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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9922/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN TÉCNICA DE INSPECCIÓNVEHICULARS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estadoestando impedidoparaello; infracciónprevistaen elliteral c)delnumeral50.1 del artículo 50 de dicha normativa, en el marco de la Orden de Servicio N° 000333 del 10demarzode2022,emitidaporlaEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantarillado de San Martín ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9922/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN TÉCNICA DE INSPECCIÓNVEHICULARS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estadoestando impedidoparaello; infracciónprevistaen elliteral c)delnumeral50.1 del artículo 50 de dicha normativa, en el marco de la Orden de Servicio N° 000333 del 10demarzode2022,emitidaporlaEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantarillado de San Martín S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2022, la EmpresaMunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000333 1 a favor de la empresa CORPORACIÓN TÉCNICA DE INSPECCIÓN VEHICULAR S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del servicio de “Revisión técnica de vehículos”, por el importe de S/ 80.00 (ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 20 de febrero de 2022 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. Paraello,adjuntóelDictamenN°350-2022/DGR-SIRE del7dediciembrede2022, mediante el cual se señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, la señora Robertina Santillana Paredes fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la Congresista de la República, la señora Robertina Santillana Paredes, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana son sus hijas. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa CORPORACION TECNICA DE INSPECCIÓN VEHICULAR S.A.C. (el Contratista), tendría como accionistas a las señoras Nicolle Katrina Ramírez Santillana (1%) y Cinthia Vanessa Ramírez Santillana (99%), siendo esta última integrante del órgano de administración y representante de la empresa. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que la señora Robertina 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 4 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Santillana Paredes ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con CartaN°014-2023-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP del 23 de febrero de 2023, presentando en esa misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento las contrataciones que habría efectuado con el Contratista;paracuyoefectoremitiócopiadelossiguientesdocumentos:i) Orden de Servicio N° 000333, ii) Comprobante de cta. por pagar OS del 16 de marzo de 2022 y iii) Factura electrónica N° F001-0017434. 4. Con Decreto del 10 de febrero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 5. Mediante Escrito S/N del 19 de febrero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Desde el 2018 ha sido la única empresa en toda la región San Martín autorizada para brindar el servicio de revisiones técnicas vehiculares, conformesepuedeobservardelcontenidodelaResoluciónDirectoralN°459- 2018-MTC/15 del 26 de enero de 2018 y publicada en el Diario Oficial “El 4Obrante a folio 22 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 75 al 81 del expediente administrativo en pdf. 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante la Casilla Electrónica el 12 de febrero de 2025. 7Obrante a folio 83 al 110 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Peruano” el 03 de febrero de 2018, a través de la cual se le autorizó, por el plazo de cinco (5) años, como Centro de Inspección Técnica Vehicular; por lo que, para el año 2022, era la única empresa autorizada por el MTC para la actividad de revisiones técnicas vehiculares. • Sostiene que no puede ser pasible de la incompatibilidad prevista en la normativa, toda vez, que las propias circunstancias de haber sido único proveedor del servicio de revisiones técnicas vehiculares para el año 2022 lo habilitó a poder prestar el servicio de revisiones técnicas vehiculares, tanto a entidades públicas como privadas. • El Tribunal Constitucional en la Sentencia 1087-2020-PA/TC (caso Domingo García Belaúnde) señala que es razonable prohibir que familiares de funcionariospúblicos contratenconlamismaentidaden laqueestoslaboran, como en el caso de un congresista con el Congreso, toda vez que existe un riesgo directo de influencia indebida y conflicto de interés. Sin embargo, no es constitucional extender ese impedimento a todas las entidades del Estado, pues no siempre existe ese riesgo. Aplicar una prohibición general resulta desproporcionado y vulnera derechos fundamentales. • Solicita que la infracción imputada en contra de su representada sea desestimada y, en consecuencia, el presente procedimiento administrativo sancionador se archive. 8 6. Mediante Escrito S/N del 21 de febrero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó, en otros, copia del Oficio N° 6614-2025-MTC/17.03 del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se acredita que el MTC le comunicó que, entre el periodo 2020 a 2022, era la única empresaautorizadaparaoperarcomoCentrodeInspecciónTécnicoVehicularFijo y Móvil en la región San Martín. 7. MedianteDecretodel11demarzode2025 ,setuvoporapersonadoalContratista yporpresentadossusdescargos,disponiéndoseremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8Obrante a folio 168 al 172 del expediente administrativo en formato pdf. 9Obrante a folio 179 al 180 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 8. Con Decreto del 29 de mayo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de las señoras Robertina Santillana Paredes, Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un 10Obrante a folio 181 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 (…) 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) 11 Comprobante de cta. por pagar OS del 16 de marzo de 2022 , y ii) Factura electrónica N° F001-0017434 . A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de cta. Por pagar OS del 16 de marzo de 2022 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Factura electrónica N° F001-0017434 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 10 de marzo de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 11. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 12. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 13. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente,enrelación a la infracción correspondiente acontratar conelestado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “Artículo 30. Impedimentos para contratar Artículo 11.- Impedimentos 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, aplicable, están impedidos de ser participantes, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en siguientes: las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (...) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, (…) los Congresistas de la República, los Jueces Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y dentro Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la (…) de los seis meses siguientes a la República, los titulares y los miembros del órgano Congresistas, culminación de este, en todo proceso colegiado de los Organismos Constitucionales diputado o de contratación a nivel nacional. Autónomos, en todo proceso de contratación senador de la mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses República En el caso del vicepresidente de la después de haber dejado el mismo. República, el impedimento aplica solo (...) cuando asuma el cargo de presidente de la República, salvo que ejerza otro h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cargo distinto, en cuyo caso se aplica segundo grado de consanguinidad o afinidad de las el del impedido correspondiente. personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los (...) parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y (i) Cuando la relación existe con las personas segundodeafinidad, loqueincluye alcónyuge,alconviviente comprendidas en los literales a) y b), el impedimento Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 se configura respecto del mismo ámbito y por igual y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el tiempo que los establecidos para cada una de estas. numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (...) (…) De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las i) En el ámbito y tiempo establecidos para las siguientes precisiones: personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los hayan tenido una participación individual o conjunta Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y superior al treinta por ciento (30%) del capital o impedidos de los dentrodelosseismesessiguientesala patrimonio social, dentro de los doce (12) meses tipos 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del cargo anteriores a la convocatoria del respectivo del numeral 1 del respectivo. procedimiento de selección. párrafo 30.1 del (...) artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y k) En el ámbito y tiempo establecidos para las vicepresidentes de la República, el personas señaladas en los literales precedentes, las impedimentoaplicaparatodoproceso personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de contratación a nivel nacional. de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica En los demás casos de los impedidos prohibición se extiende a las personas naturales que del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según tengan como apoderados o representantes a las corresponda, en todo proceso de citadas personas. contratación en el ámbito de (...)” competencia institucional (Congreso de la República y organismos (El resaltado es agregado) constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentosparapersonasjurídicasoporrepresentación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas El alcance y la temporalidad con fines de lucro en las que aplicables para los los impedidos establecidos impedidossonlosmismosde en los numerales 1 y 2 del los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 párrafo 30.1 del artículo 30, tengan o hayan tenido una según el impedido que participación individual o corresponda. El conjunta superior al 30 % impedimento para la del capital o patrimonio persona jurídica se produce social, dentro de los doce al inicio del cargo de la meses anteriores a la persona impedida, sea con convocatoria del su designación o procedimiento de selección juramentación en el cargo, o requerimiento de conforme lo determine la invitación al proveedor, en normativa de la materia. caso de contratos menores. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Conforme lo anterior, se aprecia que, tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (Ley N° 30225), como en Ley N°32069, prevé que los Congresistas, están impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se entiende, de acuerdo a la Ley N° 30225, hasta doce (12) meses después de dejado el cargo; mientras que, en la normativa vigente, la Ley N° 32069, se extiende hasta los seis (6) meses siguientes al cese en el cargo de Congresista. En tanto que, respecto a los parientes del Congresista hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Ley N° 30225, disponía que los mismos se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todoproceso de contratación,de manera directa o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) delimitó el impedimento para los mismos, únicamente, al ámbito de la competencia institucional, esto es, en todo proceso de contratación correspondiente al Congreso de la República. 14. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 15. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 10 de marzo de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde a este Tribunal determinar si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 16. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, la señora Robertina Santillana Paredes ejerció el cargo de Congresista de laRepúblicaparaelperiodo2016–2021,asumiendoelcargodesdeel16demarzo de 2020 al 27 de julio de 2021; conforme al siguiente detalle: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 De lo anterior, se concluye que la señora Robertina Santillana Paredes, en su condición de Congresista de la República [cargo ocupado para culminar el periodo del 2016-2021], se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses siguientes de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 17. De la información consignada por la señora Robertina Santillana Paredes en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana, son sus hijas, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 18. Adicionalmente, efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente a lasseñorasCinthiaVanessaRamírezSantillanayNicolleKatrinaRamírezSantillana, se aprecia que las mismas tiene como madre a la señora Robertina Santillana Paredes, conforme se observa a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Robertina Santillana Paredes [Congresista] Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Cinthia Vanessa Ramírez Santillana [hija de la Congresista] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Nicolle Katrina Ramírez Santillana [hija de la Congresista] 19. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 20. En atención a la información expuesta precedentemente, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el parentesco en primer grado de consanguinidad que ostentan las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana (accionistas del Contratista), como hijas de la señora Robertina Santillana Paredes,quien fue Congresista de la República, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. 21. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista [CORPORACIÓN TÉCNICA DE INSPECCIÓN VEHICULARS.A.C.],enelmarcodelaOrdendeServicio,seefectuóel10demarzo de2022, con la EMPRESA MUNICIPALDE AGUAPOTABLE YALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A., Entidad que emitió la Orden de Servicio, es decir, la contratación se llevó a cabo con una Entidad distinta al Congreso de la República, institución última a la que perteneció la señora Robertina Santillana Paredes, ejerciendo el cargo de Congresista, y cuyo impedimento se delimita al ámbito de la competencia institucional para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Porlotanto,sibienlasseñorasCinthiaVanessaRamírezSantillanayNicolleKatrina Ramírez Santillana, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio [10 de marzo de 2022], se encontraban impedidas para contratar con la Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la LeyN°32069,normativavigentealafecha,dichoimpedimentoyanosubsiste;por ende, el Contratista [en el que las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana son accionistas, de manera conjunta, del 100% delcapitalsocial]tampocoseencuentranimpedidasparacontratarconlaEntidad, en virtud del principio de retroactividad benigna. 22. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley; infracción prevista prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04085-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN TÉCNICA DE INSPECCIÓN VEHICULAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20600860659), por su supuesta su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000333 del 10 de marzo de 2022, emitida por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A.; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19