contrato. 8. Mediante Decreto del 26 de octubre de 2023, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De labasede datosdelRegistroNacional de Proveedores (RNP),seapreciaque las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L., con RUC N° 20605432477 y GRUPO FACUME S.A.C.,conRUCN°20610213252,cuentanconinscripciónvigentecomoejecutores de obra y no cuentan con sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 III. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro, solicitando se deje sin efecto. IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/ 502,237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se deje sin efecto dicha decisión; por consiguiente, se advierte que los actos objetos de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de mayo de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 30 de abril del mismo año, además que el 1 y 2 de mayo de 2025 no fueron días hábiles. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 8 y 12 de mayo de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Clodoaldo Feliz Cuenca Ortiz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarseque, losintegrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que, los integrantes del Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, acto que, según alega, habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la normativa de contratación pública; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de dicha buena pro, lo que motivó la interposición de su recurso. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar supretensión,noincurriéndoseportantoenlapresentecausaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 V. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque o declare la nulidad (al solicitarse que el procedimiento se retrotraiga) de la pérdida de la buena pro. VI. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. No obstante, considerando que, en el presente caso, se cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para la determinación de los puntos controvertidos solo se cuenta con los argumentos planteados por el Impugnante. Siendo así, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisiónde losdocumentospublicadosenelSEACE conmotivode ladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se advierte la Resolución de Alcaldía N° 060-2025-MDR/A, mediante la cual se comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro por causa imputable a aquel, por no subsanar las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 9. Frente a la citada decisión, a través del recurso de apelación, el Impugnante señaló, en resumen, que la Entidad vulneró la normativa que regula el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato y lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 0754-2025-TCE-S6, toda vez que, según precisa, la Entidad no cumplió, en su debida oportunidad, con registrarlo en el SEACE como ganador de la buena pro, pese a que en la referida resolución se dispuso efectuar ello al día siguiente de publicada la misma; además que, la Entidad no le notificó, dentro del plazo correspondiente, las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, sino que lo hizo mucho tiempo después. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 10. Al respecto, habiendo tomado conocimiento de dichos alegatos formulados por el Impugnante a través de su recurso de apelación, la Entidad se limitó a reiterar las actuaciones realizadas en el marco del perfeccionamiento del contrato, precisandoqueseratificaconladecisióndelaResolucióndeAlcaldíaN°060-2025- MDR/A. 11. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es necesario precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene entre sus funciones, resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección,puestasasuconocimientoconocasióndelainterposicióndeunrecurso de apelación. Relacionadoaloanterior,espertinentetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, en el cual se establece que, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, en el literal n)del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD (versiónN°6aprobadaconla ResoluciónN°D000094-2024-OSCE-PRE),respectoal registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación, se establece que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: “(…) n)Registrode laresoluciónque resolvióel recurso de apelación: A través de esta acciónlaEntidadoelTribunaldeContratacionesdelEstadonotificalaresolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimientodeselección. “(…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 12. Seguidamente, es pertinente traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública respecto al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De ese modo, debemos remitirnos al artículo 141 del Reglamento, cuyo texto se reproduce a continuación: “(…) a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Entalsupuesto,el órganoencargadode las contrataciones,enunplazomáximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previstoen el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. (…)” (El resaltado es agregado) Nótese que, en el literal a) del artículo 141 del Reglamento se establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente, se Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos. Por su parte, en el literalc) del mismo cuerpo normativo se establece que,si no se perfecciona el contrato por causa imputable al adjudicatario, este perderá automáticamente la buena pro, para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se requiera al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). 13. De la citada normativa de contratación pública, se desprende que, en los casos que la buena pro sea otorgada por el Tribunal mediante una resolución que resuelve el recurso de apelación, en principio, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección, esto es, en los casos que la resolución del Tribunal disponga revocar la buena pro otorgada por el comité de selección y otorgar la buena pro a un postor distinto, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad deberá cambiar en el SEACE la información sobre el ganador de la buena pro. Asimismo, se tiene que, de acuerdo a la citada regulación del Reglamento, el postor ganador de la buena pro deberá presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro y/o publicación en el SEACE de la resolución que otorga la buena pro, pues así ha quedado administrativamente firme, teniendo en cuenta que, en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación,ocurre algunode los siguientes supuestos: i)Sepublica enel SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Luego de ello, en mérito a lo establecido en el mismo cuerpo normativo, si es que el ganador de la buena pro presenta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos. 14. Sobre el particular, de la documentación obrante en el presente expediente y de la documentación publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecian las siguientes actuaciones: i. El4defebrerode2025sepublicóenelSEACE,laResoluciónNº0754-2025- TCE-S6, mediante la cual se otorga la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. ii. EL 13 de febrero de 2025 la Entidad recibió la Carta N° 03-2024- CONSORCIO CUME-CFCO/RC, mediante la cual el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. iii. El 17 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE, la anotación “Efectos: continuar con modificación”. iv. El 17 de febrero de 2025, mediante Carta N° 04-2024-CONSORCIO CUME- CFCO/RC, el Impugnante solicitó a la Entidad que registre en el SEACE al ganador de la buena pro, según lo dispuesto en la Resolución N° 0754- 2025-TCE-S6. v. El 25 de febrero de 2025, mediante la Carta N° 03-2025-CONSORCIO CUME/RC, el Impugnante solicitó a la Entidad registre en el SEACE al ganador de la buena pro, según la Resolución N° 0754-2025-TCE-S6 del procedimiento de selección. vi. El 14 de abril de 2025 se publicó en el SEACE, la anotación “Efectos: cambiar ganador”. vii. El 14 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 003-2025-MDR/ULYCP/JJVM, en la cual le solicitó la subsanación de los documentos presentados para perfeccionar el contrato, otorgándole un plazo máximo de un (1) día hábil contado desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 viii. El 30 de abril de 2025 se publicó en el SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 060-2025-MDR/A de 30 de abril de 2025, mediante la cual se declaró la perdida de la buena pro del procedimiento de selección, por causa imputable al Impugnante, de acuerdo al literal c) del artículo 141 del Reglamento. 15. De acuerdo a ello y conforme ha sido expresamente señalado por las partes del presente procedimiento, se tiene que, la Entidad, en primer lugar, no cumplió, al día siguiente de publicada la resolución, con registrar en el SEACE la acción dispuesta en aquella respecto del procedimiento de selección (cambiar en el SEACE la información sobre el ganador de la buena pro), haciéndolo sesenta y nueve (69) días después. En segundo lugar, pese a que el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en la normativa (8 días hábiles), la Entidad no cumplió con requerirle, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, que subsane los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sino que lo hizo 42 días hábiles después. 16. En ese sentido, en la primera observación referida precedentemente, se aprecia un evidente incumplimiento del mandato establecido por el Tribunal a través de la Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6, lo que implica la vulneración del mandato contemplado en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, según el cual la resolucióndictadaporel Tribunal escumplidapor laspartes sincalificarla ybajo sus propios términos. Desimilarmanera,enlasegundaobservación,seapreciaquelaEntidadincumplió el procedimiento contemplado en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, al no requerir la subsanación de los requisitos dentro del plazo establecido para tal efecto, vulnerando, la regulación procedimental regulada en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, en el extremo que establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes, la Entidad otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 17. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 18. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 19. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al haberse trasgredido dos disposiciones normativas en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueel mismoseacorregido. 20. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones: - Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité de selección registre en el SEACE al Impugnante como el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. - Al día siguiente del mencionado registro en el SEACE, el comité de selección, debe volver a notificar al Impugnante, solamente, las mismas observaciones mencionadas en la Carta N° 003-2025-MDR/ULYCP/JJVM, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, para que subsane la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 22. En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin efecto, incluyendo la resolución que declaró la pérdida de la buena pro. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 23. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman el Órgano encargado de las contrataciones para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. 24. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04093-2025-TCP-S2 VIII. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CUME, integrado por lasempresas INSA AVISPAOE.I.R.I y GRUPO FACUME S.A.C, contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Rapayan, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; renovación de juegos infantiles e inclusivos; en el (la) i.e. 474 en el centro poblado Santag, distrito de Rapayan, provincia Huari, departamento Ancash, CUI: 2627043”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, debiendo retrotraerse a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme al fundamento 21. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CUME, para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadparaqueenmérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 23. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Salvo mejor parecer. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE SFO/ajoz Página 23 de 23