Documento regulatorio

Resolución N.° 4082-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación...

Tipo
Resolución
Fecha
11/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1242/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2019-MDL – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DI...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 12 de junio de 2025 VISTO en sesión del 12 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1242/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2019-MDL – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO para la “Adquisición de suministro producto para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Laberinto”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel 1 Estado - SEACE , el 9 de agosto de 2019, la Municipalidad Distrital de Laberinto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2019-MDL/CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministro producto para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Laberinto”, con un valor estimado ascendente a S/ 56,700.00 (cincuenta y seis mil setecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 68 y 69 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la presentacióndeofertasdemaneraelectrónicay,el4desetiembredelmismoaño, se otorgó la buena pro a la empresa Industria Alimenticia Imperial E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 54,900.00 (cincuenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles). El 1 de octubre de 2019, se registró en el SEACE la Carta N°02-2019- MDL/LOG.ABAST. del 30 de setiembre de 2019, mediante la cual se comunicó la pérdida de la pro al Adjudicatario. 3 2. MedianteFormulario“SolicituddeaplicacióndeSanción –DenunciadeTerceros” de 20 de enero de 2021,presentada el 1 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (Ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la señora Flor Quispe Condori, en adelante la Denunciante, comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 9 de julio de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal, de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y responsabilidaddel Adjudicatario,alhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. • Copia completa y legible de la Carta N° 001-2019-MDL/LOG.ABAST de 18 de setiembre de 2019, remitida por la Entidad al Adjudicatario. 2 3 Obrante a folios 17 y 18 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 • Copia completa y legible de la Carta presentada con fecha 23 de setiembre de 2019, mediante la cual el Adjudicatario solicita que no se consideren el literal k) y l). • Documento mediante el que se comunicó a la referida empresa la pérdida de la Buena Pro. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Tambopata, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Por Decreto del 30 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad por última vez, para que cumpla con remitir lo solicitado en el Decreto de 9 de julio de 2021. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Tambopata, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5. Con Decreto del 25 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción previstaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 6 Obrante a folios 34 al 37 del expediente administrativo. Obrante a folios 72 al 74 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 026707- 2025.TCE el 27 defebrero de 2025. ElAdjudicatario fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 26 de febrero de 2025. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de la Ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), perteneciente al procedimiento de selección, extraída del Buscador Público de Procedimientos de Selección del OSCE, mediante el cual se verifica la fecha en la que se consintió la buena pro, así como la publicación de la pérdida de esta. 6. Con Decreto de 13 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. A través del Escrito s/n de 10 de marzo de 2025, presentado el día 24 del mismo mes yaño,en elTribunal, elAdjudicatariose apersonóalpresenteprocedimiento, presentando los siguientes descargos: • Refiere que, conforme al artículo N° 50 del TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento, los postores tienen un plazo de 8 días hábiles, tras la publicación del consentimiento de la buena pro, para perfeccionar el contrato y en caso de ser necesario, 5 días hábiles para subsanar las observaciones. De conformidad con lo mencionado, su representada cumplió con la presentación de documentos dentro del plazo establecido, demostrando disposición para cumplir con las obligaciones. • Sin embargo, precisa que, ante una serie de dificultades operativas y financieras imprevistas se afectó su capacidad para cumplir con los plazos establecidos, esto es, por retrasos en la cadena de suministros, así como problemas administrativos internos. • Indicaque,losrequisitosquesolicitaronnoconsiderarparasupresentación, en su Carta del 23 de setiembre de 2019, fue debido a que estos corresponden ser entregados por el proveedor principal NESTLÉ, quien no les entregó a tiempo; puesto que, solo son distribuidores y no se les puede hacer responsables por ello. Situación que, precisa se encuentra Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 debidamente acreditada en la documentación presentada dentro del procedimiento,donde seevidenciaque suempresa actúaúnicamente como distribuidora y que la entrega de los productos dependía del proveedor principal, siendo, además que, la Entidad tenia conocimiento de su condición. • De conformidad con el artículo N° 1316 del Código Civil, solicita que no se le apliquesanciónalguna;dadoque,elincumplimientonofueproductodeuna negligencia o mala fe, sino de circunstancias ajenas a su voluntad. • Sin perjuicio a lo mencionado, refieren que de conformidad con el artículo 50.7delTUOdelaLeyN°30225,seestablecequelasinfraccionesprescriben a los tres (3) años desde la ocurrencia de la infracción. Por lo tanto, en el presente caso, los hechos que originaron la denuncia ocurrieron en septiembre de 2019; en consecuencia, el plazo de prescripción se cumplió en septiembre de 2022, con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador. • Por consiguiente, solicitan que se declare la prescripción de la acción sancionadora, en virtud del transcurso del plazo establecido por la ley y se proceda al archivo respectivo del presente proceso administrativo sancionador. 8. Conforme al Decreto de 25 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador; dejándose a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por la citada empresa. 9. Con Decreto del 29 de abril de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO (ENTIDAD) i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L. en la presunta comisión de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2019-MDL - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 para la contratación de la “Adquisición de suministro producto para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Laberinto”. ii. Copia completa, legible y debidamente recibidos (constancia de recepción) de los siguientes documentos: - El documento (carta, oficio u otro) mediante la cual la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Eldocumento(carta,oficiouotro),deserelcaso,medianteelcuallaempresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., subsana los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. Sin perjuicio de lo requerido, sírvase remitir, de manera secuencial (debidamente recibidos) todos los documentos cursados entre su representada y la empresa INDUSTRIAALIMENTICIAIMPERIALE.I.R.L., paralaformalizacióndelcontrato,donde se aprecie el sello de recepción por Mesa de Partes de la Entidad. En caso que los documentos hayan sido cursados por correo electrónico cumpla con adjuntar el correo electrónico respectivo, con el acuse recibo por parte de la citada empresa. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Cabe precisar que a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad del Adjudicatario habría tenido lugar el 23 de setiembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis del incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que lasinfraccionesprescriben a los cuatro (4)años decometida,en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Ley N° 32069 y su Reglamento Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1Lasinfraccionesestablecidasenla presente ley prescriben, para efectos Artículo50delTUOdelaLeyN°30225 de las sanciones, a los cuatro (4) años 50.7Lasinfraccionesestablecidasenla de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en presente Ley para efectos de las concordancia con lo establecido en el sanciones prescriben a los tres (3) artículo 252 del Texto Único Ordenado años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- prescribe a los siete (7) años de JUS. cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se 262.2. El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: suspende: a) Con la interposición de la denuncia a) Cuando para la determinación de y hasta el vencimiento del plazo con responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o que se cuenta para emitir la arbitral. En este supuesto, la resolución. Si el Tribunal no se suspensión es por el periodo que dure pronunciadentrodel plazoindicado,la prescripción reanuda su curso, dicho proceso jurisdiccional. adicionándose el periodo transcurrido b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento con anterioridad a la suspensión. sancionador. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, Artículo 363 del Reglamento vigente durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo 363.2 Adicionalmente a los supuestos sancionador. descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuentael TCP paraemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde lainfracción. Encasoellono hubierasidodeterminado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro añosde cometida de acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplirinjustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoode formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvo lugar, supuestamente,el23desetiembrede2019,fechaenla cual vencióelplazo que tenía al Adjudicatario para subsanar la documentación requerida por la Entidad para suscribir el contrato. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes de la Carta N° 02-2019- MDL/LOG.ABAST de 30 de setiembre de 2019, a través de la cual la Entidad comunicólapérdidadebuenaprodelAdjudicatario;debidoaque,nocumpliócon subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, solicitados en la Carta N° 001-2019-MDL/LOG.ABAST de 18 del mismo mes y año, donde se otorgó al Adjudicatario el plazo de tres (3) días hábiles para el levantamiento de las observaciones, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2019. Véase el detalle: Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 23 de setiembre de 2019: fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 delTUOdelaLey N° 30225. Por consiguiente, a partir dedicha fecha se inició el cómputo del plazode los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de setiembre de 2022. ii) 1 de marzo de 2021: mediante Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” presentada el 1 de marzo de 2021, la señora Flor Quispe Condori [Denunciante], comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. iii) 26 de febrero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadoren contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber Incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento de selección. iv) 26 de febrero de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce la notificación: v) 14 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 26 de febrero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,en mérito aloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Adjudicatario. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 7, Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L. (con RUC N° 20527905738), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°01-2019-MDL–PrimeraConvocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO para la “Adquisición de suministro producto para el programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Laberinto”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04082-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 21 de 21