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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.” Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10849/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C, en el macro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moro, para la Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y unidades básicas de saneamiento en el caserio de Huellapampa del distrito de moro - provincia de Santa - departamento de Áncash - CUI N.º 2548284”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Moro, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025-MDM/CS – Primera ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.” Lima, 13 de enero de 2026. VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10849/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C, en el macro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moro, para la Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y unidades básicas de saneamiento en el caserio de Huellapampa del distrito de moro - provincia de Santa - departamento de Áncash - CUI N.º 2548284”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Moro, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, para la Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y unidades básicas de saneamiento en el caserio de Huellapampa del distrito de moro - provincia de Santa - departamento de Áncash - CUI N.º 2548284”; con una cuantía ascendente a S/ 1´460,139.42 (un millón cuatrocientos sesenta mil ciento treinta y nueve con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 5 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO K&D, integrado por las empresas S & C KATDA E.I.R.L y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 S/ 1´460,139.42 (un millón cuatrocientos sesenta mil ciento treinta y nueve con 42/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TÉCNICA PUNTAJE RESULTADO TOTAL CONSORCIO K&D Admitido Calificado 100 S/ 1´460,139.42 100 100 Adjudicatario CONSTRUCTORA Admitido Calificado 90 S/ 1´460,139.42 90 90 - ORVASA S.A.C. CORPORACION Admitido Descalificado KRYSTAL S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: a) Sobre la experiencia del personal clave i. Señala que el Certificado de trabajo emitido a favor del señor Miguel Ángel Herrera Domínguez, obrante a folio 85 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta referida al periodo de los servicios prestados por el personal clave propuesto (ingeniero residente de obra), debido a que el inicio contractual de la obra correspondiente fue el 21 de diciembre de 2024 y solo tuvo una duración de 41 días calendario, según el contrato de ejecución de obra y el acta de recepción de obra. ii. Indica que el Certificado de trabajo emitido a favor del señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo, obrante a folio 76 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta referida al periodo de los Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 servicios prestados por el personal clave propuesto (ingeniero especialista en calidad) y a la fecha de emisión,debido a que en el contrato de ejecución de la obra correspondiente no figura como personal el “especialista en calidad”. iii. Refiere que el Certificado de trabajo emitido a favor del señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo, obrante a folio 69 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta referida al periodo de los servicios prestados por el personal clave propuesto (ingeniero de seguridad de la obra) y a la fecha de emisión, debido a que en el contrato de ejecución de la obra correspondiente no figura el señor Alegre como el ingeniero de seguridad de la obra. iv. Manifiesta que el Certificado de trabajo de diciembre de 2021, emitido a favordelaseñoraBriggitteLisbethCubasGarcía,presentadoenlaofertadel Adjudicatario, no cumple con tener el nombre y apellido del suscriptor, debido a que el sello es totalmente ilegible. b) Sobre la experiencia del postor en la especialidad v. Por otro lado, señala que en el “acta de recepción de obra”, presentado a folios 119 de la oferta del Adjudicatario, se da cuenta de dos ampliaciones; no obstante, no se adjunta la documentación que acredita el monto finalmente ejecutado en mérito a las referidas ampliaciones. vi. Refiere que en el “acta de recepción de obra”, presentado a folios 154 de la oferta del Adjudicatario (correspondiente a la primera experiencia), se da cuenta de una “ampliación adicional con deductivo de 35 días calendario más el monto adicional con deductivo vinculante”; no obstante, no se adjuntan las resoluciones que acreditan la modificación contractual realizada por dichas actuaciones y, en consecuencia, el monto finalmente ejecutado en mérito a las referidas ampliaciones. c) Sobre el equipamiento estratégico Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 vii. Indica que en la oferta del Adjudicatario no se ha cumplido con acreditar el equipamiento estratégico “camión volquete de 10 M3”, toda vez que en el documento presentado a folio 65, se ha presentado un camión volquete sin señalarse la capacidad en m3, tal como exigen las bases integradas. 3. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: i. Señalaqueparadeterminarqueundocumentoesfalsooadulterado,debe tomarse en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. Precisa que ello aun no se Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 ha realizado en el presente procedimiento; además, señala que debe considerarse que la verificación de la veracidad de los documentos presentados en la oferta se realiza mediante una fiscalización posterior. ii. Por otro lado, indica que, conforme a la Opinión N° 11-2021-DTN, la normativa de contrataciones del Estado no había previsto la obligación del contratista de comunicar a la Entidad sobre la incorporación de personal profesional adicional al exigido en el contrato. Respecto a la oferta del Impugnante: iii. Alega que los certificados emitidos a favor del señor Héctor Arturo Zapata Burgos, presentados en la oferta del Impugnante, no acreditan la experiencia del personal clave “ingeniero especialista en calidad”, dado que, según precisa, darían cuenta de experiencias prestadas en el marco de obras de “habilitación urbana”, las cuales no se encuentran dentro de las obras en la especialidad y subespecialidad. iv. También indica que los certificados emitidos a favor de la señora Gabriela Naomi Flores Jiménez, presentados en la oferta del Impugnante, no acreditan la experiencia del personal clave “ingeniero especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo”, dado que, según precisa, dan cuenta de experiencias prestadas en el marco de obras que no se encuentran dentro de las obras en la especialidad y subespecialidad. 5. El 23 de diciembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 523-2025-MDM-OAJ, en donde se indica lo que se resume a continuación: i. De acuerdo a la normativa de contratación pública, luego del consentimiento de la buena pro debe realizarse la verificación posterior de losdocumentospresentadosenlaofertadelAdjudicatario;noobstante,aún no se culmina con dicha actuación. ii. Sinperjuiciodeello,atendiendoalosdocumentospresentadosenelrecurso de apelación, corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selecciónalhabersequebrantadoelprincipiodepresuncióndeveracidaden la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 6. El24dediciembrede2025sellevóacabolaaudienciapública,conlaparticipación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 24 de diciembre de 2025, se dispuso requerir información adicional según el siguiente detalle: - A la empresa JAJO INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L., con R.U.C. N.º 20393697700: Sírvase confirmarsíelConsorcioAmazoníaemitióelcertificadodetrabajodel8desetiembrede2025, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Deconfirmarla emisióndeldocumentoantesreferido, señalesipresentaalgunamodificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el referido documento, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), ha prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITO DE RAYMONDI, PROVINCIA DE ATALAYA, DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025. - A la empresa FERRELECTRIC GOMEZ S.A.C., con R.U.C. N.º 20394063577: Sírvase confirmar sí el Consorcio Amazonía emitió el certificado de trabajo del 8 de setiembre de 2025, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Deconfirmarla emisióndeldocumentoantesreferido, señalesipresentaalgunamodificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el referido documento, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), ha prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITO DE RAYMONDI, PROVINCIA DE ATALAYA, DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025. - Al señor TEODORO NINO GOMEZ CCAHUANA, con R.U.C. N.º 10426073060: Sírvase confirmar sí suscribió el certificado de trabajo del 8 de setiembre de 2025, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 De confirmar la suscripción del documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el referido documento, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), ha prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITO DE RAYMONDI, PROVINCIA DE ATALAYA, DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025. - A la empresa CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., con R.U.C. N.º 20531897332: Sírvase confirmar sí el Consorcio LAREA I emitió el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024 y el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación. De confirmar la emisión de los documentos antes referidos, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original], o si la información contenida en aquellos es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo (con DNI N° 71486588), ha laborado en el cargo de “especialistaencontroldecalidad”,enlaejecucióndelaobra"MEJORAMIENTODELSERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 31 de agosto de 2024. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que la señora Briggitte Lisbeth Cubas García (con DNI N° 72322608), ha laborado en el cargo de “ingeniero en seguridad e higiene ocupacional”, en la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 28 de mayo de 2024. - A la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C & C S.R.L., con R.U.C. N.º 20445461084: Sírvase confirmar sí el Consorcio LAREA I emitió el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024 y el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 De confirmar la emisión de los documentos antes referidos, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original], o si la información contenida en aquellos es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo (con DNI N° 71486588), ha laborado en el cargo de “especialistaencontroldecalidad”,enlaejecucióndelaobra"MEJORAMIENTODELSERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 31 de agosto de 2024. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que la señora Briggitte Lisbeth Cubas García (con DNI N° 72322608), ha laborado en el cargo de “ingeniero en seguridad e higiene ocupacional”, en la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 28 de mayo de 2024. - Al señor LUIS ANGEL VIDAL SALAZAR, con R.U.C. N.º 10223194023: Sírvase confirmar sí el Consorcio LAREA I emitió el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024 y el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación. De confirmar la emisión de los documentos antes referidos, señale si presentan alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original], o si la información contenida en aquellos es inexacta. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que el señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo (con DNI N° 71486588), ha laborado en el cargo de “especialistaencontroldecalidad”,enlaejecucióndelaobra"MEJORAMIENTODELSERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 31 de agosto de 2024. De confirmar la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 10 de junio de 2024, sírvase remitir la documentación que sustente y/o acredite que la señora Briggitte Lisbeth Cubas García (con DNI N° 72322608), ha laborado en el cargo de “ingeniero en seguridad e higiene ocupacional”, en la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DISPOSICIÓN SANITARIA DE EXCRETAS EN LA LOCALIDAD DE LAREA - DISTRITO DE MORO - PROVINCIA DE SANTA - DEPARTAMENTO DE ÁNCASH”, desde el 12 de febrero de 2024 al 28 de mayo de 2024. 8. Con Decreto del 7 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 7 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los cuestionamientos a su oferta en los siguientes términos: i. Señala que en los certificados cuestionados por el Adjudicatario se ha señalado expresamente que se trata de la “construcción de redes de agua potable”, sin ninguna referencia a algún tipo de construcciones en habilitaciones urbanas como supuestamente quiere hacer notar el Adjudicatario. ii. Agrega que el mero señalamiento de determinado km de pista no significa algún tipo de trabajo de habilitación urbana, sino que únicamente se van a realizar trabajos de construcción de sistema de agua potable en dicho sector.Enotraspalabras,no sepuede tomaren consideración ellugarsino los trabajosa llevarsea cabo, los cuales enelpresentecasoestán referidos alaconstrucción,nodebiéndosetomarenconsideraciónlasobservaciones del Adjudicatario. 10. Mediante Carta N° 002-2026-ECO-JAJO EIRL, presentada el 12 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa JAJO INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L.,atendió el requerimiento de información,señalando quea su empresano le corresponde la emisión de los documentos del consorcio, sino al representante común. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 asciende al monto de S/ 1´460,139.42 (un millón cuatrocientos sesenta mil ciento treinta y nueve con 42/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando la descalificación del Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se otorgue esta última a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 5 del mismo mes y año, además que el 8 y 9 del mismo mes y año, no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Diana Ysabel Álvarez Escudero. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que no se advierte la configuración de la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iii. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodel citadorecurso, estoes, hastael22delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “experiencia del personal clave adicional”; y si, como consecuencia de ello,debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación, se cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó debidamente la experiencia del residente de obra, la experiencia del ingeniero especialista en calidad, la experiencia del ingeniero especialista en seguridad de obra, la experiencia del postor en la especialidad y el equipamiento estratégico. Respecto a la experiencia del residente de obra: 12. Sobre este punto el Impugnante señaló que el Certificado de trabajo emitido a favor del señor Miguel Ángel Herrera Domínguez, obrante a folio 85 de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta referida al periodo de los servicios prestados por el personal clave propuesto (ingeniero residente de obra), debido a que el inicio contractual de la obra correspondiente fue el 21 de diciembre de 2024 y solo tuvo una duración de 41 días calendario, según el contrato de ejecución de obra y el acta de recepción de obra. 13. Al respecto, el Adjudicatario alegó que para determinar que un documento es falso o adulterado, debe tomarse en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestacióndel supuesto emisor o suscriptor.Precisaque elloaún no se ha realizado en el presente procedimiento; además, señala que debe considerarse que la verificación de la veracidad de los documentos presentados en la oferta se realiza mediante una fiscalización posterior. 14. A su turno, la Entidad informó que, la verificación posterior de la oferta del Adjudicatario se realiza luego del consentimiento; sin perjuicio de ello, indica que en la oferta del Adjudicatario se ha quebrantado el principio de veracidad. 15. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 En el literal B.2) del numeral 3.7 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Delacitadadisposicióndelasbasesintegradas,seadvierteque,paralacalificación delaoferta,lospostoresdebíanacreditar,entreotros,laexperienciadelresidente de obra por 24 meses en el cargo de residente (y demás considerados expresamente) en la ejecución de obras correspondientes a la especialidad y subespecialidad. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 16. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseadvierteque,afolios 88deesta, aquel presentó un documento donde se detallan las 5 experiencias del personal Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 clave“residentedeobra”propuesto,entrelascualesseencuentralaqueesobjeto del documento cuestionado por el Impugnante, cuya copia obra a folios 85 de la misma oferta y se muestra a continuación: Nótese que el citado documento fue emitido por el Consorcio Amazonía, a favor del señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), por haber prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITODE RAYMONDI,PROVINCIA DE ATALAYA,DEPARTAMENTODE UCAYALI”, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 17. En este punto, en atención al cuestionamiento realizado, es necesario traer a colación el “Acta de recepción de obra” de la ejecución de la obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA: IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITODE RAYMONDI,PROVINCIA DE ATALAYA,DEPARTAMENTODE UCAYALI”, cuya copia ha sido presentada en el recurso de apelación, según se muestra a continuación: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Como puede verse, del citado documento se puede verificar que, si bien el inicio de la obra fue el 21 de diciembre de 2024 y el término fue el 8 de setiembre de 2025, la ejecución de la obra se suspendió del 11 de enero de 2025 al 20 de agosto de 2025. Cabe precisar que la información previamente señalada, se condice con la información publicada en la plataforma INFOBRAS, sobre la ejecución de la mencionada obra, en donde también se da cuenta que la ejecución de la obra estuvo “paralizada” desde enero hasta julio de 2025, según se muestra a continuación: Adicionalmente,enlamismaplataforma,semuestrainformaciónsobrelareferida suspensión de la ejecución de la obra por el plazo de 221 días, incluso se adjunta el “Acta de acuerdo de suspensión de plazo de ejecución de obra N° 1”, mediante la cual las partes acordaron suspender el plazo de ejecución de la obra a partir del 11 de enero de 2025 hasta que la entidad comunique la procedencia del adicional deductivo de obra N° 1, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 18. Atendiendo a la información previamente expuesta, se aprecia que no es concordante con la realidad que el señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), haya prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025de maneraininterrumpida,todavezquelaejecucióndelaobrasesuspendió del 11 de enero de 2025 al 20 de agosto de 2025. 19. De los considerandos expuestos, se puede verificar que el certificado de trabajo objeto de análisis contiene información que no es concordante con la realidad, en el extremo que se indica que el señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565) ha prestado servicios en el cargo de “residente de obra”, en la ejecución de la obra, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025, esto es, de manera ininterrumpida, pues la obra fue suspendida del 11 de enero de 2025 al 20 de agosto de 2025, por lo que la experiencia de 261 días no se condice con la realidad 20. Ahora bien, en este punto, debe indicarse que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta, de tal manera de nocomprometerlavalidezdeesta,enelmarcodeunprocedimientodeselección, por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 21. Precisado lo anterior, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 22. Asimismo, a propósito del alegato del Adjudicatario, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 23. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 24. En ese sentido, al haberse presentado, en la oferta del Adjudicatario, un documento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contenerinformacióninexacta,correspondedesestimaraquellaoferta.Asimismo, considerandoqueelcertificadodetrabajoobjetodeanálisiscontieneinformación inexacta, no resulta idóneo para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 25. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación ydeclarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 26. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido y del segundo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, la descalificación. Sin perjuicio de ello,atendiendo a la cauteladel interés público,es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo emitido a favor del señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo, obrante a folio 76 de la oferta del Adjudicatario y del Certificado de trabajo emitido a favor del señor Roberto Manuel Alegre Huamanchumo, obrante a folio 69 de la oferta del Adjudicatario. En atención a ello, mediante Decreto del 24 de diciembre de 2025 se dispuso requerir a las respectivas empresas emisoras y a los respectivos suscriptores, que confirmen la veracidad de los referidos certificados de trabajo; sin embargo, vencido el plazo otorgado y hasta la emisión del presente pronunciamiento, aquellas personas no cumplieron con remitir la información solicitada. Cabe precisar que la empresa JAJO INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L., en atención al requerimiento de información, se limitó a indicar que a su empresa no le corresponde la emisión de los documentos del consorcio, sino al representante común. En ese contexto, considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, es necesario que la Entidad continue conlasaccionesdefiscalizaciónposterior(debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente de los mencionados certificados. 27. Finalmente, corresponde que se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas S & C KATDA E.I.R.L y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., integrantes del Adjudicatario, por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Amazonía, a favor del señor Miguel Ángel Herrera Domínguez (con DNI N° 70262565), por haber prestado servicios en el cargo de “residente de obra”,en la ejecución dela obra "CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE OBRA:IOARR ¿ADQUISICION DE RESERVORIO; CONSTRUCCION DE OBRAS EXTERIORES; EN EL Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 (LA) EN LOS SECTORES CABECERA DE AEROPUERTO Y QUEBRADA CAMPO PLATA DE LA CIUDAD DE ATALAYA, DISTRITO DE RAYMONDI, PROVINCIA DE ATALAYA, DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, desde el 21 de diciembre de 2024 al 8 de setiembre de 2025. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 28. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó los certificados emitidos a favor del señor Héctor Arturo Zapata Burgos, presentados en la oferta del Impugnante, señalando que no acreditan la experiencia del personal clave“ingeniero especialistaencalidad”,dadoque,segúnprecisa,darían cuenta de experiencias prestadas en el marco de obras de “habilitación urbana”, las cuales no se encuentran dentro de las obras en la especialidad y subespecialidad. También indicó que los certificados emitidos a favor de la señora Gabriela Naomi Flores Jiménez, presentados en la oferta del Impugnante, no acreditan la experienciadelpersonalclave“ingenieroespecialistaenseguridaddeobraysalud en el trabajo”, dado que, según precisa, dan cuenta de experiencias prestadas en el marco de obras que no se encuentran dentro de las obras en la especialidad y subespecialidad. 29. Al respecto, el Impugnante alegó que en los certificados cuestionados por el Adjudicatario se ha señalado expresamente que se trata de la “construcción de redes de agua potable”, sin ninguna referencia a algún tipo de construcciones en habilitaciones urbanas como supuestamente quiere hacer notar el Adjudicatario. También,adujoqueelmeroseñalamientodedeterminadokmdepistanosignifica algúntipodetrabajodehabilitaciónurbana,sinoqueúnicamentesevanarealizar trabajos de construcción de sistema de agua potable en dicho sector. En otras palabras, no se puede tomar en consideración el lugar sino los trabajos a llevarse a cabo, los cuales en el presente caso están referidos a la construcción, no debiéndose tomar en consideración las observaciones del Adjudicatario. 30. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Conforme se pudo ver en el análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a lo dispuesto de las bases integradas, para la calificación de la oferta los postores debían acreditar, entre otros, la experiencia del “ingeniero especialista en calidad”, de doce (12) meses en el cargo desempeñado como Especialista o ingeniero o supervisor o jefe o responsable o residente o la combinación de estos como: Especialista en calidad, ingeniero, supervisor, jefe de residente, responsable, coordinador o la combinación de estos, en control de calidad o calidadoaseguramientodecalidadoprogramadecalidadoprotocolosdecalidad; en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras correspondientes a especialidad y subespecialidad. Adicionalmente, en el mismo requisito de calificación se ha dispuesto que, para la calificación de la oferta los postores debían acreditar, entre otros, la experiencia del personal clave “ingeniero especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo”, de doce (12) meses en el cargo desempeñado como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de segundad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales; en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras correspondientes a especialidad y subespecialidad. En relación con esto último, se dispuso que se considerará la experiencia en la construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovacióny/olacombinacióndeestostérminos,enlaespecialidad:saneamiento y afines, y en la subespecialidad: infraestructura para agua potable, obras rurales infraestructura para fuentes de abastecimiento de agua: represa, canal de conducción y/o túnel de trasvase, infraestructura para sistemas de producción y de distribución reservorios, redes de distribución de agua al usuario, tanques sépticos y/o pozos percoladores, afines. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 31. Hechas las citadas precisiones, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, en atención a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario. 32. Así, de larevisiónde la ofertadel Impugnante se pudo advertir que,para acreditar el requisito de calificación “experiencia del ingeniero especialista en calidad”, se presentaron tres certificados de trabajo, cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Asimismo, se pudo advertir que, para acreditar el requisito de calificación “experienciadelingenieroespecialistaenseguridaddeobraysaludeneltrabajo”, se presentaron cinco certificados de trabajo, cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 33. Como puede verse, los certificados de trabajos citados precedentemente, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, han sido emitidos por trabajos realizados en la ejecución de obras de infraestructura para agua potable, esto es, Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 obras correspondientes a la subespecialidad requerida en las bases integradas para la experiencia del personal clave objeto de análisis. 34. Por las consideraciones expuestas, los certificados objeto de análisis sí deben ser considerada para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 35. En ese orden de ideas, atendiendo a los datos expuestos, se considera que en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito para la calificación de ofertas objeto de análisis. 36. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 37. Hasta aquí lo expuesto, conforme a los motivos expuestos en el primer y segundo punto controvertido, se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar enelordendeprelación,dadoquelaofertadelAdjudicatario,queocupóelprimer lugar, debe ser descalificada. 38. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta de los mencionados postores, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Conforme a lo expuesto, en tanto la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgar, en esta instancia, la buena pro del procedimiento de selección a aquél. 40. Por consiguiente, debe declararse fundado el extremo del recurso de apelación que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 41. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 42. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 43. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFunciones del OECE, aprobado porDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C, en el macro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moro, para la Contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y unidades básicas de saneamiento en el caserio de Huellapampa del distrito de moro - provincia de Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 Santa - departamento de Áncash - CUI N.º 2548284”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del CONSORCIO K&D, integrado por las empresas S & C KATDA E.I.R.L y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025- MDM/CS – Primera Convocatoria. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005- 2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO K&D. 1.3 Confirmar la calificación de la oferta del postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C, en el macro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005-2025- MDM/CS – Primera Convocatoria. 1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 005- 2025-MDM/CS – Primera Convocatoria, al postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas S & C KATDA E.I.R.L y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., integrantes del CONSORCIO K&D, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 27 del presente pronunciamiento. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 26, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00317-2026-TCP-S2 plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte. Página 35 de 35