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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las condiciones de la Mejora 1establecieron textualmente que esta sería acreditada con la presentación de declaración jurada y adjuntando catálogo o carta del fabricante o distribuidor autorizado, siendo entonces este último un documento obligatorio para la asignación del respectivo puntaje sobre la evaluación de la oferta”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4363/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rufio S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022- 2025-GR CUSCO (primera convocatoria), para la “Contratación de ambulancia rural tipo I - vehículo equipado (META: 181-2025)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2025-GR CUSCO (primera convocatoria), para la “contratación de ambulancia rural tipo I - ve...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las condiciones de la Mejora 1establecieron textualmente que esta sería acreditada con la presentación de declaración jurada y adjuntando catálogo o carta del fabricante o distribuidor autorizado, siendo entonces este último un documento obligatorio para la asignación del respectivo puntaje sobre la evaluación de la oferta”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4363/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rufio S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022- 2025-GR CUSCO (primera convocatoria), para la “Contratación de ambulancia rural tipo I - vehículo equipado (META: 181-2025)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2025-GR CUSCO (primera convocatoria), para la “contratación de ambulancia rural tipo I - vehículo equipado (META: 181-2025)”, con un valor estimado de S/ 1 305 000.00 (un millón trescientos cinco mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través delSEACE, elotorgamiento de la buenapro al postor Corporación Icemont S.A.C. (con RUC 20607536563), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 092 500.00 (un millón noventa y dos mil quinientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE Orde CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL n CORPORACION ADMITIDA 1 092 500.00 100 1 CALIFICADA SÍ ICEMONT S.A.C. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 RUFIO S.A.C. ADMITIDA 1 140 000.00 96.88 2 CALIFICADA NO 3. Mediante escritos s/n presentados el8 y 12 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Rufio S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario por la presentación de la mejora 1 y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se retire el puntaje adicional otorgado por el comte de selección al Adjudicatario por la presentación de la mejora 1, iii) se dejesin efecto elotorgamiento de la buenapro, y iv) se le otorgue la buenapro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que las bases integradas establecieron para la mejora 1, una asignación de 10 puntos en la evaluación técnica, ello por la acreditación de que elbien aentregar es resistente al agua, flotante, resistente al fuego y que cumple con la Norma EN 1865 o ISO 13485 o CE o FDA. Señala que al Adjudicatario se le otorgó el puntaje adicional por la referida mejora. • Indica que el Adjudicatario presentó una declaración jurada indicando que el bien ofertado es resistente al fuego y adjuntó el catálogo de la empresa Firetools. Sin embargo, refiere que realizó la consulta a la empresa Firetools sobre elbien ofertado porel Adjudicatario, informando estaquees fabricante del bien y que elcatálogo adjunto en la oferta del postor no es de fabricante, por lo cual el Impugnante considera que no se debe asignar puntaje adicional por dicha mejora, además de considerarse que la declaración jurada presentada por el postor constituye documentación inexacta. • Expone que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 4. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N°1presentado el20 de mayo de2025, elAdjudicatario seapersonó al procedimiento y absolvió el traslado delrecurso solicitando que sedesestime y que se declare no admitida la oferta del Impugnante; señalando lo siguiente: Sobre elcuestionamiento contra su oferta • En primer lugar, señala que el cuestionamiento desarrollado por el Impugnante no se refiere ala acreditación de la experiencia delpostor, sino al factor de evaluación de la mejora1 delpresente procedimiento. • Al respecto, señala que el cuestionamiento del Impugnante no se ajusta a la verdad, ya que su representada confirmó la información sobre el producto ofertado con la representante comercial de la empresa. • Sobre ello, refiere que, al efectuar la consulta telefónica sobre las características dela tabla rígida, la empresale respondió queelgerenteestaba de viaje y que la tabla rígida sí es resistente al fuego. Sin embargo, no se entiende eldoble discurso de la empresa Fire Tools. Tal solicitud fuereiterada mediante mensajesde WhatsApp; medio por elcual se le envió elcatálogo del producto y sele confirmó la característica deresistencia alfuego delproducto. • Con dicha información su representada preparó la documentación solicitada en las bases integradas, cumpliendo así con lo establecido en el literal C – Mejoras a las especificaciones técnicas, que forma parte de los factores de evaluación. • Indica además que la ficha técnica presentada en su oferta cuenta con el logo y datos de la empresa Fire Tools. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 • Por ello, señala que le sorprende el doble discurso de la empresa Fire Tools y no se entienden las razones de su posterior comunicación sobre las características delproducto. Sobre la oferta delImpugnante • Por otro lado, el Adjudicatario señala que en el capítulo III de las bases se requirió para elbien convocado la característica “B22 diseño: cabina simple de fabricante original modificaciones acorde a la normativa, compartimiento único separado de la cabina de atención médica y comunicada visualmente entre si mediante ventana corredizas herméticas de 30 x25 cm +/- 10% y /o intercomunicador”; sin embargo, señala que el Impugnante en la pág. 30 de su oferta solo menciona “Diseño: cabina simple de fábrica original modificaciones acordes a la normativa B22”. Considera quelo consignado enla ofertadelImpugnante no acredita de forma clara y exacta la comunicación entre la cabina de atención médica y la cabina de conducción, pues solo se indica “modificaciones acordes a la normativa”. • En segundo lugar, señala que se solicitó en el numeral B30 la característica “original de fábrica, tipo camioneta cerrada o carrozada sobre chasis contará con adecuada calidad en susacabados y con espacio para alojarcomo mínimo a un paciente en camilla y dos personas sentadas con la suficiente libertad (…)”; sin embargo, el Impugnante no sustenta de forma clara y exacta esta característica, es decir, si la ambulancia es de tipo cerrada o carrozada sobre chasis, existiendo ambigüedad e incongruencia en su oferta. • En tercer lugar, señala que en el numeral 8.2 del Requerimiento se solicitó lo siguiente: “el proveedor deberá contar con un personal responsable de la entrega y capacitación de los bienes” y “el personal responsable dela entrega y capacitación de los bienes deberá ser ingeniero electrónico-biomédico o ingeniero biomédico o ingeniero mecatrónico. Con una experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y/o mantenimiento y/o especialista en equipamiento médico”. Además, solicitan un “Ingeniero mecánico o ingeniero mecánico electricista con experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y/o mantenimiento y/o especialista devehículos (ambulancia)”. Alrespecto, exponequeel Impugnante propone ensu oferta, en los folios 241 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 al folio 255, al ingeniero mecánico electricista Lino Pavel Rojas Zea. Sin embargo, de la revisión del informe de Análisis de Declaración de Desierto de fecha 4 de abril de 2025, expedido en el marco de la Licitación Pública N°025- 2024-GR CUSCO-1, se advierte que el personal clave del postor Consorcio Cusco Salud -especialista de vehículos ambulancia del ingeniero Lino Pavel Rojas Zea- no cumple con la experiencia mínima de dos años, quedando la oferta descalificada. Alega que en el presente procedimiento de selección el Impugnante volvió a colocar como personal clave al ingeniero Lino Pavel Rojas Zea, emitiendo una constancia donde afirma que el ingeniero prestó servicios en la empresa por elperiodo de setiembre de 2021 ajulio del2023. Sin embargo, según laOrden de Servicio N° 000269 emitida por Gobierno Regional de Ayacucho el 17 de agosto del 2022, el ingeniero mencionado se encontraba prestando servicios a esta entidad del Estado como especialista en ambulancias hasta el 31 de diciembre del 2025. • Señala así que el ingeniero Lino Pavel Rojas Zea fue contratado como especialista en ambulancias para la meta 214 del Gobierno Regional de Ayacucho, donde adjudicaron la buena pro al Consorcio Rufio-Altamira. • En tal sentido, señala que es “contraproducente que el periodo del servicio contratado por la empresa RUFIO S.A.C. y el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, prestan en el mismo periodo por las cuales en la misma LICITACION PUBLICA º 213-2022-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF gana el Consorcio, perteneciente la empresa RUFIO S.A.C.” (sic), generando ello un indicio de falseamiento de la constancia emitida a favor delprofesional Lino Pavel Rojas Zea. • Resalta finalmente que los mismos puntos observados al Impugnante en el presente procedimiento se repiten en la ofertapresentada en la Adjudicación Simplificada N° 023-2025-GR CUSCO – 1 (derivada de la Licitación Pública N° 026-2024). 6. Con decreto del 21 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe N° 1662-2025-GR CUSCO/GRAD-SGASA/UFGC y anexo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 de mayo de 2025 por elvocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 • Señala que la declaración jurada constituye un instrumento válido y suficiente para acreditar elcompromiso delcontratista respecto delcumplimiento de los requisitos técnicos de la contratación. En el marco del procedimiento de selección, su presentación genera efectos jurídicos plenos en tanto esté acompañada de los documentos exigidos por las bases, como ocurrió en el presente caso. • Agrega que el Adjudicatario presentó la declaración jurada requerida y esta no presentaba ningún vicio formal ni falta evidente. Así, en virtud delprincipio de presunción de veracidad, el comité no podía, ni debía, descartar el puntaje de mejora por cuestionamientos que no se encontraban acreditados en el momento. • Por lo tanto, considera que el hecho de que posteriormente el Impugnante haya presentado comunicaciones con la empresa Fire Tools sobre la naturaleza del bien ofertado no invalida ni compromete la calificación realizada por el comité de selección en su momento. La calificación, según agrega, se realizó en el marco legal y sobre documentos que reunían formalmente todos los requisitos. • Concluye así que no corresponde imputar a la Entidad responsabilidad por hechos verificados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro. 7. Mediante decreto del22 de mayo de 2025, se convocó aaudiencia pública para el29 de mayo de 2025. 8. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el3 de junio de 2025. 9. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, el Tribunal requirió la siguiente información: “ALA EMPRESA FIRE TOOLS PERÚ EIRL En el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, que el postor adjudicatario (Corporación Icemont S.A.C.) habría presentado en su oferta información inexacta en la acreditación de la característica de resistencia al fuego para el bien “Tabla rígida (tabla de transporte de politraumatizado). Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 En torno a ello, se solicita a su representada informar lo siguiente: − Sírvase informar si el documento adjunto, titulado “Tabla espinal rígida”, ha sido emitido porsu representada. − Sírvase informar si el bien “Tabla espinal rígida” descrito en el documento adjunto es resistente al fuego”. 10. El 3 de junio de 2025 se realizó la audiencia pública programada con intervención de los representantes delImpugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del5 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porel Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buenapro, en elmarco delprocedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 1 305 000.00 (un millón trescientos cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en lalista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fueradel plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buenapro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) delartículo 122 delreferido Reglamento, laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde eldía siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de una adjudicación simplificada, elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 29 de abril de 2025 . Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 8 y 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. 2El 1 de mayo de 2025 fue feriado nacional por “Día del Trabajo”, mientras que el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 De este modo, se verifica que el Impugnante interpuso el recurso dentro del plazo previsto en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no seael impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente general), la señora Jacqueline Nicho Pinedo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento no seadvierte ningún elemento apartir delcual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la evaluación de la ofertadel Adjudicatario y elotorgamiento de la buenapro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor y que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. h) Seainterpuesto por elpostor ganador de la buena pro. En elcaso concreto, elImpugnante no fueganador dela buenapro delprocedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en elorden de prelación. i) No existaconexión lógica entre los hechos expuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que: a) Se deje sin efecto el puntaje de diez puntos asignado a la oferta del Adjudicatario por concepto de mejoras, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor. b) Se le otorgue la buena pro delprocedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto el puntaje de diez puntos asignado a la oferta del Adjudicatario por concepto de mejoras y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a dicho postor. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación del Impugnante. • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme elacto de otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 15 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del 3 SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver eltraslado delcitado recurso, esto es, hasta el20 de mayo de 2025. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió eltraslado delrecurso el20 de mayo de 2025. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos del Impugnante como delAdjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde reducir en diez puntos el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, determinar si corresponde revocar elotorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje de evaluación de laofertadel Adjudicatario y, enconsecuencia, determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 10. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se retire el puntaje de mejoras otorgado en la evaluación de la oferta del Adjudicatario, al sostener que la oferta de este último no acreditó el extremo de la mejora 1 correspondiente ala característica de resistencia al fuego del bien ofertado. Al respecto, refiere que las bases integradas establecieron un puntaje de mejora de 10 puntos sobre la evaluación técnica por la acreditación de que el bien aentregar es resistente al agua, flotante, resistente al fuego y que cumple con la Norma EN 1865 o ISO 13485 o CEo FDA, precisando queal Adjudicatario sele otorgó elpuntaje adicional por la referida mejora. Señala que el postor presentó declaración jurada indicando que el bien ofertado es resistente al fuego y adjuntó el catálogo de la empresa Firetools. Sin embargo, el Impugnante realizó la consulta a la empresa Firetools sobre el bien ofertado por el Adjudicatario, informando esta que es fabricante del bien y que el catálogo adjunto en la oferta del postor no es de fabricante, por lo cual el Impugnante considera que no se debe asignar puntaje adicional por dicha mejora, además de tenerse que la declaración jurada presentada por elpostor constituye documentación inexacta. Expone que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeuna ventajao beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el2 de junio de 2018. 11. En torno a este punto, el Adjudicatario manifiesta que el cuestionamiento del Impugnante no se ajusta a la verdad, ya que su representada confirmó la información sobre elproducto ofertado con la representante comercial de la empresa. Sobre ello refiere que, al efectuar la consulta telefónica sobre las características de la tabla rígida, la empresa le respondió que el gerente estaba de viaje y que la tabla rígida sí es resistente al fuego. Sin embargo, no se entiende el doble discurso de la empresa Fire Tools. Tal solicitud fue reiterada mediante mensajes de Whatsapp, por donde se les envió el catálogo del producto y se le confirmó la característica de resistencia al fuego delproducto. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Con dicha información su representada preparó la documentación solicitada en las bases integradas, cumpliendo así lo establecido en el literal C – Mejoras a las especificaciones técnicas. Indica además que la ficha técnica presentada en su ofertacuenta con el logo y datos de la empresa Fire Tools. Por ello -señala- sorprende a su representada el doble discurso de la empresa Fire Tools y no se entienden las razones de su posterior comunicación sobre las características delproducto. 12. Por su parte, la Entidad señala que la declaración jurada constituye un instrumento válido y suficiente para acreditar el compromiso del contratista respecto del cumplimiento de los requisitos técnicos de la contratación. En el marco del procedimiento de selección, su presentación genera efectos jurídicos plenos en tanto esté acompañada de los documentos exigidos por las bases, como ocurrió en el presente caso. Agrega que el Adjudicatario presentó la declaración jurada requerida y esta no presentaba ningún vicio formal ni falta evidente. Así, en virtud del principio de veracidad, el comité no podía, ni debía, descartar el puntaje de mejora por cuestionamientos que no se encontraban acreditados en el momento. Por lo tanto, considera que el hecho de que posteriormente el Impugnante haya presentado comunicaciones con la empresa Firetools sobre la naturaleza del bien ofertado no invalida nicompromete la calificación realizada porelcomité de selección en su momento. La calificación, según agrega, se realizó en el marco legal y sobre documentos que reunían formalmente todos los requisitos. 13. Concluye así que no corresponde imputar a la Entidad responsabilidad por hechos verificados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro. 14. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio, traer acolación lo dispuesto enlas bases integradas con relación al factor de evaluación ‘Mejora 1’ referido a las características del componente ‘Tabla Rígida (Tabla detransporte de Politraumatizado)’. Así, como parte de los factores de evaluación establecidos en las bases, la mejora en cuestión fue prevista en los siguientes términos: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 15. Se tiene así que, para la obtención de 10 puntos sobre el puntaje de evaluación técnica, los postores debían acreditar las siguientes características del componente Tabla Rígida (Tabla de transporte de Politraumatizado): resistente al agua, flotante y resistente al fuego y cumplir con la Norma EN 1865 o ISO 13485 o CE o FDA. Dicha mejora sería acreditada mediante la presentación de declaración jurada y el catálogo o carta delfabricante o distribuidor autorizado. 16. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la ofertapresentada por el Adjudicatario, se aprecia que adjuntó en el folio 462 el siguiente documento: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 17. Según se observa, el documento contiene el logo y datos de la empresa Fire Tools Perú E.I.R.L. así como un sello de gerencia general. Asimismo, lista las especificaciones técnicas del producto denominado “Tabla Espinal Rígida”. Sin embargo, en ninguna parte del documento hace referencia a la característica “resistente al fuego”. 18. De igual modo, el postor no ha presentado ningún documento adicional que concretamente acredite la característica técnica de resistencia al fuego solicitada en el marco de la Mejora1, de modo tal que el postor no ha cumplido con acompañar a la Declaración jurada decumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo Nº 3), el catálogo o carta del fabricante o distribuidor autorizado requerido por las bases para la sustentación de dicha característica. 19. En este punto, sobre lo alegado por el Adjudicatario, debe recordarse que la acreditación de las características que conforman la Mejora 1, debía efectuarse dentro de la oferta presentada al procedimiento, de modo tal que cualquier medio probatorio presentado en esta instancia, en la medida en que no haya formado parte del contenido de la oferta, no permitiría subsanar la omisión del postor en la acreditación oportuna de la característica solicitada por las bases para la obtención del puntaje de la Mejora1. 20. De otro lado, la Entidad ha sostenido que la característica en cuestión se entendería acreditada con la Declaración jurada decumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (AnexoNº 3). Sin embargo, lo expresado por la Entidad entra en frontal contradicción con las reglas expresas de las bases, en la medida en que las condiciones de la Mejora 1 establecieron textualmente que esta sería acreditada con la presentación de declaración jurada y adjuntando catálogo o carta del fabricante o distribuidor autorizado, siendo entonces este último un documento obligatorio para la asignación del respectivo puntaje sobre la evaluación de la oferta. 21. Por estas consideraciones, al haberse verificado que la oferta del Adjudicatario no cumple con la acreditación de la Mejora 1 en el extremo de la característica de resistencia al fuego, se estima que la oferta no debió hacerse acreedora de los diez (10) puntos previstos en las bases para la referida mejora, por lo que corresponde revertir dicha asignación y descontar este puntaje del total obtenido por el Adjudicatario, estableciéndose encero (0), pasando dicha oferta atenerlos siguientes resultados parciales y totales de evaluación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 Puntaje por Puntaje por Nuevo puntaje Nuevo total precio plazo por mejora 1 Adjudicatario 75 15 0 90 22. Portanto, en aplicación de lo establecido enelliteral b) delnumeral 128.1 delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante, y, por su efecto, reducir en diez puntos el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario, estableciéndose que le corresponde en la evaluación un total de noventa (90) puntos. 23. Asimismo, considerando que el Impugnante obtuvo un puntaje total de 96.88 puntos y en vista de queel nuevopuntaje delAdjudicatario es de 90, se tiene que esteúltimo ha perdido el primer lugar de prelación entre las ofertas válidas del procedimiento, motivo por elcual corresponde dejarsin efecto la buenapro otorgada adicho postor, amparándose también este extremo de la pretensión del Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 24. En la absolución del recurso interpuesto por el Impugnante, el Adjudicatario ha solicitado que se declare no admitida la oferta de dicha parte bajo los siguientes cuestionamientos: • Señala que en elcapítulo III de las bases se requirió para elbien convocado la característica “B22 diseño: cabina simple defabricante original modificaciones acorde a la normativa, compartimiento único separado de la cabina de atención médica y comunicada visualmente entre si mediante ventana corredizas herméticas de 30 x25 cm +/- 10% y /o intercomunicador”; sin embargo, señala el Impugnante en la pág. 30 de su oferta solo menciona “Diseño: cabina simple de fábrica original modificaciones acordes a la normativa B22”. Considera quelo consignado enla ofertadelImpugnante no acredita deforma clara y exacta la comunicación entre la cabina de atención médica y la cabina de conducción, pues solo se indica “modificaciones acordes a la normativa”. • En segundo lugar, señala que se solicitó en el numeral B30 la característica “original de fábrica, tipo camioneta cerrada o carrozada sobre chasis contará con adecuada calidad en susacabados y con espacio para alojarcomo mínimo a un paciente en camilla y dos personas sentadas con la suficiente libertad Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 (…)”; sin embargo, el Impugnante no sustenta en forma clara y exacta esta característica, es decir, si la ambulancia es de tipo cerrada o carrozada sobre chasis, existiendo ambigüedad e incongruencia en su oferta. 25. Sobre estos cuestionamientos, en el marco de la audiencia pública, el Impugnante manifestó que los cuestionamientos formulados por su contraparte no se relacionan con requisitos de admisión estipulados en las bases, reafirmándose así en que su oferta cumple con todas las exigencias previstas en las bases delprocedimiento. 26. Ahora bien, las reglas vinculadas a la acreditación de las características técnicas del bien en convocatoria fueron establecidas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, según lo siguiente: 27. Según lo anterior, enfase deadmisión los postores debían acreditar las características del vehículo codificadas como B06, B08, B09, B10, B11, B12, B18, mientras que, respecto delequipamiento, debían acreditarse las características B06, B08, B04 y B05. 28. De otro lado, la relación completa de especificaciones técnicas del bien y de sus componentes se encuentra plasmada en elCapítulo III de las bases – Requerimiento; sin embargo, se advierte que en la sección de admisión de las bases solo se ha requerido acreditar las características indicadas en elcitado literal e). Sin perjuicio de ello, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 se solicita la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 29. No obstante, nótese que los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario se relacionan con la acreditación de las características B22 de la cabina de conducción y B30 de la cabina de conducción médica, descritas en las páginas 22 y 23 de las bases integradas en los siguientes términos: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 30. Como se aprecia, las características objeto de los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario no fueron previstas por las bases como aspectos de acreditación obligatoria en la oferta, motivo por el cual la eventual falta de acreditación de las características B22 de la cabina de conducción y B30 de la cabina de conducción médica no constituye un incumplimiento de las bases y, por ende, no puede emplearse como un argumento válido para solicitar la no admisión de la oferta del Impugnante. 31. Ahora bien, respecto de la característica B22, el postor se limita a señalar que el Impugnante “no sustenta en su oferta de forma clara y exacta sobre la comunicación entre la cabina de atención médica y la cabina de conducción, solo indica modificada acorde a la normativa (…)” (sic). Y, respecto de la característica B30, señala que “no sustenta en forma clara y exacta si es tipo cerrada ocarrozada sobre chasis, existiendo ambigüedad e incongruencia en su oferta”. Sin embargo, la falta de precisión sobre estas características en la oferta no equivale a una contradicción entre esta y las bases, pues, según lo expresado, no era siquiera exigible al postor acreditar aquellas características para la admisión de oferta. 32. Por lo demás, el Adjudicatario no ha indicado de forma concreta qué aspectos de la información de la ofertadelImpugnante pueden revelar contradicciones directas con los términos de las bases para las características en cuestión. Por ende, tampoco existe sustento para determinar la invalidez de la ofertadelImpugnante por contener incongruencias con las especificaciones técnicas fijadas en las bases. 33. Por tanto, corresponde desestimar el presente cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada laoferta del Impugnante. 34. Asimismo, el Adjudicatario ha solicitado que se declare descalificada la oferta del Impugnante al señalar que existen indicios de falseamiento de la constancia emitida a favor delprofesional Lino Pavel Rojas Zea, propuesto como personal clave. Al respecto, señala que en el numeral 8.2 del Requerimiento se solicitó lo siguiente: “el proveedor deberá contarcon un personal responsable dela entrega y capacitación de los bienes” y “el personal responsable de la entrega y capacitación de los bienes deberá ser ingeniero electrónico-biomédico o ingeniero biomédico o ingeniero Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 mecatrónico. Con una experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y /o mantenimiento y/o especialista en equipamiento médico”. Además, solicitan un “Ingeniero mecánico o ingeniero mecánico electricista con experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y/o mantenimiento y/o especialista de vehículos (ambulancia)”. Expone que el Impugnante propone en su oferta, en los folios 241 al folio 255, al ingeniero mecánico electricista Lino Pavel Rojas Zea. Sin embargo, de la revisión del informe de Análisis de Declaración de Desierto de fecha 4 de abril de 2025, expedido en el marco de la Licitación Pública N°025-2024-GR CUSCO-1, se advierte que el personal clave delpostor Consorcio Cusco Salud -especialista devehículos ambulancia delingeniero Lino Pavel Rojas Zea- no cumple con la experiencia mínima de dos años, quedando la oferta descalificada. Alega que en el presente proceso de selección el Impugnante volvió a colocar como personal clave al ingeniero Lino Pavel Rojas Zea, presentando una constancia donde se afirma que elingeniero prestó servicios en la empresa porel periodo de setiembre de 2021 ajulio del2023. Sin embargo, según Orden de Servicio N°000269 emitida por Gobierno Regional de Ayacucho con fecha 17 de agosto del 2022, el ingeniero mencionado se encontraba prestando servicios a esta entidad del Estado como especialista en ambulancias hasta el31 de diciembre del 2025. Señala así que el ingeniero Lino Pavel Rojas Zea fue contratado como especialista en ambulancias para lameta 214 delGobierno Regional deAyacucho, donde adjudicaron la buena pro al Consorcio Rufio-Altamira. El Adjudicatario señala que es “contraproducente que el periodo del servicio contratado por la empresa RUFIO S.A.C. y el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, prestan en el mismo periodo por las cuales en la misma LICITACION PUBLICA º 213- 2022-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF gana el Consorcio, perteneciente la empresa RUFIO S.A.C.” (sic), generando ello un indicio de falseamiento de la constancia emitida a favor del profesional Lino Pavel Rojas Zea. Resalta finalmente que los mismos puntos observados al Impugnante en el presente procedimiento se repiten en la oferta presentada en la Adjudicación Simplificada N° 023-2025-GR CUSCO – 1 (derivada de la Licitación Pública N°026-2024). 35. Por su parte, en el marco de la audiencia pública, el Impugnante rechazó elpresente cuestionamiento señalando que la experiencia del personal clave no fue requerida Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 como parte de los requisitos de calificación del procedimiento de selección. 36. Ahora bien, el presente cuestionamiento refiere a la acreditación del personal requerido en el numeral 8 del Requerimiento bajo los siguientes términos: Según esta cláusula, “el proveedor deberá contar con un personal responsable de la entrega y capacitación delos bienes”. Asimismo, elpersonalresponsable dela entrega del equipamiento deberá seringeniero electrónico-biomédico o ingeniero biomédico o ingeniero mecatrónico con una experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y /o mantenimiento y/o especialista en equipamiento médico; mientras que el personal responsable de la entrega delvehículo deberáseringeniero mecánico o ingeniero mecánico electricista con experiencia no menor a 2 años (contabilizados a partir de la obtención del Título Profesional) en implementación y/o mantenimiento y/o especialista de vehículos (ambulancia). 37. Adviértase, sin embargo, que la experiencia referida precedentemente no ha sido solicitada como parte de la calificación de ofertas, sino únicamente en la sección del requerimiento y como condición contractual aplicable a las prestaciones del proveedor. De este modo, no era exigible a los postores acreditar ningún aspecto de la experiencia del personal asignado a la entrega de los bienes en la oferta a efectos de continuar en el procedimiento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 38. De otro lado, el Adjudicatario sostiene que existen indicios de falsedad de la constancia emitida por Rufio S.A.C. a favor del ingeniero Linio Pavel Rojas Zea, documento que se reproduce a continuación: 39. Alega que, en el presente procedimiento de selección, el Impugnante volvió a proponer como personal clave al ingeniero Lino Pavel Rojas Zea, emitiendo una constancia donde afirma que el ingeniero prestó servicios en la empresa por el periodo de setiembre de 2021 a julio de 2023. Sin embargo, según consta en la Orden de Servicio N° 000269 emitida por elGobierno Regional de Ayacucho el 17 de agosto del 2022, el ingeniero mencionado se encontraba prestando servicios a esta entidad Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 del Estado como especialista en ambulancias hasta el 31 de diciembre del 2025. 40. Al respecto, debe señalarse que las circunstancias descritas por el Adjudicatario no revelan indicios directos de falsedad de la constancia bajo cuestionamiento, pues en la constancia de laoferta sehace referencia a“servicios profesionales independientes de supervisión y capacitación de vehículos de emergencia”, labor que, por su característica de “servicio independiente”, no estaría sujeta alas jornadas completas típicas deltrabajo dependiente yno entraría necesariamente en incompatibilidad con otras servicios prestados por elreferido profesional. 41. Por ende, no existen elementos suficientes ni concluyentes para determinar la existencia de información inexacta o documentación falsa en la oferta del Impugnante. 42. Corresponde agregar que los documentos presentados por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo están amparados por la presunción de veracidad aquerefiere elnumeral 1.7 delartículo 1 delartículo IV delTUO dela LPAG, lo que implica que, salvo prueba en contrario, deben considerarse auténticos y veraces. Esta presunción opera sin perjuicio de la potestad de verificación posterior que la Entidad mantiene sobre la documentación presentada, especialmente en la etapa de ejecución contractual, etapa en la que se hace exigible la acreditación de la experiencia del personal responsable de la entrega de los bienes. 43. Por estas consideraciones, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 44. Finalmente, elImpugnante hasolicitado seradjudicado con la buenapro. Al respecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de abril de 2025, según lo siguiente: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 45. Según lo anterior, inicialmente el Impugnante ocupó el segundo lugar de prelación, mientras que el Adjudicatario ocupó el primero. Asimismo, ambas ofertas cuentan con la condición de calificadas. 46. Por otro lado, a partir de las conclusiones del primer punto controvertido se ha modificado el puntaje de evaluación del Adjudicatario a 90 puntos, perdiendo este postor su posición en el procedimiento de selección y pasando el Impugnante a ocupar elprimer lugar con 96.88 puntos, según eldetalle siguiente: Puntaje por Puntaje por Puntaje por Total Orden de precio plazo mejora 1 prelación Impugnante 71.88 15 10 96.88 1 Adjudicatario 75 15 0 90 2 Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 47. En consecuencia, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, considerando que su oferta se encuentra ahora calificada con el primer lugar en el orden de prelación y que su oferta económica no se encuentra por encima del valor estimado de la contratación (S/ 1 305 000.00). 48. Portanto, en aplicación de lo establecido enelliteral b) delnumeral 128.1 delartículo 128 delReglamento, corresponde declarar fundado también esteextremodelrecurso de apelación del Impugnante, y, por su efecto, otorgar a dicho postor la buena pro del procedimiento de selección. 49. Finalmente, considerando queelrecurso de apelación del Impugnante serádeclarado fundado, y en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado elrecurso de apelación interpuesto por la empresa Rufio S.A.C. (con RUC N° 20603238029) en el marco de Adjudicación Simplificada N° 022-2025-GR CUSCO (primera convocatoria), para la “contratación de ambulancia rural tipo I - vehículo equipado (META: 181-2025)”, convocada porel Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Reducir en diez (10) puntos el puntaje de evaluación de la oferta de la empresa Corporación Icemont S.A.C., estableciéndose en 90 puntos, y pasando esta oferta a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación con la condición de calificada. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04088-2025-TCP-S5 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Corporación Icemont S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa Rufio S.A.C., la cual pasa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa Rufio S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en laDirectiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 4 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29