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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) parala evaluación del cuestionamiento formulado porelImpugnantecontra la metodología propuesta del Consorcio Impugnante (…), este Tribunal debe valorar todos los extremos referidos al personal asignado a la etapa de recepción de la obra según el requerimiento, motivo por el cual el vicio de nulidad generado por la incongruencia en la formulación de esta regla resulta trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4071/2025.TCE - 4080/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y por el postor Consorcio Consultor INGSUP-CPS, conformado por las empresas Ingenieros Supervisores Perú S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., en el marco del Concurso Público N°4-2025-INVERMET, para la contratación del“Servicio de consultoría de obra para la s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) parala evaluación del cuestionamiento formulado porelImpugnantecontra la metodología propuesta del Consorcio Impugnante (…), este Tribunal debe valorar todos los extremos referidos al personal asignado a la etapa de recepción de la obra según el requerimiento, motivo por el cual el vicio de nulidad generado por la incongruencia en la formulación de esta regla resulta trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4071/2025.TCE - 4080/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y por el postor Consorcio Consultor INGSUP-CPS, conformado por las empresas Ingenieros Supervisores Perú S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., en el marco del Concurso Público N°4-2025-INVERMET, para la contratación del“Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la supervisión de la ejecución de obra del proyecto: Creación del servicio de movilidad urbana en un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular), en av. Javier Prado con intersecciones de la av. Circunvalación del Golf Los Incas y av. Los Frutales distrito de La Molina de la provincia de Lima del departamento de Lima con CUI N° 2673421”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad, convocó elConcurso Público N° 4-2025-INVERMET, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la supervisión de la ejecución de obra del proyecto: Creación del servicio de movilidad urbana en un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular), en av. Javier Prado con intersecciones de la av. Circunvalación del Golf Los Incas y av. Los Frutales distrito de La Molina de la provincia de Lima del departamento de Lima con CUI N° 2673421”, con un valor referencial de S/ 3 691 933.34 (tres millones seiscientos noventa y un mil novecientos treinta y tres con 34/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consultoría Hiromu S.A.C (con RUC N° 20609419815), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 381 663.70 (dos millones trescientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y tres con 70/100 soles), a partir de los siguientes resultados: OP* Precio Puntaje Puntaje Puntaje Buena Postor Admisión Calificación ofertado S/ Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica Consultoria 100 100 100 1 Admitido 2 381 663.70 Hiromu S.A.C. Calificada SÍ Badalsa Admitido Calificada 100 100 100 2 NO Ingenieros 2 381 663.70 ConsultoresS.A. Consorcio Admitido Consultor Calificada 2 381 663.70 100 100 100 3 NO INGSUP-CPS Consorcio Vial Admitido Calificada 2 381 663.70 100 100 100 4 NO Oriente Consorcio Admitido 75 100 80 - - Consultor Av Calificada 2 381 663.70 Golf Los Incas Centro de Admitido - - Estudios de Materiales y Calificada 2 381 663.70 75 100 80 Control de Obra SA Consorcio Admitido - - Supervisor Calificada 2 381 663.70 75 100 80 Javier Prado Mendoza & Admitido Calificada 2 381 663.70 75 100 80 - - Tapia S.A.C. Consultores De Admitido Calificada - - - - - IngenieríaUG21 Sociedad - Limitada *Orden de prelación. Expediente N° 4071/2025.TCE 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Badalsa Ingenieros Consultores S.A., en lo sucesivo el Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario, solicitando que:i) se dejesin efecto elotorgamiento de la buenapro al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta delAdjudicatario • Señala que, para sustentar su experiencia, el Adjudicatario presentó contratos que se refieren a obras públicas y que, sin embargo, según el postor habrían sido realizadas y supervisadas por empresas privadas, lo que es jurídicamente imposible. • Al respecto, señala que el primer contrato supuestamente supervisado por el Adjudicatario es elmejoramiento y ampliación dela infraestructura vial urbana para la transitabilidad vehicular y peatonal de las principales avenidas y calles de la localidad de san Pablo en Cajamarca;sin indicarse distrito ni provincia. Indica que, según la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades tienen competencia exclusiva para efectuar este tipo de obras, por lo cual es imposible, desde elpunto de vista legal, que dicha obra haya existido. Agrega que el postor ha presentado un contrato mencionando la "localidad de San pablo" en Cajamarca, sin indicar ninguna provincia, afin de imposibilitar su fiscalización. • Refiere que lo mismo ocurre con el segundo contrato, el mismo que menciona obras de pavimentación en el "sector Las Nazarenas de Ayacucho", donde también se presentan datos imprecisos para obstaculizar la supervisión, y se refiere a obras que por ley solo pueden ser ejecutadas por municipalidades. Solicita por ello que se identifique la localidad donde supuestamente se realizaron dichas obras, con el fin de que su veracidad pueda sercertificada. • Por otro lado, refiere que el postor ha presentado una metodología propuesta con plazos incongruentes, pues por un lado oferta un plazo de 361 días, y por el otro uno de 368. Expone que elAdjudicatario, del folio 245 al 263 de su oferta técnica, presentó la programación Gantt y CPM, proponiendo en los folios 246 y 247 un plazo de Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 supervisión de la ejecución de la obra que no se encuentra acorde con lo señalado en las bases integradas. Considera que lo anterior genera dudas e incertidumbre sobre los plazos que el postorpropuso, porlo que lametodología propuestadelAdjudicatario contiene un error que incide sobre el plazo contractual para el componente de supervisión de ejecución de obra, que no es subsanable bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento, en la medida que involucra un aspecto esencial de la oferta. • Asimismo, sostiene que, según la metodología propuesta del Adjudicatario, todo el proceso de recepción de obra, incluyendo las observaciones y subsanaciones, sellevaría acabo en 5 días, esto es del27 al 31 de julio de 2026; lo cual vulnera lo establecido en el artículo 208 del Reglamento, que establece que el plazo de subsanación de observaciones debe ser de 45 días o 1/10 del plazo de ejecución, el que resulte menor, siendo incongruente con el plazo de más de 300 días previsto en las bases. • Agrega que el hecho de que la liquidación y la recepción de obra se realicen de manera paralela contravendría lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento, el cual señala que el plazo de 60 días para liquidar empieza al día siguiente de culminada la recepción de obra. 4. Con decreto del 28 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N°2 presentado el6 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se desestime el recurso impugnativo y que se declare descalificada la oferta del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Sostiene que los Contratos N° 0011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. y N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN, cuya veracidad cuestiona el Impugnante , son acuerdos privados y no tratan sobre obras públicas. Asimismo, señala que para laconfiguración de falsedad se requiere que el agente emisor confirme que los documentos no fueron expedidos por él, cuestión que no se ha acreditado en elpresente caso. Indica además que los contratos materia de análisis fueron expedidos por las empresas Sagitario Corporación E.H. SAC y PROCOVEN S.R.L., las cuales, mediante Cartas N° 011/2025/SAGITARIO CORP. E.H.SAC y N° 005-2025- PROCOVEN SRL/CS SAC, han confirmado la veracidad de los mismos. • De otro lado, indica que es falsa la alegación de que su oferta indique un plazo de361 días calendario para elservicio desupervisión deejecución deobra, pues en su diagrama Gantt ha señalado que dicha actividad se llevará a cabo en un plazo de 360 días calendario, estando ello acorde a lo requerido en los términos de referencia. Asimismo, señala que elImpugnante harealizado un cómputo de días respecto de las fechas referenciales de inicio y fin de dicha actividad, el cual viene a ser un análisis formalista, pues tales fechas tienen únicamente fines didácticos, ya que es información requerida por los programas utilizados para crear dichos diagramas Gantt. Al respecto, expone que el Tribunal ha señalado en la Resolución N° 04621- 2023-TCE-S2, ente otras, que las fechas utilizadas en los diagramas Gantt son únicamente referenciales, pues son datos utilizados por los programas para crear dichos diagramas. En consecuencia, solicita que se confirme el otorgamiento de la buenapro a su empresa y que se declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación delImpugnante. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sobre la oferta del Impugnante. • En primer lugar, señala que elImpugnante señaló mediante su AnexoN° 4 (folio 42 desu oferta) que prestará elservicio engeneral en un plazo total de 540 días calendarios, conforme lo requieren las bases integradas. Sin embargo, en el folio 488 de su oferta, el postor presenta un diagrama Gantt errado, pues a través de las barras que representan los plazos de cada actividad ha ofertado un plazo menor a 540 días calendarios. Teniendo ello en cuenta, expone que elprimer error advertido en su diagrama Gantt corresponde al cálculo de días en la fila superior, pues este no es congruente con el número de semanas que señala. Considera así que dicho errorno permite tenercertezadelplazo ofertado para laprestación delservicio. Señala además que, a través de la barra que señala las semanas, elImpugnante propone que prestará el servicio hasta antes de la culminación de la semana N° 77 (S77), a lo que restándole un (1) día, hace un total de 538 días calendario. Asimismo, alega que el límite de la barra correspondiente a todo el servicio materia de contratación no se encuentra al final del cuadro correspondiente a la semana N° 77, lo cual evidencia que el Impugnante está ofertando que prestará el servicio en un plazo total incluso menor a 538 días calendarios. En ese sentido, se demuestra la incongruencia entre el Anexo N° 4 y el diagrama Gantt del Impugnante respecto delplazo total ofertado. • Por otro lado, refiere que en el diagrama Gantt el Impugnante oferta que el servicio de “supervisión de la elaboración del expedientetécnico” tendrá como fecha final elúltimo día delmes N° 4. Sin embargo, en elmismo diagrama Gantt indica que elinicio para las actividades de “supervisión de la ejecución de obra”, tendrán como inicio una fecha anterior al último día del mes N° 4; es decir, durante la ejecución del servicio de “supervisión de la elaboración del expediente técnico”, situación que es físicamente imposible. • Por lo tanto, considera que corresponde disponer la no admisión y/o descalificación de laoferta delImpugnante, demodo que carece deinterés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buenapro. 6. Con decreto del 7 de mayo de 2025, habiendo verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0029-2025-INVERMET-OGAJ-PTSA, se dispuso remitir el Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 expedienteala Quinta Sala delTribunal, siendo recibido el8 delmismo mes y año por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que el comité de selección tiene el deber de adoptar las decisiones y realizar todo acto que sea necesario para preparar, conducir y realizar el procedimiento de selección a su cargo hasta su culminación, observando el cumplimiento del principio de presunción de veracidad. De otro lado, corresponde alórgano encargado de las contrataciones o alórgano de laEntidad al que se le haya asignado tal función, dar cumplimiento del principio de privilegio de controles posteriores, observando lo previsto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, que consiste en realizar la verificación (fiscalización posterior) de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. • Agrega que, conforme a los argumentos esgrimidos por la Oficina de Abastecimiento, Servicios Generales y Control Patrimonial, a través del Informe Técnico N° 000004-2025- INVERMET-OGAF-OASGCP, el comité de selección ha considerado que los plazos consignados por el Adjudicatario para la supervisión de laobra se encuentren bajo los alcances de las basesintegradas y la normativa de contrataciones del Estado. • Indica además que ladocumentación presentada porelAdjudicatario (Contratos N° 0011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. y N° 002-2023- PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN) podría ser falsa o inexacta; sin embargo, la fiscalización de los documentos carece de eficacia cuando existen hechos colusorios que no permiten determinar la veracidad de la documentación. Expediente N° 4080/2025.TCE 7. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 22 y 23 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Consultor INGSUP- CPS, conformado por las empresas Ingenieros Supervisores Perú S.A.C. (con RUC N° 20612325112) y C.P.S. de Ingeniería S.A.C. (con RUC N° 20101341535), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y la evaluación de la ofertadelImpugnante, contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 descalifique la oferta del Impugnante, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Señala que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada por haber presentado documentación falsa y/o inexacta para cumplir con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, indica que los contratos presentados por el postor, “Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C.” y “Contrato N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN”, hacen referencia a proyectos de infraestructura vial urbana en avenidas y calles; que, tras verificación, no se encuentran registrados en el sistema de INFOBRAS, lo que contraviene lo dispuesto por la Directiva N° 007-2013-CG/OEA. Asimismo, expone que la ausencia de información respecto a dichos proyectos en la plataforma de INFOBRAS constituye un primer indicio objetivo de que aquellos no corresponden auna obra pública real. Refiere que, de acuerdo con la consulta realizada en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), ha constatado que las empresas SAGITARIO CORPORACIÓN E.H. y PROVOCEN S.R.L. no califican siquiera como pequeña o mediana empresa, sino que figuran como microempresas; es decir, dentro del segmento empresarial de menor capacidad técnica, operativa y financiera en el Perú. En ese sentido, carece de lógica que dichas empresas puedan asumir o financiar la ejecución de obras valorizadas en varios millones de soles, menos aún contratar servicios de supervisión especializada, lo cual usualmente requiere capacidad económica, experiencia técnica y responsabilidad legal ante autoridades sectoriales. Indica además que ninguna entidad púbica consultada reconoce autorización o registro alguno respecto de su ejecución, lo que demuestra que se ha quebrantado elprincipio de presunción de veracidad. • Por otra parte, alega que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el factor de evaluación metodología propuesta. Al respecto, señala que el Adjudicatario presentó eltópico referido al numeral 3.2 literal a) “programación de asignación Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 de recursos”, en el folio 84 de su oferta. En dicho folio se puede verificar que, para elprofesional supervisor de obra, el postor asigna el tiempo de 1 mes; sin embargo, en la estructura de costos de supervisión se establece un periodo de 2 meses. En consecuencia, alega que existe divergencia entre el tiempo asignado en el cuadro y el grafico del supervisor de obra, lo que no es un error material, sino una incongruencia que compromete la validez técnica de la propuesta. • Por otro lado, sostiene que el profesional de la asignación de matriz de responsabilidades no se encuentra conforme los términos de referencia. Al respecto, señala que el Adjudicatario presentó en los folios 192 al 200 el tópico referido al numeral 4.2 d) “Matriz RACI de responsabilidades”; sin embargo, dicho documento presenta una incongruencia con respecto al especialista en seguridad, salud en el trabajo y especialista en impacto ambiental. Expone que la incorporación de un cargo inexistente y no requerido como elde especialista en seguridad, salud y medio ambiente no puede considerarse un simple error material, sino que constituye una incongruencia metodológica de fondo que distorsiona la distribución real de funciones, responsabilidades y flujos de trabajo dentro del servicio de supervisión. Sobre la oferta del Impugnante. • Señala que el postor no cumplió con acreditar el factor de evaluación metodología propuesta de conformidad con lo exigido porlas bases integradas, pues ha incumplido lo indicado en el numeral 1.2 literal e. “Descripción de métodos y técnicas a emplear”. Señala que el postor indicó el método de inspección visual, el control topográfico, el muestreo y ensayo de materiales, el monitoreo del cronograma de ejecución, el control de seguridad y medio ambiente y el registro de documentación de la supervisión, los cuales corresponden a una sola etapa de ejecución de obra, pero no ha incluido los métodos y técnicas a emplear en las etapas de supervisión de la elaboración delexpediente técnico y liquidación de la obra, incumpliendo con lo establecido en las bases. Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 • Por otro lado, expone que el postor incumple con el formato de programación semanal, pues presentainformación con contenido ilegible. • Agrega que la responsabilidad de asegurar la legibilidad, integridad y accesibilidad de los documentos presentados recae exclusivamente en el postor. La falta de legibilidad equivale a la no presentación del contenido solicitado, pues impide alcomité deselección verificar su cumplimiento, análisis y comparación con los requerimientos establecidos. • Porotra parte, señala queelImpugnante no cumplió con presentarun esquema de procesos conforme a lo establecido en el numeral 2.3 literal f. de la metodología propuesta, pues no presentó un esquema gráfico o estructurado que represente procesos. Lo que elpostor ha presentado son textos narrativos generales, sin diagramas, flujogramas ni representación alguna que permita identificar visualmente un esquema. • Asimismo, afirma que en laofertadelImpugnante seevidencian incongruencias en la programación de recursos; pues para el recurso de “seguros” se advierte un plazo que inicia en el mes 5, corresponde al servicio de seguros SCTR, personal técnico, profesional y administrativo y Seguro Vida Ley en la etapa de recepción de obra, lo que no se condice con lo establecido en elartículo 208 del Reglamento. Por lo tanto, no resulta razonable ni técnicamente valido que se haya programado el uso de seguros asociados a la etapa de recepción desde el mes 5, lo cual denota un error en el cronograma de recursos. • Por otro lado, alega que la oferta del postor presenta incongruencia en la programación Gantt con respecto al plazo establecido en al artículo 208 del Reglamento para la recepción de obra. Al respecto, señala que existe una incongruencia temporal que afecta directamente la coherencia técnica y cronológica de la propuesta, la fecha de finalización de la ejecución de obra ha sido establecida para el 24 de julio, mientras quela etapaderecepción de obrafigura con fechade inicio 20 dejulio; es decir, cuatro días antes de la culminación efectiva de los trabajos de ejecución, lo cual resulta abiertamente contradictorio e inviable desdeel punto de vista normativo y técnico. Por estas consideraciones, solicita que la oferta del Impugnante sea declarada descalificada. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 8. Con decreto del 28 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 9. Mediante Escrito N°1 presentado el5 de mayo de 2025, elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se declare no admitida o descalificada la oferta de dicho postor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta • Refiere que las obras y contratos de supervisión de obra sustentados en su oferta no se encuentran registrados en el portal de INFOBRAS, porque pertenecen al ámbito privado, de modo que no se encuentran reguladas por normas como la Ley y el Reglamento. Agrega que no existe una prohibición expresa en las bases integradas que impida a los postores presentar experiencia proveniente del ámbito privado como lo ha realizado su representada. Señala que, conforme alo establecido en el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, nadie estáobligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Asimismo, señala que no existe quebrantamiento del principio de presunción de verdad, y que en ningún extremo de su apelación el Consorcio Impugnante ha hecho mención de que el agente emisor de los contratos confirmara que estos no fueron expedidos por ellos. • Por otra parte, afirma que ha cumplido con desarrollar una correcta metodología y un correcto Anexo 3 (folio 12), mediante el cual declara que Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 ejecutará el servicio en cumplimiento de los términos de referencia del presente procedimiento de selección. • Agrega que presentó un correcto esquema de matriz RACI, lo que se puede demostrar con elfolio 14 delos términos de referencia, donde se establece que el especialista en seguridad y salud en el trabajo realizará actividad de seguridad, salud y medio ambiente. • Asimismo, considera que el Consorcio Impugnante está realizando observaciones forzadas y contrarias a las bases, al pretender que se invalide su metodología propuesta argumentando que se ha consignado un profesional clave distinto al señalado en los términos dereferencia, pese aque estos lo han definido como términos iguales, yaque ejecutan las mismas actividades. • Concluye así que su oferta ha cumplido con desarrollar una metodología propuesta congruente con lo requerido en los términos de referencia. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • En primer lugar, refiere que lo que los términos de referencia requieren de manera expresaes que el plazo de ejecución del proyecto se realice en un total de540 días calendario; sin embargo, en lametodología propuestadelConsorcio Impugnante, el diagrama Gantt da cuenta de un plazo total de 510 días calendario, plazo que resulta incongruente con los términos de referencia y con el Anexo N°4 del postor. • Por otro lado, sostiene que las bases requerían que la promesa de consorcio presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad debía precisar de manera expresay fehaciente elporcentaje de obligaciones de cada uno de los consorciados y, de no cumplir con dicho requisito, la experiencia sería invalida. Asimismo, señalaba que el único supuesto en el cual se puede presumir que el porcentaje de participaciones equivale al porcentaje de obligaciones se presenta cuando en experiencias derivadas de procedimientos selección convocados ante del20 de septiembre de 2012. No obstante, en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante para la acreditación de su experiencia N° 1 únicamente se precisa elporcentaje de la participación en costos, beneficios y/o pérdidas de cada uno Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 de los consorciados, mas no el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado. • Adicionalmente, señala queelConsorcio Impugnante presentó sus contratos de consorcio respecto de sus experiencias N° 2, 3 y 4; sin embargo, en ninguno se consignan las firmas de cada uno de los consorciados. Por lo tanto, dichos documentos no son idóneos para acreditar las experiencias adquiridas en consorcio por elConsorcio Impugnante. • Concluye que corresponde que se invaliden las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 del Consorcio Impugnante, por no haber cumplido con lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, habiendo requerido las bases que se acredite una experiencia por el monto facturado de S/ 2 381 663.70, solicita que se declare descalificada la oferta delConsorcio Impugnante. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de mayo de 2025, el Impugnante se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, solicitando que se declare infundado y que se declare descalificada la oferta de dicho postor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Señala que cumplió con lo solicitado por las bases sobre el formato de programación semanal de actividades que obra en elfolio 456 de su oferta. • Sobre la “presentación del esquema de procesos”, señala que “esquema” también tiene como definición el “resumen de algo, atendiendo a sus líneas o aspectos básicos”, por lo que ha cumplido con las bases integradas. • Por otro lado, sobre la supuesta incongruencia en la programación de recursos, sostiene que ha seguido de modo estricto los parámetros de las bases. • Sobre la supuesta incongruencia en la programación Gantt, señala que ha programado la recepción de obra en estricto cumplimiento de las bases integradas, yaque, en las estructuras de costos se estableció un plazo de 7 días para la recepción de obra. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • Afirma queexisten incoherencias entre los plazos señalados enla programación Gantt y en los plazos señalados en el CPM de la oferta del Consorcio Impugnante, pues la programación Gantt presenta para el entregable N° 4 un plazo de 40 días, mientras que en el CPM se presentó para dicha actividad una fecha de comienzo de 01/84 y una fechade fin de 01/01/84, haciendo un total de un día, lo que contradice lo señalado en su programación Gantt, resultando confuso y de poca claridad los plazos delpostor. • Por otro lado, señala que el plazo total de consultoría ofertado en la oferta del Consorcio Impugnante es menor al plazo establecido en los términos de referencia. Al respecto, señala que los términos de referencia señalaron un plazo de 120 días para la supervisión del expediente técnico, un plazo de 36 días para la supervisión de la ejecución de la obra y un plazo de 60 días para la liquidación de obra, haciendo un total de 540 días calendarios, pero el diagrama Gantt del postor señala un plazo de 510 días. Así, señala que el plazo ofertado por el postor de 510 días calendarios contraviene lo establecido en los términos de referencia, considerando que el plazo es insubsanable bajo los alcances del artículo 60 de Reglamento. Por tanto, considera que corresponde restar a dicha oferta 25 puntos de la metodología propuesta, debiendo procederse a su descalificación. • Finalmente, afirma que existen incoherencias en la “matriz de responsabilidad RACI” de la metodología propuesta del postor, pues este propone que solo el supervisor de obra y el especialista de calidad participarán en la recepción de obra, sin considerar que en los términos de referencia se estableció que también el especialista ambiental y el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo participarán en la recepción de obra. 11. Con decreto del 7 de mayo de 2025, sedispuso acumular los actuados delExpediente N° 4080/2025.TCE al Expediente N°4071/2025.TCE. 12. Mediante decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 13. Mediante Escrito N° 4 presentado 14 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Señala que los contratos de supervisión de ejecución de obra presentados por el postor corresponden a infraestructura vial publica urbana (pistas y veredas), por lo que no existe forma de que se hayan ejecutado sin el conocimiento y aprobación delMinisterio deEconomía y Finanzas y sin que sehayacontado con el conocimiento y aprobación de alguno de los tres niveles de gobierno, independientemente de que se haya ejecutado al amparo de Ley de Contrataciones del Estado, de asociación público privada, de obra por impuestos, porconvenio internacional o de gobierno agobierno, y al margen de que su financiamiento haya sido público o privado. Agrega que la Municipalidad de Huamanga ha señalado que no seha ejecutado el proyecto “Mejoramiento y rehabilitación de la transitabilidad vial con pavimento flexible en el sector de las Nazarenas-Ayacucho”, y que además se ha hecho la consulta al Gobierno Regional de Ayacucho y a la Municipalidad de Jesús deNazareno, quienes mediante Oficio N°000369-2025-GRA/GG-ORADM- OAPF y Carta N° 08-2025-MDJN/SG, respectivamente, señalaron que dicho proyecto no ha sido ejecutado por tales entidades. En ese sentido, considera que los contratos presentados obedecen a experiencia ficticia o creada con la única finalidad de cumplir con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a su oferta. • Refiere queen ningún extremo de suAnexo N°4 (folio 21) se señala queelplazo total del servicio de consultoría es de 540 días calendario, sino que este se subdivide por etapas, estableciéndose que la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 120 días calendarios, que la supervisión de ejecución de obra es de 360 días calendarios y que la liquidación de obra es de 60 días calendario. Agregaque enla consulta N°61 se estableció que elinicio delplazo de ejecución de obra iniciaría con la aprobación del tercer entregable y previa notificación del contratista delexpediente técnico aprobado. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Asimismo, exponeque los términos dereferencia también son claros alprecisar que, al aprobarse el tercer entregable y previa notificación al contratista del expedienteparcialmente aprobado, se podrá dar inicio al plazo de ejecución de obra. 14. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con intervención de los representantes del Impugnante, del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 15. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA CONSULTORÍA HIROMU S.A.C. (TERCEROADMINISTRADO) Respectode las contratacionesdocumentadas en losfolios 20 a 30 de su oferta, consistentes enel“Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIOE.H.S.A.C.”de fecha 12 de setiembre de 2022, suscrito entre las empresas CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. y CONSULTORA HIROMU S.A.C.;y el “Contrato N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS– PROCOVEN” de fecha 5 de mayo de 2023,suscrito entre lasempresas PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS SRL y CONSULTORA HIROMU S.A.C., se solicita a su representadalo siguiente: 1. Indicar las localidades, distritos y provincias, respectivamente, donde se habrían ejecutado las obras objeto de supervisión, según las contrataciones en cuestión. 2. Indicar cuálesfueronlas vías intervenidas(calles, jirones, avenidas, etc.)en elmarco de las obras supervisadas según dichas contrataciones. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PABLO– SAN PABLO -CAJAMARCA Sírvase confirmar la existencia de la obra “Mejoramiento y Ampliación de la infraestructura vial urbanaparalatransitabilidad vehicular ypeatonal enlas principales avenidas ycallesde la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca”, documentada en el“Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C.” de fecha 12 de setiembre de 2022, adjuntado alpresente decreto. De ser el caso, sírvase comunicar si dicha obra contó con un supervisor y qué persona, empresao consorcio uotros ostentó dicha calidad. (…) Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO – CAJAMARCA Sírvase confirmar la existencia de la obra “Mejoramiento y Ampliación de la infraestructura vial urbanaparalatransitabilidad vehicular ypeatonal enlas principales avenidas ycallesde la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca”, documentada en el“Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C.” de fecha 12 de setiembre de 2022, adjuntado alpresente decreto. De ser el caso, sírvase comunicar si dicha obra contó con un supervisor y qué persona, empresao consorcio uotros ostentó dicha calidad. (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA -AYACUCHO-AYACUCHO Sírvase confirmar laexistenciadela obra “Mejoramientoyrehabilitación de latransitabilidad vial con pavimento flexible en el sector de las Nazarenas – Ayacucho - Ayacucho”, documentada en el “Contrato N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN” de fecha 5 de mayo de 2023, adjuntado alpresente decreto. De ser el caso, sírvase comunicar si dicha obra contó con un supervisor y qué persona, empresao consorcio uotros ostentó dicha calidad. (…)”. 16. Mediante Escrito N° 5 presentado el20 de mayo de 2025, elAdjudicatario absolvió el requerimiento formulado con decreto del 19 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: “(…) RESPECTO A LASLOCALIDADES, DISTRITOS Y PROVINCIAS, RESPECTIVAMENTE, DONDE SE HABRÍAN EJECUTADO LAS OBRAS OBJETO DE SUPERVISIÓN, SEGÚN LASCONTRATACIONES EN CUESTIÓN Respecto al Contrato Privado N° 0011-2022-CORPORACIO NSAGITARIO E.H. S.A.C. La obra objeto del contrato antes mencionado tiene la siguiente ubicación: Centro poblado: San Pablo Distrito: San Pablo Provincia: San Pablo Departamento: Cajamarca Respecto al Contrato Privado N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 La obra objeto del contrato antes mencionado tiene la siguiente ubicación: Sector: Las Nazarenas Distrito: Jesu s Nazareno Provincia: Huamanga Departamento: Ayacucho RESPECTO A LASVÍAS INTERVENIDAS (CALLES, JIRONES, AVENIDAS, ETC.) EN EL MARCO DE LAS OBRAS SUPERVISADAS SEGÚN DICHAS CONTRATACIONES Al respecto, es importante sen alarque como el contrato pertenece al ámbito privado, no se ha contemplado la exhibición de información relacionada al objeto del contrato. Puesto que, mi representada suscribió un Contrato que contiene Cláusula de Confidencialidad con las partes integrantes de los documentos proporcionados. Dicha cláusula estipula que, por la naturaleza de la información protegida, esta no puede ser divulgada a terceros, ya que este tipo de acuerdos garantiza que la información sensible o confidencial permanezca segura y solo sea accesible alas personas autorizadas. Adema s, este tipo decláusulas establecen las obligaciones y responsabilidades de las partes respecto a la protección de dicha información, asegurando quenose revele a personas noautorizadas yque se utilice u nicamente paralos fines acordades. Portanto, la exhibición unilateral de la documentación solicitada en este punto puede acarrear acciones legales en contra nuestra representada, ya que nos vemos obligados a respetar la reserva y confidencialidad de un contrato privado, atendiendo al principio general de inviolabilidad de que goza todo documento privado. (…)”. 17. Mediante Escrito N° 6 presentado el 20 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante. • Refiere que el Impugnante afirma haber presentado una metodología propuesta que cumple estrictamente con las bases integradas, pero en ningún extremo de su escrito sustenta cuáles son los métodos y técnicas que corresponden alas fases de elaboración deexpediente técnico y supervisión de liquidación de obra. • Agrega que ninguno de los métodos y técnicas pertenecen a la supervisión de la elaboración deexpediente técnico y menos a la supervisión de liquidación de obra. Esto quiere decir que el Impugnante no haestablecido como mínimo dos por cada fase;por ende, no cumplido lo requerido por las bases integradas. • Por otro lado, sobre el formato de programación semanal de actividades del personal, señala que el Impugnante ha presentado el formato requerido en el Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 folio 456 de su oferta técnica. Sin embargo, no aporta argumento alguno que sustente la legibilidad de dicho documento, lo que es precisamente la materia cuestionada. • Asimismo, refiere las bases establecieron expresamente que “el participante debe verificar antes de su envió, bajo su responsabilidad que el archivo sea descargado y su contenido sealegible”. • Por otro lado, sobre la incongruencia en la programación de recursos, expone que en ningún extremo de los términos de referencia se estableció que los recursos asignados para la etapa de recepción de obra deban iniciar de forma simultánea al inicio de la ejecución derecursos presentados porel Impugnante. En ese sentido, considera que lo afirmado por elImpugnante en elnumeral 2.4 de su escrito no constituye unajustificación valida nitécnica, y,por elcontrario, evidencia una deficiencia metodológica que afecta la consistencia de su propuesta. Sobre el cuestionamiento a su oferta. • Refiere que en ningún extremo de su Anexo 4 se señala que el plazo total de la consultoría seade540 días calendario, sino queel plazo sesubdivide por etapa. • Por otra parte, sobre supuestas incoherencias entre los plazos señalados en el diagrama Gantt y en el CPM, señala que la programación Gantt de su oferta cumple con los plazos (duración) establecidos en los términos de referencia, conforme alos requerimientos técnicos delprocedimiento. Dicha programación no incluye fechas específicas de inicio ni de fin, en virtud de que las bases del procedimiento no exigían la inclusión de tales fechas. Ello obedece a que la fecha real de inicio del servicio deberá establecerse conforme lo determine la Entidad mediante la respectiva comunicación oficial posterior al otorgamiento de la buena pro y la suscripción del contrato. • Asimismo, indica que el cronograma CPM presentado tiene coherencia con la programación Gantt, yaque ambos han sido generados con el mismo software, utilizando la misma base de datos y reflejando exactamente la misma duración para cada etapa delservicio. Portanto, no existe contradicción sustancial entre ambos documentos. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 • Agrega que las fechas de comienzo 01/01/84 y fecha de fin 01/01/84 son ficticias y no alteran ni afectan el contenido esencial de su oferta, ya que el objetivo delCPM es reflejar la lógica del servicio a prestar y no establecer hitos contractuales fijos como fechas. Además, reitera que tanto la duración de cada etapa como la secuencia de actividades han sido correctamente estructurados conforme a los términos de referencia. • Sobre la supuestaincoherencia enla matriz de responsabilidad RACI, señalaque el documento que tiene valor vinculante para efectos de determinar la participación de los profesionales durante cada etapa del servicio es el desagregado de gastos de supervisión, el cual se encuentra consignado expresamente en el folio 117 de los términos de referencia. Dicho cuadro especifica de manera clara y precisa que, para la etapa de recepción de obra, los profesionales considerados son exclusivamente el jefe de supervisan y el especialista en calidad. Agrega que esta delimitación no es accesoria ni referencial, sino que forma parte del contenido técnico-económico base del procedimiento de selección. • Por otro lado sostiene que, si bien en la descripción de las actividades de los profesionales contenidos en los términos de referenciase establecen cuatro (4) profesionales para la recepción de obra, en la página 117 de los mismos términos de referenciase inserta eldesagregado de gastos generales, en elcual se visualiza claramente que esta experiencia se encuentra programada solo para el supervisor y especialista de calidad y no para los 4 profesionales, como se indica en la descripción de actividades, lo que podría significar una contradicción en el contenido de las bases. • Señala finalmente que el Impugnante debió solicitar la descalificación de su oferta al momento de formular sus pretensiones en el escrito que contiene su recurso de impugnación, lo cual no realizó; por tanto, al haber realizado en forma extemporánea sus cuestionamientos, no corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento al respecto. 18. Con decreto del22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Escrito N° 4 presentado 23 de mayo de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 • Respecto delcuestionamiento de extemporaneidad formulado porelConsorcio Impugnante, señala que el recurso de apelación de dicho postor fue admitido el 28 de abril de 2025, por lo cual los tres días hábiles siguientes que tenían los postores emplazados para responder vencieron el5 de mayo de 2025, fechaen que efectivamente ambos postores (su representada y el Adjudicatario) presentaron sus escritos. • Reitera que la experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante no debió ser considerada, pues elcontrato de consorcio presentado no señala el porcentaje de obligaciones que habría asumido el consorciado que pretende usar tal experiencia. • Por otro lado, sobre los descargos que el Adjudicatario efectuó acerca del carácter referencial de las fechas de las actividades en el cronograma, expone que lo cuestionado es que la cantidad de días que existe entre las fechas referenciales excede los plazos establecidos en los términos de referencia, no siendo por tanto acordes con estos últimos. De hecho, señala que su oferta propone fechas referenciales similares, pues se tiene la misma fecha de fin de obra, considerando que la diferencia esta únicamente en la fechade inicio, que elAdjudicatario ubica un día antes, lo que finalmente determina que propongan 361 días y no 360. Alega que elAdjudicatario no solo seaha excedido en esedía, sino que además ha agregado siete días adicionales para el “control de recepción de obra”, lo que hace que su fecha de fin real sea el 31 de julio de 2026, es decir, que su plazo finalmente sea de 368 días, totalmente distinto a los 360 de las bases integradas. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Refiere que el Adjudicatario ha cuestionado que en la barra superior del diagrama Gantt de su oferta se habrían consignado números de días incorrectos, pues ellos no coincidirían con elplazo total que declaro (540 días). Al respecto, el Impugnante señala que en la fila superior no se colocaron los plazos o periodos de duración de las actividades, sino la escala temporal utilizada, que en este caso fue de tres niveles, nivel superior de unidades de meses, nivel intermedio de unidades de semana y nivel inferior de unidades de días. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Señala además que las barras que parten desde la línea 1 de dicho diagrama Gantt coinciden de manera exacta con el plazo ofertado, el cual también es idéntico al señalado en las bases integradas. Así, alega que su proyecto tiene como fechade inicio el01/04/2025 y una fecha de termino o fin de proyecto que es el 22/09/2026, haciendo un total de 540 días calendario, con los quese dio estricto cumplimiento alas Bases Integradas. Señala que el segundo cuestionamiento que hace el Adjudicatario es también infundado, pues, basándose en la barra ubicada junto al título de supervisión de la elaboración del expediente técnico, se argumenta que habría un traslape entre dicha actividad y la supervisión de la ejecución de la obra. 20. Mediante Escrito N° 5 presentado el 23 de mayo de 2025, el Impugnante señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta • Refiere que su ofertacumplió con el desarrollo de la “descripción de método y técnicas a emplear”, de conformidad con lo solicitado por las bases integradas, ya que en las mismas solo se hizo alusión a “fases” y “etapas”, sin discernir ni establecer claramente la pautas que se debían seguir para realizar dicho ítem, por lo que lo cuestionado por el postor Consorcio Impugnante carece de todo sustento y fundamento técnico. • Sobre el formato de programación semanal de actividades del personal, reitera que dicho formato se presentó en folio 456 de su oferta técnica, donde se evidencia su presentación de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. • Sobre la presunta incongruencia en la programación de recursos seguro SCTR y Vida Ley, reitera que su oferta la sustentó de acuerdo con la estructura de costos de los términos de referencia. • Finalmente, sobre la supuesta incongruencia en la programación Gantt de su oferta, afirma que programó la recepción de obra en estricto cumplimiento de las bases integradas, yaque en la estructura de costos se estableció un plazo de 7 días para la recepción de obra. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • Señala que el Consorcio Impugnante presentó en los folios 373 y 374 de su ofertatécnica eldiagrama Gantt correspondiente al literal c. de numeral 5de la metodología propuesta, donde se puede apreciar que propuso un plazo contradictorio de 510 días para la ejecución delservicio de consultoría. Agrega que los términos de referencia señalaron un plazo de 120 días para la supervisión del expedientetécnico, un plazo de 360 días para la supervisión de ejecución de la obra y un plazo de 60 días para la liquidación de obra, haciendo un total de540 días calendarios, y en ningún extremo de las bases integradas ni de los términos de referencia se señaló un plazo total de 510 días calendario. • Asimismo, reitera que existen incoherencias entre los plazos señalados en la programación Gantt y los plazos señalados en elCPM de la ofertadelConsorcio Impugnante, pues la programación Gantt presenta para el entregable N° 4 un plazo de 40 días, mientras que en el CPM se presentó para dicha actividad una fecha de comienzo de 01/84 y una fechade fin de 01/01/84, haciendo un total de un día, lo que contradice lo señalado en su programación Gantt, lo que resulta confuso y da poca claridad a los plazos del postor. • Finalmente, reitera que existen incoherencias en la “matriz de responsabilidad RACI” de la metodología propuesta del postor, pues este propone que solo el supervisor de obra y el especialista de calidad participarán en la recepción de obra, sin considerar que en los términos de referencia se estableció que tanto el especialista ambiental como el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo participarán en la recepción de obra. 21. Mediante elInforme N°083-2025-MPSP-GDTI/E/RSMT, presentado el23 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de San Pablo dio respuesta al requerimiento de información efectuado mediante decreto del 19 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: “(…) Que, deacuerdo alos datosproporcionados yrequeridos sobre la obra en mención: "Mejoramiento y Ampliación de la Infraestructura vial urbana para la transitabilidad vehicular y peatonal en las principales avenidas y calles de la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca", se realizó la búsqueda en la Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Cartera de Inversiones de la Unidad Ejecutora de Inversiones - UEI, de la Provincia de San Pablo y dicho proyecto no se encontró. Que, teniendo el nombre de la obra: "Mejoramiento y Ampliación de la Infraestructura vial urbana para la transitabilidad vehicular y peatonal en las principales avenidas y calles de la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca", se realizó también la consulta con dicho nombre en el aplicativo de INFOBRAS dela Provincia de San Pablo y deigual forma, no se encontró. Que, viendo el documento adjunto a la presente CEDULA DE NOTIFICACION N° 066879/2025.TCP de fecha 20 de mayo del 2025, se observa que cuenta con una Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20 de octubre del 2023, donde indican el periodo de ejecución de la obra: "Mejoramiento y Ampliación de la Infraestructura vial urbana para la transitabilidad vehicular y peatonal en las principales avenidas y calles de la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca", teniendo como plazo de ejecución 330 días calendarios y como inicio el 13 de setiembre del 2022 y como fecha de término el 08 de agosto del 2023, no seencontró registro de quesehaya realizado dicha obra en la ciudad deSan Pablo. (…)”. 22. Mediante Escrito N° 7 presentado el 26 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario. • Refiere que mediante su escrito N° 5, el Adjudicatario indicó las localidades, distritos y provincias donde se habrían ejecutado las obras que fueron supervisadas según los contratos presentados, pero no indicó cuáles fueron las vías (calles, avenida, jirón u otros) intervenidas, amparándose en una cláusula deconfidencialidad quetendría elcontrato desupervisión, lo que estotalmente falso, pues en dicho contrato no existe tal cláusula. Considera así que al no indicar como parte de sus descargos cuáles fueron las vías intervenidas, elpostor ha evadido elrequerimiento del Tribunal. • Agrega que la Municipalidad Provincial de San Pablo ha manifestado que no se encontró registro deque sehaya realizado dicha obraen laciudad deSan Pablo. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Sobre la oferta del Impugnante. • Por otro lado, sobre los métodos y técnicas a emplear en la supervisión, refiere que el Impugnante ha señalado que no se establecieron pautas que se debían seguir; sin embargo, las bases integradas indicaron “mínimo 2 por cada fase en las diversas etapas de la consultoría según numeral 2”. En ese sentido, el Impugnante no cumplió con lo establecido en las reglas definitivas del procedimiento de selección, presentado 6 métodos y técnicas que pertenecena una sola fase y no alas 3 fases que el Impugnante propuso en su oferta. • Sobre el formato de programación semanal de actividades del personal, señala que elpostor sigue sosteniendo que hapresentado la programación semanal de actividades del personal; sin embargo, no se ha cuestionado su presentación sino su legibilidad. El documento presentado por el Impugnante es ilegible, situación que impide su evaluación objetiva y adecuada. • Sobre la programación Gantt, señala que el Impugnante ha referido que estableció un plazo de 7 días, lo que no se encuentra en cuestión, sino que el inicio de la recepción de obra sea antes de haberse culminado la ejecución de obra, lo que contraviene el artículo 208 del Reglamento. Además, señala que la Entidad ha admitido que este cuestionamiento es válido y que corresponde la descalificación del Impugnante . Sobre los cuestionamientos a su oferta • Reitera que su oferta cumple con lo indicado en los términos de referencia y en elpliego absolutorio encuanto al plazo, debido aqueelplazo para la supervisión de elaboración de expediente técnico es de 120 días calendario, el de la supervisión de ejecución de obra es de 360 días y de liquidación de obra es de 60 días calendario, además de haberse señalado que el inicio de la ejecución de obra sería luego de aprobado eltercer entregable. • Por otro lado, señala que la programación Gantt presentada por en su oferta cumple cabalmente con los plazos establecidos en los términos de referencia. Dicha programación no incluye fechas específicas de inicio ni defin debido aque las bases delprocedimiento no exigían la inclusión de tales fechas. Ello obedece Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 a que lo determinante es la respectiva comunicación oficial de la Entidad posterior al otorgamiento de la buena pro y de la suscripción delcontrato. Asimismo, señala que el cronograma CPM de su oferta tiene coherencia con la programación Gantt, yaque ambos han sido generados con el mismo software, utilizando la misma base de datos y reflejando exactamente la misma duración para cada etapa delservicio. Portanto, no existe contradicción sustancial entre ambos documentos. Señala además que el cuestionamiento a su oferta se basa en que colocó la fecha de comienzo 01/01/84 y la fecha de fin 01/01/84. Sin embargo, estas fechas son ficticias no alteran ni afectan el contenido esencial de su oferta, ya que el objeto del CPM es reflejar la lógica del servicio a prestar y no la de establecer hitos contractuales fijos como fechas. Además, reitera que tanto la duración de cada etapa como la secuencia de actividades han sido correctamente estructuradas conforme alos términos de referencia. • Por otra parte, sobre supuestas incoherencias en la matriz de responsabilidades, alega que su matriz de responsabilidades y el organigrama presentado han sido elaborados en estricto cumplimiento de los señalado en la estructura de gastos desupervisión, la cual forma parte integrante yesencial de los términos de referencia del procedimiento de selección. Señala que dicha estructura muestra de manera clara que solo participaran en la supervisión eljefede supervisión y el especialista en calidad, no previéndose la inclusión de otros profesionales o especialistas. En consecuencia, la incorporación del personal adicional, como se sugiere, constituiría una modificación de la estructura económica financiera del contrato y desnaturalizarías los alcances definidos por la Entidad. 23. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso dejarsin efecto el decreto del 22 del mismo mes y año, que declaró el expediente listo para resolver, y se dispuso correr traslado a las partes y a la Entidad de un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “AL FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES (ENTIDAD), AL POSTOR BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. (IMPUGNANTE), AL POSTOR CONSORCIO CONSULTOR INGSUP-CPS (IMPUGNANTE) Y AL POSTOR CONSULTORIA HIROMU S.A.C (TERCERO ADMINISTRADO): Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de laLeyN°30225 – LeydeContrataciones delEstado, aprobado por DecretoSupremo N°344- 2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases integradas se aprecia información contradictoria que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y de la regla contenida en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento. 2. Específicamente, en el numeral 2.2.1 del Requerimiento (pág. 31), sobre funciones del personal clave, se ha previsto la intervención de cuatro profesionales en la etapa de recepción: el Supervisor de obra, el Especialista de calidad, el Especialista ambiental y el Especialista de seguridad en obra y saluda en el trabajo: Respecto del Supervisor de obra: Respecto del Especialista de calidad: Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Respecto del Especialista ambiental: Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Respecto del Especialista de seguridad en obra y saluda en eltrabajo: 3. Sin embargo, de modo incongruente, en la “Estructura de costos” de los Términos de referencia(pág.117), se contempló únicamente la intervención del Supervisor de obra y del Especialista de calidad como parte del presupuesto de la etapa de recepciónde obra, como se reproduce a continuación: Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 4. De este modo, se advierte una incongruencia en las condiciones de la contratación referidas al número de profesionales del personal clave cuya intervención es requeridapor laEntidad en la etapa de recepción de la obra objeto de supervisión. 5. Dichaincongruencia supondría una contravención del numeral 29.1.del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantespara cumplir la finalidad pública de la contratación. 6. Asimismo, se habría contravenido elprincipio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 entidades debenproporcionar información clara ycoherentecon elfin de que todas las etapas de lacontratación sean comprendidas por los proveedores. 7. Cabe subrayar que los extremos de los términos de referencia que regulan la participación del personal clave en la recepción de obra están vinculados a uno de los puntos de controversia del presente procedimiento, pues el postor Badalsa Ingenieros Consultores S.A. ha cuestionado la validez de la metodología propuesta del postor Consorcio Consultor INGSUP-CPS bajo el argumento de que esta no se encontraría alineada con las estipulaciones de los términos de referencia referidas alnúmero demiembros delpersonal clave asignado a la etapade recepciónde obra, aspecto que estaSala ha identificado como un punto de incongruencia en las reglas delprocedimiento, según lo señalado. 8. Teniendo encuentalo señalado yen atención a lo dispuesto en elnumeral 128.2del artículo 128delReglamento,secorretraslado a laspartespara que,dentrodelplazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.” 24. Mediante el Oficio N° 000059-2025-MPH/22.25 [2529265.003] presentado el 30 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Huamanga dio respuesta al requerimiento de información efectuado con decreto del 19 de mayo de 2025, en los siguientes términos: “(…) en atención al documento de referencia, se informa que no se llevó a cabo ningún contrato con el proveedor PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS S.R.L. con RUC N° 20108396963 para la Ejecución de la Obra: "MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA TRANSITABILIDAD VIAL CON PAVIMENTO FLEXIBLE EN EL SECTOR DE LAS NAZARENAS - AYACUCHO - AYACUCHO"; por lo que, no corresponde a la Municipalidad Provincial de Huamanga”. 25. Mediante la Carta N°000237-2025-OGAF-OASGCP presentada el 3 de junio de 2025 , 1 la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001-2025/CP-04-2025-INVERMET, porel cual el área usuaria absolvió el traslado del posible vicio identificado, efectuado con decreto del 29 de mayo de 2025, en los siguientes términos: • Señala que en el folio 236 de la oferta del Consorcio Impugnante se observa que, para la etapa de recepción de obra, ha considerado la participación del 1 Remitidatambiénel 4 de junio de 2025, según información de registro del Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 siguiente personal clave: i) residente de obra y ii) especialista en calidad. Así también, en el folio 310 ha considerado la participación del siguiente personal clave para la etapa de recepción de obra: i) residente de obra y ii) especialista en calidad. Considera así que el postorsí ha considerado la participación delpersonal clave en la etapa de recepción de obra conforme a la estructura de costos y términos de referencia del presente procedimiento de selección. • Asimismo, señala que durante el presente procedimiento de selección se recibieron nueve (9) ofertas y todas ellas han considerado en la programación de sus recursos, para la etapa de recepción de obra, la participación dos (2) miembros del personal clave: i) residente de obra y ii) especialista en calidad, pudiéndose concluir que todos los postores contaron con la información suficiente y clara para poderelaborar sus ofertas. • Señala así que todos los postores, incluyendo el postor adjudicado y los postores apelantes, han considerado en la programación de sus recursos, para la etapa de recepción de obra, la participación del dos (2) personales clave: i) residente de obra y ii) especialista en calidad, no pudiendo generarse ninguna controversia durante la etapa de ejecución contractual relacionada a la participación del personal clave en la etapa de recepción de obra. • Agrega que no cualquier observación a las bases genera nulidad, pues dicha decisión implicaría retrotraer los procedimientos de selección perjudicando ala ciudadanía. Lanormativa decontrataciones delEstado, de manera excepcional, y ante situaciones de gravedad, abre la posibilidad de aplicar la nulidad de oficio únicamente cuando no sea posible la conservación del acto y dentro de las facultades y criterio de la entidad, sin vulnerar la finalidad pública y respetando el enfoque de gestión por resultados y elprincipio de eficiencia y eficacia. • En consecuencia, la Entidad considera que la falta de precisión advertida no configura un vicio que justifique la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido aqueelprocedimiento se desarrolló respetando los principios de legalidad, competencia, igualdad de trato y transparencia, sin que se haya vulnerado derecho alguno de los postores participantes. Asimismo, indica que, teniendo en cuenta que, mediante el Contrato N° 000155-2025-INVERMET- OGAF,derivado dela Licitación Pública N°004-2024-INVERMET-1, seha suscrito Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 el 2 de junio de 2025 el contrato para la contratación de la elaboración del expediente técnico y la ejecución de obra del mismo proyecto, lo más recomendable es que la supervisión inicie su ejecución de manera simultánea, a fin de garantizar el adecuado control y seguimiento desde el inicio de las actividades. 26. Mediante Escrito N° 8 presentado el 5 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 29 de mayo de 2025, en los siguientes términos: • Considera que la posible incongruencia generada en las bases integradas significaría una transgresión a los principios de transparencia y competencia consagrados en elartículo 2 de la Ley. • Asimismo, señala que la referida incongruencia haservido como elemento para que uno de los postores impugnantes solicite la descalificación de la oferta de su representada, convirtiéndose en un punto controvertido sobre el cual no debería pronunciarse el Tribunal, toda vez que existe contradicción en la información respecto a la acreditación de ese factor. • Agrega que las bases integradas no solo contienen información contradictoria, sino que se han contravenido los principios de transparencia y competencia y se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siendo el vicio generado trascendente, por lo que no debería conservarse el acto administrativo, correspondiendo que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección. 27. Mediante Escrito N° 8 presentado el 5 de junio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 29 de mayo de 2025, en los siguientes términos: • Señala que elReglamento, en elliteral e) delnumeral 128 de su artículo 128, ha establecido que serán declarados nulos aquellos actos cuya conservación no sea posible. Asimismo, el artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla las causales para la conservación delacto. • Considera que, de realizarse una corrección en el error advertido por el Tribunal, dicha acción no cambiaría la decisión final obtenida en el Acta de Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Admisión, Calificación y Evaluación deOfertas. Tal situación demuestratambién que no existió afectación alguna a los derechos de todos los postores en el presente procedimiento de selección. • Afirma que todos los postores han ofertado de manera correcta únicamente la participación del Supervisor de Obra y Especialista enCalidad en la actividad de recepción de obra. • Por tanto, sostiene que ha quedado demostrado que, de corregirse el error advertido por el Tribunal, la decisión tomada por el comité no cambiaría, pues únicamente corresponde a un error no trascendente. También se demuestra que en ningún momento se han vulnerado los derechos de los postores, pues ninguno de ellos fue inducido a error. De este modo, el presente caso cumple con los requisitos exigidos para la conservación delacto. • Unido a ello, expone que en el Acta de Admisión, Calificación y Evaluación de Ofertas ningún postor fue descalificado a causa de la oferta de profesionales clave en la actividad de recepción de obra. Por tanto, de corregirse el error advertido por el Tribunal, el resultado obtenido en el Acta vendría a ser el mismo; es decir, el comité de selección otorgaría la buena pro a su representada. • Expone que el interés público del presente procedimiento de selección es la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la supervisión de la ejecución de obra del proyecto: “Creación del Servicio deMovilidad Urbanaen Un (01) Paso aDesnivel Elevado (Puente Vehicular), en Av. Javier Prado con Intersecciones de la Av. Circunvalación del Golf Los Incas y Av. Los Frutales, Distrito de La Molina, de la Provincia deLima, del Departamento de Lima” con CUI N° 2673421. Por tanto, considera que existe una necesidad de contratar los servicios de supervisión de obra. Más aún si elcontrato de ejecución de obra yafue suscrito el 2 de junio de 2025, Contrato N° 000155-2025-INVERMET-OGAF, correspondiente a la Licitación Pública N° 004-2024-INVERMET-14; de modo que resulta urgente que los servicios de supervisión inicien de manera simultánea a los servicios de ejecución. • Considera así que la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección vulneraría elinterés público y generaría un gasto innecesario a la Entidad, toda Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 vez que la convocatoria de un nuevo procedimiento de selección requiere de tiempo y generagastos económicos. • Señala que, si bien es cierto el Impugnante ha realizado una observación a la oferta del postor Consorcio Impugnante en el extremo de la participación de profesionales clave en la recepción de obra, se ha demostrado que todos los postores han ofertado correctamente la participación del Supervisor de Obra y Especialista en Calidad en la actividad referida. • Concluye que la declaratoria de nulidad vulneraría elinterés púbico y generaría un gasto innecesario a la Entidad, en lugar de satisfacer la necesidad de contratar los servicios de supervisión. Porlo tanto, corresponde la conservación del procedimiento de selección y que se confirme la buena pro otorgada a su representada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Son materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, así como el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificaciónyevaluación de la oferta del Impugnante y contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia dela Leyy su Reglamento,normasaplicablesa la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende S/ 3 691 933.34 (tres millones seiscientos noventa y un mil novecientos treinta tres con 34/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso deapelación contra le calificaciónyevaluacióndela oferta del Adjudicatarioycontra el otorgamiento de la buena pro; mientrasque el Consorcio Impugnante ha impugnado la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante, así como la calificaciónyevaluación de la oferta del Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCEenel ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismodía desu publicación; asimismo,dicha norma precisaque lanotificación en el SEACEprevalecesobrecualquier medioque haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad dequienes intervienenenelprocedimiento elpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente caso versa sobre un concurso público, los postores impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 22 de abril de 2025, Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 8 de abril de 2025 . Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. Por su parte, se verifica que mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 22 y 23 de abril de2025,respectivamente, en la Mesa dePartesdel Tribunal,el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del otro recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que aparecesuscrito por su representante legal,esto es, por su apoderada, la señora Dayanne Brigith Campos Santillán, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor Marco Antonio Huado Ábalos, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento no se advierteningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante o alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante, se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante o alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante, se encuentra incapacitado 3 Los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales por “Semana Santa”. Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectansu legítimointerés de ser adjudicado con la buena pro. Por otro lado, el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal para impugnar la calificación y evaluación de las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, pues mantiene su condición de postor, en tanto que, sobre el interés para obrar con que cuenta dicho postor, se analizará enel análisisdecada uno de los puntos controvertidos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el presente caso, ni el Impugnante ni el Consorcio Impugnante son los ganadores de la buena pro, pues ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, respectivamente. i) No existaconexiónlógicaentre loshechosexpuestos enel recursoyel petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, además, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 otorgue la buena pro a su representada. Por su parte, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declaredescalificadas las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, además, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se le otorgue la buena. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la calificaciónde la oferta del Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de la metodología propuesta y, en consecuencia, se declare descalificada su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante solicita que: • Se revoque la calificaciónde la oferta del Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de la metodología propuesta y, en consecuencia, se declare descalificada su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Impugnante por incumplimiento de la metodología propuesta y, en consecuencia, se declare descalificada su oferta. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita que: Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 • Se declaren infundados los recursos de apelación del Impugnante y del Consorcio Impugnante. • Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Impugnante por incumplimiento de la metodología propuesta y, en consecuencia, se declare descalificada su oferta. • Se declareno admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. En el marco del Expediente N° 4071-2025-TCE, los demás intervinientes del procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso de apelaciónel 29 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 4 del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 6 de mayo de 2025 .5 Así, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso mediante el escrito presentado al Tribunal el 6 de mayo de2025, esto es,dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijaciónydesarrollo de lospuntos controvertidos derivadosdel recursointerpuesto por el Impugnante serán considerados los planteamientos de dicha parte y del Adjudicatario. 8. Por otro lado, en el marco del Expediente N° 4080-2025-TCE los demás intervinientes del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recursode apelaciónel 28de abril de2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de mayo de 2025. Al respecto, se advierteque el Impugnante (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y el Adjudicatario se apersonaron al procedimiento y absolvieron el traslado del recursomediante escritos presentados al Tribunal el 5 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollode lospuntos controvertidos seránconsiderados losplanteamientos del Consorcio Impugnante, del Impugnante y del Adjudicatario. 9. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. ii) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación metodología propuesta y, en consecuencia,descalificarlaoferta del Adjudicatariopor nohaber alcanzado el puntaje mínimo de evaluación técnica, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante. iii) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por el 4 5El1demayode 2025fueferiadonacionalpor “DíadelTrabajo”,mientrasqueel2delmismomesyañofuedeclarado día no laborable para el sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. 6De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Impugnante en el factor de evaluación metodología propuesta y, en consecuencia, descalificar la oferta del Impugnante por no haber alcanzado el puntaje mínimo de evaluación técnica. iv) Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje obtenido por el Consorcio Impugnante en el factor de evaluación metodología propuesta y, en consecuencia, descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no haber alcanzado el puntaje mínimo de evaluación técnica. v) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. vi) Determinar a qué postor corresponder otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio detransparencia, las Entidades debenproporcionarinformación clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación querealicen,evitando exigencias yformalidades costosas einnecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 12. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos quelas bases deun procedimiento de seleccióndebenposeer la información básica requeridaenlanormativa decontrataciones delEstado, entreellalos requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con elloun marco de seguridad jurídica. Es precisorecordarquelas exigenciasde orden formal y sustancial que la normativa preveao cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneoenelque,dentrodeun contextodelibrecompetencia,seequilibreelóptimo uso de los recursospúblicos yse garantice elpleno ejerciciodelderechode las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases integradas 14. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, a partir del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la metodología propuesta de la oferta delConsorcio Impugnante, porpresuntas incoherencias en la“matriz de responsabilidad RACI”, arguyéndose que dicha matriz solo ha contemplado la participación del supervisor de obra y el especialista de calidad en la recepción de obra, sin considerar que en los términos de referencia se estableció que también el especialista ambiental y el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, participarán en dicha etapa de recepción de la obra. Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 15. Dicha cuestión controvertida puso en evidencia una incongruencia en las condiciones de la contratación previstas en las bases integradas respecto al personal requerido por la Entidad para la etapa de recepción de obra, situación que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en elliteral c) del artículo 2 de la Ley y de la regla contenida en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento. 16. Específicamente, enelnumeral 2.2.1 delRequerimiento (pág. 31), sobrefunciones del personal clave, se ha previsto la intervención de cuatro profesionales en la etapa de recepción: el Supervisor de obra, el Especialista de calidad, el Especialista ambiental y el Especialista de seguridad en obra y saluda en el trabajo: Respecto del Supervisor de obra: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Respecto del Especialista de calidad: Respecto del Especialista ambiental: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 Respecto del Especialista de seguridad en obra y saluda en eltrabajo: 17. Sin embargo, de modo incongruente, en la “Estructura de costos” de los Términos de referencia(pág.117), se contempló únicamente la intervención del Supervisor deobra y del Especialista de calidad (obviando al Especialista Ambiental y al Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo) como parte del presupuesto de la etapa de recepción de obra, como se reproduce a continuación: Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 18. De este modo, se advirtió una incongruencia en las condiciones de la contratación referida alnúmero deprofesionales delpersonal clave cuya intervención es requerida por la Entidad en la etapa de recepción de la obra objeto de supervisión. 19. Dicha incongruencia supone una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 20. Asimismo, la situación advertida contraviene elprincipio de transparencia previsto en elliteral c) delartículo 2de la Ley,conforme al cual las entidades debenproporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 21. Cabe reiterar que los extremos de los términos de referencia que regulan la participación del personal clave en la recepción de obra están vinculados a uno de los puntos decontroversia delpresenteprocedimiento, pues elpostor Badalsa Ingenieros Consultores S.A. cuestionó la validez de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante bajo el argumento de que esta no se encontraría alineada con las estipulaciones de los términos de referencia referidas al número de miembros del personal clave asignado a la etapa de recepción de obra, aspecto que esta Sala ha identificado como un punto de incongruencia en las reglas del procedimiento, según lo señalado previamente. 22. Así, con decreto del 29 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo eltraslado absuelto por las partes mediante escritos presentados el 5 de junio de 2025, y porla Entidad mediante informe complementario presentado el 3 del mismo mes y año, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 23. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que la posible incongruencia generada en las bases integradas significaría una transgresión a los principios de transparencia y competencia consagrados enelartículo 2de la Ley. Asimismo, señala que lareferida incongruencia ha servido como elemento para que uno de los postores impugnantes solicite la descalificación de la ofertade su representada, convirtiéndose en un punto controvertido sobre el cual no debería pronunciarse el Tribunal, toda vez que existe contradicción en la información respecto a la acreditación de ese factor. Agrega que las bases integradas no solo contienen información contradictoria, sino que se han contravenido los principios de transparencia y competencia y se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siendo el vicio generado trascendente, por lo que no debería conservarse el acto administrativo, correspondiendo que el Tribunal declare la nulidad delprocedimiento de selección. 24. Por su parte, la Entidad manifestó su desacuerdo con una posible declaración nulidad delprocedimiento, alegando que durante elprocedimiento deselección serecibieron nueve (9) ofertas y que todas ellas han considerado en la programación de sus Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 recursos, para la etapa de recepción de obra, la participación dos (2) miembros del personal clave: i) residente de obra y ii) especialista en calidad; pudiéndose concluir que todos los postores contaron con la información suficiente y clara para poder elaborar sus ofertas. Señala así que no podría generarse ninguna controversia durante la etapa de ejecución contractual relacionada a la participación del personal clave en la etapa de recepción de obra. 25. A su turno, el Adjudicatario alega que todos los postores han propuesto de manera correcta únicamente la participación del Supervisor de Obra y Especialista en Calidad en la actividad de recepción de obra. Por tanto, sostiene que ha quedado demostrado que, de corregirse elerror advertido porel Tribunal, la decisión tomada porel comité no cambiaría, pues únicamente corresponde a un error no trascendente. También considera que no se han vulnerado los derechos de los postores, pues ninguno de ellos fue inducido a error. De este modo, considera también que el presente caso cumple con los requisitos exigidos para la conservación del acto. Unido a ello, exponeque en elActa de Admisión, Calificación y Evaluación de Ofertas ningún postor fue descalificado a causa de la oferta de profesionales clave en la actividad de recepción de obra. Por tanto, de corregirse el error advertido por el Tribunal, el resultado obtenido en el Acta vendría a ser el mismo; es decir, que el comité de selección otorgaría la buena pro asu representada. 26. Ahora bien, debe partirse por señalar que la regla correcta aplicable a la participación de profesionales en la etapa de recepción de obra ha podido ser conocida solo con ocasión de la absolución formulada por la Entidad en el marco del traslado del correspondiente vicio de nulidad, en cuyo marco la Entidad daría a entender que lo solicitado porestaesúnicamente la participación del supervisor deobra y especialista en calidad en la actividad de recepción de obra. Sin embargo, en las bases integradas a las que tuvieron acceso los participantes del procedimiento, concretamente en los términos de referencia, existe una contradicción que impedía establecer, con un mínimo de certeza, cuál era la regla definitiva en relación con la cantidad de profesionales clave requeridos para la etapa en cuestión. 27. En efecto, en el numeral 2.2.1 del Requerimiento (pág. 31), se estableció la intervención de cuatro (4) profesionales clave: i) Supervisor de obra, ii) Especialista de calidad, iii) Especialista ambiental, y iv) Especialista en seguridad y salud en eltrabajo; mientras que en la sección “Estructura decostos” delos Términos de Referencia (pág. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 117), solo se contempló la participación de dos (2) profesionales clave: i) Supervisor de obra y ii) Especialista de calidad. 28. Dicha divergencia genera ambigüedad respecto a la condición contractual definitiva aplicable a estaetapa de la ejecución, yaque ambas secciones de las bases, y no solo una, trasladaban disposiciones contractuales y exigencias oficiales para los postores. No se podía, por tanto, privilegiar una sobre la otra sin vulnerar la coherencia normativa delprocedimiento. 29. Cabe enfatizar que, en aplicación del principio de transparencia, las reglas del procedimiento deben ser claras, uniformes y previsibles, de modo que los postores tengan plenacerteza de las condiciones contractuales que deberán asumir si resultan adjudicados. Este principio se estima vulnerado cuando los documentos del procedimiento contienen más de una lectura posible sobre un aspecto relevante, como es el caso de la intervención del personal clave en la etapa de recepción. Además, la existencia de dos lecturas impide determinar con claridad cuál es la condición exigible al proveedor, lo que tiene el efecto disuasorio de restringir o desalentar la participación de potenciales postores, en perjuicio de la competencia y de la libre concurrencia en elprocedimiento. 30. Ahora bien, si bien se ha sostenido que todos los postores incluyeron únicamente al supervisor de obra y al especialista en calidad en sus estructuras de costos, ello no enerva la existencia del vicio detectado, pues la circunstancia de que exista uniformidad en las ofertas no convierte en válida la ambigüedad de las bases. 31. En esalínea, ladeterminación sobre si elacto es válido o no debeevaluarse enfunción de si el contenido de las bases permite establecer unívocamente la obligación contractual futura. En este caso, sin embargo, no era posible afirmar con certeza si serán dos o cuatro los profesionales requeridos en larecepción dela obra, lo quetiene un impacto directo sobre la ejecución delcontrato. 32. De otro lado, esteTribunal entiende que extraer la regla sobre elpersonal asignado a la recepción de obra únicamente a partir de la estructura de costos implicaría pretenderque estedocumento (laestructura decostos de los términos de referencia) es el único que contiene una regla oficial del procedimiento, y que aquel se sobrepondría al numeral 2.2.1. del requerimiento, considerado para este efecto solo referencial o prescindible. Dicho razonamiento, resultaría en una lectura jurídicamente improcedente, dado que ambas secciones de las bases han integrado condiciones y cláusulas obligatorias del procedimiento y, por tanto, debían guardar Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 plena coherencia entre sí. De este modo, la contradicción detectada revela una falla estructural en la redacción de las bases que afecta la inteligibilidad del contenido obligacional de las mismas y genera incertidumbre respecto ala forma en que deben cumplirse las prestaciones contractuales delfuturo contratista. 33. Por otro lado, se ha argumentado sobre la necesidad de convalidar el acto viciado debido a que el contrato de ejecución de obra fue suscrito el2 de junio delpresente año, haciéndose así urgente el inicio del contrato de supervisión. Sin embargo, este Tribunal estima que la suscripción del contrato principal de obra no constituye causal suficiente para convalidar un procedimiento viciado. En efecto,elhecho de que exista urgencia en la ejecución del proyecto o interés público en su desarrollo no debe ser utilizado para justificar la conservación de un acto nulo, más aún si se trata de un defecto que puede afectar la correcta ejecución contractual, con elriesgo de generar controversias futuras entre las partes respecto a las obligaciones en la etapa de recepción, lo que, según lo señalado, resta certeza jurídica ala contratación, así como al estar el vicio de nulidad directamente vinculado a un punto controvertido. 34. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por contener incongruencia en la regla sobre el personal asignado a la etapa de recepción de la obra, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en literal c) delartículo 2 de la Ley. 35. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 36. La nulidad es unafigura jurídica que tiene por objetoproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 37. En el presente caso, el numeral 2.2.1 del Requerimiento y la estructura de costos de las bases (enelextremo de los profesionales intervinientes en la recepción de laobra) se encuentran incursos en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, considerando que es en este documento donde se origina la incongruencia de las bases sobre elpersonal asignado a la etapa de recepción de la obra, en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 38. El vicio advertido, porotro lado, impide la aplicación delos supuestosde conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante , concerniente a los profesionales cuya intervención es requerida para la etapa de recepción de la obra. Ello en la medida en que,para la evaluación del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la metodología propuesta del Consorcio Impugnante (quecontiene información presuntamente no alineada con las bases sobre el personal asignado a la recepción de obra), este Tribunal debe valorar todos los extremos referidos al personal asignado a la etapa de recepción de la obra según el requerimiento, motivo por el cual el vicio de nulidad generado por la incongruencia en la formulación de estaregla resulta trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento. Por ende,no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en elliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención alas normas reglamentarias, corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento. 40. Así, el requerimiento deberá ser reformulado tomando en consideración cuál es la regla definitiva exigida por la Entidad sobre el número y tipo de profesionales cuya intervención será necesaria en la recepción de obra, debiendo guardar coherencia entre sí todas las secciones del requerimiento, incluida la estructura de costos de los términos de referencia. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 De igual manera, considerando la elevadacantidad de cuestionamientos relacionados con el cumplimiento del factor de evaluación metodología propuesta que se han propuesto en el presente procedimiento impugnativo, se recomienda a la Entidad exigir la información estrictamente necesaria en dicho documento para el cumplimiento de la finalidad pública y, en cualquier caso, establecer reglas y pautas claras y precisas para la elaboración de dicho documento en caso de ser compatible con la nueva normativa de contratación pública. Asimismo, la Entidad debe considerar para la nueva convocatoria las reglas establecidas en la normativa de contratación pública vigente desde el 22 de abril de 2025 (Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así como las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 41. En ese sentido, toda vez que esteTribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante y Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, envirtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento. 42. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento, y a partir de lo expuesto por el Impugnante y el Consorcio Impugnante en sus respectivos recursos, se ha dado a conocer una situación que podría implicar la configuración de unaconducta tipificada como infracción porparte del Adjudicatario, en la medida en que existirían elementos para presumir que el postor ha presentado información inexacta y/o documentación falsa para la acreditación de las experiencias referidas a la contratación de la obra “Mejoramiento y Ampliación de la infraestructura vial urbana para la transitabilidad vehicular y peatonal en las principales avenidas y calles de la localidad de San Pablo, departamento Cajamarca”, documentada en el “Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C.”de fecha12 de setiembre de 2022, y dela obra “Mejoramiento y rehabilitación de la transitabilidad vial con pavimento flexible en el sector de las Nazarenas – Ayacucho - Ayacucho”, documentada en el “Contrato N° 002-2023-PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN” de fecha 5 de mayo de 2023. 43. En tal sentido, considerando la eventual configuración de una conducta infractora (por presentación de información inexacta o documentación falsa a la Entidad) corresponde disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior del Contrato Privado N° 011-2022 – CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C y Contrato N° 002-2023- Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y VENTAS – PROCOVEN adjuntados a la oferta del Adjudicatario y demás documentos queacreditan las experiencias N°1y 2dela oferta de dicho postor, considerando la respuesta brindada por la Municipalidad Provincial de Huamanga en esta instancia y los indicios presentados por el Impugnante y Consorcio Impugnante sobre la posible inexistencia de las referidas experiencias del postor. Para esteefecto, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles afin deque remita aesteTribunal los resultados de dicha verificación, afin de adoptar las acciones que correspondan, según seael caso. 44. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención delVocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 4-2025-INVERMET, convocado por el Fondo Metropolitano de Inversiones para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la supervisión de la ejecución de obra del proyecto: Creación del servicio de movilidad urbana en un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular), en av. Javier Prado con intersecciones de la av. circunvalación del golf los incas y av. Los Frutales distrito de La Molina de la provincia de lima del departamento de Lima con CUI N° 2673421”; debiendo retrotraerse elprocedimiento de selección alaetapa deconvocatoria, previa reformulación delrequerimiento yde las bases administrativas, para lo cual sedeberán Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04092-2025-TCP-S5 aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Badalsa Ingenieros Consultores S.A. (con RUC N° 20101988016) para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver lagarantía otorgada porelConsorcio Consultor INGSUP-CPS,conformado por las empresas Ingenieros Supervisores Perú S.A.C. (con RUC N° 20612325112) y C.P.S. de Ingeniería S.A.C. (con RUC N°20101341535), para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en laDirectiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 7 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por la empresa Consultoria Hiromu S.A.C. (con RUC N° 20609419815), conforme a lo señalado enlos fundamentos 42 y 43, yremita aeste Tribunal los resultados enelplazo máximo de treinta (30) días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 7 “n) Registrode laresolución que resolvió elrecurso de apelación: A través de estaacción laEntidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 56 de 56