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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3964/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioCruzdeMotupe conformadoporlasempresasPERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°008-2025-MPC Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, la Municipalidad P...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3964/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioCruzdeMotupe conformadoporlasempresasPERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°008-2025-MPC Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°008-2025-MPC Primera Convocatoria,paralacontratacióndeejecucióndelaobra“Ampliacióndelservicio de alcantarillado en la urbanización “Columbo” del sector 5 pueblo nuevo del distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N°2613765", con un valor referencial total de S/2´831,268.23 (dos millones ochocientos treinta y un mil doscientos sesenta y ocho con 23/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de abril de 2025 se realizó la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica y,el 8deabrilde2025, atravésdel SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO EJECUTOR Z & B conformado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L. y CORPORACION ALJAR S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 3 de abril de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN 1 OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA OP. S/ TOTAL CONSORCIO SEÑOR DE ADMITIDO S/ 105 1 NO CALIFICA - 2´548,141.41 HUAMANTANGA CONSORCIO ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICA SI EJECUTOR Z&B 2´548,141.41 CONSORCIO EJECUTOR NUEVO ADMITIDO S/2´548,141.41 105 1 NO CALIFICA - CAJAMARCA CONSORCIO SAN ADMITIDO S/2´548,141.41 105 1 NO CALIFICA - PEDRO CONSORCIO CRUZ NO - - - - DE MOTUPE ADMITIDO 3. Mediante Escritos N° 1, presentado el 15 de abril de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante el Tribunal), el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE conformado por las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (en adelante el Consorcio Impugnante) interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga la admisión de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, en base en los argumentos que se detallan a continuación: 1 Cabe precisar que doce (12) del total de ofertas no fueron admitidas, incluyendo la del Consorcio Impugnante. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Respecto a la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente haber individualizado la obligación de la responsabilidad de la experiencia en obras iguales y/o similares. - Al respecto, sostiene que, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N°005- 2019-OSCE/CD es obligatorio que ambos consorciados deben comprometerse aejecutarlasactividadesdirectamentevinculadasalobjetodelacontratación, condición que su representada sí cumple, tal como se puede verificar en el numeral 5 de su promesa de consorcio. - Del mismo modo,alegaque cumpleconelporcentaje mínimode participación en consorcio (40%), en concordancia con lo dispuesto en la directiva antes señalada. - De ese modo, sustenta que su oferta cumple con todos los requisitos de admisión, habiendo presentado todos los anexos solicitados, sin embargo, la Entidad ha efectuado exigencias y/o formalidades innecesarias, no previstas en las bases integradas. - Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. Respecto a la calificación del Consorcio Adjudicatario: - Solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Así, precisa que, de acuerdo a lasbases los postores debían acreditar el monto facturado acumulado de una vez el valor referencial, esto es, S/2´861,268.23; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario solo declara como experiencia un contrato con la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, por el monto facturado acumulado de S/2´861,013.38. - En consecuencia, el referido postor no acredita el monto facturado requerido en las bases, como experiencia del postor en la especialidad, por lo que correspondía descalificar su oferta. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, corresponde se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se prosiga con el proceso de selección, debiendo disponerse la evaluación y calificación de su oferta y, el otorgamiento de la buena pro a su favor. 4. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Informe Técnico Legal N°011-2025-MPC presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Refiere que, el Consorcio Impugnante no presentó su promesa formal de consorcio de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Así, precisa que la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Alega que, de acuerdo a las bases, la experiencia en la Especialidad requerida es de (1) vez el valor referencial en la ejecución de obras similares, es decir, de S/2,831,268.23, conforme a la ficha de selección, lo cual es concordante con el presupuesto de obra y el requerimiento. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, considerando dicho valor referencial, el Consorcio Adjudicatario si cumpliría con acreditar el monto facturado requerido para la experiencia del postor en la especialidad. 6. Mediante escrito s/n presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Solicitó que el recurso sea declarado improcedente, toda vez que, la persona que suscribe como representante común del consorcio no se encuentra debidamente facultado para dicha representación. - Así, precisa que la promesa formal de consorcio no se encuentra debidamente suscrita por todos sus integrantes, por lo que, un consorciado no ha autorizado al representante común del consorcio, no pudiendo este actuar en representación del consorcio. - Asimismo, solicita que el recurso sea declarado improcedente pues el Consorcio Impugnante estaría cuestionando las bases integradas. - Sin perjuicio de ello, solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir con presentar en su oferta su promesa de consorcio debidamente suscrita y legalizada por todos sus integrantes. 7. Con Dictamen N°D0000018-2025-oece-sdpc presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió copia informativa de solicitud de supervisión efectuada por la empresa CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA S.R.L., advirtiendo inconsistencias en las bases correspondientes a: 1) se habrían establecido que el porcentaje de utilidad del presupuesto de obra se mantenga invariable y 2) se habrían establecido la obligatoriedad del postor de ofertar el mismo monto o superior en la partida correspondiente a seguridad y salud. 8. A través del decreto del 5 de mayo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 9. Con Decreto del 5 de mayode 2025, se verificó que la Entidad presentó elInforme técnico legal solicitado, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal. 10. PormediodelDecretodel7demayode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 14 de mayo de 2025. 11. A través del escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el ConsorcioAdjudicatarioacreditó asu representantea finde que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito N°2 presentado el 13 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Oficio N° 021-2025-OGAYF/MPC presentado el 13 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 14 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. El 14 de mayo de 2025 se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal en el cual sepronuncie respecto a sila oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases, considerando que el valor referencial de la obra es S/2´861,268.23. 16. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025 se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, en virtud de lo señalado en el Memorando N° D000021-2025- OECE-TCP del 16 de mayo de 2025. 17. A través del decreto del 19 de mayo de 2025 considerando que, el recurso de apelación no fue adecuadamente presentado, hecho que no fue advertido en su oportunidad, según las facultades establecidas en el segundo párrafo del literal d) del artículo 122 del Reglamento; se decretó otorgar al Consorcio Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles, para que cumpla con subsanar su recurso impugnativo, conforme a lo establecido en el numeral i del punto III del Acuerdo Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 de Sala Plana N° 004-2023/TCE, que dispone que cuando la Mesa de Partes del Tribunal no observa la omisión o defecto de algún requisito de admisibilidad, se otorgaelplazomencionado,bajoapercibimientodedeclararlopornopresentado. 18. Con Informe Técnico Legal N°016-2025-MPC presentado el 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el informe técnico solicitado, manifestando lo siguiente: - De manera literal confirma que: “el Valor Referencial consignado en las BasesdelProcesodeselecciónesdistintaalaconsignadaenelPresupuesto de Obra, en la Resolución de Aprobación del Expediente Técnico de la Obra y en la Ficha Técnica que se visualiza en el SEACE”. - Por lo tanto, al tenerse en cuenta el “valor referencial real”, el Consorcio Adjudicatario sí cumpliría con el monto facturado acumulado establecido en las bases. - Refiere haber actuado en virtud del principio de eficacia y eficiencia. 19. Mediante escrito N°3 presentado el 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribuna, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la promesa de consorcio suscrita y legalizada por todos sus integrantes. 20. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, se verificó que el Consorcio Impugnante cumplió con subsanar la observación realizada al presentar la promesa formal de consorcio debidamente suscrita por todos sus integrantes, requisito de admisibilidad previsto enel literal g)del artículo121 del Reglamento; por lo tanto, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal. 21. Por medio del Decreto del 26 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de junio de 2025. 22. A través del escrito s/n presentado el 28 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,el ConsorcioAdjudicatarioacreditó asu representantea finde que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 23. Con OFICIO N° 026-2025-OGAYF/MPC presentado el 29 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 24. Mediante escrito N°4 presentado el 2 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 25. El 2 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 26. El 2 de junio de 2025, al detectarse presuntos vicios de nulidad relacionados con presuntas incongruencias en las bases integradas, referidas a: 1) no se ha previsto un monto facturado mínimo que los postores deben cumplir a fin de evaluar si cumplen o no con la experiencia requerida para la ejecución de la obra; y 2) el valor referencial consignado en las bases es distinto al señalado en el requerimiento y presupuesto de obra, 3) se prohíbe la individualización de obligaciones y responsabilidad y 4) la Entidad condiciona que los postores deben mantener invariable el porcentaje de utilidad y otros; se solicitó a las partes que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 27. Con Dictamen N°D00000153-2025-OECE-SDPC presentado el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de ProcedimientosCompetitivosremitiócopiainformativadesolicituddesupervisión efectuadaporelComitédeGestiónBarrioelColumbo,advirtiendoinconsistencias en las bases correspondientes a: 1) se habrían establecido que el porcentaje de utilidad del presupuesto de obra se mantenga invariable y 2) consignar en la promesa de consorcio obligaciones referidas a actividades de mitigación ambiental. 28. Mediante decreto del 6 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos. 29. A través del Informe Técnico Legal N°018-2025-MPC presentado el 9 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 - Sostiene que: “si bien es cierto que se evidencia ciertas obligaciones y/o condiciones que se solicita en las Bases del presente proceso de selección de las cuales los postores deben de cumplir y que vulneraria las bases estándar, esto se debió a que se quiso garantizar y/o asegurar determinar la oferta más ventajosa para la correcta ejecución del proyecto”. - Por lo tanto, concluye que: “sí existen situaciones en las cuales justificaría la declaratoria de Nulidad del procedimiento de selección”. 30. Mediante escrito N° 5 presentado el 9 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Resalta que su representada es la única oferta que ha sido no admitida por haber individualizado obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación,por lo cual, al haber sido la única en hacer uso de su derecho de acción y haber impugnado el procedimiento de selección, debe resolverse en este extremo. - Asimismo,alegaquelaconservacióndelactoadministrativoesunprincipio jurídico que establece que la administración debe mantener la validez de sus actos, a menos que se atenten contra los derechos individuales o se transgreda el orden legal; por lo tanto, en el presente caso, solicita la conservación del acto al no encontrarse en supuesto de nulidad. 31. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE conformado por las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga la admisión de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo los criterios normativos señalados, y considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valorreferencialtotalasciendeaS/2´831,268.23(dosmillonesochocientostreinta y un mil doscientos sesenta y ocho con 23/100 soles), se verifica que dicho monto supera las cincuenta (50) Unidades ImpositivasTributarias (UIT). En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer y resolver el recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga la admisión de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, se advierte que los actos cuestionados no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables establecida por la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 8 de abril de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículosantescitados,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco(5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 15 de abril de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el Consorcio Impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 15 de abril de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. En este extremo, es preciso traer a colación el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario,quien solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, pues el señor Fernando Tejada Chilón no se encuentra debidamente facultado para actuar en representación del Consorcio, a razón de que uno de los consorciados no suscribió la promesa formal de consorcio presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. Respecto a ello, la Sala advirtió que, en efecto, el recurso adolecía de uno de los requisitosdeadmisibilidadprevistoenelliteralg)delartículo121delReglamento; toda vez que, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, no se encuentra debidamente suscrita por todos sus integrantes. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 En ese contexto, es preciso señalar que el literal i, del Acuerdo de Sala Plena N°004-2023/TCE el cual establece lo siguiente: “III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, por unanimidad, acordaron lo siguiente: 1. Para calificar el recurso de apelación que adolezca de uno o más requisitos de admisibilidad, se emplean los siguientes criterios: i. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces no observa la omisión o defecto de requisitos de admisibilidad, la PresidenciadelTribunalotorgados(2)díashábilesalimpugnantepara la subsanación. En caso de no subsanar, la Presidencia del Tribunal declara el recurso de apelación como no presentado”. (el resaltado es agregado). Por lo tanto, en virtud de lo acordado en el Acuerdo de Sala Plena N°004- 2023/TCE, el cual permite la subsanación de cualquier omisión o defecto de los requisitos de admisión del recurso de apelación (salvo la nomenclatura del procedimiento de selección y la firma del representante común) cuando la mesa de partes no observó dicha omisión o defecto, la Sala devolvió el expediente a la SecretaríadelTécnicadelTribunal,afindequelaPresidenciadelTribunalotorgue dos (2) días hábiles al Consorcio Impugnante para la subsanación del defecto del requisito de admisibilidad previsto en el literal g) del artículo 121 del Reglamento, precisando que, en casode no subsanar, la Presidencia del Tribunal debíadeclarar el recurso de apelación como no presentado. Siguiendoconeltrámitecorrespondiente,severificaqueelConsorcioImpugnante cumplió con subsanar la observación realizada al presentar la promesa formal de consorcio debidamente suscrita por todos sus integrantes, requisito de admisibilidad previsto en el literal g) del artículo 121 del Reglamento. En consecuencia, se tiene por subsanado el referido requisito de admisibilidad, debiendo precisarse que el recurso de apelación se encuentra debidamente suscritoporelseñorFernandoTejadaChilón,representantecomúndelConsorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Así, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 15. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga la admisión de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Por lo tanto, cuenta con interés legítimo de cuestionar su no admisión. Sin embargo, los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, están condicionados a que revierta su situación de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 32. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se disponga la admisión de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 18. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta de su oferta y se continúe con la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de su oferta; y, Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 20. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 22. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 23. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. 24. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que, el 30 de abril de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, solo se considerarán los puntos controvertidos expuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 25. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante debiendo disponerse la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la misma y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena proal Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. D. Análisis Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Consideraciones previas: 26. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 27. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 28. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Verificar la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección 29. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona, entre otros, la decisión del Comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, a pesar que la misma no cumple con acreditar el montofacturadoacumuladodeunavezelvalorreferencial conformelorequerido en las bases, esto es, S/2´861,268.23. 30. Respecto a ello, la Entidad manifiesta que el valor referencial es de S/2,831,268.23, conforme a la ficha de selección, lo cual es concordante con el presupuesto de obra y el requerimiento. 31. En atención a dichas posturas contradictorias respecto a lo consignado en las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado procedió a Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 revisar mismas, en tanto constituyen las reglas que rigen tanto para los participantes y/opostorescomoparael comitédeseleccióndurantelaevaluación de ofertas y el desarrollo del procedimiento. Como resultado de dicha revisión, se advirtieron al menos cuatro condiciones establecidas en las bases, que podrían configurar vicios de nulidad, conforme a lo siguiente:1)nosehaprevistounmontofacturadomínimoquelospostoresdeben cumplir a fin de evaluar si cumplen o no con la experiencia requerida para la ejecución de la obra; y 2) existe incongruencia respecto al valor referencial, 3) se prohíbe la individualización de obligaciones y responsabilidad y 4) la Entidad condiciona que los postores deben mantener invariable el porcentaje de utilidad y otros. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento , mediante decreto del 2 de junio de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronunciaran respecto de los posibles vicios de nulidad antes descritos, pues, constituirían una vulneración al principio de transparencia y bases estándar. 33. En su escrito de absolución, el Consorcio Impugnante señaló que, su oferta es la única que ha sido no admitida por haber individualizado obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, por lo cual, al haber sido la única en hacer uso de su derecho de acción y haber impugnado el procedimiento de selección, debe resolverse en este extremo. Así, precisa que debe conservarse el acto. 34. Por su parte la Entidad, confirma la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 35. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad a pesar de haber sido debidamente notificado ara tal efecto, mediante publicación el Toma Razón Electrónico. 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver” (El subrayado es agregado). Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 36. Ahora bien, cabe reiterar que, bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales los postores y la Entidad se deben regir, siendo en el presente caso, el objeto de la contratación la ejecución delaobra:“Ampliacióndelserviciodealcantarilladoenlaurbanización“Columbo” del sector 5 pueblo nuevo del distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N°2613765”. 37. Así, en relación con la primera condición advertida por este Tribunal que constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección, se señala que, en el literal B - Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requiere como requisito de calificación, la acreditación de “unmontofacturado acumulado no mayor a una (1)vez el valor referencial en la ejecución de obras similares (…)”, conforme se muestra: 38. Conforme se puede apreciar, la Entidad no ha previsto un monto facturado mínimo que los postores deben cumplir para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, pues, de acuerdo a los propios términos en los que se ha consignado la acreditación de la referida experiencia, esto es, “no mayor a una (1) vez el valor referencial”, se entiende que los postores podrían ofertar como experienciacualquiervalormenoralvalorreferencialytodoscumpliríancondicha condición. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 39. De ese modo, es importante s3ñalar que en opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. 40. En concordancia con ello, bases estándar para la contratación de ejecución de obras a través de una adjudicación simplificada, estableció que la experiencia del postor se medirá en función a la facturación en obras similares, para lo cual la Entidad debió consignar una “FACTURACIÓN NO MAYOR A UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM.”, que le permite determinar, de maneraobjetivayclaralacapacidaddelospostoresparaejecutarlasprestaciones requeridas. 41. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no consigna un monto facturado mínimo que los postores deban cumplir para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, no pudiendo determinarse si estos cumplen o no dicho requisito de calificación. 42. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para 3 Opiniones N° 030-2019/DTN, N° 105-2015/DTN, N° 032-2014/DTN, N° 082-2012/DTN, N° 068-2011/DTN, entre otras. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. 43. Nótese que, uno de los principios de la Ley, es que las Entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso, pues la Entidad no consigna un monto facturado mínimo que los postores deban cumplir para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 44. De ese modo, este Colegiado confirma que resulta evidente la existencia de una incongruencia,lo cual generaunafaltadeclaridad en lasbasesdelprocedimiento, vulnerando el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 45. Cabe señalar, además, que esta irregularidad guarda relación directa con los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, toda vez que este cuestiona el no cumplimiento del Consorcio Adjudicatario con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. 46. En estecontexto,correspondetener en cuentaque elnumeral44.1delartículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, al conocer de un caso, debe declarar la nulidad de los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esencialesdelprocedimiento o de lasformas prescritaspor la normativa aplicable. Asimismo, el Tribunal deberá indicar expresamente en la resolución correspondiente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 47. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio advertido constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección. 48. Por otro lado, respecto a la segundacondición advertida que constituiríaun vicio de nulidad, debe señalarse que, de la revisión del valor referencial señalado en el numeral 1.3 – Valor referencial del Capítulo I, de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que este asciende a S/2´861,268.23; sin embargo, en el numeral 3.1.1.8 – Valor referencial de la ejecución de la obra, del Requerimiento obranteenelCapítuloIIIdelasecciónespecificadelasbasesintegradas,seaprecia que el valor referencial previsto es de S/2´831,268.23”, conforme se detalla a continuación: 49. Cabeprecisarqueelvalor referencialestablecidoen elRequerimiento,obranteen elCapítuloIIIdelasecciónespecificadelasbasesintegradas,esdeS/2´831,268.23 monto que coindice con el señalado en el presupuesto de obra. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 50. Respecto a ello, la propia Entidad, con Informe Técnico Legal N°016-2025-MPC de manera expresa confirma que: “el Valor Referencial consignado en las Bases del Proceso de selección es distinta a la consignada en el Presupuesto de Obra, en la Resolución de Aprobación del Expediente Técnico de la Obra y en la Ficha Técnica que se visualiza en el SEACE” (el resaltado es agregado). 51. De ese modo, en el presente caso, se evidencia que, una incongruencia en las bases respecto del valor referencial establecido para el procedimiento de selección, lo cual vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley,según elcual lasEntidadesproporcionaninformación clara ycoherentecon Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato. 52. Cabe destacar que esta situación ha generado los cuestionamientos formulados porelConsorcioImpugnantecontraladecisióndelcomitédeseleccióndecalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues, la Entidad ha basado su evaluación en el valor referencial previsto en Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, esto es de S/2´831,268.23. 53. En este contexto, en virtud de lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de laLey,que disponequeelTribunal,alconocerdeuncaso,debedeclararlanulidad de los actos emitidos si advierte que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esencialesdelprocedimiento o de lasformas prescritaspor la normativa aplicable, el vicio advertido constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección. 54. Ahorabien,respectoalaterceracondiciónadvertidaenlasbasesqueconstituiría un vicio de nulidad, se evidencia que, en el numeral j) - Obligaciones y responsabilidadesdel Contratista, del Requerimiento, obranteen el Capítulo IIIde la sección especifica de las bases integradas, se estableció siguiente: 55. Conforme apreciar, en las bases integradas se incluyó la prohibición de la individualización de obligaciones en la promesa de consorcio. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 56. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de las bases integradas, la promesa de consorcio debía ser presentada como parte de la oferta para la admisión, en la cual debía especificarse las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, conforme se muestra: 57. En adición a lo anterior, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en la promesa de consorcio legalizada se consignan los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 58. Por lotanto,encaso de consorcios, sibien existeunaobligación de los integrantes de consorcio de comprometerse a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamenteal objeto materia de la contratación; lo cierto esque, ni lanormativaencontrataciónpúblicanilasbasesestándarprohíbe queseconsigue la individualización de obligaciones y responsabilidad en caso de consorcios, siendo esta importante, en el caso de atribución e individualización de sanciones a consorcio previsto en el artículo 258 del Reglamento, de ser el caso. Así, la connotación que le ha dado el comité de selección, no tiene sustento jurídico. 59. En consecuencia, dicha condicionante establecida en las bases, vulnera el referido el principio de transparencia y las bases estándar, pues la Entidad no ha proporcionado información clara, legal y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, habiendo incluido condiciones que no se encuentran reguladas en la normativa. 60. Deesemodo,conformesehaseñaladoanteriormente,envirtuddeloestablecido, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, como la advertida en Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 el presente caso, pes la Entidad incluido condiciones que no se encuentran reguladas en la normativa. 61. Por lo tanto, esta tercera situación advertida por el Tribunal referida a la prohibición de que se consigue la individualización de obligaciones y responsabilidad, constituye un vicio de nulidad, por contravenir el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y las bases estándar. 62. Por último, con relación a la cuarta condición advertida en las bases que constituiría un vicio de nulidad, este Colegiado advirtió que, en el numeral 3.1.1.11 del Requerimiento, obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas se condiciona lo siguiente: 63. Nótese que la Entidad condiciona que los postores deben mantener invariable el porcentaje de utilidad; a pesar que, la normativa de contratación pública no ha establecido límites o restricciones respecto a los montos de las partidas o componentes del presupuesto que componen la oferta económica, es así que el postor debe formular su oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida. 64. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 del Reglamento precisa el contenido mínimo de las ofertas que deben establecer los documentos de los Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 procedimientos de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, previsto en el literal f) de dicho artículo, cuyo texto se reproduce a continuación: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento de selección establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Según se advierte, la norma citada precedentemente no obliga que, en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema de precios unitarios o a suma alzada, al presentarse la oferta económica, los postores tengan alguna prohibición de mantener invariable el porcentaje de utilidad. En esa misma línea, se debe tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 Por lo tanto, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación, tampoco refieren alguna condición para que los postores no puedan variar el porcentaje de utilidad respecto de un porcentaje distinto al previsto en los documentos del procedimiento de selección. 65. En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha establecido, de manera condicionante, que los postores deben mantener invariable el porcentaje de utilidad. Sin embargo, la normativa de contratación pública no establece dicha prohibición, y tampoco límites ni restricciones respecto a los montos de laspartidasocomponentes que conforman elpresupuestode laoferta económica. En tal sentido, corresponde a los postores formular sus propuestas considerando los trabajos necesarios para el cumplimiento integral de la prestación requerida. 66. Del análisis efectuado, este Colegiado advierte que la exigencia impuesta en las bases del procedimiento de selección (tanto primigenias como integradas), consistente en impedir que los postores varíen el porcentaje de utilidad, constituyeuna restricción que limita injustificadamente la libertadde lospostores para formular sus ofertas económicas conforme a sus propias estrategias y estructuras de costos, a pesar que la Ley, el Reglamento y las bases estándar no lo autorizan. Tal como lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, las bases del procedimiento deben garantizar condiciones objetivas, razonables y proporcionales que permitan una competencia efectiva entre postores, en concordancia con el principio de libre concurrencia previsto en la Ley. La determinación del contenido económico de las partidas —incluidos el porcentaje de utilidad— debe quedar a criterio del postor, en función de su experiencia, capacidad operativa, estructura empresarial y análisis del expediente técnico. 67. En este contexto, dicha condición constituye un vicio de nulidad, que motiva la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 68. Por lo tanto, queda acreditada la existencia de un vicio de nulidad transcendente yque no es pasiblede subsanación,yaque se ha vulnerado elprincipiode libertad de concurrencia, regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley y las bases estándar. 69. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 70. En el caso sub examine, los cuatro vicios advertidos resultan trascendentes, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa decontrataciónpública;razónporlacual,resultaplenamentejustificabledisponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento enquesecometieronlosactosviciados,aefectosquelosmismosseancorregidos. 71. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos. Cabe precisar que los vicios advertidos en las bases integradas devienen desde las bases administrativas. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 72. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Asimismo, de manera adicional a los vicios advertidos en la presente resolución, se insta a la Entidad a tener en cuenta los aspectos advertidos mediante Dictamen N°D0000018-2025-OECE-SDPC y Dictamen N°D00000153-2025-OECE-SDPC, a fin que, con ocasión de la subsanación de lo señalado en la presente instancia, subsane lo que corresponda en las bases del procedimiento de selección. 73. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº008-2025-MPC Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Ampliación del servicio de alcantarillado en la urbanización “Columbo” del sector 5 pueblo nuevo del distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N°2613765”, convocado por la MunicipalidadProvincialde Cajamarca;porlosfundamentosexpuestos; debiendo Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Consorcio Cruz de Motupe conformado por las empresas PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional de Loreto, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 72. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en el extremo referido a la procedencia del recurso de apelación, estando de acuerdo con la existencia de vicios de nulidad, por lo que manifiesta lo siguiente: El literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, que este debe estar firmado por el impugnante o su representante. En el caso de consorcios, se precisa que basta con la firma del representante común designado como tal en la promesa de consorcio. Por su parte, el Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4084-2025-TCP-S4 literal g) señala como requisito la presentación de la promesa de consorcio, cuando corresponda. Setrata,portanto,dedosrequisitosdistintos,aunquevinculadosentresí.Enelpresente caso, el Consorcio Impugnante presentó la promesa de consorcio; sin embargo, en su contenido se omite la firma de uno de los consorciados, defecto que pudo ser advertido en la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de requerir su subsanación. No obstante, si bien el recurso fue suscrito por quien se atribuye la representación del Consorcio Impugnante, el señor Fernando Tejada Chilón, lo cierto es que, al momento de su presentación, de la promesa de consorcio adjunta no se desprende fehacientemente la voluntad de todos los consorciados de designarlo como su representante, al haberse omitido la firma y/o manifestación de uno de ellos. En consecuencia, incluso en el supuesto de que se subsane la promesa de consorcio, persiste el hecho de que, al momento de la presentación del recurso, el señor Fernando Tejada Chilón no acreditó contar con la representación del Consorcio Impugnante, pese a haber firmado el recurso asumiendo dicha condición. En ese contexto, el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento dispone que el recurso presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando quien lo suscribe no sea el impugnante o su representante. En el presente caso, al momento de la presentación del recurso, el señor Fernando Tejada Chilón no acreditó contar con la representación del Consorcio Impugnante, ya que de la promesa de consorcio adjunta no se verifica la voluntad de todos los consorciados de otorgarle dicha representación.Tampocoseha acreditadoque laostentaraal momento de presentar el recurso. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia del recurso, incluso en el supuesto de que se subsane el defecto observado en la promesa de consorcio. JUAN CAPRESIDENTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Página 33 de 33