Documento regulatorio

Resolución N.° 4090-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. y el señor CIRO MORI REYES, integrante del CONSORCIO SIERR...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2430/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. y el señor CIRO MORI REYES, integrante del CONSORCIO SIERRA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber presuntamente contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 020-2019-MDT/G...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2430/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. y el señor CIRO MORI REYES, integrante del CONSORCIO SIERRA NORTE, por su presunta responsabilidad al haber presuntamente contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 020-2019-MDT/GM del 26 de julio de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 1 – 2019-MDT-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 27 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1 – 2019-MDT- 1 – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliacióndelosserviciosdeaguapotableysaneamientoenloscaseríosLaPalma y Santa Ana, distrito Tongod, provincia San Miguel - Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 2’031,308.73 (dos millones treinta y un mil trescientos ocho con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, 1 Véase folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. En atención al respectivo cronograma, el 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 1 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SIERRA NORTE, integrado por las empresas CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. y el señor CIROMORIREYES,enadelanteelConsorcio,porelmontodesuofertaascendente a S/ 1’828,177.86 (un millón ochocientos veintiocho mil ciento setenta y siete con 86/100 soles). El 26 de julio de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 020-2019-MDT/GM por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Oficio N° 000362-2020-OSCE-DGR del 4 de septiembre de 2020, presentado el 29 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Consorcio estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen 4 N° 051-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Alcaldes en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el ámbito y tiempo establecido, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos, laspersonas jurídicas en las que aquella tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce 2 Véase folios 172 al 178 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 132 al 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el cargo desempeñado por el señor Wili Mori Reyes: - El señor Wili Mori Reyes, viene desempeñado el cargo de Alcalde Distrital conforme lo siguiente: - Delainformaciónantesmencionada,seevidenciaqueelseñorWiliMoriReyes, desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. - Por consiguiente, el señor Wili Mori Reyes se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 1 de enero de 2019 hasta doce meses después de haber dejado el cargo de Alcalde Distrital, y solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre la vinculación con la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C. - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C. tiene como accionista al señor Wili Mori Reyes (50%), conforme se detalla a continuación: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 De la contratación realizada la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C.: - De la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarse en el CONOSCE, y en la Ficha única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Wili Mori Reyesviene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C. realizó, entre otros, la siguiente contratación: - Por consiguiente, considerando que el señor Wili Mori Reyes, es accionista con un porcentaje del 50%, es decir, superior al 30%; por lo tanto, la empresa Ciro MoriIngenierosS.A.C.,seencontrabaconformadaporunapersonanaturalque se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que el señor Wili Mori Reyes deje el cargo de Alcalde Distrital, y solo en su ámbito de competencia territorial. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 13 de octubre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelConsorcioenlasupuesta comisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conformeaLey,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencuáldelossupuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió copia del Contrato y de los documentos que acrediten que el Consorcio incurrió en causal de impedimento. Por otro lado, se requirió que se señale y se enumere de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos le generó un perjuicio y/o daño. En atención a ello, deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Finalmente se solicitó copia de la oferta, y de los documentos que acrediten la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4. MedianteDecreto del26demarzode2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en los literalesi) yk) en concordancia con losliteralesh)y d)del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionadaporelContratoderivadodelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 5 Obrante a folios 155 al 159 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 189 al 193 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificados a los integrantes del Consorcio el 27 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 5. A través del Escrito N° 1 , presentado el 9 de abril de 2025 mediante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Señala que, en su momento solicitó a la empresa CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., los documentos necesarios para verificar si estaba inmerso o no en impedimento para contratar con la Entidad, según lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del inciso 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. • Es en ese sentido, que según se registra en el libro de matricular de la citada empresa , el 13 de noviembre de 2018 se efectuó la totalidad de la transferencia de acciones del señor Wili Mori Reyes al señor Denny Mori Reyes, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 7 Obrante a folio 201 al 210 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 • De igualmanera, señalaquede larevisión dela Ficha RUCde la empresaCIRO MORI INGENIEROS S.A.C., se aprecia que el 13 de noviembre de 2018 el señor Wili Mori Reyes ya no formaba parte de los accionistas de dicha empresa, tal como se muestra a continuación: • En ese sentido, señala que ha quedado demostrado que el señor Wili Mori Reyes, dejódeseraccionistadelaempresaCIROMORIINGENIEROSS.A.C.(13 de noviembre de 2018), antes de ser designado como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis (1 de enero de 2019). Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Por tal motivo, no se encontraba impedido para contratar con el Estado tal como se ha imputado en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se tuvo por apersonada y por presentados los descargos de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., integrante del Consorcio. Asimismo se tuvo por señalado el domicilio procesal, número de celular y correo electrónico correspondiente. Por otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento respecto de la empresa CIRO MORI INGENIEROS S.A.C., y el señor CIRO MORI REYES, ambos integrantes del Consorcio al no haberse apersonados ni presentados sus descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación obrante en autos. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: 8 Obrante a folios 228 al 229 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el Contrato derivado del procedimiento de selección se perfecciono con la suscripción de la Entidad y del Consorcio el 26 de julio de 2019, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna,en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello se habría configurado el 26 de julio de 2019, fecha en la que se habría perfeccionada la contratación a través de la Orden de Servicio. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado comunicación PAS el decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado estando 26/07/2019 26/07/2022 29/09/2020 26/03/2025 27/03/2025 impedido para ello Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 9 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 9 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4090-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. (con R.U.C. N° 20560168994), CIRO MORI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20561397881), y el señor CIRO MORI REYES (con R.U.C. N° 10427175613), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TONGOD, estando impedido para ello, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 020-2019-MDT/GM del 26 de julio de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 1 – 2019-MDT-1 – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16