Documento regulatorio

Resolución N.° 4078-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor David Enrique Chunga Chávez, contra elotorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS- Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
10/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3950/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor David Enrique Chunga Chávez, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Ancash – Sub Región Pacifico, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS – Primera convocatoria, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de junio de 2025. VISTO en sesión del 11 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3950/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor David Enrique Chunga Chávez, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Ancash – Sub Región Pacifico, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. N° 88333 en el Centro Poblado El Castillo, distrito de Chimbote, provincia Del Santa, departamento de Ancash, CUI N° 2547949”, con un valor referencial de S/ 353 837.50 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y siete con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 de abril del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Castillo, conformado por los señores Ricardo Alfredo Poma Castillo y Jorge Arturo Zarzosa Prudencio, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 318 453.75 (trescientos dieciocho Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 mil cuatrocientos cincuenta y tres con 75/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Calificación Evaluación Puntaje Orden de Evaluación económica total prelación y técnica (precio / obtenido resultados puntaje) Consorcio 100.00 S/ 318 453.75 1er. Lugar Supervisor Admitido Calificado puntos (100 puntos) 100 (Adjudicatario) Castillo Constructora Servicios y 95.00 S/ 318 453.75 96 Admitido Calificado 2do. Lugar Consultora JM puntos (100 puntos) S.A.C. David Enrique Admitido Calificado 90.00 S/ 318 453.75 92 3er. Lugar Chunga Chávez puntos (100 puntos) Consorcio 90.00 S/ 318 453.75 Hades Admitido Calificado puntos (100 puntos) 92 3er. Lugar Consorcio 75.00 Consultor RM Admitido Calificado puntos - - - Pérez Guevara Admitido Calificado 75.00 - - - Andy Gino puntos Consorcio G & 75.00 Admitido Calificado - - - M puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 21deabrildelmismoaño,atravésdelEscritoN°2,elpostorDavidEnriqueChunga Chávez, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, solicita como pretensiones que se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica, se reevalúe su oferta en el factor de evaluación “experiencia 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 del postor en la especialidad”, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último, y finalmente, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se le asigne el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. • Manifiesta que el comité de selección le otorgó 65 puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a que no consideró válidas las experiencias N° 1 y N° 6 de las contrataciones que presentó en su Anexo N°8; sin embargo,refiere que se le debió otorgar 75 puntos. • Señala que en la evaluación del factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, el comité de selección consideró que solo acreditó S/ 484 181.97 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y uno con 97/100 soles), no contabilizando su experiencia N° 1 y N° 6. • Precisaque, en cuanto a la experiencia 1, el comité de selección indicóque el objeto del contrato es la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios generales para el desarrollo de las actividades universitariasdelaUniversidaddeBarranca,distritodeBarranca,provincia de Barranca, departamento de Lima, cuyo componente N° 1 es: cerco perimétrico, exteriores y maestranza; sin embargo, dicho colegiado considera que el componente cerco perimétrico, exteriores y maestranza no está contenido en la definición de servicios de consultoría de obra (supervisiones) similares. Sobre lo anterior, señala que en las bases del procedimiento de selección se consideró como servicios similares al objeto de la convocatoria el “Mejoramiento y ampliación de instituciones educativas de cualquier nivel”, el cual considera que coincide con su experiencia N° 1, que corresponde al Contrato N° 024-2022-UNAMBA y tiene como objeto el “Mejoramiento y ampliación de los servicios generales para el desarrollo de las actividades universitarias de la Universidad Nacional de Barranca, provincia de Barranca, departamento de Lima”, con componente N° 1: cerco perimétrico, exteriores y maestranza. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que, si bien el comité de selección no validó la referida experiencia por considerar que el componente cerco perimétrico, exteriores y maestranza no ha sido considerado en la definición de servicios de consultoría de obra similares, precisa que en las bases no se excluye que la obra de mejoramiento y ampliación en la institución educativa tenga como objeto de ejecución el cerco perimétrico, exteriores y maestranza. Por tal razón, refiere que la Entidad no cuenta con sustento legal y técnico para invalidar su experiencia en mención. Añade que, en los términos de referencia del procedimiento de selección, se advierte que se va a supervisar una obra cuya meta física es un “cerco perimétrico”, lo que se puede verificar en la memoria descriptiva, planos, especificaciones técnicas, metrados y presupuesto del expediente técnico; es decir, el proyecto contempla la ejecución de un cerco perimétrico, la construcción de obras exteriores y maestranza: que es un conjunto de talleres y aulas destinadas para el uso educativo. Por tal razón, sostiene que el comité de selección de forma errónea y subjetiva no validó la experiencia N° 1. • En cuanto a la experiencia N° 6, señala que el comité de selección no la validó porque no describe las obligaciones que asumió cada uno de los consorciados, con lo cual contraviene lo dispuesto en el acápite 2 del numeral 6.5.2 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Asimismo, sostiene que el comité de selección señala que, si bien en la promesa de consorcio se detallan las obligaciones de cada consorciado, ésta no se encuentra legalizada. Aunado a ello, señala que el comité de selección cuestionó la fecha del contrato y la conformidad del servicio, pues indica que el contrato fue suscrito el 24 de enero de 2014; sin embargo, la conformidad de servicio ha sido emitida fuera del periodo del servicio de supervisión, contraviniendo lo dispuesto en el formato del Anexo N° 8 de las bases integradas. Sobredichoaspecto,señalaquesuexperienciaN°6sícumpleconacreditar la experiencia del postor en la especialidad como requisitos de calificación y factores de evaluación, toda vez que la constancia de prestación de la experiencia N° 6 se emitió el 17 de octubre de 2023, es decir, está dentro Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 de los diez (10)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas (14 de marzo de 2025). Por otro lado, indica que, del contenido del contrato de consorcio del 15 de enero de 2014, que adjuntó a su oferta, se evidencia que ambos consorciados se obligaron de manera conjunta a la ejecución de la supervisión de la obra y para ello precisaron el porcentaje de sus obligaciones. Asimismo, menciona que de la promesa de consorcio se advierte que, al igual que el contrato de consorcio, ambos consorciados se obligaron a ejecutar de manera conjunta la supervisión de la obra, y para tal efecto consignaron los mismos porcentajes de obligaciones que lo consignado en el contrato de consorcio. Respecto, a la pretensión referida a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la evaluación del factor “metodología propuesta” • Indica que en la fase 5 “Cronograma del calendario de actividades (Diagrama Gantt y PERT)” de la metodología que presentó el Consorcio Adjudicatario no adjuntó el Diagrama Pert. Asimismo, precisa que el cronogramaGanttesincongruentealconsiderarveintinueve(29) díaspara la liquidación de obra. Respecto de la fase 9, señala que presentó información incompleta, pues no se advierte la identificación de las facilidades solicitadas por lo que dicha fase se encuentra incompleta. • Sostiene que el señor Ricardo Alfredo Poma Castillo, integrante del Consorcio Adjudicatario, también sería integrante del Consorcio Hades, por lo que, al ser integrantes de dos consorcios en un mismo procedimiento de selección, aquel se encontraría impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal p)del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección: • Sostiene que el valor referencial del procedimiento de selección asciende Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 a S/ 353 837.50, por lo que dos veces el valor referencial es S/ 707 675.00, yalhaberacreditadounmontofacturadodeS/716867.06lecorrespondía 75 puntos, lo cual sumado con el puntaje de la evaluación económica (25 puntos) haría que su oferta estuviera en el primer lugar y correspondería que se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 24 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 30 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió eltrasladodel recurso impugnativo,en elcual responde losfundamentos presentados por el Impugnante en su recurso de apelación y, a su vez, efectúa cuestionamientos a la oferta de su contraparte. Sobre los señalados aspectos, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la propuesta técnica del Impugnante • En cuanto a la Experiencia N° 1, señala que de la revisión de la Resolución Directoral N° 035-2024-UNAB-DGA, resolución que aprueba la liquidación técnicayfinancieradelContratoN°24-2022-UNAB,seadvirtiólaexistencia de una penalidad por el monto de S/ 6 233.90. En relación con ello, refiere que en la medida que la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad se encuentra en función del monto facturado y no en función al monto contratado, la experiencia a considerar no sería de S/ 131 379.64, sino la diferencia entre dicho monto y la respectiva penalidad impuesta (S/ 131 379.65 – S/ 6 233.90) = S/ 125 145.74, y al multiplicarlo por la participación en consorcio, el monto de la experiencia N° 1 será de S/ 37 543.72. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 • Respecto a la experiencia N° 6, indica que el 31 de marzo de 2025 se presentó la oferta, por lo que la experiencia del postor relacionada a la supervisióndelaejecuciónde obrassolopodráser consideradahastael31 de marzo de 2015 (10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas). Asimismo, refiere que en la segunda página de la constancia de prestación seadviertequeelserviciodeconsultoríasedesarrollóentreeneroyagosto de 2014, lo que se encuentra fuera del plazo de los 10 años comprendido entre el 31 de marzo de 2025 y el 31 de marzo de 2015; por lo tanto, la experiencia N° 6 no podría ser considerada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Precisa que el señor Ricardo Alfredo Poma Castillo no es integrante del Consorcio Hades, por lo que existió un error de digitación de parte del comité de selección en el acta de evaluación, admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto al factor de evaluación “metodología propuesta” • Alega que en la fase 2 “Procedimiento de trabajo y diagrama de flujo de la metodología” del factor de evaluación “metodología propuesta”, se ha precisado lo siguiente: “a) Procedimiento de control de supervisión: El supervisor adoptará los procedimientos básicos para desarrollar un control total de las actividades que involucra el cumplimiento de un contrato de ejecución de obra pública”. Al respecto, el Impugnante debía definir qué procedimientos de control adaptará exactamente; no obstante, no especifica a qué procedimientos hace referencia. • Asimismo, refiere que en el literal b) de la misma fase, se indica: “en todo momento los procedimientos de control no soslayarán el interés de la Entidad contratante ni la responsabilidad asumida por el contratista de obra”. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Sobre ello, indica que el Impugnante no especifica a qué procedimientos de control hace referencia, empleando el término “procedimientos de control” de manera general, por lo que no se tiene claro cuál será el procedimiento de control de la supervisión durante el proceso de ejecución de la obra. • Sostiene que el Impugnante realiza el Diagrama de Flujo considerando que el iniciode laobraesel1de abrilde2025;sinembargo, ello seríainexacto, toda vez que en dicho diagrama la coordinación con la Entidad y la fecha de entrega del terreno figura 2 de abril de 2025; es decir, aquel estaría en coordinaciones con la Entidad para la fecha de entrega del terreno cuando el plazo contractual de obra ya inició. • Por otro lado, señala que, en el Diagrama de Flujo de la Metodología, el Impugnante considera que la fecha para el término del contrato es el 11 de abril de 2026; asimismo, la fecha de inicio del plazo de ejecución del servicio de consultoría es el 1 de abril de 2025. No obstante, el cronograma consignado (1 de abril de 2025 al 11 de abril de 2026) excede en 106 días el plazo máximo establecido en las bases integradas (270 días), lo que no es un error subsanable, de conformidad con el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Sostiene que, en la oferta del Impugnante, sobre la fase 3, obrante en el folio 172, se hace referencia a las actividades de recepción de la obra, informe final, elaboración de la liquidación del contrato de obra y representación de la liquidación de contrato de supervisión. No obstante, refiere que la propuesta técnica no se ajusta con el proceso y los plazos establecidos en la Ley, toda vez que considera cinco (5) días para el nombramiento del comité, situación que contraviene el artículo 208 “Recepción de la obra y plazos” del Reglamento. 5. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, suscrito por el jefe de la Unidad Funcional de Abastecimiento, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteado en el recurso de apelación, de acuerdo con lo siguiente: Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Respecto a la pretensión referida a que se asigne el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” al Impugnante • Señala que se ha incurrido en un error involuntario al momento de realizar la sumatoria de las experiencias válidas del Impugnante, siendo el monto correcto el de S/ 656 181.97 (seiscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y uno con 97/100 soles), por lo que le correspondería un puntaje de 70 puntos. • En cuanto a la Experiencia N° 1 indica que el Impugnante presenta una experiencia en consorciocon una participación del20%para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios para el desarrollo de las actividades universitarias de la Universidad Nacional de Barranca, provincia de Barranca, departamento de Lima”, Componente N °1. Cerco perimétrico, exteriores y maestranza. Al respecto, precisa que el proyecto a ejecutarse y para el cual se requiere contratar a un supervisor de obra tiene un enfoque integral, de tal manera que se tenga una infraestructura que cumpla la finalidad pública para la cual fue proyectada. Señala que, al verificar la experiencia N° 1 del Impugnante, pudo constatar que solo ha supervisado parte de una estructura, esto es la ejecución del componente N° 1: cerco perimétrico, exteriores ymaestranza, y no la obra en su totalidad. Agrega que dicho componente no guarda relación con la finalidad pública de la infraestructura, la cual es con fines educativos. Asimismo, indica que de la revisión efectuada en el SEACE a la Licitación Pública N° SM-3-2021-UNAB-1, que corresponde a la ejecución de la obra que tuvo la supervisión al Componente N° 1, se aprecia en su resumen ejecutivo que la maestranza a ser ejecutada contempla lo siguiente: “7.3 construcción de Maestranza La propuesta incorpora todos los ambientes requeridos en el programa de ´áreas de estudio de pre-inversión. Con un área techada de 611.36 m2. Contará con un estacionamiento para los vehículos, taller de mantenimiento de vehículos, así como también área administrativa, vestidores, almacén para herramientas e insumos”. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Sobreello, señalaquenoestá contempladodentrodeláreademaestranza ninguna aula con fines educativos, por lo que lo manifestado por el Impugnante carece de veracidad y trata de forzar la figura de que ha supervisado una infraestructura educativa. Ahora bien,en cuanto a la Experiencia N°6, señala que la fecha de emisión de la constancia es el 17 de octubre de 2023; sin embargo, en el mismo formato se tiene que la fecha de culminación de la consultoría es del 12 de agosto de 2014, por lo que, dicha fecha ha sido tomada en cuenta para el cómputo de los diez (10) años de antigüedad, que se cumple el 12 de agosto de 2024, lo cual está fuera del intervalo, al ser la fecha de presentación el 14 de marzo de 2025. • Indica que la experiencia N° 6 ya no podrá ser utilizada, debiendo ser revaluada la categoría obtenida por el consultor al haber superado el tiempo de vigencia. • En tal sentido, señala que ratifica la evaluación efectuada por el comité de selección respecto a las experiencias N° 1 y N° 6. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Refiere que, según lo alegado por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar correctamente en la fase 5 el cronograma del calendario de actividades (Diagrama Gatt y pert), señalando que no indica el plazo de ejecución. Al respecto, precisa que la escala temporal del Diagrama de Gantt del Consorcio Adjudicatario está representada en meses; es decir, ha planteado su metodología de diez (10) meses, considerando que treinta (30) es el promedio de días del mes en que se estaría cumpliendo con el plazo de ejecución y liquidación del proyecto. Asimismo, respecto al diagrama Pert, indica que este es el resultado del diagrama Gantt, siendo así, se puede visualizar la secuencia entre las actividades y la gestión del tiempo. Refiere que el cronograma de actividades presentado por el Consorcio Adjudicatario satisface lo solicitado en las bases integradas. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Respecto a la fase 9, precisa que lo presentado por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo solicitado, toda vez que se ha realizado una evaluacióntécnicaidentificandofortalezas,amenazasyaccionesconcretas de solución, lo que demuestra capacidad de planificación, análisis crítico y proactividad por parte del equipo de supervisión. Indica que dicha ayuda memoria permite una gestión efectiva desde el inicio del proyecto y contribuye directamente al éxito de su ejecución. • En tal sentido, manifiesta que ratifica lo calificado y mantiene el puntaje de 100 puntos, producto de la evaluación técnica asignado al Consorcio Adjudicatario. • Señala que, de acuerdo con la revisión de las ofertas presentadas de maneraelectrónicaporelConsorcioAdjudicatarioyel ConsorcioHades, se verifica que el Consorcio Adjudicatario está conformado por los señores Zarzosa Prudencio Jorge Arturo y Poma Castillo Ricardo Alfredo, y que el Consorcio Hades, está conformado por el señor Poma castillo Sergio Alejandro y Rincón Meléndez Antonio. En tal sentido, sostiene que en el acta existió una equivocación involuntaria, por lo que no existe una transgresión al literal p) del artículo 11 de la Ley. 6. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 15 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 10. A través de la Carta N° 001-2025-AS-12-2025-GRA/SRP/CSP, presentada el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada; además, formuló los siguientes alegatos: Respecto a los argumentos expresados por el Consorcio Adjudicatario • Sobre el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad, sostiene que la penalidad no afecta la validez de la experiencia obtenida, y que, de acuerdo con las bases integradas, la experiencia se cuenta desde la fecha de emisión de la conformidad, y su conformidad se encuentra dentro de los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, por lo que su experiencia N° 6 es válida. • Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta”, respecto al procedimiento del trabajo y diagrama de flujo de la metodología presentada, refiere que el Consorcio Adjudicatario hace una evaluación subjetiva con respecto al procedimiento de control de supervisión, sin demostrar la existencia de algún error o incongruencia, por lo que indica que el argumento planteado por el Consorcio Adjudicatario no tiene sustento legal. • Sostiene que las actividades previas a la ejecución de la obra no son contabilizadas para el plazo de ejecución de obra, como se puede apreciar en el Cronograma GANTT, que se adjunta en el folio 185 de su oferta técnica. Agrega que las fechas previstas de los calendarios de ejecución de obra, presentados en la metodología, son referenciales. • Señala que, en el Cronograma GANTT, se ha establecido un hito de fin del servicio de la consultoría de supervisión, la cual corresponde al plazo de 240 días según tarifa, como se puede apreciar en el folio 186 de su oferta técnica. • Sostiene que, respecto a las actividades de recepción de la obra, informe final, elaboración de la liquidación del contrato de obra y representación de la liquidación de contrato de supervisión, indica que el Consorcio Adjudicatario no toma en cuenta que el artículo 208.2 ha sido modificado Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 de junio de 2021. Respecto a los cuestionamientos al Consorcio Adjudicatario • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso de apelación, no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta, lo que denotaría que acepta que incumple con el factor metodología propuesta, reiterando los cuestionamientos realizados en su recurso impugnatorio contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al informe técnico de la Entidad Sobre la Experiencia N° 1. • En cuanto a la Experiencia Nº 01 sustentado en el Contrato Nº 24-2022- UNAB-1, indica que el objeto de la contratación del procedimiento de selección efectuado por la Universidad Nacional de Barranca es el mismo que el objeto contractual del presente procedimiento de selección. Agrega que, en las bases estándar de una adjudicación simplificada de consultoría de obra, se indica que “aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida”. Asimismo, considera que el ejercicio de discrecionalidad, realizado por el comité de selección, está siendo arbitrario, pues con dicho criterio se está generando una restricción injustificada de su representada, ya que el comité de selección en el presente procedimiento de selección difiere con respecto a otro procedimiento realizado por la misma Entidad, en el cual también participó con su experiencia N° 1, el cual fue validado. Sobre la Experiencia N° 6 • Precisa que la conformidad de servicio de su Experiencia N° 6 se emitió el 17 de octubre de 2023; es decir, está dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que fue el 14 de marzo Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 de 2025. Por tanto, cumple con lo solicitado en las bases para acreditar el requisito de calificación y factor de evaluación experiencia del postor. Respecto a lo señalado por la Entidad acerca de la oferta del Consorcio Adjudicatario • En cuanto a las fases 5 y 9 de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, la Entidad no hace una aclaración y/o descargo sobre tales puntos, sino que realiza argumentos que no corresponden al procedimiento de selección. Por tal razón, ratifica que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar correctamente la metodología propuesta. 12. A través del escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario; además, formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que las bases integradas no cumplen el artículo 47 del Reglamento y la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y modificatorias, pues no se ha dado las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, solo ha hecho una lista de numerales que solicita en su metodología. • Sostiene que la definición de servicios de consultoría similares, establecidosenlasbasesintegradas,restringelacompetenciaylibertadde concurrencia. Añade que la Entidad solo ha considerado como similar los servicios de consultoría de obras vinculadas a instituciones educativas públicas, sin tomar en cuenta el ámbito privado. • Señala que las bases integradas del presente procedimiento de selección son iguales a las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2025-GRA/SRP/CSP convocada por la Entidad; sin embargo, la Sala que tiene dicho procedimiento detectó vicios de nulidad, lo que evidencia deficiencias en el procedimiento de selección al momento de evaluar la metodología propuesta. 13. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 15 de mayo de 2025, el Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Respecto a que el acta de evaluación atenta el principio de transparencia Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 • Indica que el error en la sumatoria de su experiencia vicia el acto de evaluacióndeofertas,debidoaqueincideenlos cálculosposteriores,toda vez que de descontarse las experiencias 1 y 6, el cálculo de la evaluación y orden de prelación sería con 70 puntos y no con 65. • Precisa que dicho vicio genera error en el acta de evaluación y ese error es reconocido por la Entidad en su informe técnico de respuesta a la apelación, pero lo hace pasar como un simple error de digitación involuntario. Respecto a la Experiencia N° 1: • Sostiene que en la audiencia desarrollada la Entidad indicó que, según el resumen ejecutivo de su Experiencia N° 1, el término Maestranza fue un simple estacionamiento de calaminas; sin embargo, en el resumen ejecutivo completo que adjunta, se aprecia que maestranza no es un simpleestacionamiento,sinoquehubounprocesoconstructivo,huboárea para el área administrativa, se supervisó arquitectura, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, seguridad y evacuación. Respecto a la Experiencia N° 6: • Precisa que, según la Entidad, no es posible que experiencias tan antiguas seanválidas;sinembargo,lasbasessonclaras,pueslavalidaciónesapartir de la fecha de emisión de la conformidad. • Indica que la fecha de emisión de la conformidad de la experiencia N° 6 está dentro del rango que piden las bases. 14. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Impugnante. 15. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. Con decreto del 15 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario absolviendo los cuestionamientos expresados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Asimismo,serequirióalaUniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión,que remita copia legible de la conformidad emitida en el marco del Contrato N° 08- 2014-OL/UNJFSC suscrito el 24 de enero de 2014 y copia legible del comprobante de pago emitido en el marco del Contrato N° 08-2014-OL/UNJFSC. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que, a fin de demostrar que la experiencia N° 6 es veraz, adjunta copialegalizadapornotariopúblicodelaconformidad,emitidaenelmarco del Contrato N° 08-2014-OL/UNJFSC. Agrega que con lo remitido demuestra la veracidad de la conformidad, toda vez que llevó el original al notario y legalizó copia del original. 18. Condecretodel16demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosescritos, presentados ante el Tribunal el 15 y 16 de mayo de 2025, por el Impugnante. 19. Con decreto del 21 de mayo de 025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Escrito N° 2, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el informe técnico complementario, en atención al requerimiento de información formulado con decreto del 15 de mayo de 2025, en el cual señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante • SegúnloalegadoporelConsorcioAdjudicatario,respectodelaExperiencia N° 1 advirtió la existencia de una penalidad por el monto de S/ 6 233.90, por lo que considera que debe descontarse dicho monto. Al respecto, precisa que dicho argumento no es tomado en cuenta por la Entidad, pues no corresponden que las penalidades se descuenten. • RespectoalaExperienciaN°6,señalaque,delarevisióndelaconformidad presentada por el Impugnante, la fechade emisión de la conformidad es el 17 de octubre de 2023, pero en el mismo formato se tiene que la fecha de culminación de la consultoría es el 12 de agosto de 2014, por lo cual esa Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 fecha ha sido tomada en cuenta para el cómputo de los 10 años de antigüedad, teniendo que ello se cumple el 12 de agosto de 2024. • Respecto al procedimiento de trabajo presentado, señala que el Impugnante tanto en el literal a) como en el literal b), plantea procedimientos de control que están en resguardo de los intereses de control. • Sobre el Diagrama de Flujo de la metodología, indica que debe tomarse en cuenta que los documentos presentados son elaborados de manera referencial, siendo los definitivos los que se proyecten una vez que tengan definida la fecha del inicio de la prestación, y en ese momento se tendrá definida la fecha de término precisa de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el marco normativo que regular a ejecución de obra y la consultoría de obra. • Respecto a las actividades de recepción de la obra, informe final, elaboración de la liquidación del contrato de obra y representación de la liquidación del contrato de supervisión. Precisa que de acuerdo con lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario se verificó que el plazo dos (2) días para la designación del comité de recepción estuvo vigente hasta el 26 de junio de 2021, que entró en vigencia el12de juliode2021,quemodificó la Leyyel Reglamento, siendo lo vigente a la fecha cinco (5) días. Indica que lo manifestado por su representada discrepa de lo plateado por el Consorcio Adjudicatario, referente al plazo de conformación del comité de recepción. 21. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales indicando lo siguiente: • Señala que la Entidad cuestiona la veracidad de su constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 17 de octubre de 2023 que sustenta su Experiencia N° 6. Asimismo, cuestiona la conformidad que obra en su oferta, pues en el SEACE, obra un documento diferente al que adjuntó en su oferta. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Al respecto, precisa que la constancia de conformidad de servicios de supervisión de obra de fecha 25 de noviembre de 2014 no ha sido presentada en la oferta del presente procedimiento de selección, motivo por el cual no debe ser objeto de evaluación. • Sostiene que, en el presente procedimiento, su Experiencia N° 6 es acreditada con la constancia de prestación de consultoría de obra emitida el 17 de octubre de 2023, la cual es un documento veraz y ello lo acredita con la copia autenticada por la misma entidad emisora de constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 17 de octubre de 2023, más el voucher que acredita el pago por la copia fedateada. 22. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, por el Impugnante. 23. Mediante Oficio N° 00143-2025-UT-OEYC-UNIFSC, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, remitió la información solicitada con decreto del 15 de mayo de 2025. 24. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, sepronuncien sobre losposibles viciosdenulidad en lasbases integradas, yaquenosehabríanestablecidolaspautasrespectivasparadesarrollarlospuntos mínimosprevistos para el factor de evaluación “Metodologíapropuesta” yque en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025, existió un error en la sumatoria efectuada por el comité de selección respecto de las experiencias que se consideraron válidas y el puntaje asignado. 25. Mediante EscritoN°3,presentadoel3dejuniode2025anteelTribunal laEntidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que lo requerido por el comité de selección en el factor de evaluación “Metodología propuesta” ha sido de fácil comprensión por parte de los postores que han presentado su oferta, lo que se evidencia al momento de realizar la evaluación técnica, en la cual de siete (7) postores cuatro (4) presentaron la metodología de manera correcta, siendo que entre ellos se encuentra el Impugnante. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 • Indica que a los tres (3) postores que no consignaron la información correcta en el factor de evaluación metodología propuesta no correspondió asignarle ningún puntaje al respecto. • Refiere que el comité de selección precisó de manera objetiva las pautas paraeldesarrollodelametodologíapropuesta,conformeloestablecen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, habiendo sido redactado el factor de evaluación “metodología propuesta” de manera clara y objetiva. • Precisa que la sumatoria de la experiencia en la especialidad del Impugnante, al ser considerado el monto correctamente determinado y asignarle el puntaje que corresponde, no afecta el orden de prelación del proceso, por lo que la evaluación efectuada subsiste de acuerdo a la verificación y revisión de la evaluación técnica efectuada. • Señala que no existe vicio de nulidad al subsistir el orden de prelación obtenido del primer, segundo, tercer y cuarto lugar, no habiendo inconveniente para que se mantenga el otorgamiento de la buena pro, lo cual posibilita que se pueda proseguir con la contratación respectiva. 26. A través del escrito s/n, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Señalaqueexistiríaviciodenulidaden elprocedimientodeselección,toda vez que la Entidad ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, transgrediendoel artículo 47del Reglamento. Asimismo, ha vulnerado los principios de transparencia y motivación al momento de evaluar las ofertas. 27. Con decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor David Enrique Chunga Chávez contra la evaluación de su oferta, la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA/SRP/CS – Primera convocatoria. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 El procedimiento de selección se convocó el 11 de marzo de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 353 837.50 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos treintaysietecon50/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta, contra la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el presente procedimiento de selección se convocó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 15 de abril 3 de 2025, a través del cual interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 21 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles; en consecuencia, cumplió con los plazos que estuvieron previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por el señor David Enrique Chunga Chávez [el Impugnante]. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3 Considerando queel 17 y18 de abril de 2025 fueron feriados calendariopor conmemorarse jueves y viernes santo. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el puntaje otorgado en su evaluación técnica, se reevalué su oferta, se desestime la oferta del consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 • Se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 30 del mismo mes y año. De la revisión de autos, se aprecia que el 30 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó el Escrito Nº 1, mediante el cual se apersonó y absolvió el recurso de apelación, pronunciándose no solo sobre lo señalado en el recurso de apelación, sino también planteando nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por lo cual, teniendo en cuenta que ello fue señalado dentro del plazo respectivo, corresponde considerarlo para la formulación de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde asignar al Impugnante el máximo puntaje en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. • Determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario cumple las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Determinar si la metodología propuesta por el Impugnante cumple las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de sección. • Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario cumple las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de sección. 9. ElImpugnanteensurecursodeapelacióncuestionaquelametodologíapropuesta por el Consorcio Adjudicatario en su oferta no ha sido formulada de forma correcta, aduciendo diferentes razones, relativas a la fase 5 “Cronograma del calendario de actividades (Diagrama Gantt y Pert) y a la fase 9 “Ayuda memoria que evidencie el conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución para la supervisión de la obra”. 10. En relación con ello, señala que en la fase 5 del factor de evaluación “metodología propuesta” que presentó el Consorcio Adjudicatario, se advierte que en los folios 267 al 270 no adjuntó el Diagrama Pert; asimismo, precisa que el Diagrama Gantt es incongruente al considerar veintinueve (29) días para la liquidación de obra, cuando el plazo de prestación es doscientos setenta (270) días calendario, de los cuales doscientos cuarenta (240) días calendario son para servicios de supervisión de obra y treinta (30) días calendario para la respectiva liquidación. Por su parte, respecto de la fase 9, señalaqueel Consorcio Adjudicatariopresentó información incompleta, pues no se advierte la identificación de las facilidades propuestas. Por lo tanto, indica que dicha fase se encuentra incompleta. En tal sentido, señala que al Consorcio Adjudicatario le corresponde cero (0) puntos en la metodología propuesta. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 11. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 12. Por su parte, la Entidad en su informe técnico legal registrado en el SEACE el 30 de abril de 2025, respecto a la fase 5, señala que la escala temporal del diagrama de Gantt del Consorcio Adjudicatario, está representada en meses; es decir, ha planteado su metodología de diez (10) meses, considerando que treinta (30) es el promedio de días del mes en que se estaría cumpliendo con el plazo de ejecución y liquidación del proyecto. Asimismo, respecto al diagrama Pert, indica que este es el resultado del diagrama Gantt, en el cual se puede visualizar la secuencia entre las actividades y la gestión del tiempo. Agrega que elcronogramade actividades presentadopor el Consorcio Adjudicatario en su oferta satisface lo solicitado en las bases integradas. Ahora bien, respecto de la fase 9, sostiene que lo presentado por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases, toda vez que se ha realizado unaevaluacióntécnicaidentificandofortalezas,amenazasyaccionesconcretasde solución, lo que demuestra capacidad de planificación, análisis crítico y proactividad por parte del equipo de supervisión. En ese sentido, manifiesta que ratifica lo evaluado por el comité de selección y mantiene el puntaje de 100 puntos. 13. Considerando que la controversia señalada gira en torno a determinar si la evaluación de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario se realizó conforme a ley, corresponde traer a colación las disposiciones aplicables al presente procedimiento de selección, pues a estas debían someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección. Al respecto, cabe tener en cuenta que, según lo que establecían los artículos 79 al 84 del Reglamento, la adjudicación simplificada de consultoría de obras tiene como orden de análisis de las ofertas presentadas el siguiente: (i) la admisión, (ii) calificación, (iii) evaluación de las ofertas técnicas, (iv) evaluación de ofertas económicas y, (v) el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la evaluación de las ofertas técnicas, el artículo 82 del Reglamento precisa que el comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases; asimismo, en el literal c), se determina que Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. En cumplimiento de ello, en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció la asignación de veinticinco (25) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver en la siguiente imagen, la metodología debe desarrollar lo siguiente: Extraído de las páginas 56 y 57 de las bases integradas Según se observa, en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se determinó que para asignar los veinticinco (25)puntos, el postor debía detallar en su metodología lo siguiente: (i) Fase 1.- Definición y Generalidades del Proyecto, (ii) Fase 2.- Procedimiento del trabajo y Diagrama de flujo de la metodología, (iii) Fase3.-Descripcióndetalladadelasactividades,especificandolaparticipacióndel personal y recursos para cada actividad, (iv) Fase 4.- Matriz de asignación de Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 responsabilidades, (v) Fase 5.- Cronograma del calendario de actividades (Diagrama Gantt y PERT), (vi) Fase 6.- Mecanismos de Control de Calidad de la ejecución de la consultoría, (vii) Fase 7.- Control económico del proyecto durante la ejecución de la consultoría, (viii) Fase 8.- Proceso de control de Seguridad Ocupacional y Gestión de Riesgos y (ix) Fase 9.- Ayuda Memoria que evidencie el conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución para la supervisión de la obra. Sin embargo, si bien se ha contemplado un contenido para la metodología requerida, se advierte que no se establecieron las pautas que deben seguir los postores para el desarrollo de la referida metodología. 14. En dicho contexto, debe precisarse que las bases estándar de una adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, aplicables al presente procedimiento de selección, respecto del factor de evaluación “metodología propuesta”, establecen lo siguiente: Extraído de la página 34 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases estándar establecen que el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollodelametodologíapropuesta;entalsentido,dichadisposiciónexigeque el mencionado órgano conductor delprocedimiento establezca parámetros claros Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos de que pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin incurrir en interpretaciones subjetivaso quemerezcan la opiniónpersonaldesusintegrantes según su propio parecer. Así, la fijación de reglas objetivas para la elaboración de la metodología requerida generará que los postores ciñan la elaboración de esta a lo estrictamente solicitado por la Entidad sin incurrir en interpretaciones respecto a la información mínima que debe contener cada uno de los puntos exigidos como metodología propuesta. 15. En dicho contexto, a través del decreto del 28 de mayo de 2025, se efectuó el traslado a las partes, a fin de que se pronuncien sobre posibles vicios de nulidad en la formulación de las bases, debido a la inobservancia de dichas normas. 16. En atención a ello, el Impugnante manifestó que existiría vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como el artículo 47 del Reglamento. Asimismo, refiere que ha vulnerado los principios de transparencia y motivación al momento de evaluar las ofertas. 17. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con presentar su absolución al traslado de posibles vicios de nulidad. 18. Por suparte, laEntidad señaló quenoexistiríaalgún viciode nulidad,todavezque el comité de selección precisó de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodologíapropuesta, conforme lo establecen lasbases estándar aplicables al procedimiento de selección. Agrega que lo requerido por el comité de selección en el factor de evaluación “Metodología propuesta” ha sido de fácil comprensión por parte de los postores que han presentado su oferta, lo que se evidencia al momento de realizar la evaluación técnica, en la cual, de siete (7) postores, cuatro (4) presentaron la metodología de manera correcta, siendo que entre ellos se encuentra el Impugnante. 19. Ahora bien, en el presente caso, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible apreciar que las bases integradas no han contemplado las reglas de evaluación previstas en las bases estándar aplicables al presente caso, toda vez que no describen, de manera objetiva, las pautas para el desarrollo de la Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 metodología propuesta, ya que solo indican nueve (9) puntos o fases que debían ser considerados para la metodología propuesta, sin establecer el desarrollo de tales puntos, situación que conllevó a una falta de claridad en las bases y que, incluso, propició los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario y de este último a la oferta del Impugnante, pues aquél consideró que este último no habría acreditado debidamente la metodología propuesta. 20. Bajo esta premisa, a entender de la Sala las bases integradas debían consignar de manera clara y explícita, además del contenido mínimo, las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, situación que en el caso concreto no ocurrió. 21. De este modo, se evidencia que el no establecer las pautas respectivas para el desarrollo de la metodología, no ha permitido dar a conocer de antemano a los proveedores en base a qué criterios debían elaborar su metodología. En ese contexto, en el presente caso, se colige que las bases integradas no han cumplido con establecer de forma objetiva el factor de evaluación “metodología propuesta”, vulnerando no solo las bases estándar, sino que además se contraviene el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, además de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Por ello, este vicio no resulta conservable. Otros vicios de nulidad Sobre el Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro: 22. En este punto, cabe agregar que, en el traslado de presuntos vicios de nulidad, se advirtió que en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025, el comité de selección, al descartarlasexperienciasN°1 yN°6 del Impugnante,indicóquela suma respecto de las experiencias que no fueron observadas (experiencias N° 2, N° 3, N° 4 y N°5) ascendíaaS/484181.97(cuatrocientosochentaycuatromilcientoochentayuno con 97/100 soles), otorgándole sesenta y cinco (65) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, tal como se muestra a continuación: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 23. Sobre dicho aspecto, el Impugnante indicó que existiría un vicio de nulidad, toda vez que la Entidad vulneró el principio de transparencia y motivación al momento de evaluar las ofertas. 24. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar su absolución al traslado de este posible vicio de nulidad. 25. Por su parte, la Entidad señala que no existe vicio de nulidad, toda vez que la sumatoria de la experiencia en la especialidad del Impugnante, no afecta el orden de prelación del procedimiento de selección, por lo que la evaluación efectuada subsiste de acuerdo a la verificación y revisión de la evaluación técnica realizada. 26. Cabe traer a colación que la Entidad, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, en su Informe técnico Legal N° 01-2025 indicó que al momento de efectuar la calificación de la experiencia incurrió en un error involuntario al momento de realizar la sumatoria de las experiencias válidas (Experiencias N° 2, Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 N° 3, N° 4 y N° 5) para acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante, siendo el monto correcto el de S/ 656 181.97 (seiscientos cincuenta yseismilcientoochentayunocon97/100soles);asimismo,precisóqueelpuntaje que correspondía otorgarle era de 75 y no 65 puntos. 27. Por tanto, corresponde señalar que, aun cuando la Entidad reconozca que existió unerrorenlasumatoriadelaexperienciaválidadelImpugnanteyenlaasignación de puntaje de dicho factor; lo cierto es que, en virtud del principio de transparencia, debe recordarse que los motivos que respaldan la decisión del comité en las etapas de admisión, calificación y evaluación deben ser claros y coherentes, a fin de evitar confusión entre los postores. En ese sentido,esta Salaaprecia que elComitédeselección incurrió en un vicio en la motivación expresada en la evaluación de las ofertas. Sobre el requisito de calificación “Habilitación” 28. Por otro lado, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el acápite correspondiente al requisito de calificación “Habilitación”, se requiere lo siguiente: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Extraído de la página 50 de las bases integradas Como se observa, la Entidad requirió que los postores presenten copia del RNP vigente a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. 29. Al respecto, el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento establece que la “Capacidad legal” es la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. 30. Por su parte, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en lo concerniente al requisito de calificación “Habilitación” establece lo siguiente: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 Extraído de la página 30 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 31. Como se puede apreciar, el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y las bases estándar, señalan que el requisito de calificación “Habilitación” está referido a la atribución con la que debe contar el postor para ejercer determinada actividad económica materia de contratación, es decir, la autorización correspondiente de cierta actividad regulada para llevar a cabo la prestación que ha sido convocada. Aunado a ello, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 32. En ese contexto, se aprecia que lo solicitado por la Entidad contraviene lo establecido por las citadas normas, debido a que lo requerido no está orientado a acreditar la habilitación para el ejercicio de la actividad económica objeto de contratación, sino la inscripción del postor ante el RNP, requisito presente en Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 cualquier contratación, mas no deriva de un supuesto regulado para ejecutar determinada prestación. 33. Las situaciones descritas evidencian una transgresión a las bases estándar y a lo que establecía el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. De esta manera, como se ha desarrollado precedentemente, la Entidad no ha seguido los lineamientos establecidos en las bases estándar para desarrollar el factor de evaluación “metodología propuesta” y el requisito de calificación “Habilitación” al momento de elaborar las bases integradas del procedimiento de selección. 34. En este orden de consideraciones, este Colegiado advierte que el procedimiento de selección adolece de vicios de nulidad, pues contraviene lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables a una adjudicación simplificada para consultoría de obra, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley y del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1 delartículo128delReglamento,correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 35. En relación con lo anterior, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selecciónoelprocedimientoparaimplementaromantenercatálogoselectrónicos de acuerdo marco. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 36. En esa línea, no corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo, ya que, conforme se ha desarrollado precedentemente, los vicios incurridos enel presentecaso resultantrascendentes, alhaberse contravenido las disposiciones normativasque deben seguir las Entidad respecto a los documentos que deben requerirse para acreditar la habilitación legal de los postores; lo cual, además,corresponderealizarseenestrictocumplimientoconloestablecidoenlas bases estándar; lo cual no ocurrió en el caso concreto, habiéndose trasgredido el debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 37. Cabe mencionar, además que, en el presente caso, no es posible conservar los actos viciados, pues implicaría convalidar la afectación del principio de transparencia, según el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, asimismo, el primer vicio advertido se encuentra directamente vinculada con la controversia (primer punto controvertido), lo que impediría a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 38. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección,y,teniendo encuentaque los mencionados vicios segeneraron durante la formulación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente)y,posteriormente,se continúecon el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos controvertidos. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 39. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendoalinteréspúblicotuteladoatravésdelascontratacionespúblicas,este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se han advertido vicios de nulidad que impiden que este Tribunal efectúe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025- GRA/SRP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. N° 88333 en el Centro Poblado El Castillo, distrito de Chimbote, provincia Del Santa, departamento de Ancash, CUI N° 2547949”, debiendo retrotraerseelprocedimientodeselecciónhastalaetapade convocatoria, previa reformulación de las bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4078-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor David Enrique Chunga Chávez, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 39. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 40 de 40