Documento regulatorio

Resolución N.° 4079-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DEINGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 Sumilla: “A fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 3 173, 736.87 (tres millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y seis con 87/00 soles), por la contratación de ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria.” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4483/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 004-2025-MDP-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en calles María Parado deBellido,Mateo Pumacahua,AlfonsoUgarte,Los Girasoles,Túpac Amaru, José Navarro, Francisco De Zela, Los Claveles, Francisco Bolognesi y Los Olivos y el pasaje Los Rosales de centro poblado Pacang...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 Sumilla: “A fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 3 173, 736.87 (tres millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y seis con 87/00 soles), por la contratación de ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria.” Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4483/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 004-2025-MDP-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en calles María Parado deBellido,Mateo Pumacahua,AlfonsoUgarte,Los Girasoles,Túpac Amaru, José Navarro, Francisco De Zela, Los Claveles, Francisco Bolognesi y Los Olivos y el pasaje Los Rosales de centro poblado Pacanguilla distrito de Pacanga de la provincia de Chepen del departamento de La Libertad con CUI N° 2607823” convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El24demarzode2025,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEPACANGA,enlosucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 004-2025-MDP-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en calles María Parado de Bellido, Mateo Pumacahua, Alfonso Ugarte, Los Girasoles, Túpac Amaru, José Navarro, Francisco De Zela, Los Claveles, Francisco Bolognesi y Los Olivos y el pasaje Los Rosales de centro poblado Pacanguilla distrito de Pacanga de la provincia de Chepen del departamento de La Libertad con CUI N° 2607823”, con un valor referencial de S/ 3,173,736.87 (tres millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y seis con 87/00 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 El 7 de mayo de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PACANGUILLA, integrado por las empresas CORPORACION CHAVARRI E.I.R.L. y GRUPO MACRI S.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO G&S No admitido - - - - CONSORCIO 105 PACANGUILLA Admitido 3,173,736.87 1 Adjudicatario 2. Mediante escritos presentados el 14 y 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario; solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. ● Señala que el comité de selección no admitió su oferta debido a lo siguiente: En la promesa de consorcio el nombre del representante legal de INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. difiere de lo señalado en la vigencia de poder. Al respecto, invoca la aplicación de la Resolución N° 2333-2021-TCE-S2 que hace mención al principio de eficacia y eficiencia y a un caso similar. Indica que elerrornoesunviciorelevanteyqueelerrorcometidoporelnotarionoafecta la oferta. Hace mención también a la Resolución N° 3100-2023-TCE-S5 fundamento 35. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 En la legalización de la promesa de consorcio el nombre del consorciado TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. difiere de lo señalado en la vigencia de poder. Indica que la argumentación del comité es una fórmula vacía porque no es obligatorio que el notario consigne en la legalización los dos nombres de la empresa. Basta que se señale el nombre largo, el nombre corto normalmente se registra con fines de dar facilidades en su redacción o para otros afines. La formalidad no afecta la validez del documento. Argumenta que el error en la legalización es subsanable según lo estipulado en el literal a) del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. En la vigencia de poder del consorciado TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., en su numeral i) se menciona facultades de representación en obras públicas, pero no para formar consorcios, tal como sí se describe en la vigencia del otro consorciado. Alrespecto,mencionaquenoesnecesariocitartodaslasfacultadesdelgerente conforme lo señala la Ley General de Sociedades; sin embargo, en este caso los poderes del señor Carlos Alejandro Antonio Araujo se encuentran en el literal h) que refiere las facultades en materia contractual, donde tiene suficientes poderes para firmar todo tipo de contrato, como contratos de colaboración: contratos de consorcio. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Sobre la Experiencia N° 2, argumenta que la obra “Creación de parques biosaludables sector a (…)”, no se condice con la definición de obras similares de las bases. Refiere que la experiencia presentada no es vía de circulación vehicular, es un parque y tiene como uso un lugar de recreación lo que no es similar a una vía urbana solicitada por la Entidad. Adiciona que, a pesar de que se adjunta la liquidación, los montos declarados en el cuadro y el contrato son distintos e incongruentes,porloque,noesposibledeterminarelmontofinaldelcontrato, pues, las variaciones de los montos no han sido acreditados. 3. Con decreto del 21 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité, además, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante. En la promesa de consorcio el nombre del representante legal de INGENIERIA &CONSTRUCCIONFEMAZAS.A.Cdifieredeloseñaladoenlavigenciadepoder, lo que, según indica, no es subsanable. Al respecto, adiciona que la legalización no corresponde como representante o gerente de la empresa, lo que no demuestra la capacidad legal. En la legalización de la promesa de consorcio el nombre de TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. difiere de lo señalado en la vigencia de poder. Hace mención a la aplicación de las Resoluciones N° 3578-2024-TCE, 1950- 2019-TCE-S2, 3587-2023-TCE, en las cuales se desarrolla que cada postor es diligentesobreelcontenidodesusofertasyquelaofertadebeserclara,precisa y congruente. En la vigencia de poder de TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. en su numeral i) se menciona facultades de representación en obras públicas, pero no para formar consorcios, tal como sí se describe en la vigencia del otro consorciado. Alrespecto,señalaqueenelfolio13delaofertadelImpugnantesemencionan las facultades del gerente de operaciones en materia contractual y la decisión del comité se sustentó en la diferencia de la representación legal, en la cual los poderes del representante emanan de la propia Ley, en la representación Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 voluntaria(apoderadosy/ogerentedeoperaciones)elpoderdelrepresentante se origina de la voluntad del representado, situación en la cual se encuentra el gerente de operaciones de una persona jurídica, como el caso del señor Carlos Alejandro Antonio Araujo Guevara. Señala que la representación del gerente de operaciones se encuentra circunscrita exclusivamente a la literalidad del poder otorgado sin extensiones ni analogías ya que de otro modo terminaría dándose un alcance como si se tratara de un representante legal con poderes amplios y suficientes, el cual no es el caso del gerente de operaciones. Adiciona que la facultad para participar en promesas de consorcios debe ser expresa. Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 2782-2019-TCE-S2 en la cual se refiere que es necesario que las facultades de representación emanen de un mandato normativo. También, cita la Opinión N° 128-2018-DTN en el cual se indica que en caso el postor actúe mediante representante legal, apoderado o mandatorio se deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada a efectos de determinar si dicha persona cuenta con las facultades suficientes. Refiere que, según el Libro V de la Ley General de Sociedades, referente a los contratos asociativos, no se regula los contratos de colaboración empresarial y que en el artículo 445 de la citada Ley solo se regula el contrato de consorcio. Sobre la oferta del Adjudicatario. ● Experiencia N° 2: Señala que, según opiniones de la Dirección Técnica Normativa del OSCE, la experiencia en obras no debe ser exactamente igual, sino que la obra que se proponga debe contener características de aquella que se pretende realizar. Menciona al presupuesto de obra de la experiencia presentada por el Adjudicatario, la cual, según indica, es de información pública. Refiere que se detallan las partidas iguales y/o similares de la experiencia solicitada. Refiere la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, para lo cual resalta que la experiencia se acredita, entre otras, con la presentación del contrato y su respectiva resolución de liquidación de donde se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Menciona que el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 del postor es correcto con la documentación presentada en la oferta para acreditar la experiencia. 5. Condecreto29demayode2025,sedispusolaremisióndelexpedientealaQuinta Sala del Tribunal. 6. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de junio, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Por decreto del 5 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario. Asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 3,173,736.87 (tres millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y seis con 87/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de mayo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 7 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 14 de mayo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señorSegundoSamuelChávarryMalimba,encalidadderepresentantecomúndel Impugnante, conforme a la promesa de consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe indicar que el interés para obrar sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario se encuentra supeditado a que el Impugnante revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. EnelcasoconcretoelImpugnantenoeselganadordelabuenapro,pueselcomité de selección determinó la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que el Adjudicatario no absolvió el recurso de apelación ni se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de mayo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 26 de mayo de 2025, hecho que no ocurrió, pues, como se ha indicado, el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PrimerPuntoControvertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 7. En principio, es importante mencionar que según las páginas 7 y 8 del acta publicadaenelSEACEelcomitédeseleccióndeterminólanoadmisióndelaoferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 8. Alrespecto,sobrelapromesadeconsorcio,elImpugnanteargumentaqueelerror cometido por el notario respecto al nombre del representante de la empresa INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. no es relevante. Además, sobre la denominación social de la empresa TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. señala que basta que se haga mención al nombre largo y que el nombre corto normalmente se registra para dar facilidades en la redacción u otros fines, también indica que tal formalidad no afecta la validez del documento. Adiciona que, sobre las facultades del representante de esta empresa, las mismas se encuentran referidas en el literal h) y que no es no es necesario citar todas las facultades del gerente conforme lo señala la Ley General de Sociedades. 9. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. 10. A su turno, la Entidad reitera los alcances de la decisión del comité y, con relación al representante de INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., adiciona que la legalización no corresponde como representante o gerente de la empresa, lo que no demuestra la capacidad legal. SobreladenominaciónsocialdeTECNICASDEINGENIERIAYCONTRATOSS.A.C.en la promesa de consorcio, hace alusión a la aplicación de las Resoluciones N° 3578- 2024-TCE,1950-2019-TCE-S2,3587-2023-TCE,enlascualessedesarrollaquecada Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 postoresdiligentesobreelcontenidodesusofertasyquelaofertadebeserclara, precisa y congruente. Sobre las facultades del gerente de operaciones de TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., señala que en el folio 13 de la oferta del Impugnante se hace mención a las facultades del gerente de operaciones en materia contractual y la decisión del comité se sustentó en la diferencia de la representación legal, en la cual los poderes del representante emanan de la propia Ley, en la representación voluntaria (apoderados y/o gerente de operaciones) el poder del representante se origina de la voluntad del representado, situación en la cual se encuentra el gerente de operaciones de una persona jurídica, como el caso del señor Carlos Alejandro Antonio Araujo Guevara. Menciona que la representación del gerente de operaciones se encuentra circunscrita exclusivamente a la literalidad del poder otorgado sin extensiones ni analogías ya que de otro modo terminaría dándose un alcance como si se tratara de un representante legal con poderes amplios y suficientes, el cual no es el caso del gerente de operaciones. Adiciona que la facultad para participar en promesas de consorcios debe ser expresa. Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 2782-2019-TCE-S2 en la cual se refiere que es necesario que las facultades de representación emanen de un mandatonormativo.También,citalaOpiniónN°128-2018-DTNenelcualseindica que en caso el postor actúe mediante representante legal, apoderado o mandatorio se deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada a efector de determinar si dicha persona cuenta con las facultades suficientes. Refiere que según el Libro V de la Ley General de Sociedades referente a los contratosasociativosnoseregulaloscontratosdecolaboraciónempresarialyque en el artículo 445 citada de la Ley solo se regula el contrato de consorcio. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, en la página 17 de las bases integradas se estableció que, a fin que las ofertas sean admitidas, los postores debían presentar, entre otros Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 documentos, el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio con firmas legalizadas. En dicho anexo, debía consignarse la siguiente información: i) los integrantes, ii) el representante común, iii) domicilio común, iv) obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y, v) porcentaje equivalente a las obligaciones. Aunado a ello, en la página 16 se indicó que cuando la oferta se presente en consorcio debía presentarse copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa. 13. Ahora bien, a folios 29 y 30 de la oferta del Impugnante obra su “Anexo N° 5 – Promesa de consorcio” según se reproduce a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 14. Según lo citado, se aprecia que se designa como representante común del consorcio al señor Segundo Samuel Chavarry Malimba; asimismo, según la firma eneldocumentoseobservaqueelcitadoseñoresGerenteGeneraldelaempresa INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. (se identifica su DNI N° 41500040); sin embargo, en la certificación notarial de la firma se hace alusión al señor Segundo Manuel Chavarry Malimba (se identifica su DNI N° 41500040), sin precisar su cargo. De otro lado, se detalla como consorciado a la empresa TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., con el agregado de “TEINGECON S.A.C.” (ello también se desprende de la firma); asimismo, según la firma en el documento se observa que el citado señor Carlos Alejandro A. Araujo Guevara es Gerente de Operaciones de la citada empresa. No obstante, en la certificación notarial de las firmas se hace mención a TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. (sin la indicación de su denominaciónabreviada)yalarepresentacióndelseñorCarlosAlejandroAntonio Araujo Guevara en calidad de Gerente de Operaciones. 15. Alrespecto,unodelosmotivosdelanoadmisióndelaofertadelImpugnanteestá referido a la aparente contradicción entre el segundo nombre del representante comúndelconsorcioquienasuvezesGerenteGeneraldelaempresaINGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. Para ello, es necesario revisar los otros documentos que conforman la oferta, tales como la vigencia de poder de INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., obrante a folios 16 al 20 de la oferta del Impugnante, la cual acredita las facultades del señor Segundo Samuel Chavarry Malimba en su calidad de Gerente General; documento que se cita bajo los siguientes términos: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 16. Conforme a ello, se verifica que en la certificación notarial de la firma del representante de INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. hay un error material,puessehizoalusiónalseñorSegundoManuelChavarryMalimba,cuando en realidad corresponde al señor Segundo Samuel Chavarry Malimba, considerando que, incluso, el número de DNI es coincidente. Asimismo, el hecho que la certificación notarial no haga referencia a la calidad de GerenteGeneral del citado señorno menoscabani el documento ni lalegalización de la firma. 17. Ahora bien, con relación a que la certificación notarial consignada en la promesa de consorcio respecto a la empresa TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., no incluya el agregado de “TEINGECON S.A.C.” y que a su vez la vigencia de poder del referido proveedor indique TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., sin el agregado de “TEINGECON S.A.C.” No se aprecia en qué medida tal Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 situación menoscaba el contenido de la promesa y/o de la vigencia de poder, ya que dicho agregado bien puede ser el nombre comercial de la empresa o una abreviatura para su presentación que no representa ninguna alteración a la documentación presentada en la oferta del Impugnante. 18. En ese sentido, este Colegiado determina que las situaciones expuestas corresponden a errores materiales e imprecisiones que no desvirtúan el sentido de la promesa de consorcio y que de un análisis integral de la oferta pueden ser claramente superados. 19. Por otro lado, en los folios 8 al 14 de la oferta del Impugnante, obra la vigencia de poder del representante de la empresa TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C., que acredita las facultades del señor Carlos Alejandro Antonio Araujo GuevaraensucalidaddeGerentedeOperaciones;documentoquesecitabajolos siguientes términos: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 20. Se observa entonces que el señor Carlos Alejandro A. Araujo Guevara es Gerente de Operaciones y cuenta con la facultad de representación legal de la referida empresa; asimismo, está facultado para asumir la representación de la sociedad con las facultades suficientes para practicar determinados actos, entre otros, a participar en cualquier procedimiento administrativo. También, cuenta con facultades de representación de la sociedad para participar en todo tipo de licitaciones públicas y privadas y especialmente en licitaciones y contratos de ejecución de obras públicas; asimismo, está facultado a negociar, celebrar, suscribir, modificar todo tipo de contratos, en los que se identifica a los contratos de asociación en participación. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 21. Así, la representación del señor Carlos Alejandro A. Araujo Guevara en calidad de Gerente de Operaciones de TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. se encuentra debidamente acreditada según la vigencia de poder antes citada, ya que se observa que cuenta con facultades de representación de la empresa, para participaren todo tipo delicitaciones púbicas yprivadas,contando especialmente con facultades para suscribir contratos de asociación en participación; por ende, se encontraba facultado para suscribir el contrato de consorcio presentado por el Impugnante. 22. Contrariamente a lo indicado por el comité de selección, el error en la promesa de consorcio sobre el nombre del representante de INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. (se consignó Manuel en la certificación notarial cuando correspondía Samuel) es un error que se supera de la propia lectura del documento que obra en la oferta del Impugnante; además, no se aprecia ninguna contradicción sobre la denominación social de TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOSS.A.C.enlapromesadeconsorcioylavigenciadepoder,sinoentodo caso unaomisión del nombreabreviado en lacertificación notarial,queno genera ninguna incertidumbre sobre la identificación del consorciado. También, se ha verificado que la representación de los consorciados se encuentra debidamente acreditada. 23. Por lo tanto, al no verificarse sustento en ninguna de las observaciones expuestas por el comité de selección para motivar el acto impugnado, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse esta por admitida; y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 24. Ahora bien, cabe precisar que el acta publicada en el SEACE emitida por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 25. Teniéndose en cuenta que el Impugnante ha revertido su condición de no admitido en el procedimiento, corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos que formuló contra la oferta del Adjudicatario. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 26. El Impugnante cuestiona la Experiencia N° 2 del Adjudicatario toda vez que, según explica,elobjetodecontratacióndesuexperiencianosecondiceconladefinición de obras similares establecida en las bases. Refiere que la experiencia presentada no se refiere a vía de circulación vehicular, por el contrario, es un parque y tiene como uso un lugar de recreación lo que no es similar a una vía urbana solicitada por la Entidad. Adiciona que, a pesar de que se adjunta la liquidación los montos declarados en el cuadro y el contrato son distintos e incongruentes, por lo que, no es posible determinar el monto final del contrato, pues, las variaciones de los montos no han sido acreditados. 27. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. 28. A su turno, la Entidad indica que según opiniones de la Dirección Técnica Normativalaexperienciaenobrasnodebeserexactamenteigual,sinoquelaobra que se proponga debe contener características de aquella que se pretende realizar. Hace mención al presupuesto de obra de la experiencia presentada por el Adjudicatario, la cual, según indica es de información pública. Refiere que se detallan las partidas iguales y/o similares de la experiencia solicitada. Refiere la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, para lo cual resalta que la experiencia se acredita, entre otras formas, con la presentación del contrato y su respectiva resolución de liquidación de donde se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Menciona que el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor es correcto con la documentación presentada en la oferta para acreditar la experiencia. 29. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en las páginas 51 y 52, que comprende el contenido del literal B. Experiencia del postor enlaespecialidad,delnumeral3.2.RequisitosdeCalificacióndelCapítuloIIIdelas Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: 31. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 3 173, 736.87 (tres millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y seis con 87/00 soles), por la contratación de ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Para tal efecto, se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. También, se estableció como definición de obras similares lo siguiente: Vías Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/ourbanizacióny/oparquesy/oinfraestructurarecreativay/oesparcimientoy/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. 32. Ahora bien, a folio 32 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como experiencia un monto facturado total de S/ 3, 866, 819.74, lo que comprende las denominadas Experiencias N° 1 y N° 2. Para acreditar su Experiencia N° 2, por un monto facturado declarado de S/ 1, 908, 400.27, el Adjudicatario presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Contrato N° 067-2023-SGLYCP-MDNCH suscrito por la Municipalidad de Nuevo Chimbote y por el CONSORCIO BIO MAR integrado por GRUPO MACRI S.R.L. (integrante del Adjudicatario) y CORPORACION ANDINA YIRET E.I.R.L. El monto contractual estipulado fue de S/ 3, 069, 709. 86. El Objeto del contrato es la ejecución de la obra “Creación de los parques biosaludable sector (entre las calles 31, 115, 32 y 123) de la H.U.P. Paseo del Mar del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa – Departamento de Ancash”. Cabe indicar que en el contrato no hay detalle de las partidas que se ejecutaron en la obra. ü Contrato de Consorcio – Consorcio Bio Mar, suscrito por los integrantes del consorciocitado,encuyaclausulaoctavaseestipulóqueGRUPOMACRIS.R.L. tuvo como participación el 60%. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 ü Acta de recepción de obra, mediante la cual se hace mención al objeto y al monto contractual según lo antes citado, así como, se hace referencia a un adicional de obra, con su respectiva ampliación de plazo. Cabe indicar que en el contrato no hay detalle de las partidas que se ejecutaron en la obra. ü Resolución de Gerencia Municipal N° 0694-2023-MDNCH-GM, mediante la cual se hace mención del objeto contractual y la aprobación del adicional de obra. Cabe indicar que en el contrato no hay detalle de las partidas que se ejecutaron en la obra. ü ResoluciónGerencialN°013-2024-GEIN/MDNCH,mediantelacualseaprobó laliquidacióntécnicayfinancieradelcontratoenmención,quehacemención al adicional de obra antes citado. Cabe indicar que en el contrato no hay detalle de las partidas que se ejecutaron en la obra. 33. Según la documentación referida, se aprecia que el objeto de contratación consistente en la ejecución de la obra “Creación de los parques biosaludables (…)” no se encuentra acorde a lo requerido en las bases. Al respecto, se debe recordar que el objeto de la presente contratación es la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en calles (…)”; asimismo, como definición de obras similares se consideró lo siguiente “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular” para lo cual se consideró diferentes actividades como la “Creación” en intervenciones como “parques” y otros. Así, se advierte que la exigencia de las bases está referida a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular, más aún si se considera que la naturaleza de la prestación objeto de contratación comprende la creación del “Servicio de movilidad urbana”, cuya finalidad pública hace referencia a condiciones de transitabilidad tanto vehicular como peatonal. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 No obstante, en el caso en concreto no se aprecia que la experiencia del Adjudicatario esté vinculada a la ejecución de “Vías urbanas de circulación vehicular” conforme se exigen en las bases integradas. Entonces, no se ha acreditado que el Adjudicatario cuente con experiencia en la ejecución de obras de circulación de vehículos, como carros, camiones pesados, entreotros,sinoque,deladocumentaciónpresentadaenlaexperienciaN°2,solo se desprende su experiencia en la creación de parques biosaludables. 34. En este punto, la Entidad hace mención al presupuesto de obra de la experiencia presentada por el Adjudicatario, la cual, según indica es de información pública; refiere que en dicho documento se detalla las partidas iguales y/o similares de la experiencia solicitada. 35. Al respecto, cabe indicar que la documentación referida por la Entidad no se encuentra detallada en la oferta del Adjudicatario, debiendo precisarse que la etapa de calificación de ofertas ni esta instancia representan una vía para completar alguna información que no fue presentada en su oportunidad (como parte de la oferta), pues, ello implicaría un trato desigual a favor del Adjudicatario en desmedro de los derechos de sus competidores, sin perjuicio de lo cual, se advierte que tampoco con dicha información la Entidad ha acreditado que la obra esté referida a una vía de circulación vehicular. 36. Conforme a ello, teniéndose en cuenta que el Adjudicatario declaró un monto totalfacturadodeS/3,866,819.74yqueporelExperienciaN°2acreditóelmonto de S/ 1, 908, 400.27; se tiene que solo acreditó el monto de S/ 1, 958, 419.47, lo que no le alcanza el mínimo requerido en las bases que es de S/ 3 173, 736.87 37. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada oferta del Adjudicatario, debiendo tenerse esta por descalificada. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 38. Conforme a lo expuesto, la única oferta válida en el procedimiento es la del Impugnante, pues, en esta instancia revirtió su condición de no admitido y, además, se descalificó la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 39. En tal sentido, corresponde disponer que el comité de selección continué con el procedimiento, verifique los requisitos de calificación en la oferta del Impugnante y de ser el caso, le otorgue la buena pro. Cabe precisar que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar al comité de selección. 40. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 41. Ahora bien, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº004-2025-MDP-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA; resultando fundado en el extremo que solicita se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta y que se descalifiquelaofertadelAdjudicatario;einfundadoenelextremoquesolicitaque se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor del CONSORCIO PACANGUILLA, integrado por las empresas CORPORACION CHAVARRI E.I.R.L. y GRUPO MACRI S.R.L. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del CONSORCIO PACANGUILLA, integrado por las empresas CORPORACION CHAVARRI E.I.R.L. y GRUPO MACRI S.R.L., teniéndose por descalificada. 1.4 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, verifique los requisitos de calificación de la oferta del CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO G&S conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. e INGENIERIA & CONSTRUCCION FEMAZA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regis3ro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4079-2025-TCP- S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 31 de 31