Documento regulatorio

Resolución N.° 4083-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en la LicitaciónPública N°002-2025-CS-MDA/BIENES-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de sumin...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas,lostérminosdereferenciaoelexpediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las característicasy/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación.” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4326/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en la Licitación Pública N°002-2025-CS-MDA/BIENES-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de suministros para el programa vaso de leche periodo 2025” convocada la Municipalidad Distrital de Ancón y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ancón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N°002-2025-CS-MDA/BIENES-1, para la contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas,lostérminosdereferenciaoelexpediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las característicasy/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación.” Lima, 12 de junio de 2025. VISTO en sesión del 12 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4326/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en la Licitación Pública N°002-2025-CS-MDA/BIENES-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de suministros para el programa vaso de leche periodo 2025” convocada la Municipalidad Distrital de Ancón y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ancón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N°002-2025-CS-MDA/BIENES-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de suministros para el programavasodelecheperiodo2025”,conunvalorestimadode S/ 852, 745.92 (ochocientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco con 92/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 24 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN NEGOCIOS INNOVACIONES E No admitido - - - - INGENIERIA S.A. MARIA DOLORES CHUQUIMANTARI E.I.R.L. Admitido 830, 512.80 105 1 Descalificado 2. Mediante escritos presentados el 7 y 8 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. ● Señala que el comité de selección no admitió su oferta debido a que no presentó el registro sanitario según lo requerido en las bases; sin embargo, según explica, su registro sanitario cumple con haber sido expedito por DIGESA según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA. Adiciona que en las bases no se indicó que en el registro debía acreditarse lo indicado en el capítulo III sobre los envases, ya sean primarios o secundarios. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Mencionaqueelregistrosanitariodel productopropuestoporelAdjudicatario tiene una denominación diferente al producto objeto de la convocatoria, pues no se indica que sea un “producto precocido” tal como se solicitó en las bases. ● Señala que el Adjudicatario no presentó el Plan HACCP, pues no se encuentra la línea de producción de los productos precocidos que requieren cocción. ● Refiere que en el Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario no existe certeza sobre la información brindada de la persona que firma el documento (sobre númerodeDNIquenocorrespondealdelgerente).Señalaquelomismoocurre con los Anexos N° 2 y 3. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 ● Señala que el comité de selección otorgó al Adjudicatario un puntaje adicional por ser MYPE pese a que en su Anexo N° 1 declaró que no cumple con tal condición. Agrega que, según el tipo del procedimiento de selección, que es una Licitación Pública, no correspondía la asignación de la bonificación. Manifiesta que lo presentado por el Adjudicatario obedece a información inexacta, según los siguientes términos: 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. El 21 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, para lo cual solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: ● Explica que hay incongruencias sobre las cantidades requeridas para el ítem paquete (leche evaporada y hojuela de avena con quinua y kiwicha). Ello se desprende del objeto de la convocatoria, del cronograma de entrega recogido Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 en las páginas 15, 28 y 34 de las bases, de la información del SEACE y de la página 25 que comprende al requerimiento. 6. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1096-2025- OACPM-OGAFyT/MDA, a través del cual ratificó la decisión del comité de selección. 7. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, la cual se desarrolló con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025 se dispuso tener apersonado y por presentada la absolución al recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. 9. Por decreto del 29 de mayo de 2025 se puso en conocimiento de las partes un posible vicio de nulidad bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE, Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, de la revisión a la absolución del recurso de apelación formulado por el Adjudicatario y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, pues, de las propias bases se aprecia que no habría claridad sobre las cantidades a contratar, lo que, incluso, no guardaría relación con la información sobre las cantidades registradas en el SEACE, según se detalla continuación: Cantidades según página: Leche Evaporada entera x 410 GR 14 - Objeto de la contratación 164, 476 15 – Cronograma de entrega 39, 204 28- Cronograma de entrega 167, 440.00 25- Alcances y descripción de los bienes a 167, 440 contratar Cantidades Según SEACE 167, 440 Cantidades según página: Hojuelas de avena con quinua y kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales 14 - Objeto de la contratación 39, 052 15 – Cronograma de entrega 167, 440 Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 34- Cronograma de entrega 39, 204.00 25- Alcances y descripción de los bienes a 39, 208 contratar Cantidades Según SEACE 39, 028 La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que aquellas no serían claras en cuanto a las cantidades precisas y exactas que se necesita para la ejecución de la presente contratación; en tal sentido, las bases serían contrarias al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, asimismo, este hecho tendría un impacto en la forma en que se determinó el valor estimado y la forma en que los postores estimaron el precio de su oferta, más aún si se tiene en cuenta que estamos frente a un procedimiento bajo el sistema de contratación a suma alzada. (...) 10. El 4 de junio de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, paralocualindicóqueloshechosexpuestoseneldecretodel29demayode2025, no justifican la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: ● Menciona que en la página 25 de las bases integradas se indicó que la cantidad a requerir es como sigue: i) Leche evaporada entera: 167, 440 tarros o latas de 410 gr y, ii) Hojuelas de quinua avena kiwicha enriquecida con vitaminas minerales: 39, 208 bolsas de 500 gramos. ● Adiciona que ello se ajusta a lo establecido en el SEACE en donde se evidencia queellistadodelítemenlacantidadarequerirhasolicitado206,648unidades, lo cual es la sumatoria de las cantidades señaladas con anterioridad. Y dichas cantidadesseentiendequesonlasestablecidasyrequeridasporeláreausuaria para ser distribuidas a los beneficiarios del Municipio de Ancón. ● Considera que las cantidades establecidas en el Capítulo I - objeto de la convocatoria (página 14 de las bases integradas), así como en los cronogramas de entrega establecidos en las especificaciones técnicas, obedecen a errores al momento de digitarlas. Por lo que el cronograma de entrega al momento de suscribirse el contrato puede modificarse, tal como se establece en las bases integradas (páginas 28 y 34), pues las cantidades y el cronograma son referenciales, en tanto que la cantidad exacta será coordinada entre el proveedor y el área usuaria, 5 días antes de cada entrega. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 ● Explica que la cantidad final a entregar se puede modificar, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley, que señala en su numeral 34. 2 que los contratos pueden ser modificados en los siguientes supuestos: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento. Como se aprecia si las cantidades son menores o mayores a las solicitadas por el área usuaria se puede celebrar una adenda para establecer las cantidades correctas de ser el caso. ● Menciona que, al estar permitidas las modificaciones al contrato, no debería considerarse que lo señalado configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. Además, que lo establecido en las bases integradas no vulnera el principio de transparencia, tal es así que el postor ganador de la buena pro, de manera conveniente, recién cuando la adjudicación que obtuvo ha sido impugnada, se ha dado cuenta de la supuesta nulidad de las bases integradas, ante ello se pregunta, qué hubiese sucedido si no se impugnaba la buena pro, también hubiese mencionado lo de la nulidad. ● Considera que, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la nulidad se declarapor:i)habersidodictadoporórganoincompetente,i)contravenganlas normas legales, i) contengan un imposible jurídico, o iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Bajo dichos parámetros se evidencia que lo establecido en las bases no configuraría un vicio de nulidad, toda vez que a su criterio no encaja en algunos de los supuestos señalados, puesto que ha sido dictado por un órgano competente al momento de establecerse las especificaciones técnicas, las contradicciones entre las cantidades no contraviene norma legal alguna, no representa un imposible jurídico puesto que las cantidades establecidas pueden ser modificadas y no se ha prescindido de normas o de la forma prescrita para la normativa aplicable. 11. Por decreto del 5 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el ImpugnantecontralanoadmisióndesuofertaycontralaofertadelAdjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 asciende a S/ 852, 745.92 (ochocientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y 2 cinco con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuofertaycontralaofertadelAdjudicatario;portanto,seadvierte quelosactoscuestionadosnoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que nos encontramos en un procedimiento de licitación pública, el Impugnante contaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 8 de mayo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 24 de abril de 2025.3 2 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Cabe indicar que los días 1 y 2 de mayo fueron días feriado y no laborable para el sector público, respectivamente. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Al respecto, del expediente fluye que el 7 de mayo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Bruno Renato Miranda Vargas, en calidad de gerente general del Impugnante,segúnsedesprendedelavigenciadepoderqueobracomoanexode su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Cabe indicar que la legitimidad para obrar el Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario se encuentra supedita a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de no admitir su ofertaysedesestimelaofertadelAdjudicatario;entalsentido,delarevisiónalos fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del procedimiento de selección. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 13 de mayo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hastael16demayode2025,hechoquenoocurrió,pues,segúnlosantecedentes, se aprecia que absolvió el recurso recién el 21 de mayo de 2025. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre la supuesta falta de claridad en las cantidades estipuladas en las bases para la adquisición de Leche evaporada y Hojuela de avena. 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la posible existencia de un vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo. 8. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 9. En primer orden, cabe anotar que según la página 14 de las bases el objeto de la presente contratación es lo siguiente: 10. Se observa entonces que, como ítem paquete, se solicitaron los siguientes productos: Ø 164, 476 unidades de Leche evaporada entera x 410 gr. Ø 39, 052 unidades de Hojuelas de avena con quinua y kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales. 11. No obstante, según la lectura de las propias bases integradas se aprecia que en relaciónalacantidaddeproductosacontratarsehanestablecidoinformaciónque no es concordante en entre sí; es decir, se han previstos en extremos diferentes de las bases, cantidades diferentes de los productos objeto de la convocatoria, lo que no permitiría conocer con certeza la cantidad real a contratar de cada producto que compone el ítem paquete, según se explica a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Página 15: Sobre el Cronograma de Entrega del Capítulo I - Generalidades: Página 25: Sobre los Alcances y descripción de los bienes a contratar según el Capítulo III- Requerimiento: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Página 28: Sobre el Cronograma de Entrega según el Capítulo III- Requerimiento: Página 34: Sobre el Cronograma de Entrega según el Capítulo III- Requerimiento: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Según la información registrada en el SEACE: 12. En resumen, se aprecian cantidades diferentes a contratar para los productos de Leche evaporada entera x 410 gr y Hojuelas de avena con quinua y kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales, lo que se representa según lo siguiente: Cantidades según página: Leche Evaporada entera x 410 GR 14 - Objeto de la contratación 164, 476 15 – Cronograma de entrega 39, 204 28- Cronograma de entrega 167, 440.00 25- Alcances y descripción de los bienes a 167, 440 contratar Cantidades Según SEACE 167, 440 Cantidades según página: Hojuelas de avena con quinua y kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales 14 - Objeto de la contratación 39, 052 15 – Cronograma de entrega 167, 440 34- Cronograma de entrega 39, 204.00 25- Alcances y descripción de los bienes a 39, 208 contratar Cantidades Según SEACE 39, 028 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 13. Se observa que no existe claridad ni certeza sobre las cantidades de Leche evaporada y Hojuelas de avena que la Entidad necesita adquirir para la ejecución de la presente contratación; ello, comparando la lectura de las propias bases e incluso con la información registrada en el SEACE. 14. En dicho contexto, a través del decreto del 29 de mayo de 2025 se puso en conocimientodelaspartesquelascircunstanciasdescritaspodríanevidenciaruna deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual implicaría la transgresión al principio de transparencia y, a su vez, se precisó que este hecho tendría un impacto en la forma en que se determinó el valor estimado y la forma en que los postores estimaron el precio de sus respectivas ofertas, más aún si se tiene en cuenta que estamos frente a un procedimiento bajo el sistema de contratación a sumaalzada;entalsentido,sesolicitóalaspartesqueemitanunpronunciamiento sobre ello. 15. Al respecto, el Impugnante hace referencia a que las cantidades a contratar se encuentran en la página 25 de las bases; asimismo, indica que ello se condice con lo establecido en el SEACE en donde se detalla que la cantidad total de los bienes solicitados es 206, 648. También, considera que las cantidades establecidas en el objeto de la convocatoria (página 14 de las bases integradas), así como en los cronogramas de entrega establecidos en las especificaciones técnicas, obedecen a errores al momento de digitar las cantidades. Por lo que, el cronograma de entrega al momento de suscribirse el contrato puede modificarse, tal como lo establecen en las bases integradas páginas 28 y 34, las cantidades y el cronograma son referenciales, la cantidad exacta será coordinada entre el proveedor y el área usuaria, 05 días antes de cada entrega. Explica que la cantidad final a entregar se puede modificar, de igual manera la cantidad total puede ser modificada tal como lo establece el artículo 34 de la Ley, que señala en su numeral 34. 2 que los contratos pueden ser modificados en los siguientes supuestos: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento. Como se aprecia si las cantidades son menores o mayores a las solicitadas por el área usuaria se puede celebrar una adenda para establecer las cantidades correctas de ser el caso. Menciona que, al estar permitidas las modificaciones al contrato, no debería considerarse que lo señalado configura un vicio que justifique declarar la nulidad delprocedimientodeselección.Además,consideraqueloestablecidoenlasbases Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 integradas no vulnera el principio de transparencia, tal es así que el postor de la buena pro, de manera conveniente, recién cuando la buena pro que obtuvo ha sido impugnada, se ha percatado de la supuesta nulidad de las bases integradas, ante lo cual se pregunta, qué hubiese sucedido si no se impugnaba la buena pro, también hubiese mencionado lo de la nulidad. Consideraquesegúnloestablecidoenelartículo44delaLey,lanulidadsedeclara por: i) haber sido dictado por órgano incompetente, i) contravengan las normas legales, i) contengan un imposible jurídico, o iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Bajo dichos parámetros se evidencia que lo establecido en las bases no configuraría un vicio de nulidad, toda vez que, a su criterio, no encaja en algunos delossupuestosseñalados,puestoquehasidodictadoporunórganocompetente al momento de establecerse las especificaciones técnicas, las contradicciones entre las cantidades no contraviene norma legal alguna, no representa un imposible jurídico puesto que las cantidades establecidas pueden ser modificadas y no se ha prescindido de normas o de la forma prescrita para la normativa aplicable. 16. Cabe indicar que, si bien el Adjudicatario no se pronunció en forma expresa sobre el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, dicho postor emitió su argumentación sobre el supuesto vicio con motivo de su absolución al recurso de apelación. En dicho documento, describió las diferentes cantidades sobre los productos a contratar según lo anteriormente expuesto. 17. Asimismo, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal. 18. Ahora bien, tal como se ha citado en los fundamentos precedentes y se ha representado en el fundamento 12 supra, se ha evidenciado que no hay coherencia sobre las cantidades que se requiere contratar de Leche evaporada y Hojuelas de avena para satisfacer la necesidad de la Entidad, pues, las bases contienen diferentes datos sobre ello. De forma amplia, cabe recordar que, según el objeto de contratación, se requiere 164, 476 unidades de Leche evaporada y 39, 052 unidades de Hojuelas de avena; mientras que, según la información registrada en el SEACE, se indica que ello respondealosiguiente:167,440unidadesdeLecheevaporaday39,028unidades de Hojuelas de avena. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 La falta de claridad también se desprende del cronograma de entrega que forma parte de las bases, pues, para la Leche evaporada se indica por un lado 39, 204 y por otro lado, 167, 440.00. Lo mismo ocurre con la Hojuela de avena que, por un lado, se indica 167, 440 y, por otro lado, 39, 204.00. Por su parte, en la página 15 de las bases se hace mención al cronograma de entrega, en donde se observa que hay una inversión de las cantidades en comparación sobre lo estipulado en el objeto de contratación. Para la Leche evaporada se indica 39, 204 unidades y para Hojuela de avena 167, 440 unidades; sin embargo, según el objeto de contratación, para la Leche evaporada se indica 164, 476 unidades y para Hojuela de avena 39, 052 unidades. Aún en la inversión de las cantidades se aprecia que hay una diferencia en los montos señalados. 19. Las circunstancias expuestas evidencian una deficiencia en la elaboración de las bases que vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; asimismo, este hecho tiene un impacto en la forma en que se determinó el valor estimado y la forma en que los postores estimaron el precio de su oferta, más aún si se tiene en cuenta que estamos frente a un procedimiento bajo el sistema de contratación a suma alzada. 20. En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, las diversas cantidades que obran en las bases sobre los productos a contratar no permiten conocer con certeza la real necesidad de la Entidad; por ende, como se ha indicado, ello tuvo un impacto en la forma en que se definió el valor estimado, más aún si se trata de una contratación bajo el sistema de suma alzada. Tal hecho, indefectiblemente tiene trascendencia ya que se desconoce la cantidad exacta de los productos que el ganador de la buena pro deberá entregar en la ejecución del contrato. Las inconsistencias expuestas no pueden superarse con la sola lectura de un extremo de las bases, tal como propone el Impugnante, pues, como se ha indicado, no se conoce la real necesidad de la Entidad para cumplir con el objeto de contratación. Incluso, debido a la magnitud del error no se sabe cuál de los productos (Leche evaporada y Hojuelas de avena) se requiere en mayor o menor cantidad, pues en un extremo de las bases los montos aparecen invertidos. 21. En tal sentido, se aprecia que este extremo de las bases no es claro y que ha generado interpretaciones distintas, siendo un tema de relevancia en la forma cómo se determinó el valor estimado, así como también, en la ejecución de la prestación, además, se vincula con las condiciones ofertadas por los postores; por ende, este Colegiado no puede soslayar que la circunstancia expuesta impide que Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 se emita un análisis objetivo sobre lo que pretende la Entidad con la presente convocatoria, ya que no está facultado a interpretar los alcances de su necesidad sino que esto compete a aquella mediante su área usuaria. Asimismo, si bien el Impugnante señala que las cantidades se pueden modificar en la ejecución contractual, debe precisarse que ello no significa en modo alguno quelaEntidadnoestéobligadaaprecisarlacantidadtotaldelosbienesaadquirir, con base al cual eventualmente se realicen modificaciones contractuales, de corresponder.Además,sibienenelcronogramaestablecidoenlasbasesseseñala que las cantidades son referenciales, ello debe entenderse referido a las entregas parciales; no obstante, la cantidad total de bienes a adquirir debe encontrarse claramente definida, más aun tratándose de una contratación a suma alzada. 22. En dicho contexto, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se vulnera el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad deconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajocondicionesdeigualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 23. Aunado a ello, se ha visto vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 24. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 26. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, así como debe ser expresado con claridad en las bases, por lo que, las cantidades de los productos a contratar, Leche evaporada y Hojuelas de avena, deben encontrarse claramente definidas en su requerimiento no debiéndose incurrir en inconsistencias que generen dudas sobre la necesidad de la Entidad y la ejecución de la prestación; lo que implica que al elaborarse tanto el requerimiento como las bases, se cautele que las cantidades de los diferentes productos que conforman el paquete sean las mismas en los diferentes extremos donde se mencionen (objeto de la convocatoria, cronograma, etc.) 29. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en la presente resolución. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal va a declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Finalmente, en cuanto a la argumentación del Impugnante sobre la supuesta presentación de información inexacta consistente en los Anexos N° 1 y 2 y otras declaraciones juradas que obran en la oferta del Adjudicatario; cabe indicar que no se aprecia en qué medida tales documentos contienen información contraria a la realidad, en tanto que la sola argumentación del Impugnante referida a algunas incongruencias en el DNI de la persona que firma los documentos y lo señalado en el certificado de vigencia de poder evidenciaría, en todo caso, incongruencias en la información presentada, antes que un falseamiento de la realidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4083-2025-TCP- S5 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N°002-2025-CS-MDA/BIENES- 1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de suministros para el programa vaso de leche periodo 2025”, convocada por la Municipalidad Distrital de Ancón; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por NEGOCIOS INNOVACIONES E INGENIERIA S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 23 de 23