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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan mejor posición en el orden de prelación,debíanpresentar, ensuoferta,la constancia o certificado con el cual acrediten su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4469/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan mejor posición en el orden de prelación,debíanpresentar, ensuoferta,la constancia o certificado con el cual acrediten su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. (...)” Lima, 11 de junio de 2025 VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4469/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Pataz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el centro poblado de Suyopampa distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad con CUI N°2633290”, con un valor referencial de S/ 1’138,013.17 (un millón ciento treinta y ocho mil trece con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CHILLIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA SEVILLANO Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DYMAZ S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO CHILLIA ADMITIDO 1’024,211.86 105 1 CALIFICADO SÍ GRUPO MARREROS ADMITIDO 1’024,211.86 105 2 CALIFICADO - S.A.C. CONSORCIO NUEVO AMANECER ADMITIDO 1’024,211.86 105 3 CALIFICADO - CONSORCIO ANCOR ADMITIDO 1’024,211.86 105 4 CALIFICADO - CONSORCIO SICO ADMITIDO 1’024,211.86 105 5 NO REVISADO - GRUPO CONSTRUCTOR EL ADMITIDO 1’024,211.86 105 6 NO REVISADO - MARAÑON E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDO 1’024,211.86 105 7 NO REVISADO - SUYOPAMPA INGENIEROS CONTRATISTAS F & G ADMITIDO 1’024,211.86 105 8 NO REVISADO - S.A.C. CONSORCIO ADMITIDO 1’024,211.86 100 9 NO REVISADO - ESTRELLA DEL SUR NO CONSORCIO KAIRÓS ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO COSGAN - - - - - ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - EJECUTOR TAYA ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - TAYABAMBA II ADMITIDO CONSORCIO EL NO DORADO ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO - - - - - TAYABAMBA ADMITIDO CONSORCIO PIERO NO - - - - - VALENTINO ADMITIDO CONSORCIO VIRGEN NO DEL ROSARIO ADMITIDO - - - - - CONSORCIO BUENOS NO - - - - - AIRES ADMITIDO Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 2. Mediante el escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, enadelante elTribunal, el postorGRUPO MARREROS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando serevoqueelbeneficiootorgadoalConsorcioAdjudicatarioalnohaberacreditado lacondicióndeempresapromocionaldepersonas condiscapacidaddelaempresa Constructora Sevillano S.A.C., se revoque la calificación de la oferta de dicho postor, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del beneficio de empresa integradas por personas con discapacidad • Señala que el comité de selección otorgó al Consorcio Adjudicatario el beneficio correspondiente a empresas integradas por personas con discapacidad; no obstante, precisa que dicho beneficio no debió ser concedido, toda vez que el consorciado Constructora Sevillano S.A.C. no presentó la planilla de pago correspondiente al mes anterior (marzo) a la fecha de presentación de ofertas, sino la correspondiente al mes de febrero. A efectos de sustentar su posición, citó las Resoluciones N° 1522-2024-TCE- S5 y N° 1463-2023-TCE-S3. Respecto de la Experiencia N° 2 • Refiere que, tras la revisión del presupuesto de obra registrado en el SEACE correspondiente a la Experiencia N° 2, se verifica que la ejecución de dicha obra consistióúnicamente enlainstalaciónde saneamientobásicomediante redes y biodigestores, sin advertirse metas asociadas a sistemas de agua potable. En tal sentido, sostiene que dicha experiencia no califica como obra similar y, por tanto, no debió ser considerada para efectos de determinar el requisito de calificación por experiencia del postor en la especialidad. Respecto de la Experiencia N° 4 • Señala que, de la revisión del presupuesto de obra registrado en el SEACE correspondiente a la Experiencia N° 4, se advierteque la ejecuciónde la obra se limitó a la instalación del sistema de alcantarillado, sin incluir metas vinculadas al componente de agua potable. En consecuencia, concluye que dicha experiencia no corresponde a una obra similar y no debió ser considerada en la calificación del Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 • Porloexpuesto, concluye que, al descontarse los importes correspondientes a las Experiencias N° 2 y N° 4, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditarel requisitode calificaciónrelativoa la “Experiencia del postorenla especialidad”. 3. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el 7 de abril de 2025 presentó su oferta al procedimiento de selección, fecha en la cual no era posible contar aún con la planilla correspondiente al mes de marzo, dado que el plazo para su declaración es el20delsiguientemes.Noobstante,precisaqueestacircunstancianoafecta el beneficio otorgado a su representada, toda vez que sus consorciadas se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, lo cual fue acreditado mediante la constancia respectiva adjunta a la oferta. • Añadeque,enelsupuestodequeelcomitédeselecciónhubieseconsiderado necesario acreditar la presentación de la planilla del mes de marzo, ello habría constituido un aspecto perfectamente subsanable, sin que ello altere el contenido esencial de su oferta, habiéndose cumplido con presentar ambas constancias exigidas en las bases. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 • Asimismo, refiere que las bases integradas únicamente exigen la presentación de la constancia o certificado que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, no estableciendo como obligación la presentación de ningún otro documento adicional, como la planilla de remuneraciones ni el carné emitido por CONADIS. • En ese sentido, precisa que su representada cumplió con presentar las planillas requeridas; sin embargo, precisa que se pretenda cuestionar el cumplimiento del requisito con base en un criterio meramente formalista vinculado a la temporalidad de su presentación, el cual no desvirtúa el cumplimiento de lo requerido. • En consecuencia, sostiene que ha cumplido con los requerimientos establecidos en las bases integradas y que, conforme al artículo 91 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, le corresponde el otorgamiento del beneficio aplicable. • Por otro lado, respecto del cuestionamiento formulado sobre la supuesta faltadeacreditacióndemetasenlasobrassimilarespresentadas,precisaque tal exigencia no ha sido contemplada en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que dicho cuestionamiento carece de sustentoy debe serdesestimado, toda vez que seha cumplidocon presentar la documentación exigida conforme a lo previstoen dichas bases. 5. A través del Decretodel 27de mayode 2025, se tuvoporapersonadoal Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 6. Por medio del Decreto del 27 de mayo de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de junio del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 8. Mediante el escrito s/n presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del escrito s/n presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario acreditóa su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio 1 Adjudicatario . 11. Por medio del Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el escrito s/n [con registro N° 19342] presentado el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 13. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 19342] presentado por el Consorcio Adjudicatario. 14. A través del escrito s/n [con registro N° 19525] presentado el 9 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 15. Mediante Decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 19525] presentado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Hildejardes Piero Torres Honores Delgado; y en representación del Consorcio Adjudicatario la señora Guadalupe Magaly Torres Sáenz. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 referencial asciende a S/ 1’138,013.17 (un millón ciento treinta y ocho mil trece con 17/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluaciónycalificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro a favor de este último;por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel7demayode2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosy elcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 14 de mayo de 2025, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor César Nicandro Marreros Sepúlveda. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque el beneficio otorgado al Consorcio Adjudicatario al no haber acreditado la condición de empresa promocional de personas con discapacidad de la empresa Constructora Sevillano S.A.C., (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el beneficio otorgado al Consorcio Adjudicatario al no haber acreditado la condición de empresa promocional de personas con discapacidad de la empresa Constructora Sevillano S.A.C. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de mayo de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación, dado que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento de forma extemporánea (el 27 de mayo de 2025); por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad de su consorciada Constructora SevillanoS.A.C. para la determinacióndel orden de prelacióny desempate de ofertas, conforme a lo establecido en la normativa aplicable; o si, caso contrario, debe revocársele la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad de su consorciada Constructora Sevillano S.A.C. para la determinación del orden de prelaciónydesempatedeofertas,conformealoestablecidoenlanormativa aplicable; o si, caso contrario, debe revocársele la buena pro otorgada a su favor. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, el comité de selección determinó el orden de prelación de los postores, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Asimismo, según el reporte de desempate obrante en el SEACE se aprecia la siguiente información: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Como puede apreciarse, el Consorcio Adjudicatario participó en el sorteo electrónico realizado para resolver el empate entre las ofertas que obtuvieron el mismo puntaje en la evaluación al haber acreditado que sus consorciadas son empresas promocionales de personas con discapacidad. 20. Sobre el particular, el Impugnante cuestionóla oferta del ConsorcioAdjudicatario, argumentandoque el comité de selecciónnodebióotorgarle el beneficioprevisto para empresas conformadas por personas con discapacidad, debido a que su consorciada Constructora Sevillano S.A.C. no presentó la planilla de pagos correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas (marzo), sino la correspondiente al mes de febrero. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó que el 7 de abril de 2025 presentó su oferta al procedimiento de selección, fecha en la cual no era posible contar aún con la planilla correspondiente al mes de marzo, dado que el plazopara sudeclaraciónes el 20delsiguiente mes. Noobstante, precisa que esta circunstancia no afecta el beneficio otorgado a su representada, toda vez que sus consorciadas se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, lo cual fue acreditado mediante la constancia respectiva adjunta a la oferta. Asimismo, agregó que, en el supuesto de que el comité de selección hubiese considerado necesario acreditar la presentación de la planilla del mes de marzo, Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 ello habría constituido un aspecto perfectamente subsanable, sin que ello altere el contenido esencial de su oferta, habiéndose cumplido con presentar ambas constancias exigidas en las bases. Además, refiere que las bases integradas únicamente exigen la presentación de la constancia o certificado que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, no estableciendo como obligatorio ningún otro documento adicional, como la planilla de remuneraciones ni el carné emitido por CONADIS. En ese sentido, precisa que su representada cumplió con presentar las planillas requeridas; sin embargo, precisa que se pretenda cuestionar el cumplimiento del requisito con base en un criterio meramente formalista vinculado a la temporalidad de su presentación, el cual no desvirtúa el cumplimiento de lo requerido. En consecuencia, sostiene que ha cumplido con los requerimientos establecidos en las bases integradas y que, conforme al artículo 91 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, le corresponde el otorgamiento del beneficio aplicable. 22. Cabe precisar que la Entidad no absolvió es traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, pese a haber sido debidamente notificada. 23. Ahora bien, teniendoencuenta loexpuestoporelImpugnante, corresponde traer a colación el artículo 91 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad porestas, siemprequeacrediten tenertal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. 91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad porestas, siemprequeacrediten tenertal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo.” (El resaltado es agregado) De acuerdo a la normativa citada, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 24. Conforme a la citada disposición del Reglamento, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Seccióngeneral de las bases integradas, se indica que, enel supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Asimismo, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección específica de las bases integradas, se contempla que, en el casode microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Finalmente, a pie de página del referido numeral, se indica que el citado documentosetendráenconsideraciónen casodeempate,conformealoprevisto en el artículo 91 del Reglamento. 25. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y en las bases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtenganmejor posiciónen el ordende prelación, debíanpresentar, ensuoferta, la constancia o certificado con el cual acrediten su inscripción en el Registro de EmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidad,ademásdeacreditaren la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 26. Enese contexto, resulta necesarioobservarloestablecidoenla Ley N° 29973 -Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyo artículo 54 se establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (El resaltado es agregado). En concordancia con lo anterior, el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobadoporDecretoSupremoN° 002-2014-MIMP, establece que “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citadoReglamento prevé que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratantedeberáverificar enladocumentaciónseñaladaenelpárrafoanterior, Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (El resaltado es agregado). 27. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anteriora la fecha de supostulaciónal procedimientode selecciónconvocadopor la Entidad contratante. Asimismo, enla citada normativa de la materia, seestablece que, enla constancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 28. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas, en concordancia con lo reguladoenla normativa especial dela materia, para que las MYPEintegradas por personas con discapacidadpuedan acceder al beneficiode preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: i. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. ii. La copia de la planilla de pago correspondiente almes anterior a la fecha desupostulaciónalprocedimientodeselecciónconvocadoporlaentidad contratante. iii. En la documentación a presentarse en la oferta para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con por lo menos con un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 29. En este punto, y considerando que se ha cuestionado la aplicación del beneficio previsto para las empresas conformadas por personas con discapacidad, específicamente respectode la empresaConstructora SevillanoS.A.C.,integrante del Consorcio Adjudicatario -en el entendido de que no habría presentado la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas, es decir, la del mes de marzo-, corresponde precisar que el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a dicha Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 controversia. 30. Expuesto lo anterior, de la revisión efectuada a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte en el folio 157 la planilla electrónica de pago del señor Amiro Juan Sevillano López, emitido por la empresa Constructora Sevillano S.A.C., conforme se muestra en la imagen que se presenta a continuación: De lo expuesto anteriormente, se advierte que el Consorcio Adjudicatario presentó la planilla electrónica de pago del señor Amiro Juan Sevillano López, Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 correspondiente al mes de febrero de 2025. Este hecho ha sido reconocido por el ConsorcioAdjudicatario,tantoensuescritode descargosyenlaaudienciapública llevada a cabo en el presente procedimiento recursivo. 31. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión, calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, así como la información obrante en el SEACE, se observa que la presentación de ofertas tuvo lugar el 7 de abril de 2025, fecha en la que el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta. 32. En este punto, corresponde precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 61delReglamentodelaLeyN°29973,LeyGeneraldelaPersonaconDiscapacidad, la planilla de pago debe corresponder al mes anterior a la fecha de la presentación de ofertas. Dicha exigencia tiene como finalidad que el órgano a cargo del procedimiento de selección (el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones) corrobore la proporción prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29973, esto es, que elpostorcuentaporlomenosconun30%de personalcondiscapacidad,cuyo80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 33. En ese contexto, considerando que la presentación de ofertas se realizó el 7 de abrilde2025,laplanilladepagoquedebíapresentarseparaacreditarlacondición de empresa promocional para personas con discapacidad era la correspondiente al mes de marzo de 2025; sin embargo, tal como se ha advertido en los párrafos precedentes, el Consorcio Adjudicatario presentó la planilla correspondiente al mesdefebrerode2025,locualnoseajustaalodispuestoenlanormativaespecial aplicable. 34. Cabe precisar que, si bien el Consorcio Adjudicatario manifestó que, a la fecha de presentaciónde ofertas, nole era posible contarconla planilla correspondiente al mes de marzo, en atención a que el plazo para su declaración vence el día 20 de cadames;lociertoesque,conformealoprevistoenelartículo61delReglamento de la Ley N° 29973, correspondía a dicho postor presentar la planilla de pago correspondientealmesanterioralafechadepresentacióndesuoferta. Portanto, dicho argumento no resulta amparable, pues la norma establecía expresamente el cumplimiento de tal requisito para acceder al sorteo electrónico para el desempate de ofertas. En este punto, es menester reiterar que el propósito de presentar la referida Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 planillanoesverificarelcumplimientodeobligacionestributariasuotrosaspectos similares por parte del postor, sino constatar, de acuerdo con la norma de contrataciónpública, que este cuente dentrode suorganizaciónconpersonas con discapacidad, conforme a los porcentajes establecidos en la normativa especial aplicable en la materia. 35. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario alegó que las bases integradas únicamente exigían la presentación de la constancia o certificado de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, y no la planilla electrónica; por lo que, a su criterio, habría cumplido con lo requerido en las bases integradas para acceder al beneficio previsto en el artículo 91 del Reglamento. Al respecto, debe precisarse que el folio 17 de las bases integradas establece expresamente que, para acceder al beneficio previsto para empresas promocionales de personas con discapacidad, el postor debe observar lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento. Esta disposición, a su vez, establece que el postor podrá acogerse a este beneficio siempre que acredite cumplir con las condiciones previstas en la normativa de la materia. En el presente caso, conforme se ha expuesto anteriormente, el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, exige la presentación de la planilla electrónica correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. Enconsecuencia,ycontrariamentealoalegadoporelConsorcioAdjudicatario,las bases integradas sí contemplanexpresamente la documentación que los postores debían presentar para acceder al beneficio previsto en el artículo 91 del Reglamento. Además, debe precisarse que el requisito referido a la presentación de la planilla correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas no constituye un criterio meramente formalista, como sostiene el Consorcio Adjudicatario; por el contrario, se trata de una exigencia legal cuyo incumplimiento implica una transgresión normativa. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos formulados en este extremo. 36. Asimismo, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el Consorcio Adjudicatariosolicitó que se disponga la subsanación de su oferta respecto de la omisión de la planilla de pago. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Al respecto, corresponde precisar que dicha omisión no resulta subsanable, en la medida que altera el contenidoesencial de la oferta, conforme a loestablecidoen el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, debido a que la planilla de pago constituye un requisito indispensable para acreditar la condición de empresa promocionaldepersonascondiscapacidad,conformealodispuestoenelnumeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, y el artículo 91 del Reglamento. Por ello, admitir la subsanación de dicho documento, implicaría permitir que el Consorcio Adjudicatario cumpla con acreditar [en una etapa que no corresponde] un requisito que en su oportunidad no lo presentó, contraviniendo el principio de igualdad de trato. En consecuencia, debe desestimarse dicha alegación. 37. En ese sentido, habiéndose determinado que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, respecto de su consorciada Constructora Sevillano S.A.C., no corresponde que se le considere en el primer criterio del desempate regulado en el literal a) del artículo 91 del Reglamento, según el cual “las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformadosensutotalidadporestasempresas,siemprequeacreditentenertales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia”; correspondiendo el segundocriteriode desempate, contempladoenel literal b)del citadoartículo91. En virtud de ello, pasa a ocupar el octavo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. 38. Por lo tanto, al haberse determinado que al Consorcio Adjudicatario no le correspondeaplicarelcriteriodedesempateestablecidoenelliterala)delartículo 91 del Reglamento, y considerando que corresponde mantener el sorteo efectuado en su oportunidad respecto de los otros postores, el nuevo orden de prelación queda establecido conforme al siguiente detalle: PUNTAJE POSTOR PRECIO OFERTADO PUNTAJE BENEFICIO TOTAL O. P MYPE GRUPO MARREROS S.A.C. 1’024,211.86 100 5 105 1 CONSORCIO NUEVO 1’024,211.86 100 5 105 2 AMANECER CONSORCIO ANCOR 1’024,211.86 100 5 105 3 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 CONSORCIO SICO 1’024,211.86 105 4 100 5 GRUPO CONSTRUCTOR EL 1’024,211.86 100 5 105 5 MARAÑON E.I.R.L. CONSORCIO SUYOPAMPA 1’024,211.86 100 5 105 6 INGENIEROS CONTRATISTAS 1’024,211.86 100 5 105 7 F & G S.A.C. CONSORCIO CHILLIA 1’024,211.86 100 5 105 8 CONSORCIO ESTRELLA DEL 1’024,211.86 100 - 100 9 SUR 39. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado;razónpor la cual, corresponde revocarel otorgamientode la buena pro. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 40. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando quenoacreditalasExperienciasN°2y N° 4,conformealoestablecidoenlasbases integradas del procedimiento de selección. 41. Cabeprecisarque losargumentos,conrelaciónaloscuestionamientossobre cada experiencia, serán desarrollados en los acápites correspondientes de la presente Resolución. 42. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 1’138,013.17 (un millón ciento treinta y ocho mil trece con 17/100 soles)], en la ejecución de obras similares. Además, se indicó como servicios similares al objeto de la convocatoria la construcción y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/o optimización de infraestructura de sistema y/oservicios de agua potable, comocaptaciones y/olíneas de conducción y/oreservorios y/oplantas de tratamientode agua potable y/olíneas de aducción y/o redes de agua y/o acueductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 43. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres (3) modalidades de acreditaciónde la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 44. Ahora bien, en el folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte el AnexoN° 10 – Experiencia del postoren la especialidad, enel que consignó cuatro experiencias por el importe total de S/ 2’390,369.52 (dos millones trescientos noventa mil trescientos sesenta y nueve con52/100soles), tal comose aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 Respecto de la Experiencia N° 2 45. En este punto, el Impugnante manifestó que, conforme al presupuesto de obra correspondiente a la Experiencia N° 2, se verifica que la ejecución de dicha obra consistió únicamente en la instalación de saneamiento básico mediante redes y biodigestores, sin advertirse metas asociadas a sistemas de agua potable. En tal sentido, sostiene que dicha experiencia no califica como obra similar y, por tanto, no debió ser considerada para efectos de determinar el requisito de calificación por experiencia del postor en la especialidad. 46. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que tal cuestionamiento carece de asidero legal, dado que ha cumplido con acreditar la citada experiencia conforme a lo establecido en las bases integradas. 47. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, pese a haber sido debidamente notificada. 48. Ahora bien, a efectos de acreditarsu Experiencia N° 2, se aprecia que el Consorcio Adjudicatariopresentó enlos folios 55al 75 de su oferta el ContratoN° 008-2017- Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 MDP-GM del 3 de mayo de 2017, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Parcoy y la empresa Ingeniería y Construcción Dymaz S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario], cuyo extremo pertinente se reproduce para mayor detalle: 49. Como se aprecia, el Contrato N° 008-2017-MDP-GM tuvo por objeto la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de redes de agua potable e instalación de saneamiento básico mediante redes y biodigestores en el anexo de Vaquería de Andas–distritodeParcoy–Pataz–LaLibertad”concódigoSNIPN°366256–meta II”. Asimismo,se aprecia que dichocontratofue debidamente ejecutado,conforme se evidencia delacta de recepción de obra del 11 de junio de 2025, que se reproduce para mayor detalle: 50. En este sentido, se evidencia que la contratación objeto de análisis está vinculada al mejoramiento de redes de agua potable y ampliación de redes de agua potable; lo cual se encuentra conforme con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 51. En este punto, si bien el Impugnante ha señalado que en el marco de la Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 mencionada obra no se ejecutaron metas vinculadas a sistemas de agua potable, adjuntando para ello el presupuesto de obra, lo cierto es que, delanálisis de dicho documento, no se advierte tal afirmación. Por el contrario, el Contrato N° 008- 2017-MDP-GM, anteriormente citado, contempla de manera expresa el mejoramiento y ampliación de redes de agua potable, el mismo que ha sido ejecutado conforme se desprende del acta de recepción de obra. 52. Por lo tanto, este Tribunal, no advierte en qué medida la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia N° 2 no cumple con la definición de obras similares, dado que dicha experiencia se encuentra plenamente alineada con lo dispuesto en las bases integradas. En tal sentido, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta permite a este Tribunal concluir que la Experiencia N° 2 cumple con lo establecido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde desestimar dicha alegación formulada por el Impugnante,máxime sinoha presentadoelementos adicionales que respaldensu afirmación y que generen suficiente certeza de la misma. 53. Siendo así, y habiéndose desestimado el único argumento formulado contra la Experiencia N° 2, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario acreditó con esta experiencia el importe de S/ 664,444.75 (seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrociento cuarenta y cuatro con 75/100 soles). Esprecisoseñalarque,conformeconel“Actadeadmisión,calificacióndeofertas”, registrada en el SEACE el 7 de mayo de 2025, el comité de selección validó la Experiencia N° 1 y N° 3 del Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 656,975.16 y S/ 463,269.05, respectivamente, siendo el monto total acreditado el importe de S/ 1,120,244.21. 54. Enesesentido,efectuadolasumatoriadelaexperienciaconsideradaporelcomité deselecciónylavalidadaporesteTribunal,setienequeelConsorcioAdjudicatario acredita una facturación ascendente a S/ 1,784,688.96 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho con 96/100 soles), evidenciándosequeestemontosuperaelrequisitodecalificaciónpor"Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 1’138,013.17. 55. En virtud de lo expuesto, al haberse desestimado el argumento del Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 la oferta del Consorcio Adjudicatario. 56. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al cuestionamiento formuladocontralaExperienciaN°4,alhaberseconfirmadolacondicióndepostor calificado del Consorcio Adjudicatario (en tanto no variará su condición de calificado). 57. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 58. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 59. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido establecer un nuevo orden de prelación, ocupando el primer lugar el Impugnante. Asimismo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 60. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 61. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 62. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en los extremos referidos a revocar el beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 63. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 64. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 4 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad y con el voto singular del vocal Steven Aníbal Flores Olivera. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11- 2025-MPP/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el centro poblado de Suyopampa distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad con CUI N°2633290”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar el beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario y revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 ESTABLECER en el octavo lugar del orden de prelación al CONSORCIO CHILLIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DYMAZ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria). 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria) al CONSORCIO CHILLIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DYMAZ S.A.C. 1.3 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO CHILLIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA SEVILLANO S.A.C. e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DYMAZ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria). 1.4 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-MPP/CS (Primera Convocatoria) al postor GRUPO MARREROS S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4080-2025-TCP-S2 VOTO SINGULAR DEL VOCAL STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA El Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido de las conclusiones del voto en mayoría, respetuosamente, emite el presente voto en singular respecto de los fundamentos que a continuación se exponen: En el fundamento 36 del voto en mayoría se sostiene que la omisión de la planilla de pagos no resulta subsanable, en tanto altera el contenido esencial de la oferta, fundamentándose en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. Sin embargo, a criteriodel suscrito, dicho documento no resulta subsanable;por cuanto, nose trata de un documento emitido por una Entidad pública ni por un privado ejerciendo función pública, conforme a lodispuestoenel literal h)del numeral 60.2enconcordancia conel numeral 60.3 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, en la medida que la empresa Constructora Sevillano S.A.C., respecto de la cual se omitió la presentación de la planilla de pagos del mes de marzo de 2025, constituye una persona jurídica de derecho privado que tiene como actividad la construccióndeedificios,yquenoejercefunciónpública.Entalsentido,nocorresponde acogerlasolicituddesubsanaciónformuladaporelConsorcioAdjudicatario,enatención a las disposiciones normativas citadas en el párrafo precedente. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL ss. Flores Olivera. Página 33 de 33