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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbitodeimpedimentoparalosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N.º 32069”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 965/2022.TCE, sobre el mandato judicial efectuadorespectoalaResoluciónN.º0430-2023-TCE-S2del27deenerode2023,através del cual se sancionó a la empresa GRUPO LA REPUBLICA PUBLICACIONES S.A., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN° 8348-2021-Safavordelae...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbitodeimpedimentoparalosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N.º 32069”. Lima, 13 de enero de 2026 VISTO en sesión del 13 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 965/2022.TCE, sobre el mandato judicial efectuadorespectoalaResoluciónN.º0430-2023-TCE-S2del27deenerode2023,através del cual se sancionó a la empresa GRUPO LA REPUBLICA PUBLICACIONES S.A., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN° 8348-2021-Safavordelaempresa GRUPO LA REPUBLICA PUBLICACIONES S.A., en adelante el Contratista, para la contratación del "Servicio de publicación en medios impresos para notificar a las personas naturales o jurídicas, en vía subsidiaría, actos administrativos cuya notificación personal fue declarada infructuosa, a través de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, por el importe de S/ 5,168.69 (cinco mil ciento sesenta y ocho con 69/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dichacontratación,sibienseencontrófueradelámbitodeaplicacióndelanormativa de contrataciones del Estado por cuanto su valor era inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 2. Mediante Memorando N° D000022-2022-OSCE-DGR, presentado el 26 de enero de 2022 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de ContratacionesPúblicas),en adelante el Tribunal,la Direcciónde Gestión del Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, toda vez que la señora María Eugenia Mohme Seminario [accionista e integrante del órgano de administración del Contratista] es hija de la señora Claudia Eugenia Cornejo Mohme, quien ejerció el cargo de Ministra de Comercio Exterior y Turismo entre el 19 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021, período durante el cual la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor. 3. A través de la ResoluciónN.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 deenero de2023,la Segunda Sala del Tribunal resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Contratista, imponiendo en su contra sanción de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio, por los fundamentos expuestos; la cual entraría en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la referida resolución. 4. Con Memorando N° D000351-2025-OECE-PROC del 26 de septiembre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, comunicó que el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 02244-2023-0-1801-JR-CA-06) emitió la Resolución N.º 10 del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso cumplir lo ejecutoriado y, en consecuencia, se expida una nueva resolución donde se declare nula la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023. Asimismo, informó que mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 08 del 12 de junio de 2023, la Sexta Sala Contenciosa Administrativa de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por el Contratista, la cual fue confirmada por la Cuarta Sala, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 05 del 30 de octubre de 2023, con lo cual adquiere autoridad de cosa juzgada. 16. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se puso el expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal a efectos de evaluar lo pertinente y dar cumplimiento a Página 2 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 lo dispuesto por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N.º 10 del 22 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis evaluar lo expuesto respecto a la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023. Cuestión previa: mandato judicial 2. De manera previa al análisis del presente caso, se debe dejar constancia que la Segunda Sala del Tribunal resolvió sancionar al Contratista a través de la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023. No obstante, con Memorando N° D000351-2025-OECE-PROC del 26 de septiembre de 2025, la Procuraduría Pública del OECE comunicó a este Tribunal que el Poder Judicial notificó la Resolución N.º 10 del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual, en el proceso de contencioso administrativo seguido por el Contratista, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 02244-2023-0-1801-JR-CA-06) dispuso cumplir lo ejecutoriado en la demanda interpuesta por el Contratista sobre la nulidad de la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023. 3. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Segunda Sala del 1 Tribunal, a fin de cumplir con el mandato judicial del Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual, a través de su Resolución N.º 10 del 22 de septiembre de 2025, dispuso lo siguiente: “(…) SE DISPONE: REQUERIR al demandado ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONESDELESTADO–OSCE;aefectosdequeCUMPLAconexpedirnuevaresolución administrativa donde se refleje lo dispuesto por el Ad quem, esto es, declarar NULA la Resolución N° 430-2023-TCE-S2 de fecha 27 de enero del 2023, conforme a los lineamientos expuestos en la Sentencia de (...)” (sic) Asimismo, mediante Sentencia de Casación N.º 1545-2024-LIMA del 17 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso 1 Conformada actualmente por los Vocales Flores Olivera, Sánchez Caminiti y Angulo Reátegui. Página 3 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 de casación interpuesto por el OECE en contra de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 05 del 30 de octubre de 2023, adquiriendo la misma autoridad de cosa juzgada. 4. Ahora bien, en relación con ello, resulta importante indicar que la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N.º 08 del 12 de junio de 2023 de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023. 5. Enelmarcodeloreseñado,esteColegiadodebecumplirloordenadoenlaresolución judicial obrante en el presente expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos ointerpretarsusalcances,bajoresponsabilidadcivil,penaloadministrativaquelaley señala". 6. Por consiguiente, al haberse ordenado que el Tribunal declare [en sede administrativa] la nulidad de la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023, corresponde a este Colegiado cumplir el mandato judicial en los términos que fueron expresados. Emisión de nuevo pronunciamiento. 7. Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual prevé los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo, entre los cuales se encuentra el siguiente: “(...) 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (...)” (sic) [El resaltado es agregado] Página 4 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 En ese escenario se tiene que, mediante Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2 del 27 de enero de 2023 se resolvió sancionar al Contratista con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal. Sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, la misma ha sido declarada nula, en consecuencia, las actuaciones del presente expediente administrativo se retrotraen a la fecha de su emisión, situación que exige que este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento respecto a la responsabilidad por la infracción imputada. 8. Ante ello, de manera previa es pertinente tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del TUOde la LPAG,contemplaelprincipio deirretroactividad,según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables,tantoenlo referidoalatipificacióndelainfraccióncomoala sanción y a sus plazos de prescripción. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en losprocedimientosadministrativossancionadores,enesesentido,lanormaaplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Enestepunto,cabeindicarqueelexamendefavorabilidaddeunanormaimplicauna valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien mediante la Resolución N.º 0430-2023-TCE-S2del27de enerode2023 sesancionó al Contratista por la comisión de la infracción establecida en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, bajo la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; lo cierto es que con posterioridad,esto es, el22 de abril de2025 entró en vigor Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N.º 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación Página 5 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, de la revisión del inciso 2, numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N.º 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Ministros del Estado se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad ysegundo de afinidad,entodo proceso de contratación enel ámbito de su sector (viceministros) y por igual tiempo. 11. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Ministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N.º 32069. 12. En relación con lo antes glosado, se verifica que el Contratista contrató con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones [Entidad], por lo que la misma no se encuentra adscrita al ámbito de competencia sectorial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, al cual pertenecía la señora Claudia Eugenia Cornejo Mohme, quien a su vez es hija de la señora María Eugenia Mohme Seminario [accionista e integrante del órgano de administración del Contratista a la fecha de emisión de la Orden de Servicio a favor de esta última]. 13. Enestepunto,cabeanotarque,elartículo230delTUOdelaLPAGestablecequesolo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna. 14. Consecuentemente, se puede determinar que la Ley N.º 32069 resulta beneficiosa para el Contratista, toda vez que, el ámbito de impedimento del pariente de un ministro se ha reducido de nivel nacional a su competencia sectorial. Página 6 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 15. Por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaNULIDADdelaResoluciónN.º0430-2023-TCE-S2del27deenerode2023, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N.º 10 del 22 de septiembre de 2025 del SextoJuzgadoEspecializadoenloContenciosoAdministrativodelaCorteSuperiorde Justicia de Lima. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa GRUPO LA REPUBLICA PUBLICACIONES S.A. (con R.U.C. N° 20517374661), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal b) en concordancia con los literales h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 8348-2021-S del 3 de diciembre del 2020, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la contratación del “Servicio de publicación en medios impresos para notificar a las personas naturales o jurídicas, en vía subsidiaria, actos administrativos cuya notificación personal fue declarada infructuosa, a través de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00315-2026-TCP-S2 3. REMITIRla presente Resolución aProcuraduría Pública del OECE, con la finalidad que informe al Poder Judicial del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 10 del Expediente N.º 02244-2023-0-1801-JR-CA-06. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 8 de 8