Documento regulatorio

Resolución N.° 4089-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Primavera, conformado por los proveedores RV& CRA Consultores y Ejecutores S.A.C. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en la Adjudicación Simplificad...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,lanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4247/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Primavera, conformado por los proveedores RV & CRA Consultores y Ejecutores S.A.C. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el(la) anexo Colpabamba en el centro poblado Colpabamba, distrito de Huancaspata, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,lanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4247/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Primavera, conformado por los proveedores RV & CRA Consultores y Ejecutores S.A.C. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el(la) anexo Colpabamba en el centro poblado Colpabamba, distrito de Huancaspata, provincia Pataz, departamento La Libertad CUI N°2657823” convocada la Municipalidad Distrital de Huancaspata y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaspata, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDH/CS-1, para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Construccióndecobertura;enel(la)anexo ColpabambaenelcentropobladoColpabamba,distritodeHuancaspata,provincia Pataz, departamento La Libertad CUI N°2657823”, con un valor referencial de S/ 396 816.89 (trescientos noventa y seis mil ochocientos dieciséis con 89/100 soles) , en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información del SEACE, el 21 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 de abril de 2025 se notificó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Colpabamba, integrado por los Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 proveedores Grupo Constructor & Consultor GF S.A.C. y Servicios Generales BrayansE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,enméritoalossiguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN No Consorcio Primavera admitido - - - - Calificado Consorcio Colpabamba Admitido 357 538.96 115 1 - Adjudicado ISA Y CAM ContratistasAdmitido 357 538.97 104.9 2 Calificado Generales S.A.C. 9 2. Mediante escritos presentados el 5 y 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Primavera, conformado por los proveedores RV & CRA Consultores y Ejecutores S.A.C. y Servicios Generales SLBR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. ● Indica que el comité de selección no admitió su oferta debido a que presentó el Anexo N° 6 - precio de la oferta sin el mes del valor referencial, señalando que ello es indispensable para posibles adicionales y deductivos. Refiere que la decisión se sustentó en que en la etapa de absolución de consultas y/u observaciones se dio respuesta a este extremo de las bases. Menciona que en el formato del anexo que obra en las bases solo se señala fecha del valor referencial, no siendo indispensable para la aprobación de ofertas presentadas por los postores, que la fecha sea consignada en el desagregado de partidas, pues las bases solo exigen que se establezca en el anexo. Con relación a ello, invoca el Pronunciamiento N° 234-2024/OSCE-DGR y solicita la exclusión de la condición establecida en las bases que indica “se Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 debe consignar en la oferta económica la fecha en la cual fueron calculados los precios de la misma”, para así permitir la mayor concurrencia de postores. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. ● Menciona que las partidas descritas en el desagregado de partidas del precio ofertadoporelAdjudicatarionosecondicenconlodescritoenelpresupuesto del expediente técnico, ya que hay variación en los nombres de las partidas y unidades de medidas que representan modificaciones sustanciales que distorsionan el contenido del expediente técnico. Considera que ello puede representar problemas en la ejecución del contrato. Sobre el particular, invoca lo desarrollado en el Pronunciamiento N° 234-2024/OSCE-DGR. ● Explica que en el precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario hay errores al calcular la utilidad, que es del 5% del costo directo, considerando que realizó el cálculo y obtuvo el costo total de S/ 357, 538. 97 y no S/ 357, 538. 96 como se señala en el documento del postor ganador. 3. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles; además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El 15 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 002-2025- MDH/CS-AS mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante ● SeñalaqueenlaetapadeconsultasyobservacionesseindicóqueenelAnexo N° 6 debía consignarse el mes del valor referencial debido a su importancia en el trámite de prestaciones adicionales y deductivos de obra; lo cual era de conocimiento de todos los participantes. Refiere que, según el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, si esta exigencia no se consignó en las bases integradas, frente a la divergencia prevalece lo absuelto en el pliego. Adiciona que si el Tribunal considera que Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 tal exigencia no debió consignarse en las bases corresponderá la declaratoria de nulidad. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Menciona que las divergencias expuestas por el Consorcio Impugnante, respecto del desagregado de partidas presentado por el Consorcio Adjudicatario, son intrascendentes ya que en su mayoría mantiene las cantidades y unidades de medida. ● Sobre el cálculo de la utilidad, indica que el mismo Consorcio Impugnante explica que procedía la corrección aritmética y que aún con el monto corregido, el precio se encuentra dentro de los límites descritos en las bases. 5. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 6. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 7. El 29 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado de este a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: “ALAENTIDAD,ALIMPUGNANTEYALCONSORCIOCOLPABAMBA(ADJUDICATARIO): Cabe mencionar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identificaunposiblevicioqueameritaríadeclararlanulidaddeoficiodelprocedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. Según los requisitos de admisión del procedimiento de selección, se solicitó la presentación del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, para lo cual obra adjunto en las bases el formato de dicho anexo. 2. Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 5 mediante la cual se preguntó al comité de selección, entre otros aspectos, si en el Anexo N° 6 debía consignarseelmesdelvalorreferencial,emitiéndosecomorespuestaquesídebía Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 consignarse dicha información en el citado anexo, por los posibles adicionales y deductivos si fuera necesario, tal como se muestra a continuación: 3. No obstante, la exigencia referida a que “debe consignarse el mes del V.R.” en el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, no ha sido estipulada en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria ni en el TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni en su Reglamento (aplicables al presente caso). 4. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboración de las bases, dado que se habría incorporado una exigencia que no se encuentra acorde a Ley; asimismo, este hecho impactaría en el procedimiento de selección dado que, precisamente, el comité declaró la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con esta exigencia, lo que ha sido impugnado por en esta instancia. (…)”. 9. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de junio de 2025, la Entidad remitió la Resolución de Alcaldía N° 050-2025-MDH-A del 4 del mismo mes y año, mediante la cual su titular declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, considerando como fundamento lo señalado en el decreto del 29 de mayo de 2025. 10. El 5 de junio de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el posible vicio identificado por la Quinta Sala del Tribunal, solicitando que no se declare la nulidad del procedimiento, sobre la base de los siguientes argumentos: ● Si bien se realizó la absolución de la consulta N° 5 por parte del comité de selección, refiriéndose a que sí debía consignarse el mes del valor referencial, esta no fue integrada en las bases, quedando fuera de estas, pero manteniendo el criterio al momento de la evaluación de la oferta presentada por su representada. Situación que generó la interposición del recurso de apelación en el plazo de ley. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Asimismo, indica que, si bien su la no inclusión de la absolución en las bases y su uso como criterio de evaluación generan una incongruencia y responsabiiidad para la entidad, esta no debería afectar a su representada, pues presentó su oferta técnica y al verse afectado por los errores de la entidad presentó el recurso de apelación, el cual los otros postores también podían presentar. Agregaquelanoinclusiónporpartedelcomitédelaabsolucióndelaconsulta N° 5 en las bases integradas, no puede ser tomado como hecho generador de una nulidad de oficio toda vez que como se señala en el fundamento 3 del traslado de nulidad la exigencia "na ho sida estipulada en las bases estándar aplicables a lo presente convocatoria ni en el Reglamento”; entonces, al no ser una exigencia consignar el mes del valor referencial en el Anexo N° 6, y al nohaberseincluidoenlasbasesintegradasdelpresenteproceso,nosehabría vulnerado el procedimiento de selección. Explica que su representada presentó su oferta técnica siguiendo lo señalado en las bases y que, si bien se declaró su no admisión, con el recurso de apelación se ha demostrado que su oferta no solo seguía lo establecido en las bases, sino que también debió ser la oferta ganadora de la buena pro. InvocalasResolucionesN°2421-2024-TCE-S4y783-2024-TCE-S1enlascuales se establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas el procedimiento de selección y es en función de aquellas que debe efectuarse la verificación de las ofertas. También, menciona la Resolución N° 5429-2024-TCE-S5, para lo cual cita su sumilla: “(…) las bases estándar no han establecido que la fecha que se deba consignar en el Anexo N° 5 corresponda a la fecha de determinación del valor referencial, sino que únicamente se indica "consignar ciudad y fecha", de lo cual se desprendería que dichos datos se refieren a la fecha en la que dicho documento será presentado". 11. Con decreto del 5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 396 816.89 (trescientos noventa y seis mil ochocientos dieciséis con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de mayo del 2025, considerando que el otorgamiento de la 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de abril de 2025. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 5 de mayo del 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Rumaldo Viera Albarrán, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la 3 Cabe indicar que los días 1 y 2 de abril fueron días feriado y día no laborable, respectivamente. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor para acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar para ello; en tanto que, para contar con legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario el apelante debe primero revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro; su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. Deotrolado,cabeindicarqueelConsorcioAdjudicatarionoseapersonóanteesta Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 12 de mayo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 15 de mayo de 2025, lo cual no ocurrió pues, como se ha indicado, dicho postor no se apersonó a esta instancia. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer puntocontrovertido: Determinar sicorresponde revocar la decisióndel comité denoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnantey,porende,revocarelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que según el folio 6 del acta publicada en el SEACE sobre la verificación de documentación obligatoria, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 8. Al respecto, a través del recurso de apelación interpuesto, el Consorcio Impugnante sostiene que en el formato del anexo que obra en las bases solo se señala fecha del valor referencial, no siendo indispensable que la fecha sea consignada en el desagregado de partidas, pues las bases solo exigen que se establezca en el anexo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Sobre el particular, invoca lo desarrollado en el Pronunciamiento N° 234- 2024/OSCE-DGRysolicitalaexclusióndelacondiciónestablecidaenlasbasesque señala que “se debe consignar en la oferta económica la fecha en la cual fueron calculados los precios de la misma”, para así permitir la mayor concurrencia de postores. 9. Enestepunto,caberecordarqueelConsorcioAdjudicatarionoseapersonóaesta instancia impugnativa. 10. Por su parte, la Entidad indica que en la etapa de consultas y observaciones se indicóqueenelAnexoN°6sídebíaconsignarseelmesdelvalorreferencialdebido a su importancia en el trámite de prestaciones adicionales y deductivos de obra, lo cual era de conocimiento de todos los postores. 11. Refiereque,segúnlodispuestoenelnumeral72.6delartículo72delReglamento, si bien esta exigencia no se consignó en las bases integradas, frente a la divergencia prevalece lo absuelto en el pliego. Adiciona que si el Tribunal considera que tal exigencia no debió consignarse en las bases corresponderá la declaratoria de nulidad. 12. Atendiendo a la controversia planteada por el Consorcio Impugnante y a la posición expuesta por la Entidad, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de la sección específica de las bases integradas (página 17), el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión en los siguientes términos: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 13. De igual forma, cabe indicar que el sistema de contratación por el cual se rige el presente procedimiento de selección, conforme a lo señalado en el numeral 1.6. de la sección específica de las bases integradas (página 14) es a suma alzada. 14. Además,enlaspáginas61y62delasbasesintegradas,obraelformatodel“Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, a través del cual se instruyó a los postores respecto de la forma cómo debía ser llenado dicho anexo, según se reproduce a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 15. Es pertinente indicar en este punto que la exigencia del Anexo N° 6 fue objeto de la Consulta N° 5 mediante la cual se preguntó al comité de selección, entre otros aspectos, si en dicho anexo debía consignarse el mes del valor referencial, emitiéndose como respuesta que sí debía consignarse dicha información, por los posibles adicionales y deductivos si fuera necesario; consulta y absolución que se reproduce a continuación: 16. Conforme a ello, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” en el cual debían consignar el mes del valor referencial, por los posibles adicionales y deductivos si fuera necesario. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 17. Ahora bien, en la página 13 de las bases se detalló el valor refencial según lo siguiente: 18. No obstante, cabe indicar que no existe ningún artículo, ni en la Ley ni el Reglamento, que exija que el precio de la oferta que cada postor presente a la Entidad, consigne la fecha del valor referencial. Además, tal información no es exigida en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 19. En dicho contexto, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 4 del Reglamento , a través del decreto del 29 de mayo de 2025, se indicó a las partes que las circunstancias expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, considerando que se habría incorporado una exigencia que no se encuentra acorde a Ley; asimismo, se indicó que este hecho impactaría en el procedimiento de selección, pues precisamente el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no cumplió con esta exigencia, lo que ha sido impugnado ante esta instancia. Bajo esa línea, se solicitó al Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, su pronunciamiento respecto del posible vicio que ameritaría la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 20. Al respecto, el Consorcio Impugnante indica que, si bien se realizó la absolución de la consulta N° 5 por parte del comité de selección, refiriéndose a que sí debía consignarse el mes del valor referencial, esta no fue integrada en las bases, quedando fuera de estas, pero manteniendo el criterio al momento de la evaluación de la oferta presentada por su representada. Situación que generó la interposición del recurso de apelación en el plazo de ley. 4 “128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. Enlosprocedimientosquecontenganaudienciapública,endichoactosepuedenotificaralaspartessobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Asimismo, señala que, si bien su la no inclusión de la absolución en las bases y su uso como criterio de evaluación generan una incongruencia y responsabilidad paralaentidad,estanodeberíaafectarasurepresentada,puespresentósuoferta técnica y al verse afectado por los errores de la entidad presentó el recurso de apelación, el cual los otros postores también podían presentar. Agrega que la no inclusión por parte del comité de la absolución de la consulta N° 5 en las bases integradas, no puede ser tomado como hecho generador de una nulidad de oficio toda vez que como se señala en el fundamento 3 del traslado de nulidad la exigencia "no ha sida estipulada en las bases estándar aplicables a lo presente convocatoria ni en el Reglamento”; entonces, al no ser una exigencia consignar el mes del valor referencial en el Anexo N° 6, y al no haberse incluido en las bases integradas del presente proceso, no se habría vulnerado el procedimiento de selección. Explica que su representada presentó su oferta técnica siguiendo lo señalado en las bases y que, si bien se declaró su no admisión, con el recurso de apelación se ha demostrado que su oferta no solo seguía lo establecido en las bases, sino que también debió ser la oferta ganadora de la buena pro. Invoca las Resoluciones N° 2421-2024-TCE-S4 y 783-2024-TCE-S1 en las cuales se establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas el procedimiento de selección y es en función de aquellas que debe efectuarse la verificación de las ofertas. También, menciona la Resolución N° 5429-2024-TCE-S5, para lo cual cita su sumilla: “(…) las bases estándar no han establecido que la fecha que se deba consignar en el Anexo N° 5 corresponda a la fecha de determinación del valor referencial,sino queúnicamenteseindica "consignarciudad y fecha",delo cual se desprendería que dichos datos se refieren a la fecha en la que dicho documento será presentado". 21. Por su parte, la Entidad se limitó a remitir la Resolución de Alcaldía N° 050-2025- MDH-A mediante la cual, según indica, declaró la nulidad de oficio del procedimiento debido a los hechos expuestos en el decreto del traslado de nulidad. 22. Ahora bien, tal como se ha indicado, no existe ninguna exigencia normativa que faculte a las entidades a exigir que los postores consignen la fecha del valor referencia en el formato del “Anexo N° 6 - Precio de la oferta”, tal como ocurrió en el caso en concreto en que ello se incorporó vía absolución de la Consulta N° 5. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 Lo que sí es exigible y tal como ocurre con otros formatos que son requeridos en las bases, es la fecha en que se suscribió el documento; de este modo, este extremo del requerimiento es contrario a Ley e indefectiblemente tiene un impacto en el procedimiento de selección dado que, precisamente el comité declarólanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnantealincumplirconeste extremo de las bases, hecho que ha sido impugnado en esta instancia. 23. Es importante tener en consideración el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento en el cual se establece que “Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente.” El subrayado es agregado. 24. Entonces, se aprecia que es de aplicación lo absuelto por el comité de selección en Pliego de absolución de consultas y/u observaciones, por ende, este Colegiado no se encuentra facultado de inobservar una exigencia que ha sido recogida de manera expresa en las bases, pues, ello implicaría un trato desigual frente a otros postores y nos encontraríamos ante la situación de aplicar la regla para algunos postores y para otros no, hecho no se condice con los fines de la contratación pública, específicamente con los principios de transparencia e igualdad de trato regulados en el artículo 2 de la Ley. Con relación a la aplicación de lo señalado en las Resoluciones N° 2421-2024-TCE- S4y783-2024-TCE-S1,esteColegiadocompartelasconsideracionesexpuestas;sin embargo, en el caso en concreto las bases deben ser comprendidas en conjunto conlaabsolucióndeconsultasyobservaciones(contenidaenelrespectivopliego), no pudiendo dejarse de observar o tener como “no puesta” o no realizada la absolución a la Consulta N° 5, como pretende el Consorcio Impugnante. Por su parte, se debe precisar que la Resolución N° 5429-2024-TCE-S5, invocada también por el Consorcio Impugnante, desarrolla un caso que no se condice con el planteado en esta oportunidad, pues en aquel no se exigió en extremo alguno de las bases (ni en el pliego absolutorio) que la fecha del valor referencial sea consignada en el precio oferado; por ende, no era razonable su exigencia. 25. En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Consorcio Impugnante respecto de la no admisión de su oferta, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definitiva de las bases que es Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 contraria a la normativa de contratación pública, y que el Consorcio Impugnante en estricto incumplió. 26. De este modo, se ha verificado que el vicio advertido es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principio de trato igualitario, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. 27. Es de importancia mencionar que según el literal b) del artículo 2 de la Ley, el principio de igualdad de trato establece que “Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifi esto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justifi cación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.” 28. En esa línea, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección han vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el vicio incurrido en el presente caso vulnera las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 29. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto se ha incorporado en las reglas definitivas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 32. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraersehastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,afinque la Consulta N° 5 sea absuelta en cumplimiento de lo siguiente: • En el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” no se puede exigir información que no se encuentre acorde con lo establecido en la Ley y el Reglamento y lo indicado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. • En el formato del “Anexo N° 6” los postores consignan la fecha de su suscripción. No hay sustento legal para exigir que los postores, adicionalmente, hagan referencia a otras fechas, como lo es, la fecha del valor referencial. 34. Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la ejecución de obra objeto de la presente convocatoria. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido ni sobre los restantes. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Finalmente, considerando que la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de la Resolución de Alcaldía N° 050-2025-MDH-A del 4 de junio de 2025, emitida luego de la interposición del recurso de apelación, con la cual supuestamente declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento por el cual “la interposición del recurso de apelación suspende el Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 procedimiento de selección. (…) Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.” (El subrayado es agregado). En tal sentido, desde la fecha de interposición se encuentra suspendido el procedimiento de selección y son nulos los actos expedidos con infracción a ello; por ende, la Resolución de Alcaldía N° 050-2025-MDH-A del 4 de junio de 2025, es nula de pleno derecho al haberse emitido en contravención a la citada disposición normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancaspata para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el(la) anexo Colpabamba en el centro poblado Colpabamba, distrito de Huancaspata, provincia Pataz, departamento La Libertad CUI N°2657823, retrotrayéndose el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de quelaEntidadactúeconformealoseñaladoenlafundamentación,concretamente en el fundamento 33. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Primavera conformado por las empresas RV & CRA Consultores y Ejecutores S.A.C. y Servicios Generales SLBR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad para, que en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4089-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 24 de 24